Sentencia nº RC.00422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000268

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por daño moral intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, por el ciudadano I.J.C.Y., representado judicialmente por los profesionales del derecho P.L.V., J.G., M.L.F., J.V.S.O., R.V.R., R.M.F., C.L.P.P., M.E. y J.B.J. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil EDITORIAL MABEL, S.R.L., y los ciudadanos J.R.V. y M.D.J.P.L., quien falleció en fecha 6/12/2004 razón por la que le sucedieron procesalmente sus herederos B.B. deP., LUÏS CARLOS, M.A., M.L., BLANCA C.P.V., J.R. y L.R.P.M., M.J., C.M., M.A. Y M.A.P.B. patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión M.Á.M., F.P. de González y R.P.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 2 de marzo de 2005, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación y parcialmente con lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, los codemandados propusieron y formalizaron de forma independiente el recurso extraordinario de casación, constatándose, con base al sello húmedo estampado por la Secretaría de la Sala, que fue introducido en primer término el ejercitado por M.J.P.B., el cual contiene solamente una denuncia por infracción de ley y el presentado posteriormente, lo fue el de la codemandada Editorial Mabel, S.R.L., la cual contiene tanto denuncias por defectos de actividad como por infracción de ley.

Motivo por el cual será el de la empresa codemandada, el primero en atenderse, por contener delaciones por defecto de actividad; y luego, de no proceder alguna de dichas denuncias, se pasará a resolver las alegadas por infracción de ley, contenidas todas en las formalizaciones en el orden de su presentación.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD PRESENTADO POR LA DEMANDADA EDITORIAL MABEL, S.R.L.

I

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, por falta de síntesis.

Para apoyar su delación el formalizante alega que:

…La recurrida realiza una larga Sentencia, extendiéndose en la narrativa de la misma, con una transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso y al efecto procede a la transcripción casi total del LIBELO DE LA DEMANDA e igualmente lo hace con CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, transcribiéndola casi en su totalidad, transcribe igualmente las publicaciones promovidas por la parte Actora (Sic), fundamento de su acción e igualmente copia textualmente las aportaciones probatorias de todas las publicaciones presentadas por la parte Actora (Sic), lo cual corre desde el Folio (Sic) 966, hasta el folio 1.000 ambos inclusive; lo cual incluye la transcripción de las posiciones juradas, las declaraciones de los testigos, de las copias certificadas consignadas, lo cual constituye casi la totalidad del contenido de la decisión. Igualmente se observa que desde el folio 1.004 al folio 1.011, ambos inclusive la recurrida vuelve a copiar la demanda, la declaración de testigos y las publicaciones.

Se observa que la Sentencia de la recurrida conforma 56 Folios con sus respectivos vueltos y 47 de ellos con sus respectivos vueltos se refieren a la transcripción de la narrativa, lo cual conlleva a una extensión exagerada de la parte narrativa del fallo, trayendo como consecuencia la violación de los preceptos legales denunciados.

(…Omissis…)

Para resolver la presente denuncia, se debe observar que la recurrida realizó una extensa relación del LIBELO DE LA DEMANDA, de su CONTESTACIÓN, transcribió, totalmente el contenido de las pruebas promovidas por las partes, las publicaciones de prensa en su totalidad, que abarcó gran parte del contenido de la Sentencia (Sic) de la Sentencia, las posiciones juradas y declaraciones de los Testigos, lo cual conlleva a que la sentencia no sea lacónica y en efecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, trae como acepción de la palabra lacónica: Breve, preciso y compendioso en el lenguaje, forma esta en que debe estar planteada la síntesis que exige el Ordinal 3° del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el caso de la sentencia recurrida, ya que se observa que la parte narrativa constituye la mayor parte del fallo, haciendo citas textuales y repetidas de todos los actos del proceso, con lo cual la recurrida no fue precisa en ninguno de sus planteamientos e incurrió de esa manera en violación protuberante y exagerada de los textos de la Ley denunciada. Es claro entonces que la recurrida no realizó la Sentencia (Sic) en forma clara y precisa, con síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, violó el Ordinal (Sic) 3° del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil…

(Lo resaltado es de lo transcrito).

Se evidencia que el formalizante alega que la sentencia acusada no cumple con lo previsto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues aduce que en ella no se realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó planteada la controversia, ya que se realiza una extensa narrativa en la que se transcriben todas las actuaciones producidas en el proceso.

Respecto a lo denunciado la Sala se permite transcribir los siguientes extractos de la recurrida:

“...II.- Reseña de las actas del proceso

Conoce esta Alzada en virtud del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11.03.1999, casando la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2000, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra el fallo dictado en fecha 11.03.1999 declarando la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

(…Omissis…)

Por auto de fecha 24.02.2003 (f. 897 de la 4ta. Pieza) el tribunal por exceso de trabajo difiere la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes al día 24.02.2003 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fechas 02.07.2003 y 27.01.2004 (f. 898; 899 y 900 de la 4ta. Pieza) la abogado M.L.F.. Apoderada de la parte actora, pide al Tribunal dicte sentencia.

En fecha 26.04.2004 (1000 de la 4ta. Pieza) mediante diligencia expresa que ha fallecido el codemandado M. deJ.P.L. y consigna original de acta de defunción expedida en fecha 20.04.2004 por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; solicitando la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, El acta de defunción en original corre agregada al folio 1001 y su vuelto de este expediente.

En fecha 06.05.2004 (f. 1002 y 1003 de la 4ta pieza) el tribunal por auto, suspende el curso de la causa, mientras se cite a los herederos o causahabiente conocidos del fallecimiento M. deJ.P.L., ciudadano B.B. deP., L.C.P.V., M.A.P.V., M.L.P.V.; Vlanca C.P.V., J.R.P.M., C.M.P.B.; M.A.P.B. y M.A.P.B. y a los desconocidos y a todas aquellas personas con interés en el juicio que por daños morales sigue I.C.Y. contra la sociedad de comercio Editorial Mabel S.R.L., y los ciudadanos M. deJ.P.L. y J.R. para que comparezcan a darse por citados en un termino de 90 días continuos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En el referido auto se ordena notificar a la empresa Editorial Mabel S.R.L. y al ciudadano J.C.R. conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar edicto para ser publicado en dos diarios de localidad ‘Caribe’ y ‘La Hora’ durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana. Edicto librado para llamar a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido M. deJ.P.L. y las boletas correspondientes a los codemandados se encuentran agregados a los folios 1004 al 1006 de la 4ta. Pieza de este expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, el tribunal pasa hacerlo en los términos que de seguida se exponen:

  1. trámite de Instancia

La demanda:

El libelo de demanda fue recibido por distribución den fecha 08.10.1996 (f. 29 de la 1° pieza) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del (Sic) Nueva esparta. En su escrito libelar el ciudadano I.C.Y., asistido por los abogados R.V.R., J.V.S. y P.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los N 499; 1.497 y 26.264, respectivamente, interpone demanda contra la sociedad mercantil EDITORIAL MABEL S.R.L. y los ciudadanos M.D.J.P.L., personalmente y en su carácter de Director del Diario Caribazo, y J.R., personalmente y en su cualidad de redactor del Diario Caribazo por daño moral, ya que –en su decir- le han causado detrimento, lesión y afectación grave de su persona y personalidad, con publicaciones periodísticas que señala y transcribe en el libelo.

Expresa el accionante que en su libelo que:

El medio de comunicación Diario Caribazo que se edita en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, del cual es director el ciudadano M.D.J.P.L., que se imprime en Editorial Mabel, S.R.L., cuya directora principal (gerente general) es LA CIUDADANA B.B. y su sede social está ubicada en la Calle Velásquez cruce con Narváez propiedad de la sociedad mercantil Editorial Mabel, S.R.L., En diferentes ediciones, concibió y ejecutó una campaña eminentemente difamatorias, lesiva de mi dignidad, honor y reputación social, y periodística, imputándome hechos falsos, que me hacen aparecer como consumidor consuetudinario, adicto y traficante, distribuidor de drogas (cocaína), asesino que se objetiviza y conforma de la siguiente forma.

En la edición correspondiente al días sábado 31.08.1996, año 3, N° 1.420 en la primera página pública una información suscrita por el periodista J.R. intitulada ‘incautados 65 kilos de cocaína en un yate’ (…) ante esta situación los funcionarios de los organismos castrenses después de realizar una exhaustiva investigación procedieron a detener los implicados de este sonado caso (editor local y el diputado adscrito a una organización política) para averiguaciones de rigor que después de varias horas de interrogatorios fueron dados en libertad después de bajarse de la mula con 40 millones de bolívares.

Que en la misma edición del 31.08.1996 aparece otra nota firmada por el periodista L.Z. intitulada ‘Un puente con peces gordos-Margarita en la mira del narcotráfico’; que anexa la publicación, que en su contenido expresa que los organismos de seguridad tienen que demostrar a la opinión pública neoespartana que irán al fondo en el combate de este flagelo ya que las informaciones extraoficiales llegadas a nuestra mesa de redacción revelan la exterior vía marítima y fueron sorprendidos por funcionarios de inteligencia de la Guardia Nacional con las manos en la masa (…) poderos (Sic) intereses económicos se están moviendo para silenciar el caso que no se debe permitir ya que estaríamos cercenando el derecho a la salud mental y física de nuestros hijos que tarde o temprano caerían en las redes del narcotráfico o del mundo de los consumidores de estupefacientes victimas de la mano criminal de un grupo de ‘peces gordos’ que creen ser dueño de la sociedad civil insular.

Que en la edición del día domingo 01.09.1996, año 4, 1.41 el Diario Caribazo en la primera página se presenta un escrito suscrito por el periodista L.Z. intitulado ‘Con motivo de peregrinación en honor a la V.D.V.-Tregua informativa del caribazo’, que el contenido de la nota expresa:...El diario Caribazo (…) ha decidido dar una tregua en lo referente a las informaciones periodísticas vinculadas con el caso de la presunta incautación de varios Kilos de droga en la población de Juangriego. Mañana lunes el periodista J.R., quien cubre la fuente de sucesos continuará abordando el tema con la intención de mantener informada y orientada a la comunidad que se encuentra alarmada por el auge del narcotráfico en el estado Nueva Esparta. Que estas publicaciones iniciales constituyeron la trama subliminal para interesar a los lectores en el tema de fondo que con aviesa intencionalidad programaron los autores de la campaña publicitaria en contra despertando la curiosidad general.

Que en la edición del día lunes 02.09.1996, año 4, N° 1.422 en primera plana del Diario Caribazo, se publica en forma destacada una foto de su persona con un escrito del periodista J.R., intitulado ‘Por la Guardia Nacional-Editor I.C. y Ex diputado S.G., presuntamente implicados en caso de cocaína incautada’ y en el texto del escrito expresa (…) cuando se ha puesto al descubierto que los implicados de este sonado hecho son presuntamente el editor I.C., director del S. de margarita y el ex diputado S.G., quienes fueron encontrados en el interior de un yate con la prueba del delito con gran cantidad de estupefacientes tipo panela, listos para ser distribuidos con sus contactos en la I. deM., cuya detención se produjo supuestamente en el archipiélago Los Roques, a varios Kilómetros (Sic) de la Región (Sic) Insular (Sic) el jueves en la madrugada para un caso que ha causado todo un revuelo en la colectividad neoespartana.

