Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido la noche del 13 de febrero de 2008, cuando el ciudadano L.L.C.L., se desplazaba a bordo de su taxi por las inmediaciones del Centro Comercial El Recreo y le fue solicitada una carrera por un ciudadano (aún sin identificar) hasta el sector de los Símbolos en los Próceres, una vez allí y cuando el pasajero bajaba del vehículo, la víctima es abordada por el ciudadano C.A.V.N., quien en compañía de otros tres sujetos y portando armas de fuego someten al ciudadano L.L.C.L. y lo despojan de su vehículo de alquiler Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Año: 2006, Color: Azul, Placas: FBI-37H.

Posteriormente, los ciudadanos C.A. VERA NOGUERAS, J.J.B., J.I. PALACIOS BLANCO y ROWILL F.L.C., se comunicaron telefónicamente con la víctima a quien le solicitaron la suma de ocho mil bolívares por la devolución del vehículo. El día 16 de febrero de 2008, la víctima concertó una cita en el Centro Comercial Unicentro El Márques, de la cual le informó al ciudadano J.A.L.S. (tío de la víctima) una vez en el lugar, la víctima recibió una llamada en la cual le indicaron que abordara un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Color: Vino Tinto, Placas: MCW-06N y en el cual se encontraban los acusados J.J.B. y J.I. PALACIOS BLANCO, se trasladaron al Centro Comercial Sambil para que el ciudadano L.L.C.L., retirara el dinero de las entidades bancarias Banesco y Mercantil.

Una vez que la víctima salió del centro comercial en compañía de los acusados J.J.B. y J.I. PALACIOS BLANCO, uno de los acusados se acercó a dos personas que se encontraban abordo de una motocicleta y le hizo entrega del dinero al parrillero, quienes inmediatamente emprenden la huida del lugar, seguidamente cuando la víctima abordó el vehículo Mitsubishi en compañía de los acusados fueron interceptados por funcionarios de la Policía Metropolitana que habían sido alertados de la situación por el ciudadano J.A.L.S. (tío de la víctima) y logran rescatar al ciudadano L.L.C.L. y aprehender a los acusados J.J.B. y J.I. PALACIOS BLANCO, además de incautar un arma de fuego, tipo: revolver, calibre: .38 el cual se encontraba solicitado por el delito de robo según expediente n° H- 061.061.

Posteriormente, se trasladan a las inmediaciones del Terminal Terrestre de Pasajeros La Bandera, lugar donde presuntamente entregarían el vehículo a la víctima, una vez allí y entre las avenidas Nueva Granada y Roosevelt se ubicó el vehículo automotor Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power y se logró aprehender en su interior al ciudadano C.A.V.N.. Seguidamente se trasladan al sector Las Luces del Cementerio, en donde se encontraban las personas que abordo de la motocicleta se llevaron el dinero entregado por L.L.C.L. y una vez en el sitio se ubicó al ciudadano ROWIL F.L.C., el cual fue aprehendido y se incautó en su poder la cantidad de dos mil setecientos bolívares, además de tres teléfonos celulares, un vehículo automotor del tipo motocicleta, Marca: Suzuki, Color: azul, sin Placas.

En su acusación el Ministerio público indicó lo siguiente:

… la causa que nos ocupa se inicio en fecha Trece 13) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), en horas de la noche, cuando la hoy víctima ciudadano L.L.C.L., quien se desempeña como Taxista, se desplazaba frente al Centro Comercial El Recreo, un ciudadano aún por identificar, le solicita sus servicios, indicándole que lo llevara hacía la zona de Los Próceres, en tal sentido la víctima accede a realizarle la carrera, ahora bien cuando llegan al lugar de destino, que era exactamente el sector conocido como los Símbolos y el pasajero se dispone a descender del referido vehículo automotor, tipo taxi, uno de los hoy acusados, el ciudadano C.A.V.N., en compañía de por lo menos Tres Sujetos más aún por identificar, lo interceptaron a bordo de Tres Vehículos Automotores distintos, de los cuales, Uno era Tipo Camioneta y Dos Tipo Motos, portando Armas de Fuego, bajo amenazas de muerte, lo sorprendieron y apuntándolo en todo momento con las mismas, lograron someterlo, con la amenaza de esgrimir sus armas de fuego para causarle graves daños físicos a su humanidad o hasta la misma muerte, consiguiendo así que éste ante el temor infundido por número de sujetos activos y el posible uso de las referidas armas de fuego en su contra, se sintiera como en efecto se sintió, atemorizado y en desventaja ya que él se encontraba sólo y en contraparte el ciudadano C.A.V.N., estaba en compañía de colaboradores inmediatos, con quienes trabajó en conjunto y aunado a ello contaban con las armas de fuego, logrando así intimidar, atemorizar y someter al ciudadano L.L.C.L., para posteriormente proceder a despojarlo de su Vehículo Automotor, Clase Automóvil, Tipo Compacto, Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Año 2006, Color Azul, Placas FBI-37H, Serial de Motor 6A14221, Serial de Carrocería 8YPZF16N168A14221, Uso Transporte Público Estilo Taxi, para posteriormente irse a la fuga.