Que el martes 03.09.1996, año 4, N° 1423 en la página 9, bajo la firma del periodista J.R. aparece un trabajo intitulado ‘Una triste realidad Margarita de la fuente del turismo al sitio del consumo y tráfico de drogas en gran escala’, con foros de sentido turístico y gráfica de drogas y dinero y en el desarrollo de la publicación expresa: (…) el caso de los 65 kilos de cocaína que funcionarios del G-2 inteligencia de la Guardia Nacional incautaron presuntamente en el yate propiedad del ex diputado S.G. quien fue encontrado con el editor I.C., director del S. deM., con la prueba del delito, es un hecho que demuestra como la droga ha penetrado en todos los estrados de la sociedad margariteña, donde los involucrados no son humildes familias de escasos recursos económicos sino personajes de cuello blanco quienes gracias al negocio de la droga se ha convertido en ‘ricos’ de la noche a la mañana teniendo a su antojo mansiones, edificios, yates, entre otros…

Que en la edición de fecha 04.09.1996, año 4, N° 1424 (Sic) en primera página parece desplegada una información por L.Z. ‘A Caribazo por cobertura informativa-con represalias amenaza al gobernador’ y el texto explana: El gobernador R.T., anuncia actuaciones contra caribazo aduciendo supuesta injurias contra su persona cuando las informaciones publicadas por este medio de comunicación social son fiel reflejo de lo que opina el ciudadano común afectado por la crisis de los servicios públicos como el del agua, luz eléctrica, salud, transporte marítimo y terrestre…

Que en la edición del día 06.09.1996, año 4, N° 1426, diario Caribazo en primera página en un cintillo desplegado en el encabezado superior expresa ¿Es ético que el CNP se solidarice con un empresario periodístico sin que los organismos jurisdiccionales competentes se hayan pronunciado sobre el caso ‘I.C.’, exonerándolo de toda responsabilidad en la acusación del Lic. J.R.?’ Y en la misma edición en la página 4 en la columna intitulada ‘la Oreja Indiscreta’ cuya redacción y responsabilidad es del periodista M.P.L.. Se asienta textualmente: Tuvimos una semana muy agitada por la llegada de nuestro Presidente de los periodistas que como ya se sabe lo intentaron manipular descaradamente para que firmara un ‘comunicado’ hecho a rabieta contra las informaciones que diéramos por la detención de un periodista envuelto en un gran paquete de drogas.

Que en la última página del diario caribazo aparece una información suscrita por J.R. intitulada ‘Consumidores de cocaína. Descubierto club de las narices frías en Margarita’ y en su texto expresa: (…) entre sus afiliados figuran diversos personeros de la vida política, económica, cultural y social entre otros quienes tienen en control de entrada hacia dicha droga en tierras margariteñas en los cuales la distribuyen con sus ‘contratos’ a sus clientes tradicionales que frecuentemente se observan en prestigiosos centros nocturnos y tascas de Porlamar.

Que en la edición del día sábado 07.09.1996, año 4, N° 1427 (Sic) y bajo el titulo ‘Por caso de 65 kilos de cocaína será cambiado jefe G-2 inteligencia de la Guardia Nacional en Margarita’ y expresa J.R. lo siguiente: En el caso de los 65 Kilos de cocaína, incautados presumiblemente en el yate propiedad del ex diputado S.G. donde presuntamente fueron retenidos por varias horas el conocido abogado y editor I.C., director del diario S. deM. tuvo sin efecto posteriormente por cuanto será cambiado el jefe del G-2 Inteligencia de la Guardia Nacional de margarita firmado J.R..

Que en la edición del día lunes 09.09.1996 del Diario Caribazo, año 4, N° 1.428, en un cintillo en la parte superior desplegado se lee: ‘Señala G.G.. La posición de la secretaría general del Colegio, (Sic) Nacional de Periodistas seccional Nueva esparta, no es mas que el reflejo de la línea oficialista que le ha asignado L.M., El puente entre el Ejecutivo Regional y este gremio profesional para su total manipulación como hasta hoy ha quedado comprobado, al igual que ayer, en el caso de las detenciones de los periodistas M.P.; Rawson Fernández y Moresby Quijada de Rodríguez (inf. Pág. 4…’ Que en la misma edición en la columna de la izquierda desplegado y sin firma de periodista dice por el caso de los 65 kilos de cocaína. Amenazados de muerte editor y periodista del Caribazo y añade: ‘las sorpresas están a la orden del día en la región insular cuando el editor M.P. y el periodista J.R. fueron amenazados de muerte por la mafia por destapar la olla con el caso de los 65 Kilos de cocaína; donde presuntamente por varias horas fueron retenidos por funcionarios G-2 Inteligencia de la Guardia Nacional con sede en la capital de la República el ex diputado S.G. y el editor I.C., director del S. deM. para un hecho que tiene consternado a la colectividad neoespartana.

Que en la página 4 de la misma edición del lunes 09.09.1996 aparece firmado por G.G. un artículo intitulado C.R. y un trabajo periodístico que dice: ¿Dónde está la solidaridad del CNP con los periodistas?, en el cual el autor incurre en agresión e irrespeto a su persona con afirmaciones sin fundamento y totalmente carentes de seriedad.

Que en la edición de Diario Caribazo, año 4, N° 1.446 del viernes 27.09.1996 en la página 4, cuyo original anexa aparece publicada en la columna intitulada ‘M.P.L. LA OREJA INDISCRETA’ el siguiente texto: ‘Para culminar esta oreja les dejó a su entender una carta que recibí ayer enviada por un lector jacarandoso, pero, que también le encanta la verdad ante todo. Lo que se comentó como una gran infamia resultó una realidad’ y a continuación pública en un recuadro el siguiente texto enmarcado dentro de la misma precitada columna ‘M.P.L. LA OREJA INDISCRETA’ que textualmente dice: Aunque usted no lo crea el pleito entre editores de Margarita es un ardid publicitario. De buena fuente pudimos conocer que todo ese pleito que salió a la luz en los diario (sic) de Margarita, especialmente en el Caribazo donde está al frente como editor M.P. y el Sol donde está como editor I.C. es simplemente un golpe publicitario, montado por ambos para aprovechar el pleito que si es verdadero entre los refrescos Pepsi y Coca. Dentro de poco tiempo se podrá conocer que ambos se pusieron de acuerdo para defender y ponerse de lado cada uno de los refrescos a cada uno de los periódicos y sacarles provecho a la publicidad de la pelea entre las transnacionales de los refrescos. Al final todos quedaran en la vía de las compañías con ganancias y veremos u oiremos que M.P. se quedará con Pepsi e I.C. se quedará con la Coca’.

Relata el demandante que las publicaciones periodísticas señaladas constituyen elementos suficientes para determinar y causar como ha sucedido en su existencia anímica, emotiva y afectiva un daño moral de profundas y deteriorantes consecuencia, por ser falsas, temerarias, difamatorias las afirmaciones contenidas en las mismas al imputarle la comisión del delito de tráfico de drogas (cocaína) y señalarlo como adicto consumidor de drogas y asesino. Que esta actitud intencionada del medio periodístico Diario Caribazo de su director M. delJ.P.L., de su redactor J.R. con el propósito de exponerlo al desprecio público y afectar su credibilidad y respetabilidad que como periodista ha procurado merecer y que en efecto se reconoce y en destruir el honor, la dignidad y su reputación de ser humano y de ciudadano venezolano. Que los confabulados en su acción destinada a causarle daño moral cuestionan la honorabilidad y rectitud de la conducta que ha observado como periodista y como hombre en la dedicación al trabajo y en la construcción y edificación de una buena empresa editorial y periodística de muy buen ganado sitial en la historia intelectual, cultural y social del Estado Nueva Esparta y de Venezuela en general y revelan en forma meridiana un resentimiento social y personal que no pueden permitir que se disfrute los efectos de la impunidad que tanto daño está causando en Venezuela. Que la aberración de los participantes en la campaña difamatoria en su contra hacen mal uso de los atributos de la imaginación, no solo en cuanto a la infame imputación de la inexistente participación en ajetreos delictivos de tráfico de drogas sino que en forma pervertida y audaz difunden otro hecho absolutamente falso, cual es el relativo a su actuación en México de un supuesto expediente por similares actividades que nunca acontecieron ni existen. Que se niega su nacionalidad de venezolano por nacimiento, nacido en Caracas Parroquia El Recreo el día 11.11.1932 con el fin de señalarlo como un extranjero que abusa de la hospitalidad de la sociedad margariteña. Que además se imputa a las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardía Nacional) de haber recibido Bs. 40.000.000,oo para solventar la imaginaria participación de su parte en un hecho inexistente delictivo de tráfico de drogas constituyendo vilipendio intolerables a las instituciones militares.

Para culminar señala el actor en su libelo que las publicaciones difamatorias eminentemente falsas y fantasmagóricas produjeron un impacto negativo en su ánimo, en su estado emocional y afectivo que ha tenido repercusiones en el orden de su salud y dedicación al trabajo, generando angustia, incertidumbre, desasosiego, ansiedad al ser colocado su nombre y su persona en el cuestionamiento de su conducta imputándole el delito más repudiable en esta etapa de desquiciamiento de la vida social: el tráfico de drogas, reforzando ese calificativo con el señalamiento de adicto y enfermizo de drogas. Que estas imputaciones determinan el segregamiento de toda persona señalada por las mismas, del aprecio, de la estima y de la respetabilidad social y por ende contribuye enormemente a deteriorar el mundo anímico, afectivo, intelectual, sentimental, social y moral de la victima de la campaña periodística cumplida en forma cruel e inclemente por Diario Caribazo contra su persona. Que fundó el diario S. deM. el 23.11.1972 en el estado Nueva Esparta; que en fecha 16.02.1991 contrajo matrimonio con la ciudadana M.C.M.; que tiene dos hijos profesionales, uno pediatra y otro ingeniero electrónico; que ha observado una conducta profesional como editor, empresario, (Sic) y director del Diario S. deM. en el ambiente familiar y en el desempeño de la dinámica propia de los deberes ciudadanos, lo cual es determinante para ser considerados como una persona proba, honesta, apegada al cumplimiento de los principios morales y legales, a los deberes cívicos y de solidaridad sáciela y humana. Que el daño moral generado y causado por las publicaciones periodísticas determinó el deterioro de su prestigio y sirvió de elemento precipitante de angustia, aflicción espiritual por la humillación a que fue sometido y por los padecimientos afectivos, emotivos, intelectuales y sociales infligidos directamente por el evento dañoso que se ha denunciado en este escrito; que el daño moral frustró la satisfacción de sus derechos legítimos extra patrimoniales inherentes a la personalidad porque interfirió los estados del espíritu mismo. Que Diario Caribazo cumplió una infame campaña en detrimento de su honor, no solo por las publicaciones de J.R. y M. delJ.P.L., sino que dio cabida a trabajos similares denigratorios de su persona firmados por L.Z., R.G. y G.G. que connotan la acción difamatoria causante del daño moral en su contra por Diario Caribazo; Editorial Mabel S.R.L.; M. delJ.P.L. y J.R..

Señala como responsable del daño moral a Diario Caribazo propiedad de la Editorial Mabel, S.R.L.; A M.P.L. y J.R. como director el primero y redactor el segundo del medio de comunicación social Diario Caribazo, propiedad de Editorial Mabel, S.R.L., en su calidad de propietaria de Diario Caribazo; M. delJ.P.L. personalmente y en su calidad de Director de Diario Caribazo y J.R. personalmente y en su calidad de redactor del Diario Caribazo y que son solidariamente responsables del daño por las publicaciones aparecidas en dicho diario y que sobre ellos la condenatoria del resarcimiento indemnizatorio debe recaer.

Demanda en definitiva a Editorial Mabel, S.R.L., en la persona de su director general B.B. deP., titular de la cédula de identidad N° 4.613.001 y a los ciudadanos M.P.L. identificado con la cédula de identidad N° 9.300.116 personalmente y en su condición de director del Diario Caribazo y a J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.539.264 personalmente y en su condición de redactor del Diario Caribazo, por el daño moral causado en detrimento, lesión y afectación grave de su persona y personalidad con las publicaciones periodísticas señaladas y transcritas en el libelo para que convengan: Primero: Que las publicaciones efectuadas por Diario Caribazo suscritas por J.R. y M. delJ. pelaézL. en sus ediciones N° 1422 (Sic); 1423 (Sic); 1426 (Sic); 1427 (Sic); 1428 (Sic); 1446 (Sic) de fechas 02.09.1996; 03.09.1996; 06.09.1996; 07.09.1996; 09.09.1996 y 27.09.1996 atentan contra el honor, la dignidad, la reputación, el buen nombre de su persona y de su personalidad como periodista y merman y desmejoran la credibilidad y respetabilidad que ha logrado acreditar, con sus ejecutorias como director del S. deM., como empresario, como periodista y como ciudadano de limpias ejecutorias cívicas y causan daño moral de honda magnitud y gravedad. Segundo: Que como autores de los escritos y publicaciones contra el honor, dignidad y reputación de su persona, son responsables por el daño moral que le han causado, y en consecuencia, están obligados a una justa indemnización de resarcimiento pecuniario, a su favor. Tercero: Que la indemnización a que están obligados los demandados a resarcirme por el daño moral, que la causaron, debe ser de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) con base a la gravedad del daño causado, al grado de responsabilidad de los demandados como autores del daño moral, a la consideración de la conducta y posición profesional, social y económica del cual es titular, y en relación con la escala de sufrimientos morales, señalada precedentemente. Cuarto: Que la sentencia condenatoria, que se dicte en este juicio, una vez definitivamente firme sea publicada íntegramente en los diarios de circulación regional que: el tribunal, a costa exclusiva de los demandados señale. Quinto: En pagar las costas y costos del juicio incluyendo honorarios profesionales de los abogados y cualquier gasto del proceso. Expresa que los efectos de la determinación de la indemnización por resarcimiento del daño moral en la condenatoria se tenga en cuenta la indexación por inflación conforme al índice general de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas suministrada por el Banco Central de Venezuela, que dicha indexación debe partir desde la fecha de la introducción de la demanda y que como justa causa aspira una indemnización de cien millones de Bolívares que deberá preservarse por equidad, del deterioro causado por la inflación y/o por la devaluación de nuestro signo monetario todo mediante experticia complementaria del fallo.

Los documentos fundamentales de la acción instaurada por el ciudadano I.C.Y. cursan a los folios 35 al 79 de la primera piezas de este expediente.

La demandada fue admitida en fecha 29.11.1996 (f 80 1era pieza) y cumplido los trámites de citación de los demandados, la ciudadana B.B. deP. en su condición de directora principal de Editorial Mabel, S.R.L.; el ciudadano M. delJ.P.L. y J.C.R.V., asistidos por el abogado M.Á.M.B. en fecha 20.02.1996 (f. 146 al 150 de la 2da. Pieza) presentan escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17.04.1997 (f. 151 al 156 de la 2da. Pieza) la parte demandante promovió pruebas en la causa y en fecha 31.04.1997 (f. 163 al 165 de la 2da. Pieza) se encuentra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada.

Contestación de la demanda:

Consta a los folios 146 al 149 de la segunda pieza de este expediente el escrito de contestación presentados por los demandados asistidos por el abogado M.Á.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1302. En el referido escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 20.02.1997, los accionados alegan:

Que rechazan y contradicen la demanda instaurada en su contra contenida en el expediente N° 17.150, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Que niegan que Diario Caribazo haya concebido y ejecutado una campaña eminentemente difamatoria a la dignidad, honor y reputación personal del demandante I.C.Y., toda vez que Diario Caribazo, solo informó sobre hechos relativos al tráfico de estupefacientes – drogas (sic) del cual señalaba corrientemente el colectivo personaje (sic) como el demandante y un ex diputado S.G.; circunstancia, por ser el hoy demandante persona conocida en el medio social, publicose (sic) su foto mediante escrito, pero no con el ánimo de causarle daño a éste, sino como periodista hiciera (sic) su defensa pública ante el colectivo social (sic).

Que niegan que haya sido su intención de (sic) causar daños al demandante con las publicaciones que menciona en su demanda, pues Diario Caribazo solo contribuye a informar a la opinión pública sobre el acontecer de nuestra región y otras regiones del país o del exterior y sobre todo de ese enemigo mortal que lo es el flajelo (sic) de las drogas y que destruye a nuestra juventud.

Que niegan por incierto que su intención sea acabar con la reputación, honor del hoy demandante, pues su intención como periodistas es tener informado al público, como también lo puede hacer el hoy demandante como periodista que lo es (Sic), mas en el caso del flagelo de las drogas, enemigo mortal de nuestras familias que necesitamos combatir en forma constante y sin descanso hasta lograr su desaparición. Que por ello, no ha sido ni es su intención (Sic) de acabar con la dignidad de (Sic) hoy demandante.

Que lo expresado por Diario Caribazo de que (Sic) el hoy demandante es mexicano no es producto de su imaginación, sino de su propio decir del hoy demandante, por ello niega que dicha identidad sea producto de su imaginación.

Que niega la versión de Bs. 40.000.000,oo que supuestamente recibió personero (sic) de las Fuerzas Armadas Nacionales de Cooperación-Guardia Nacional, por dejar en libertad al demandante y ex diputado S.G. en la fecha referida en la demanda. En virtud de habérsele sorprendido con un alijo de estupefacientes; que no es producto de su imaginación sino comentario efectuado por el demandante que para salir ileso se le había extorsionado en la cantidad de Bs. 40.000.000,oo por funcionarios de la guardia Nacional.

Señalan los accionados que en el petitorio de la demanda, el demandante expresa (…) que de lo transcrito se evidencia que el demandante los conmina a que convengan en el expresado petitorio, haciendo caso omiso de lo preceptuado en el artículo 60, (sic) de la Constitución de la República de Venezuela, siendo que ninguna persona puede ser obligada a reconocer culpabilidad en su contra de su voluntad y amén (sic) de que (sic) el demandante acciona por daños morales, su decir, como consecuencia de una campaña eminentemente difamatoria, lesiva de su dignidad, honor y reputación personal de él (sic) El demandante (sic) por Diario Caribazo. Que el precepto constitucional ya aludido, es aplicable por analogía en las causas civiles. Que por ello alegan la improcedencia de semejante petitorio de que convengan (sic) en lo transcrito del mismo (sic) por ser anticonstitucional, por conminatorio, por constreñirlos a reconocer culpabilidad sobre lo demandado. Que oponen a la demanda y al fondo para que sea resuelta de previo pronunciamiento la excepción perentoria (Sic) y todo en virtud de lo que alegaron y expusieron. Que la difamación es delito que solo se acciona por acusación privada y está contemplado en el artículo 444 del Código Penal; que si el demandante considera que fue difamado por las publicaciones aparecidas en Diario Caribazo lo razonable era acudir al órgano competente e instaurar su acusación penal; que es el caso que el demandante no ha ocurrido como no ocurrió al Tribunal Penal competente sino que acude a la jurisdicción civil e instaura demanda por daños morales como consecuencial (sic) según su decir, por la difamación a que se ha referido en su demanda. Que el artículo 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone (…) y que el artículo 3° ejusdem dispone (…). Asimismo dispone el artículo 6° ejusdem (…). Que expuesto el contenido de dichos artículos se observa que ciertamente puede el demandante proceder a demandar sus daños morales por la vía civil, pero está (Sic) no será resuelta sino cuando haya sentencia condenatoria firme, lo que conlleva a determinar que los demandados civilmente en el acto de contestación de la demanda opongan a ésta la cuestión previa del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil paralizándose la causa hasta que sea resuelta la penal (sic). Que el caso que no exista acusación penal por parte del demandante lo que infiere no poder ellos oponer la dicha (sic) cuestión previa.

Que nace otro presupuesto de la apreciación y estudio de los artículos 1°, 3° y 6° del Código de Enjuiciamiento Criminal; presupuesto que en el sentido de que (sic) el hoy demandante pudo escoger la vía penal y junto con la acción de esta naturaleza, instaurar su acción, pero es el caso que tampoco formaliza esas acciones por el Tribunal penal alguno, es decir, acciones: penal y civil juntas.

Expresan los accionados: Por último proceder en la forma como lo hizo en nuestra (sic) en forma aislada civil, por daños morales, no es procedente ya que, según el decir del demandante los daños morales le fueron causados por difamación en su honor, reputación, dignidad, exponiéndolo al desprecio y odio público. Que en consecuencia debió acompañar la sentencia condenatoria penal por la difamación debidamente (sic) firme. Que por ello oponen la excepción perentoria como defensa a la demanda y solicitan sea acogidos sus alegatos por el tribunal y sea declarada la extemporaneidad de la demanda. Que como consecuencia de lo expresado alegan y oponen como defensa de fondo para que sea resuelta de previo pronunciamiento excepción perentoria (sic) por el hecho que la demanda no cumple con el requisito normatizado (sic) en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, que expresa (…) Que el demandante no cumplió con producir con el libelo de la demanda la sentencia penal definitiva firme de la supuesta difamación y que por ello resulta improcedente la demanda incoada en su contra y piden que así se declare; que rechazan la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo por exagerada y por ser extemporánea. Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar…

Así quedó trabada la litis, es decir, los accionados niegan los hechos narrados en el libelo, afirman que si hicieron las publicaciones periodísticas relativas a estupefacientes-drogas con el ánimo de informar a la opinión pública, que publicaron la foto del accionante pero no con ánimo de causarle daño sino como es una persona conocida en el medio social, para que éste se defienda públicamente ante el colectivo social; es decir, afirman que realizaron las divulgaciones periodísticas pero no con la intención de adelantar una campaña de difamación del actor, que su actuación debe entenderse como una manera de contribuir a informar al público y a la lucha contra las drogas además arguyen que la acción no debió instaurarse sin existir una declaratoria previa en juicio penal sobre el delito de difamación. Corresponde pues a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En atención de la doctrina de la Sala, establecida entre otras, en sentencia Nº 68, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-218, en el caso de H.C.R. contra Asociación Cooperativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que analiza la Sala estima pertinente invocar la sentencia N° 87, de 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-000821, dictada en el caso de Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, mediante la que se ratificó el criterio en comentario de la siguiente manera:

...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW. y R.W., expediente N° 99-417, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

. (Negrillas del texto).

Ahora bien, con base en la anterior doctrina y realizada la detenida lectura de la recurrida transcrita parcialmente en párrafos anteriores, la Sala concluye que el Juez Superior sí cumplió en el texto de su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar la síntesis requerida, estableciendo el objeto de la demanda y lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de importancia ocurridos en la sustanciación del juicio; asimismo relató las actuaciones y defensas opuestas por los demandados, con lo cual dejó a los lectores de manera clara cómo entendió trabada la litis, lo cual constituye el objeto principal del precepto contenido en el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Aprecia la Sala que aun cuando podría estimarse extensa su relación de lo acontecido, también debe tomarse en consideración que siendo, como evidentemente lo es, un juicio de vieja data que comenzó en el año 1996 y en el que se han producido gran cantidad de eventos procesales, resultaba difícil enmarcarlo en un texto más resumido.

Con base a lo expuesto, la Sala concluye que en el subiudice no se produjo el vicio delatado y, por vía de consecuencia, no hubo violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 4° eiusdem por inmotivación.

Como fundamento de su delación, alega que:

...Puede observarse; (Sic) la recurrida como fundamento de su decisión utiliza los términos con las pruebas de autos- ya que de las actas procesales no emerge, como bien, puede observarse la decisión remite a las pruebas de autos y a las actas procesales como fundamentos del dispositivo por consiguiente nos veríamos en la necesaria obligación de acudir a las pruebas de autos y a las actas procesales, violándose de esta manera el principio de la autosuficiencia de la Sentencia.