Subsiguientemente a éste acontecimiento, el ciudadano C.A.V.N., se asocia con los ciudadanos J.J. (sic) BLANCO, J.I. PALACIOS BLANCO y ROWILL F.L.C., por lo que luego, contacta a la hoy víctima, vía telefónica, a quien le pide la cantidad de 8.000.000,00 de bolívares (8.000,00 bolívares fuertes), para devolverle su vehículo automotor y en tal sentido el ciudadano L.L.C.L., le manifiesta que en realidad él no posee esa cantidad de dinero, más sin embargo que lo dejara ver cuanto podía conseguir, luego en un nuevo contacto telefónico la víctima manifiesta que no podía dar dinero, si no estaba seguro de que en realidad ese era su carro, motivo por el cual lo citó el día Sábado Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), en las inmediaciones del Centro Comercial Unicentro El Márquez, a las 01:30 horas de la tarde, donde una vez allí recibe una nueva llamada telefónica, donde le indican que abordara Un Vehículo Automotor, Clase Automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Vino Tinto, Placas MCW-06N, que se encontraba aparcado en el lugar, donde se encontraban los también acusados ciudadanos J.J.B. y J.I. PALACIOS BLANCO, quienes lo trasladaron hasta el Centro Comercial Sambil, a objeto de que retirara el dinero de los Bancos Banesco y Mercantil.

Es preciso señalar que la hoy víctima ciudadano L.L.C.L., una vez que los hoy acusados establecieron contacto con él, éste le informó inmediatamente a su tío el ciudadano JESUS (sic) A.L.S., quien estuvo al corriente de la situación desde el principio y consecuentemente, éste ciudadano lo llama justo cuando la víctima se encontraba con los ciudadanos J.J. (sic) BLANCO y J.I. PALACIOS BLANCO, en las instalaciones del Centro Comercial Sambil, por lo que le contó que en efecto va a retirar un dinero de los Bancos Banesco y Mercantil, a objeto de que le devuelvan su Vehículo Automotor, ya que es su único medio de trabajo, una vez informado esto, el ciudadano JESUS (sic) A.L.S., decide acercarse hasta el Centro Comercial Sambil, a objeto de ver si le podía prestar algún tipo de ayuda a su sobrino.

(…)

el ciudadano J.A.L.S., llega al Centro Comercial Sambil, comienza a realizar un rastrero, pudiendo observar al Vehículo Automotor, Clase Automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Vino Tinto, Placas MCW06N, aparcado sin tripulantes a bordo, el cual guardaba similitud con lo planteado por su sobrino, hoy víctima, pudiendo además observar que se encontraban justo al lado, dos sujetos a bordo de un Vehículo Automotor, Tipo Moto, Marca Suzuki, Color Azul, Sin Placas, motivo por el cual comenzó a hacerle señas a unos funcionarios policiales que adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, que se encontraban en labores de Patrullaje, quienes atendieron de inmediato su llamado y una vez llamada su atención les dio parte de lo que ocurría, consecuentemente los referidos funcionarios policiales tomaron todas las previsiones del caso, en seguridad de la comisión, activando así de esta manera, un dispositivo de alerta, en resguardo y protección tanto del testigo, como de la víctima y las posibles evidencias a incautar, así como la seguridad del colectivo, dispersándose por el lugar, en las inmediaciones del Centro Comercial, tomando de esta manera posiciones seguras de defensa y auxilio.

Así las cosas, una vez desplegada la comisión policial, fueron advertidos por el ciudadano J.A.L.S., cuando éste observó que su sobrino, el ciudadano L.L.C.L., hoy víctima, salía del Centro Comercial Sambil en compañía de los hoy acusados ciudadanos J.J. (sic) BLANCO y J.I. PALACIOS BLANCO, pudiendo observar además que uno de los acusados se acercó hasta donde se encontraba el Vehículo Tipo Moto, haciéndole entrega al parrillero del dinero, donde luego de la entrega, el referido vehículo automotor se puso en marcha perdiéndose del lugar, pudiendo además observar que los ciudadanos J.J. (sic) BLANCO y J.I. PALACIOS BLANCO, se dispusieron a abordar el Vehículo Automotor, Clase Automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Vino Tinto, Placas MCW-06N, en compañía de la víctima y cuando éste se puso en marcha, fueron interceptados por los funcionarios policiales, quienes una vez tuvieron identificada la víctima, procedieron a neutralizar la acción criminal de los ciudadanos, J.J. (sic) BLANCO y J.I. PALACIOS BLANCO, logrando rescatar la víctima, en este primer procedimiento.

Es indispensable destacar que en principio la acción policial estuvo enfocada en el rescate y resguardo de la víctima, la cual una vez rescatada, procedieron a realizar la correspondiente Inspección Corporal de los ciudadanos J.J. (sic) BLANCO y J.I. PALACIOS BLANCO, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico, inmediatamente proceden a realizar la respectiva Inspección del Vehículo Automotor, amparados en el artículo 207 ejusdem, logrando incautar en la consola central, del lado del piloto, Un Arma de Fuego, Tipo revolver, Calibre 38 Especial, Marca Eaa Cocoa, Fabricado en Alemania, Serial de Tambor visible 1519185, Serial de Cañón Visible 151985, de Pavón Negro, Cacha de Goma Color Negro, Contentivo en sus alveolos (sic) de Cinco Cartuchos sin Percutir, Calibres 38 milímetros, el cual al ser verificado por ante el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojó como resultado, que el mismo se encontraba solicitado por ante la Subdelegación S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, por Robo, según Expediente Número H-06L061, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a hacer efectiva la formal aprehensión de los ciudadanos J.J. (sic) BLANCO y J.I. PALACIOS BLANCO, en situación de flagrancia.

Una vez aprehendidos los ciudadanos J.J.B. y J.I. PALACIOS BLANCO, la acción policial se centró en la posterior captura del resto de los integrantes de la acción criminal, es por ello que proceden a interrogar a los ciudadanos aprehendidos, sobre el Vehículo Automotor, Clase Automóvil, tipo Compacto, Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Año 2006, Color Azul, Placas FBI-37H, Serial de Motor 6A14221, Serial de Carrocería 8YPZF16N168A14221, de Uso Transporte Público Estilo Taxi, objeto del robo y que posteriormente harían entrega a su legitimo (sic) propietario, previa cancelación del dinero por parte de la víctima, por lo que el ciudadano J.I. PALACIOS BLANCO, manifiesta que el mismo se encontraba en las adyacencias del Terminal Terrestre de Pasajeros La Bandera, por lo que la comisión de inmediato se trasladó hasta el referido sector y al realizar un rastreo, logran ubicarlo entre las Avenidas Nueva Granada y Roosevelt, percatándose además que dentro del referido vehículo se encontraba un sujeto, a quien previa identificación como funcionarios policiales le dieron la voz de alto y ordenaron descender del citado vehículo automotor, a quien amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron las correspondientes Inspecciones, tanto Corporal como al vehículo, no logrando incautar objeto de interés criminalístico alguno, quedando identificado como C.A.V.N., a quien luego de interrogar, sobre el paradero del dinero que había pagado el ciudadano L.L.C.L., por la recuperación de su vehículo, éste les indicó que el dinero del rescate del referido vehículo automotor, se lo había llevado un sujeto de nombre ROWILL, quien tripulaba una Moto Suzuki, Color Azul, informando a su vez que el mismo se encontraba en el Sector Las Luces del Cementerio, lugar donde les estaba esperando una vez terminara la operación, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a imponerlo de sus derechos, haciendo la formal aprehensión del mismo, procediendo entonces a trasladarse en comisión especial, hasta las inmediaciones del referido lugar, donde una vez en el mismo, realizan un rastreo de reconocimiento logrando avistar a un ciudadano de iguales características y reconocido por el ciudadano C.A.V.N., quien se encontraba a bordo de la unidad policial, como la persona que se llevó el dinero en efectivo y que en la actualidad se encontraba allí a la espera de resto del grupo delictivo, es por ello que previa identificación como funcionarios policiales, le dan la voz de alto, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a practicar la correspondiente Inspección Corporal, logrando así la incautación de 2.700.000,00 bolívares (2.700,00 bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones y de ambos tipos de moneda, incautando además Tres Teléfonos de la Clase Móvil Celular, con las siguientes características: Teléfono Marca Motorola, de Color Negro, Serial CE-0168, Tarjeta GSM Serial 895804320000971768, Batería Serial 200700103; Teléfono Marca Nokia; Modelo 1600, de Color Gris, Serial 0515347F02666, Tarjeta GSM Serial 8958043200009629, Batería Serial 0670398382066 y Teléfono Marca Motorola, Color Gris con Negro, Modelo W220, Serial CG-0168, quedando identificado el mismo como ROWILL F.L.C., quien se encontraba a bordo del Vehículo Automotor Tipo Moto, Marca Suzuki, Color Azul, Serial 9FSBE11A47C216615, Sin Placas, la cual de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 207 ejusdem, no logrando la incautación de algún otro objeto de interés criminalístico, procediendo finalmente a imponer al también hoy acusado ciudadano ROWILL F.L.C., de sus derechos constitucionales y hacer efectiva su formal aprehensión en situación de flagrancia…