(…Omissis…)

Como bien se observa, la Sentencia (Sic) recurrida en su Dispositivo (Sic) nos remiten a los capítulos denominados VI. MOTIVACIÓN, (f 537 al 561 de la 3ra. Pieza), al CAPÍTULO VIII para la determinación de haberse cumplido los requisitos denunciados remitiéndolos a hechos existentes fuera de la Sentencia, lo cual trae como consecuencia la violación del principio de la autosuficiencia de la Sentencia (Sic) y hace depender la misma de los capítulos VI y VIII elementos extraños a la autosuficiencia de la Sentencia…

(Lo resaltado es de lo transcrito).

Estima el formalizante, con una redacción bastante enrevesada y haciendo extensa trascripción de lo establecido en la recurrida, que por el hecho de aludir el ad quem a uno de los capítulos de la sentencia, para apoyar su decisión, ella no satisface el requisito de la motivación.

Para decidir la Sala observa:

La motivación de la sentencia tiene como finalidad establecer y explicar el porqué de lo decidido, vale decir, lo que lo fundamenta y de esta manera permitir que se entienda de forma clara y precisa, ya que su propósito es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

En contraposición, el vicio de inmotivación se patentiza en los supuestos en los cuales se observa falta absoluta de fundamentos; asimismo el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando el juez no exprese en absoluto razonamientos de hecho y de derecho a que está obligado a formular en su fallo, pero no cuando la fundamentación en la que apoya su decisión sean escasos, breves o exiguos. Así, la falta absoluta de fundamentos, entiéndase razones de hecho y de derecho o cuando los motivos del fallo no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, allí estaría presente el vicio en comentario

El formalizante alega que la recurrida esta inficionada del vicio de inmotivación, con base en que al utilizar el ad quem la frase “…en el presente asunto se observa y así fue determinado con las pruebas de autos que el daño proferido a la victima no se produjo por un hecho de ésta, ya que de las actas procesales no emerge que I.C.Y. haya tenido una conducta aviesa no acorde con el desenvolvimiento normal de un buen padre de familia…”, pues considera el recurrente que tal señalamiento, obligaría al lector a acudir a las actas donde corren insertas las mencionadas pruebas a fin de entender lo decidido en la sentencia.

Asimismo, luego de un gran esfuerzo logra la Sala inferir que el formalizante quiso denunciar como inmotivación en la recurrida, el hecho de que en la oportunidad de decidir el medio recursivo propuesto por él, contra la decisión del a quo, la alzada determinó que dicha sentencia no resultaba inmotivada pues había expresado en su texto suficientemente los fundamentos en que apoyó su dispositivo.

Estima pertinente la Sala transcribir párrafos de la recurrida a efectos de constatar la veracidad de lo denunciado, y de la reproducción realizada se advierte que el ad quem luego de realizar el análisis de la pretensión, de las defensas opuestas y de las pruebas aportadas a los autos, expresó:

…Del análisis del cúmulo de pruebas se demuestra de forma patente que hay un daño cierto, esto es, que debe existir y que la víctima debe sufrirlo. Ahora bien, quedó demostrado Diario Caribazo que imprime Editorial Mabel, S.R.L., cuya gerente general es la ciudadana B.B. deP., director M.P.L. y como periodista el ciudadano J.R., de forma reiterada, pertinaz e insistente divulgaron desde el día 31.08.1996 hasta aún después de admitida esta acción (29.11.1996) imputaciones descalificantes contra el demandante que consistieron en atribuirles la comisión de un hecho punible como lo es el tráfico de estupefaciente (cocaína) añadiendo en estas divulgaciones periodísticas que fue detenido en el Archipiélago de Los Roques junto con otra persona a bordo de un yate por funcionarios del G-2 de la Guardia Nacional y que en el interior del mismo se encontraba un alijo de cocaína tipo panela listo para ser distribuido entre sus contactos, con un peso de 65 kilos y que éstos sobornaron a los efectivos de la Guardia Nacional para que los dejaran en libertad. Se evidencia que de forma continua el Diario Caribazo dirigido, editado, redactado y revisado por los codemandados atribuyó al actor la condición de adicto, de enfermo de la droga, de ser extranjero concretamente Mexicano e incluso se expresaron así: ‘no es un J.G.H. ni una madre T. deC. sino un pillastre de marca mayor que ha hecho de la industria del periodismo un medio económico para mantener su disipada vida.

(…Omissis…)

El actor demanda al ciudadano José Chiquinquirá Riujano Vergel quien de acuerdo a las aportaciones probatorias es un dependiente del dueño o principal, esto es, de Editorial Mabel, S.R.L., que es la empresa responsable de imprimir Diario Caribazo. El artículo 1195 (Sic) del Código de Procedimiento Civil (Sic), establece que los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que lo han empleado. No obstante lo anterior se observa que a pesar de haber quedado demostrado que éste periodista es redactor del Diario Caribazo y trabaja para la empresa Editorial Mabel, también tiene responsabilidad por hecho propio ya que es autor de los artículos de prensa inserto en ellos la fotografía del demandante, razón por la cual debe ser considerada su responsabilidad no como dependiente sino como agente del daño observado lo dispuesto en el artículo 1185 (Sic) del Código Civil que establece que, él que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. De esta norma se desprende que no es suficiente que la víctima sufra un daño y que el daño exista sino además es necesario que ese perjuicio proceda de un hecho doloso o culposo. De allí que la precitada norma expresa ‘el que con intención o por negligencia o por imprudencia; ya que si el daño irrogado a la victima no se le puede atribuir al agente, no hay obligación de reparar.

(…Omissis…)

La conducta de los agentes del daño ha quedado comprobada con los distintos ejemplares de Diario Caribazo contentivos de las informaciones suscritas por J.R.V. y los (Sic) notas incluidas en la columna que suscribe M.P.L., que ambas están inspiradas en la intención de causar daño y que este daño repercute en un deterioro de su honor, dignidad y reputación; de sus relaciones familiares, interpersonales, comerciales y que han puesto en duda ante la colectividad su credibilidad como ciudadano y como editor y lo que es peor aún, ha sido presentado ante la opinión pública como un vulgar delincuente, que trafica drogas y que además las consume; siendo que la informaciones publicadas carecen –como se ha expresado- de sustento. Así se declara.

Además, en las tantas veces referidas publicaciones de Diario Caribazo que atentan contra el honor y reputación del actor, que lo exponen al desprecio y escarnio público con improperios, que no se compadecen con la realidad y que no guardan relación con el correcto ejercicio de la profesión de periodistas ni de ciudadano de una persona a otra, los coaccionados desbarran en los comentarios divulgados, atribuyéndole de forma insultante una nacionalidad al demandante que no es la propia, buscando con ello continuar en la polémica surgida y conminando al accionante a que se defienda ante la opinión pública con motivo de sus artículos de prensa; desconociendo que nadie está autorizado para descalificar a otro ya que al hacerlo comete un ilícito civil que da motivos a la indemnización solicitada. Así se decide.

(…Omissis…)

El resarcimiento

El actor en su libelo demanda solidariamente a Editorial S.R.L. y a los ciudadanos M. deJ.P.L., personalmente y en su carácter de director de Diario Caribazo y a J.R., personalmente y en su cualidad de redactor de Diario Caribazo; es decir, el actor reclama la responsabilidad civil de la empresa Editorial Mabel, S.R.L., en su carácter de propietaria Diario Caribazo por pemitir las publicaciones difamatorias realizada (Sic) por su director y su redactor, los periodistas M.P.L. y J.R.V..

Lo anterior significa que la parte demandante acciona contra la empresa Editorial Mabel S.R.L., en su carácter de dueña de un medio de comunicación social Diario Caribazo; responsabilidad que como se ha solicitado está establecida en 1.191 (Sic) del Código Civil, que instituye: ‘Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, en el ejercicio de las funciones que los han empleado’.

Esta norma establece claramente que el principal, dueño o director responde por el hecho ilícito que cause su dependiente o sirviente; esto es, concreta que aquel daño causado por una persona que no es dueño, principal o director pero que ejerce funciones porque lo han empleado para ello; dicho daño debe resarcirlo el responsable a que alude la disposición legal anotada.

Se requiere para su procedencia las siguientes exigencias:

1°.- Que el demandado sea dueño, principal o director; esta condición quedó comprobada en autos, concretamente el (Sic) la absolución de posiciones juradas en las cuales la ciudadana B.B. deP. reconoció como gerente general de Editorial Mabel, S.R.L., que los codemandados J.R. y M.P.L., son empleados a su servicio; el primero redactor y el segundo director de Diario Caribazo, ambos periodistas, por lo cual son sus dependientes. Así se decide.

2°.- La cualidad de sirviente o dependiente del autor material del daño es la segunda condición la cual –como se ha dicho- está demostrada en la absolución de posiciones juradas cuando la representante de la empresa Editorial Mabel S.R.L., afirma que los ciudadanos J.R. y M.P.L., son periodistas que trabajan para la empresa, el primero como redactor y el segundo como director y éstos, según el análisis probatorio suscribieron las publicaciones difamatorias contra I.C.Y.. Así se decide.

3°.-Que el sirviente o dependiente haya causado el daño en ejercicio de las funciones en que los han empleado. Consta de las actas procesales que las publicaciones periodísticas publicadas en Diario Caribazo que causaron el daño fueron redactadas por los periodistas M.P.L. y J.R.V. (director y redactor, respectivamente de Diario caribazo (Sic)). Así se declara.

Comprobados los extremos del mencionado artículo 1191 (Sic) del Código Civil, se declara con lugar (Sic) responsabilidad civil de la codemandada EDITORIAL MABEL, S.R.L., por la conducta ilícita de sus dependientes los codemandados M.P.L. y J.R.V.; postura periodística que produjo el daño que se reclama y que quedó confirmada con los ejemplares de periódicos del Diario Caribazo analizados en el texto de esta sentencia en el punto denominado ‘pruebas de la parte actora’ y en las que se estableció que en Diario Caribazo su redactor J.R.V. propagó en forma insistente informaciones y comentarios en contra del demandante, I.C.Y., incriminándole hechos como el consumo y tráfico de cocaína y su retención al encontrársele con 65 kilos de cocaína, en un yate propiedad del ciudadano S.G.; y asimismo que es Mexicano; con expresiones que constituyen un atentado al honor y reputación y lo exponen al desprecio y escarnio público, que no llevan como fin informar al colectivo sino la intención patente del descrédito. Así se declara.

(…Omissis…)

El Tribunal le ha imputado el hecho ilícito a Editorial Mabel, S.R.L., que edita el Diario Caribazo y en forma personal y como dependiente de dicha empresa a su director M.P.L. y su redactor J.R.V.. Para el momento del fallo de instancia no había fallecido el coaccionado M.P. que ha resultado condenado personalmente y en su condición de redactor de (Sic) Diario Caribazo, por ello los herederos asumen la posición de demandados y en consecuencia debe aplicárseles la parte final del artículo 1195 (Sic) que establece: ‘Si es posible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repetición se hará por parte iguales’. Se aplica esta disposición legal en virtud que no es posible establecer el grado de responsabilidad de los sucesores de M.P.L. y por ello la repartición se hace por parte iguales.

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, a los referidos coherederos (sucesores del causante) no se les imputó directamente la conducta ilícita, es decir, que el nexo de causalidad se atribuyó en el libelo y en esta sentencia a Editorial Mabel, S.R.L., propietario de (Sic) Diario Caribazo y personalmente y como director a M.P.L. y personalmente y como redactor a J.R.V.; de modo que la conducta ilícita se le atribuyó al causante M.P.L. no a sus herederos; por ello no puede aplicarse el primer párrafo del artículo 1195 (Sic) del Código Civil que establece: Si el hecho ilícito es imputable a varias personas quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado’. En el caso que se analiza se trata de una circunstancia de sustitución procesal debido a la muerte de uno de los codemandados M.P.L., que generó la intervención de éstos herederos en el juicio; razón por la cual el párrafo transcrito es inaplicable y existiendo expresas normas como las anteriormente transcritas (Art. 1.110 y 1.112 del Código Civil) que determina que los coherederos responden de las deudas y cargas de la herencia en razón proporcional a sus cuotas, tomando además en cuenta que la responsabilidad solidaria no se presume sino que debe estar expresamente prevista en la Ley…

(Lo resaltado es de lo transcrito).

Advierte la Sala que el ad quem, ante la denuncia hecha en la oportunidad de la apelación sobre la nulidad de la sentencia del a quo, que en opinión de los recurrentes era inmotivada, el juzgador superior del conocimiento jerárquico vertical, realizó un detenido análisis sobre el texto de la misma, afirmando con base a dicho estudio, que el señalado pronunciamiento del juez de la causa no adolecía de inmotivación. Asimismo debe concluir esta M.J. que ante la denuncia que por falta de motivación que señala a la recurrida, por el hecho de que para decidir lo referido supra sobre la acusación de inmotivación de la sentencia de primera instancia, haya hecho alusión a la forma como la decisión en cuestión desarrolló su parte motiva, así como a la mención de las pruebas promovidas en el antes citado proceso, de ninguna manera inficiona de falta de motivación a la recurrida; todo bajo el amparo de la doctrina sostenida por este Tribunal Supremo de Justicia sobre el asunto e invocada en esta decisión.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, concatenadas con el contenido de los pronunciamientos realizados por parte de la recurrida antes transcritos, la Sala considera que el juzgador de alzada, fundamentó claramente el fallo impugnado. En consecuencia y en vista de no existir la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se considera improcedente la presente denuncia. Así se decide.

III Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia. Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Se desprende del escrito de Demanda, (Sic), que el Actor (Sic) reclamó una INDEMNIZACIÓN, como consecuencia de un DAÑO MORAL, resultando de la conducta ilícita de los Co-Demandados (Sic), ciudadanos M.P.L. Y J.C.R.V., Considerados éstos como agentes directos del daño ocasionado al ciudadano I.C.Y., en su carácter de Actores (Sic) Principales (Sic). Asimismo se logra extraer del contenido de la Demanda (Sic), que el Actor (Sic) se apoyó en el Aparte (Sic) 1° del precepto normativo, contemplado en el Artículo 1.185 del Código Civil, esto es, (El que con intención o por negligencia o por imprudencia a (Sic) causado un daño a otro, está obligado a repararlo) el hecho ilícito por ANTONOMASIA, el puro y simple sometido única y exclusivamente al daño producido por una conducta ilícita, un acto indebido, guiado por la intención deliberada o por culpa (negligencia e imprudencia) daña a otros.

Es tanto así, que los actores cuando invocan la aplicación del Artículo (Sic) 1.185 del Código Civil, le atribuye responsabilidad objetiva a EDITORIAL MABEL, S.R.L., como dueña del DIARIO CARIBAZO. Por otra parte sin embargo, cuando se condena a nuestra representada, según se desprende del análisis y de los resultados de la recurrida, se advierte que se hace bajo el amparo de la primera parte del Artículo (Sic) 1.185 del Código Civil, el cual no contempla el ABUSO DE DERECHO.

Igualmente se observa, que la recurrida también desvía su ALTO OFICIO, en la búsqueda de los fundamentos jurídicos de la acción por derroteros o caminos distintos, accidente que permite inferir el desacato y el deber del Juez de mantener la CONGRUENCIA en todo el contenido del fallo en virtud que lo contrario, sería no Sentenciar conforme lo alegado.

El Artículo 1.191 del Código Civil (los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que lo han empleado), entra en escena, cuando se trata del hecho ilícito intencional o culpable, el daño producido por el que procede sin derecho, de ahí que se exija para que el principal sea responsable, por el hecho ilícito de sus dependientes la culpa de éste último; ‘sin culpa no hay daño’.

De esto se desprende en forma clara, categóricamente definido, que el Actor (Sic) se acogió en todo momento a la primera parte o sea al encabezamiento del Artículo (Sic) 1.185 del Código Civil, Y NO AL ABUSO DE DERECHO.

(…Omissis…)

Esto lo debe alegar el damnificado (Actor) y el Juez tiene la misión de establecerlo en su Fallo (Sic), por consiguiente es imposible combinar en una misma pretensión ambas Instituciones o Conductas Jurídicas creadoras de obligaciones, lo cual indica, O BIEN SE ACUDE AL HECHO ILÍCITO PURO Y SIMPLE O SE ADAPTA LA DEMANDA AL ABUSO DE DERECHO, que viene a constituir este último un hecho ilícito asimilado, fruto de la reforma del Código Civil del año 1.942. entonces, cuando el Juez condena a nuestros representados por el daño producido, como consecuencia del abuso de derecho, cambia totalmente la causa del pedimento, adulteró la pretensión deducida y no se compadece ni se ajusta con lo alegado por la parte Actora (Sic) en su LIBELO DE DEMANDA. Esta conducta de la recurrida trae como consecuencia la violación del Ordinal (Sic) 5° del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 12 ejusdem, porque no se atuvo a lo alegado por el Actor (Sic), al proferir una Sentencia total o francamente INCONGRUENTE…

(Lo resaltado es de lo transcrito).

Con una redacción confusa se pretende denunciar que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia, pues estima que la recurrida se fundamentó para proferir su condena en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, siendo que, en su decir, el demandante fundamenta su pretensión en el encabezamiento del artículo citado.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia que se analiza resulta de tal modo enrevesada que aun tratando de inferir esta M.J. como fue que la recurrida incurrió en incongruencia, no logra entender el sustrato de la misma.

A título de información e ilustración para el formalizante y en ejercicio de la función pedagógica jurídica atinente a este Alto Tribunal, se estima pertinente reiterar el criterio establecido sobre cuando debe considerarse cometido en una sentencia el vicio de incongruencia. A saber en fallo N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se ratificó:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En el subjudice advierte la Sala que el recurrente no hace una exposición clara y comprensible del por qué considera se cometió el vicio en referencia; tampoco explica cual fue el alegato no decidido en la sentencia acusada o si ella se pronunció sobre asunto distinto a lo pretendido en el libelo de la demanda o en los alegatos explanados en la contestación, o si fue omitido pronunciamiento respecto a alguna defensa de las que de obviarse pueden configurar el vicio de incongruencia, expuesta en la oportunidad de informes, supuestos que patentizan la configuración de la infracción de lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas resulta oportuno ratificar que el escrito que contiene la formalización del recurso de casación debe configurar un modelo de claridad, ya que ello, es la carga más exigente impuesta al recurrente, porque aquélla se estima como una demanda de nulidad que se interpone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

Al respecto, cabe señalar que a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto Constitucional, esta Sala ha atemperado dicha doctrina para flexibilizarla; ello en razón de que los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales. No obstante, se puntualiza que no todos los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso de casación, pueden considerarse dentro de esas posibilidades flexibilizantes, pues de ser así, los Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo se verían obligados a escudriñar las denuncias alegadas, así como también a estudiar las actas procesales en busca de la evidencia que permita enfrentar a la sentencia acusada y determinar si realmente ella se encuentra inficionada de los vicios que se le endilgan. Obligación que, se repite, no corresponde a este Alto Órgano de justicia.

Los formalizantes que pretendan que esta M.J. entra a analizar los escritos que presentan, deben por mandato de la ley, razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción que se denuncia, es decir, deben demostrarla, sin que baste para ello que diga que la sentencia viola tal o cuál precepto legal, sino que es impretermitible que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción.

En el subjudice, como se expresó supra, advierte la Sala que el recurrente no hace una exposición clara que permita, tan si quiera inferir en que consiste la incongruencia que pretende delatar, en que parte de la recurrida se observa el vicio en cuestión, incumpliendo, de esta manera, la técnica casacionista a que se ha hecho referencia, razón por la que la se desecha la presente denuncia. Así se declara.

IV Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, por inmotivación.

Para fundamentar su delación el formalizante alega que:

…Según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Mayo (Sic) de 1.996 (Sic), establece:

‘La violación por la recurrida de los Artículos (Sic) 243 Ordinal (Sic) 4°, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil por estar inficionada la inmotivación, por no haber expuesto los fundamentos de hechos y de derecho en que basó su decisión, con relación al daño moral’.

Conforme a la doctrina sostenida por este tribunal, el Juzgador al resolver sobre el daño moral, además de pronunciarse sobre las cuestiones relativas al hecho ilícito y a la responsabilidad civil extracontractual que le dan origen, aquel debe en su fallo determinar que los elementos aportados en el proceso lo llevaron a tomar su resolución… sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen (Sic) a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de sus sufrimientos morales, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ello, para llegar a una indemnización razonable y equitativa humanamente aceptable…En el presente asunto, la recurrida pese a que hace un análisis de las cuestiones relativas del hecho ilícito y a los fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual. NO EVALUA NI CONSIDERA ELEMENTO ALGUNO, EN RELACIÓN CON EL DAÑO MORAL, CUESTIÓN DE GRAN IMPORTANCIA EN ESTE CASO, PUES SIN MOTIVACIÓN QUE LO JUSTIFIQUE…

(…Omissis…)

La Sentencia de la alzada incurre en error de presumir que la transgresión de un derecho subjetivo, comporta forzosamente un daño moral, sin cumplir el proceso valoratorio que debe realizarse obligatoriamente no realiza la valorización de los sufrimientos morales, ni se exponen ‘los pormenores y circunstancias que determinaron el ánimo del Juez para establecer el monto de la indexación’.

En la Sentencia recurrida, se observa que el tribunal A QUEM (Sic) no realiza, aún cuando lo señala como requisito indispensable, una valorización del sufrimiento moral del Actor, explicando los motivos que lo causaron, ni realiza la valorización de los sufrimientos morales, ni realiza una exposición de los pormenores y circunstancias del grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, ni la escala de los sufrimientos morales, valorándolos e individualizándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, para que de esta manera pueda determinar en el ánimo del Juez el monto de la respectiva indemnización…” (Lo resaltado es del transcrito).

Aduce el recurrente que el juez ad quem no realizó una correcta valoración de los elementos aportados a los autos que le permitieran establecer, cómo lo hizo, la procedencia del daño moral.

Para decidir, la Sala observa:

En la oportunidad de resolver la segunda denuncia de forma del presente recurso, esta M.J. expuso el criterio que ella mantiene a efectos de considerar inmotivada una sentencia; no obstante ello y a mayor abundamiento se estima pertinente citar la decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, en la que se estableció:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

.

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta inmotivación en la sentencia de alzada con infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque -según su dicho- el Juez Superior no expuso las razones por las cuales condenó al pago de la indemnización por daño moral.

Por su parte la recurrida expresó lo siguiente: La conducta de los agentes del daño ha quedado comprobada con los distintos ejemplares de Diario Caribazo contentivos de las informaciones suscritas por J.R.V. y los notas incluidas en la columna que suscribe M.P.L., que ambas están inspiradas en la intención de causar daño y que este daño repercute en un deterioro de su honor, dignidad y reputación; de sus relaciones familiares, interpersonales, comerciales y que han puesto en duda ante la colectividad su credibilidad como ciudadano y como editor y lo que es peor aún, ha sido presentado ante la opinión pública como un vulgar delincuente, que trafica drogas y que además la consume; siendo que las informaciones publicadas carecen –como se ha expresado- de sustento. Así se declara.