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El Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ, el 18 de Febrero de 2008, durante la audiencia de presentación, decretó Medida Preventiva de Privación de Libertad, contra los ciudadanos J.J.B., J.I. PALACIOS BLANCO, C.A.V.N. y ROWILL F.L.C., titulares de la Cédula de Identidad número: V14.163.107 y V-15.439.968, V- 21.563.424 y 16.033.425 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos y por los delitos de EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 459, 277, 470, 175 y 286 , respectivamente, todos del Código Penal vigente.

En fecha 07 de Agosto de 2008, el referido Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control otorgó a los imputados J.J.B. y J.I. PALACIOS BLANCO, Medida Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal, a saber caución personal y presentación periódica, por considerar que las circunstancias habían variado.

El 18 de septiembre de 2008, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto fundado del juzgado de control que revisó la medida de coerción personal contra dos de los imputados a los cuales sustituyó por una medida cautelar.

La Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanas abogadas C.A. CHACÍN MATERÁN, A.B.B. (ponente) y A.R.B., el 12 de noviembre de 2008, revocó la decisión del Juzgado de Control y decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados J.J.B. y J.I. PALACIOS BLANCO.

El 18 de noviembre de 2008, el ciudadano abogado J.J.G.C., interpuso recurso de casación, en contra del fallo dictado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de noviembre de 2008 y en el cual se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

El 26 de enero de 2009 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 3 de febrero se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación, en su única denuncia adujo lo siguiente:

… Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación a la ley de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (…) mis defendidos se encuentran con graves problemas de salud, en virtud de su estado de ulceras pépticas lo que le causa laceraciones, cianosis y contusiones a nivel de la espalda y pies, en virtud del no control y la falta de dieta requerida, se encuentra realizando excretas hematicas (sic) por las heces y orina y en virtud de la falta de atención médica en el Internado Judicial, le ha traído graves consecuencias por lo que puede perder su vida.

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La Sala, para decidir, observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Ahora bien, ese carácter restringido del recurso de casación se encuentra contemplado en el proceso penal, de acuerdo a lo que establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas (…) Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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La Sala, observa que en el caso de autos, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas se pronunció con relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 7 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control, que revisó la medida de coerción personal a favor de dos de los imputados y, en tal sentido no es una decisión recurrible en casación, pues la misma no pone fin al proceso.

En este orden de ideas la Sala Constitucional ha estimado lo siguiente:

…. Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- La parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido, a saber, quince días después de publicada la sentencia, ello de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Que la decisión sea recurrible en casación, ello según lo dispuesto en los artículos 432 y artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva). Cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes reseñados, aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de las tres causales previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan correspondencia con los mencionados requisitos.

. (Vid. Sentencia de la sala Constitucional n° 1386, del 13 de agosto de 2008).

Cabe añadir, además, que esta Sala ha establecido con reiteración:

… El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que son recurribles en casación las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su aplicación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o en la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

De igual manera son impugnables en casación, las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación de proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia anterior….

. (Vid. Sentencia de la Sala Penal, n° 666 del 27 de noviembre de 2007).

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 459, señala que son recurribles en casación las sentencias de las C. deA.: 1) que resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando haya pedido el Ministerio Público en la acusación o la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Conforme a lo establecido en el citado artículo 459, el recurso de casación no es el medio para impugnar los autos que resuelvan cualquier incidencia y cuando tales autos no pongan fin al proceso ni impidan su continuación. En consecuencia, la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Carcas que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto dictado por el Juzgado de Control no es recurrible en casación.

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el ciudadano J.J.G.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.J.G.C., en representación de los imputados, J.J.B. y J.I. PALACIOS BLANCO, en contra de la decisión del 12 de noviembre de 2008, dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que revisó la medida de coerción personal y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de MARZO de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 09- 037

MMM/

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