Además, en las tantas veces referidas publicaciones de Diario Caribazo que atentan contra el honor y reputación del actor, que lo exponen al desprecio y escarnio público con improperios, que no se compadecen con la realidad y que no guardan relación con el correcto ejercicio de la profesión de periodistas ni de ciudadano de una persona a otra, los coaccionados desbarran en los comentarios divulgados, atribuyéndole de forma insultante una nacionalidad al demandante que no es la propia, buscando con ello continuar en la polémica surgida y conminando al accionante a que se defienda ante la opinión pública con motivo de sus artículos de prensa; desconociendo que nadie está autorizado para descalificar a otro ya que al hacerlo comete un ilícito civil que da motivos a la indemnización solicitada. Así se decide.

Como se informó supra, el requisito de la motivación conmina al juez a expresar en sus decisiones los razonamientos que, en interpretación y análisis de los alegatos expuestos por los litigantes durante el iter procesal, permitan entender el porqué de lo sentenciado, vale decir, exponer de manera comprensible el fundamento de aquél.

En el caso bajo decisión y luego de efectuar un exhaustivo estudio de la sentencia recurrida, bajo el amparo del criterio invocado, según el cual el propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error, así como que en la sentencia se encuentren consignadas las razones de hecho y las de derecho que sirven de fundamento al dispositivo de la misma. Aprecia la Sala, que en modo alguno puede imputarse a la acusada de estar inmotivada, pues para fundamentar la existencia del daño moral y su conducta a los demandados, estableció que tantos las informaciones contenidas en el Diario Caribazo, como en las columnas suscritas por M.P.L., estimó probado que van dirigidas a causar daño en el honor y reputación del demandante, careciendo éstas de veracidad; que tales informaciones aunado al contenido vulgar y difamante de las mismas, constituyen el ilícito de la indemnización solicitada, razones que constituyen motivación suficiente para estimar que el jurisdicente del conocimiento en segundo grado cumplió con el deber de motivar su decisión lo que, por vía de consecuencia, demuestra que no se produjo la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

V

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° eiusdem por silencio de prueba.

Así fundamenta el formalizante su delación:

…Se observa, que la recurrida en primer término, no transcribió y aún menos, no hizo análisis alguno exhaustivo de las repreguntas y respuestas que le formularon a los Testigos (Sic), J.R.M. GUERRA Y S.Z., lo cual conlleva que se viola el principio a que están sometidos los Sentenciadores, de indicar así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en cada caso, en particular el interrogatorio a que fue sometido, tanto de las preguntas que el promoverte formula, como de las repreguntas. Igualmente se observa, que en fundamento al principio de la comunidad de la prueba, la recurrida incurrió en el Vicio (Sic) de no analizar algunas preguntas que constituyen afirmaciones formuladas a los Demandados, en el Acto (Sic) de POSICIONES JURADAS cursante en los Autos, lo cual es contrario a la Doctrina de esta Sala, como a las disposiciones adjetivas que obligan al sentenciador o juzgador a analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellos que a su juicio no fueron idóneas, para ofrecer algún elemento de convicción.

La recurrida como se observa, no aplicó el principio de la comunidad de la prueba, valorándolas, apreciándolas, dándole un sentido intelectual que le conduzca a exponer en el dispositivo de la Sentencia, los hechos que considera probados, en base a las declaraciones rendidas, El Juez Sentenciador, si hubiese apreciado las pruebas antes señaladas y darle un valor probatorio, el Dispositivo (Sic) del Fallo (Sic) hubiese sido totalmente diferente, pues estas pruebas constituyen elementos fundamentales para apoyar las defensas esgrimidas, en el curso del proceso por mi representada y otra hubiera sido la Sentencia producida en el presente proceso. La recurrida con su conducta, conlleva a una Sentencia carente de motivos, contrario al Artículo (Sic) 243 Ordinal (Sic) 4 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, que expresa que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. También incurre la recurrida, al silenciar las repreguntas formuladas por el Apoderado Actor, como las respuestas dadas por los testigos J.R.M. GUERRA Y S.Z. e igualmente las posiciones juradas estampadas a las partes demandadas ciudadanos M.P.L. B.Y. BLONDELL DE PELAEZ J.R.V., en la infracción del Artículo (Sic) 12 ejusdem, al decidir un asunto sin estar conforme a lo alegado y probado en Autos e infringe también el Artículo (Sic) 15 del mismo Código, pues rompe el equilibrio procesal y no mantiene a las partes en las facultades comunes a cada una de ellas, sin preferencia ni desigualdades y por no haber analizado o juzgado, todas cuantas pruebas fueron producidas…

(Resaltado de lo transcrito).

Estima el recurrente que la sentencia de la alzada incumple el deber de realizar el análisis de las pruebas aportadas en el juicio y el de apreciarlas de conformidad con la comunidad de la prueba, pretendiendo evidenciar la existencia de un vicio de silencio de pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio de silencio de pruebas había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza. Esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la citada doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina, establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy, C.A., expediente N° 99-597, sentencia N° 204, se estableció a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 22 de marzo de 2005, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado. Por vía de consecuencia, la presente denuncia, al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY PRESENTADO POR EL DEMANDADO M.J.P.B.

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 4, 993, 996 y 1.002 del Código Civil por falta de aplicación y de los artículos 1.110 y 1.112 eiusdem, por errada interpretación y mala aplicación.

Para apoyar su delación alega que:

…Las razones o fundamentos de las mencionadas delaciones las explano de la manera siguiente:

-Falta de aplicación del Artículo (Sic) 993 del Código Civil que textualmente dice:

‘La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus’.

De conformidad con la conducta jurídica establecida en el precepto normativo que antecede la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. Ahora bien, por el hecho de abrirse una sucesión para los herederos surge el derecho de aceptar o repudiar la herencia…

(…Omissis…)

Por consiguiente, si bien es cierto que la sucesión se abre en el momento de la muerte de pleno derecho, no menos cierto es, que tenemos que determinar la diferencia existente entre SUCESOR aquel que tiene derecho a la herencia sin haberla aceptado y el terminó (Sic) HEREDERO aquel que teniendo derecho como sucesor pasa a la condición de heredero en virtud de la aceptación de la herencia.

La recurrida no aplicó el Artículo (Sic) 993 del Código Civil cuando no determinó en forma clara y categórica el alcance y efectos del precepto normativo como fundamento de su decisión, pues considero (Sic) heredero (Sic) a los ciudadanos B.B.D.P., L.C., M.A., M.L., BLANCA C.P.V., J.R., L.R. PELÁEZ MOTA, M.J., C.M.; M.A. Y M.A.P.B., sin haberse abierto la sucesión, ni aceptado la herencia.

Igualmente la recurrida dejó de aplicar el Artículo (Sic) 996 el cuál textualmente establece:

‘La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario’.

Como bien se evidencia del precepto normativo que antecede la herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario, el legislador utiliza el termino (Sic) PUEDE, el cual significa la potestad o voluntad de la persona del SUCESOR a que manifieste su voluntad o mejor dicho su intención de ser heredero o no. La norma en referencia presenta la característica de ser potestativa no imperativa, y al efecto le otorga la voluntad o decisión al SUCESOR para que manifieste su aceptación o su repudio a los derechos que le corresponde sobre los bienes dejados por el de cujus.

La recurrida dejó de aplicar el precepto normativo del Artículo (Sic) 996 para la determinación de un requisito fundamental para comprometer el patrimonio de los sucesores, si estos han aceptado la herencia o la han repudiado y más aun si se ha abierto la sucesión del de cujus. Estos aspectos o requisitos son indispensable para fundamentar la parte dispositiva del fallo.

La recurrida dejó de aplicar el Artículo 1.002 del Código Civil que textualmente dice:

‘La aceptación puede ser expresa o tácita’.

La aceptación de la herencia como lo expresa la conducta normativa del precepto que antecede, puede ser expresa o tácita, existe aceptación expresa cuando la misma se evidencia de documento público o privado la voluntad de aceptar la herencia y tácita cuando el SUCESOR realiza un acto o lo ejecuta que suponga necesariamente la aceptación de la herencia. La recurrida no aplicó la conducta jurídica del precepto normativo

que antecede a los fines de determinar si los hechos existentes en los autos podían concatenarse con la norma en comento.

(…Omissis…)

La recurrida no aplicó el precepto legal antes indicado, a los fines que lo condujera después del análisis de los hechos a la convicción de la conducta adoptada por los sucesores de aceptar o no la herencia, aspecto determinantes en el dispositivo del fallo.

La recurrida erró en la interpretación y aplicación del Artículo (Sic) 1.110 del Código Civil que textualmente dice:

‘Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa’.

De la conducta jurídica del precepto normativo que antecede, se desprende que la norma nos habla de los COHEREDEROS entendiendo por los mismos aquellas personas que teniendo derecho sobre los bienes dejados por el cujus, han aceptado la herencia, igualmente la norma utiliza el término el pago de las deudas y carga en proporción a sus CUOTAS HEREDITARIAS, se evidencia de la conexión y el sentido de las palabras que están obligados a pagar las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus CUOTAS HEREDITARIAS, lo cual implica que a los herederos se le ha asignado una cuota de la herencia, que ya han aceptado bien en forma expresa o tácita. Igualmente la norma utilizada por la recurrida establece salvo que el testador haya dispuesto otra cosa, lo cual implica que la norma citada se refiere al Testamento (Testador) y no a una herencia ab intestato en el caso de una sucesión no abierta y donde no existen bienes de fortuna dejados por el de cujus.

La recurrida hizo una herrada interpretación y aplicación de la norma jurídica contemplada en el Artículo (Sic) 1.110 del Código Civil la cual no concatena con los hechos existentes en los autos.

La recurrida establece una errada interpretación y aplicación del Artículo (Sic) 1.112 del Código Civil que textualmente dice:

‘Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota’.

La norma en su contexto jurídico establece que los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, lo cual debe interpretarse según el sentido de las palabras la conexión de las mismas y el sentido que el Legislador le (Sic) dio, que: CARGAS HEREDITARIA, lo cual implica que el SUCESOR se convirtió en heredero y acepto (Sic) la herencia y por consiguiente acepto (Sic) las deudas y CARGAS HEREDITARIAS que de las mismas surjan (Herencia).

La conducta jurídica que antecede no concatena con los hechos existentes, en virtud que los sucesores del ciudadano M.P.L. no han aceptado la herencia y la misma (herencia) no se abrió en virtud de que EL DE CUJUS NO DEJÓ BIENES DE F.N.H.A., por tanto es imprudente la aplicación por parte de la recurrida del Artículo 1.112 del Código Civil.

La aplicación de los Artículos (Sic) 1.110 y 1.112 del Código Civil por parte de la recurrida fueron determinantes en el dispositivo de la asistencia (Sic) para condenar a los sucesores del de cujus M.P.L. a pagar el monto de (25.000.000,00) (Sic) VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES con sus bienes personales.

Ciudadano Magistrado con el respeto y consideración de su alta envestidura considero que en el presente caso nos encontramos con un dispositivo de Sentencia, insólito y contrario a toda lógica jurídica, en virtud de que los sucesores del de cujus, ha sido condenados (Sic) en forma personal para responder con sus bienes personales por una presunta obligación del de cujus, sin que exista juicio alguno, sin haberse abierto la sucesión, sin haberse aceptado la herencia y más aún sin que el de cujus haya dejado bienes de ninguna naturaleza, como bien se demostró que existen las infracciones de Ley antes denunciadas pero la mas grave aún es que esta conducta de la recurrida constituye violaciones de normas o principios constitucionales, donde se establece el derecho a la defensa como denominador común para la existencia de una condenatoria en contra del sujeto Sentenciador…” (Lo resaltado pertenece a lo transcrito).

Estima el formalizante que no era procedente condenarlo al resarcimiento del daño moral por el que fue demandado su causante, quien falleció en el transcurso de juicio, en razón de que al no haber aceptado la herencia, su condición era sólo la de sucesor y no de heredero, por lo que resultaron infringidas, en su opinión, las normas del Código Civil supra citadas.

Para decidir, la Sala observa:

Para una mejor inteligencia de lo que se decidirá, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como “SUCESIÓN PROCESAL”. Al respecto define como tal el autor patrio Dr. R.O.-Ortiz:

…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…

(Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp 503).

En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.

La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. pp. 379).

Una vez explicado el asunto de la sucesión procesal y retomando la Sala en punto a decidir, se advierte que la denuncia que se analiza versa sobre una presunta infracción de los artículos 996, 1.002, 1.110 y 1.112 del Código Civil, por falta de aplicación los dos señalados en primer término y por “errada interpretación y mala aplicación” los señalados en segundo lugar.

Ahora bien, observa esta M.J. que las denunciadas normas, regulan por una parte, lo referente a la aceptación de la herencia y por la otra lo relacionado con el pago de las deudas de la herencia y la proporción de las mismas, a que están obligados los coherederos.

Alega el formalizante que por cuanto, según su dicho, aun no se ha abierto la sucesión, tampoco se ha aceptado la herencia y no existen bienes a heredar, no podía el juzgador condenarlos al pago de la indemnización que por daño moral ordenó en su sentencia.

En este orden de ideas resulta necesario determinar que según la legislación aplicable a la sucesión en materia civil, el artículo 1.012 del Código Civil establece que “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar en documento público”. La repudiación de la herencia, representa la manifestación del heredero de no aceptarla. Ahora bien, tal declaración de voluntad debe ser expresa y solemne, por lo que debe realizarse ante un juez ó constar en documento público.

En el subjudice el formalizante a fin de que se le exonerara de la carga del pago de la indemnización que por daño moral se condenó a su causante, ha debido demostrar ante el ad quem, la situación de que él había renunciado a la herencia, hecho que la Sala no puede verificar, en razón de que por tratarse la denuncia que se analiza de una infracción de ley ello imposibilita que pueda descenderse a las actas procesales a fin de constatarlo, de forma y manera que esta M.J. debe pasar por lo establecido en la recurrida, de cuyo texto no se evidencia que el formalizante haya cumplido con lo referido para considerar que hubo la renuncia a la herencia de su causante.

Consecuencia de lo expuesto conlleva a la Sala a determinar que en el caso bajo decisión, no se infringieron los artículos 996 y 1.002 del Código Civil por falta de aplicación. Así se establece.

Así como tampoco fueron violados por errónea interpretación los artículos 1.110 y 1.112 eiusdem por cuanto, al no estar demostrado en autos que se había renunciado a la herencia, el ad quem, como acertadamente lo estableció apoyándose en la copia del acta de defunción del ciudadano M.P.L., en la que figuran como sus herederos conocidos B.B. deP., L.C.P.V., J.R. y L.R.P.M., M.J., C.M., M.A. y M.A.P.B., ordenó que en su condición de coherederos debían honrar la obligación que dimana de la sentencia, dividiendo la cantidad condenada por concepto del daño moral en partes iguales; motivo por el cual la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO POR EDITORIAL MABEL, S.R.L.

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.191 del Código Civil por errónea interpretación y “mala aplicación”, del artículo 4 eiusdem y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

El formalizante apoya su delación en que:

…La dependencia o subordinación, vendrán dados además por la función que le fuera encomendada al dependiente, en tanto esa será la actividad que está llamando (Sic) a desempeñar por orden del principal y serán los hechos ilícitos cometidos en el ejercicio de dicha función los que comprometerán la responsabilidad de éste, pues desde el instante en que desaparece la apariencia de obrar el dependiente por cuenta y bajo las instrucciones del principal y por el contrario ostensible que obra por su propia cuenta o cuenta de otros, no existe razón para poner a cargo del principal los actos del dependiente.

(…Omissis…)

Se observa, que la recurrida se aparta de la adecuada interpretación que debe dársele, de conformidad con el Artículo (Sic) 4 del Código Civil al Artículo (Sic) 1.191 ejusdem, así, si bien es cierto, que la referida norma contiene una responsabilidad extracontractual, especial u objetiva por hechos ilícitos y que efectivamente existe consagrada en dicha norma una presunción legal que exonera a la víctima de la carga probatoria de demostrar la culpa y la relación de culpabilidad, será el imputado responsable y (Sic) del daño causado pues tratándose de un dependiente, se presume que los hechos dañosos cometidos por éste (el dependiente), son responsabilidad del principal; sin embargo la presunción de responsabilidad iure et de iure, que contempla el Artículo (Sic) en comento, operará una vez que la víctima demuestre la relación de dependencia que existía entre el agente material del daño y el principal o dueño, además que el ilícito fue cometido en ejercicio de las funciones ENCOMENDADAS POR EL PRINCIPAL al subalterno o dependiente, lo que implica que el dependiente tenga que ACTUAR BAJO LAS INSTRUCCIONES DEL PRINCIPAL, sobre la manera y condiciones de las funciones en que SE LE HA EMPLEADO, esto implica que el dependiente no debe gozar DE NINGUNA INDEPENDENCIA EN EL ejercicio de sus funciones, implica además que la voluntad del dependiente o sirviente este subsumida por la voluntad del principal, que le determina con instrucciones las funciones que va a realizar y los limites de las mismas, al existir voluntad plena e independencia en el ejercicio de sus funciones por parte del dependiente o sirviente, no se cumple la conducta jurídica contemplada en el Artículo 1.191 de nuestro Código Civil; estos requisitos implican elementos constitutivos de la responsabilidad especial del dueño o principal que se deben verificar para que opere la presunción indicada (responsabilidad del principal).

(…Omissis…)

La recurrida, dio una errada interpretación y mala aplicación del Artículo (Sic) 1.191 de nuestro Código Civil, al no fijar o encuadrar los elementos acumulativos constitutivos del hecho, para que proceda la responsabilidad del principal; al efecto mi representada ciudadanos M.J.P.L. J.R.V., en su condición de Periodistas actuaron, si bien, es cierto como empleados de la Firma (Sic) EDITORIAL MABEL, S.R.L., siempre su conducta en la actuación tuvo y tiene como denominador común, la plena voluntad en el ejercicio de sus funciones, como lo prevé la Ley del Periodismo, sin recibir ninguna clase de instrucciones sobre el contenido, calidad y expresiones de las diversas informaciones que a diario produce; esto trae como consecuencia necesaria, cuando no se cumplan los elementos constitutivos, según la jurisprudencia y doctrina del Artículo (Sic) 1.191 del Código Civil, por existir plena voluntad del dependiente o sirviente en el ejercicio de sus funciones, la no responsabilidad civil presunta del principal.

(…Omissis…)

Se observa que la recurrida encuadró la conducta de hecho de los demandados antes señalados, en la conducta jurídica de la primera parte del Articulo (Sic) 1.185 del Código Civil (El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a reparlo (Sic), concatenando la mencionada conducta jurídica de la primera parte del Artículo 1.185 del Código Civil con la conducta jurídica del Articulo (Sic) 1.191 ejusdem (Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que lo han empleado).

Por tanto la recurrida dio una interpretación errada y por consiguiente una mala aplicación del Artículo (Sic) 1.191 del Código Civil, no sujetándose a lo estipulado en el Artículo 4 del Código Civil y al efecto no determinó la existencia de los elementos constitutivos necesarios SINE QUANON para la procedencia de la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito cometido por el dependiente o sirvientes en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se cumplan los principios doctrinales y jurisprudenciales, que en especial el dependiente o sirviente esté sometido SOLEMNEMENTE A LAS DIRECTRICES O INSTRUCCIONES DEL PRINCIPAL, sin que exista voluntad absoluta del dependiente o sirviente en el ejercicio de sus funciones y que la misma esté limitada a la voluntad del principal, violó el Artículo (Sic) 12 la Alzada, al no atenerse a lo alegado y probado en Autos…

. (Resaltado de lo transcrito).

Alega el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada por la errada interpretación del artículo 1.191 del Código Civil, pues aun cuando no estaba comprobado que los dependientes o empleados de la Editorial Mabel, S.R.L., demandada en el presente juicio, actuaron por instrucciones de la misma al redactar sus escritos periodísticos, condenó a la señalada empresa por el hecho de los presuntos dependientes a pagar la indemnización por concepto de responsabilidad civil como consecuencia de los referidos escritos emanados de los periodistas y publicados en el diario Caribazo propiedad de la mencionada empresa editorial.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo decisión y de la lectura detenida realizada sobre la recurrida, se evidencia que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, realizó un cuidadoso y exhaustivo análisis de los hechos acaecidos contra el demandante y que dieron motivo a la demanda; asimismo sobre las defensas opuestas por los demandados, llegando a concluir que, efectivamente, los hechos narrados por aquel (el accionante), constituían suficientes motivos para que se declarara la responsabilidad tanto de carácter civil por parte de la empresa, como por el daño moral proferido por los ciudadanos codemandados y lo que condujo a que se ordenara a pagar la indemnización correspondiente.

Ahora bien, el formalizante alega la infracción por errónea interpretación del artículo 1.191 del Código Civil que establece la responsabilidad civil del principal por el hecho ilícito de sus dependientes, ya que estima que la actividad desplegada por los codemandados no podría considerarse como realizada de manera subordinada, en razón de que el periodista en el desempeño de su profesión no tiene obligación de ceñirse a directrices dictadas por la empresa para la cual presta sus servicios y que el sólo hecho de ostentar los ciudadanos J.R.V. y M.J.P.L. la condición de empleados de la Editorial Mabel, S.R.L., no implica que su conducta pueda repercutir en la responsabilidad civil de ella.

En este orden de ideas, es oportuno significar que en el subjudice la alzada destacó que:

…El actor en su libelo demanda solidariamente a Editorial Mabel S.R.L. y a los ciudadanos M. deJ.P.L., personalmente y en su carácter de director del Diario Caribazo y a J.R. personalmente y en su cualidad de redactor del Diario Caribazo; es decir, el actor reclama la responsabilidad civil de la empresa Editorial Mabel, S.R.L., en su carácter de propietaria del Diario Caribazo por permitir las publicaciones difamatorias realizada (Sic) por su director y su redactor… … Lo anterior significa que la parte demandante acciona contra la empresa Editorial Mabel S.R.L., en su carácter de dueña del medio de comunicación social Diario Caribazo; responsabilidad que como se ha solicitado está establecida en el artículo 1.191 del Código Civil…

Esta norma establece claramente que el principal, dueño o director responde por el hecho ilícito que cause su dependiente… …Se requiere para su procedencia las siguientes exigencias: 1°.- Que el demandado sea dueño, principal o director; esta condición quedó comprobada en autos, concretamente el (Sic) la absolución de posiciones juradas en las cuales la ciudadana B.B. deP. reconoció como gerente general de Editorial Mabel S.R.L que los ciudadanos J.R. y M.P.L., son empleados a su servicio…2°.- La cualidad de sirviente o dependiente del autor material del daño es la segunda condición la cual- como se ha dicho- está demostrada en la absolución de posiciones juradas cuando la representante de la empresa Editorial Mabel S.R.L., afirma que los ciudadanos J.R. y M.P.L., son periodistas que trabajan para la empresa, el primero como redactor y el segundo como director y éstos, según el análisis probatorio suscribieron las publicaciones difamatorias contra I.C.Y.. Así se decide. 3°.- Que el sirviente o dependiente haya causado el daño en ejercicio de las funciones en que los han empleado. Consta de las actas procesales que las publicaciones periodísticas publicadas en Diario Caribazo que causaron el daño fueron redactadas por los periodistas M.P.L. y J.R.V. (director y redactor, respectivamente de Diario Caribazo). Así se declara.

Comprobados los extremos del mencionado artículo 1.191 del Código Civil, se declara con lugar la responsabilidad de la codemandada EDITORIAL MABEL S.R.L., por la conducta ilícita de sus dependientes los codemandados M.P.L.J.R.V.; postura periodística que produjo el daño que se reclama y que quedó confirmada con los ejemplares de periódicos del Diario Caribazo analizados en el texto de esta sentencia en el punto denominado ‘pruebas de la parte actora’ y en las que se estableció que en Diario Caribazo su redactor J.R.V. propagó en forma insistente informaciones y comentarios en contra del demandante, I.C.Y., incriminándole hechos como el consumo y tráfico de cocaína…

.

El artículo 1.191 del Código Civil in comento, establece que los dueños y los propietarios serán responsables por el daño causado en razón del hecho ilícito de sus dependientes. Ahora bien, acertadamente, tal como se desprende de la trascripción precedente el juzgador del segundo grado de jurisdicción, una vez realizado el análisis de las actas procesales y luego de dejar evidenciada la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma denunciada para la procedencia de la responsabilidad de la empresa demandada derivada de la conducta o actos realizados por los periodistas mencionados, cuya vinculación como dependientes de la misma quedó igualmente demostrada en autos, a través de las pruebas evacuadas durante el iter procesal, tal como lo expresa en el texto de la sentencia en el sentido de explanar con suficiente claridad que en el acto de posiciones juradas que fueran absueltas por la Gerente General de la Editorial Mabel, S.R.L., hubo el reconocimiento indubitable por parte de la absolvente, de que los periodistas en cuestión trabajan para dicha empresa; de igual manera quedó demostrado el daño causado al demandante en razón de las publicaciones reseñadas en el Diario Caribazo.

Adicionalmente a lo expuesto quiere la Sala dejar sentado y ello también a fin de ilustrar al recurrente, que el hecho del ejercicio de la profesión de periodista si bien es un ejercicio liberal en el cual el profesional es responsable de los dichos o escritos que suscriba, esa responsabilidad la comparte así mismo el medio impreso a través del cual se emiten o publican las mencionadas creaciones intelectuales; esto es así por cuanto existe para la empresa editorial una función depuradora o revisora y, de no ejercerla impidiendo, por ejemplo, que se publiquen por su medio expresiones o escritos difamatorios o insultantes a personas o instituciones, se convertirá en responsable del daño que la publicación pueda causar.

En caso como el de autos, es imprescindible una actividad saneadora de los medios de comunicación, pues no es admisible que su utilización vaya dirigida desproporcionadamente a emitir opiniones o imputaciones que resulten difamatorios que en el plano civil causen daños, que deban ser reparados y resarcidos económicamente. No es admisible que su pretexto del ejercicio de un derecho se incurra en la violación del derecho ajeno, como son los de respeto, privacidad, decoro.

Cometido el ilícito por los profesionales periodistas, a través del medio impreso de comunicación, éste se convierte civilmente responsables de los daños que se comprueben causados, siéndole aplicables la teoría de la responsabilidad por hecho ilícito de sus dependientes, contenidas en el artículo 1.191 del Código Civil.

Es oportuno destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.013 del 12 de junio de 2001, caso E.S., cuando dispuso:

“El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

(omissis)

La norma autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante autoparlante, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc).

Además, sea oral, escrita, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro.

(omissis)

(...) la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.

De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas...” (Destacado de la Sala).

En el subjudice, observa la Sala que además los demandados ejercían funciones de dirección dentro de la empresa Mabel, S.R.L, editora del Diario Caribazo, pues como bien lo expresa la recurrida quedó demostrado ampliamente en los autos que el ciudadano M.P.L. ostentaba el carácter de director y J.R.V. se desempeña como redactor del mencionado diario; situación que compromete aun más la responsabilidad de la editorial, ya que al exhibir los nombrados tales funciones deben ejercer el control con respecto a lo que se publique en el señalado medio impreso.

Con base a lo antes dicho concluyó el ad quem, que estaban dadas las condiciones, para considerar con el carácter de subordinados de la empresa tantas veces mencionada a los ciudadanos M.P.L. y J.R.V., de lo cual debe colegirse que el juez superior interpretó de manera correcta el contenido y alcance del artículo 1.191 del Código Civil, razón por la que determinó procedente la responsabilidad civil pretendida como consecuencia de los hechos de sus dependientes, contra la mencionada empresa.

Con base a los razonamientos expuestos se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

II

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 4, 1.185 y 1.191 del Código Civil por “errada interpretación y mala aplicación”.

Para fundamentar su delación alega que:

“…Se evidencia que la recurrida encuadró la conducta de hecho del ciudadano J.C.R.V., en la primera parte de la conducta jurídica establecido en el Artículo (Sic) 1.185 del Código Civil y como de esta conducta jurídica encuadró la conducta de hecho de EDITORIAL MABEL, S.R.L., en la conducta jurídica del Artículo (Sic) 1.191 del Código Civil, lo cuál es improcedente y al efecto se le ha dado una mala interpretación a los preceptos legales antes mencionados.

Para la aplicación del Artículo (Sic) 1.191 del Código Civil, es necesario que el actor principal del hecho encuadre su conducta en el único aparte del Artículo 1.185 (Sic) del Código Civil, ABUSO DE DERECHO, ‘debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.

Esto con la finalidad de que el Sentenciador este en la obligación de precisar en que sentido se excedió el sujeto causante del daño en su ejercicio de su derecho en que parte se desvió de su noble propósito para el que fue empleado, en que lugar hizo uso torcido de su derecho. Esto lo debe alegar el actor y el Juez tiene la misión de establecerlo en su Sentencia, por consiguiente si la recurrida aplicó a los autores de la conducta principal el hecho ilícito, puro y simple, establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil, en su primera parte y como consecuencia de ello, condena a mi representada EDITORIAL MABEL, S.R.L., de conformidad en lo establecido en el Artículo (Sic) 1.191 del Código Civil, esta dándole una interpretación errada al sentido jurídico que emana de la conducta jurídica contemplada en la primera parte del Articulo (Sic) 1.185 del Código Civil, cuando la conducta jurídica contempla en el Articulo (Sic) del Código Civil, sólo es aplicable a los sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en donde lo han empleado, esta conducta jurídica guarda relación directa única y exclusivamente con el único aparte del Artículo 1.185 del Código Civil, por consiguiente la recurrida realizó una mala interpretación jurídica y alcance de los Artículos 1.185 y 1.171 del Código Civil.

En cuanto a la trascendencia e importancia de la infracción denunciada, considera la suscrito (Sic) que el dispositivo del fallo para determinar la responsabilidad civil de mi representada EDITORIAL MABEL, S.R.L., tuvo su basamento legal en la aplicación del precepto legal del Artículo (Sic) 1.191 del Código Civil denunciado, en virtud de que la recurrida tuvo como único motivo expuesto, para declarar CON LUGAR la demanda por daño moral, en contra de mi representada EDITORIAL MABEL, S.R.L.,su dispositivo se basó en la interpretación errada que le dio al Artículo (Sic) 1.191 del Código Civil, por consiguiente fue determinante en el dispositivo del fallo, la aplicación del precepto legal mencionado para declararla CON LUGAR en contra de mi representada y constituyó la base principal del dispositivo de la recurrida para la procedencia de la Acción.

La recurrida con tal proceder no aplicó lo dispuesto por el Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece que a la Ley debe atribuírsele, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador…” (Lo resaltado pertenece a lo transcrito).

Para decidir la Sala observa:

La doctrina inveterada, pacífica y consolidada de esta M.J., ha establecido por vía de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 317 del Código Adjetivo Civil y así mismo ampliándolas, las formalidades requeridas en la explanación de los argumentos que fundamentan el recurso de casación, lo que tiene su justificación en el hecho de que a este alto órgano dispensador de justicia, en el desarrollo de su cometido como tribunal de derecho, no le es posible desenmarañar las denuncias expuestas de manera enrevesada, para dilucidar cual es en definitiva el sustrato de lo pretendido y, de esta manera, suplir la carga mas exigente impuesta al recurrente, cual es la de razonar debidamente las delaciones, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación, demostrando de forma indubitable en qué consiste la infracción.

En este orden de ideas, considera la Sala oportuno dejar establecido, que si bien es cierto que la preceptiva constitucional contenida en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en amparo para que aquellos quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, escritos reñidos hasta con la mas elemental técnica jurídica; pues en estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a este Alto Órgano, obligando a sus Magistrados y Magistradas a realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que tuvo en mente impugnar el recurrente.

De una detenida lectura de la denuncia, cuya trascripción antecede, es evidente la deficiencia manifiesta en la conformación de la denuncia pretendida.

Sobre el punto de la técnica requerida en la elaboración de los escritos mediante los cuales se pretende traer a conocimiento de esta sede de Casación las presuntas violaciones en que haya ocurrido la recurrida, la Sala en sentencia Nº 478 de fecha 26/5/04, expediente Nº. 03-426, en el juicio de E.J.R.L. contra Ramón Celestino Lozada Alvarado, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, reiteró:

...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia...

.

En el sub iudice, el formalizante pretende alegar que la recurrida erró en la interpretación y, en su decir, incurrió en “mala aplicación” de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pero nada aportan sus alegatos que ayuden a esta Sala vislumbrar donde, cómo y por qué se cometieron los vicios acusados. Además no cumple el recurrente con su deber de señalar a la Sala la forma en que debió realizar el juez superior la interpretación correcta de las normas que pretende denunciar.

Por otra parte y en ejercicio de su función pedagógica jurídica, estima la Sala pertinente informar al recurrente, a la luz del criterio sostenido por esta M.J., que se comete el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica en aquellos supuestos en los que el jurisdicente, aun eligiendo acertadamente la disposición legal a aplicar al caso que decide, desnaturaliza el sentido de la misma, desconociendo su significado, derivando consecuencias que son extrañas a su contenido. Con respecto a lo que el formalizante llama “mala aplicación” esta Sala, haciendo un gran esfuerzo pretendiendo entender la intención del formalizante y en aras de la recta administración de justicia, estima que en el mejor de los casos esta “mala aplicación” pudiese asemejarse a la falsa aplicación. Ahora bien, mediante diuturna y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido que la falsa aplicación se produce cuando el juez hace una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, yerra en la escogencia de aquella en razón de que el hecho controvertido no es subsumible en el supuesto de la disposición elegida, lo cual se traduce en la falta de aplicación de otra norma que debió ser aplicada. Entonces si se produce efectivamente, un error de interpretación, no es posible, de ninguna manera, que conjuntamente ocurra el vicio de falsa aplicación.

Resulta tan confusa la redacción del escrito de formalización que aún queriendo aplicar el criterio de flexibilización invocado supra, se aprecia imposible comprender en que consiste la denuncia. Se advierte que ninguna de las infracciones presuntamente cometidas por la alzada, ostentan en el citado escrito, fundamentación que permita a esta M.J. siquiera inferir cual fue la intención de la delación.

De los anteriores considerándos, resulta necesario desechar por falta de técnica la presente delación. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 431 euisdem así como del artículo 4 del Código Civil, también por falta de aplicación.

Apoya su delación el formalizante alegando:

…Se evidencia que la recurrida le dio pleno valor probatorio a documentos emanados y debidamente firmadas por terceros, sin ser ratificados en el proceso, lo cual constituye una violación flagrante por parte de la recurrida del Artículo 431 del C.P.C., que establece en forma imperativa, ‘Que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causante de las mismas (Sic), deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

La recurrida con su conducta de hecho de darle pleno valor probatorio a los documentos (publicaciones), emanados de terceros sin ser ratificadas (Sic) en el proceso, violó el contexto jurídico del precepto legal antes señaló (Sic), el Artículo (Sic) 431 del Código de Procedimiento Civil.

Violó igualmente la recurrida el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no acogerse a lo alegado y probado en los autos.

Igualmente violó la recurrida el Artículo (Sic) 4 del Código Civil al no darle a la Ley el sentido que emana de ella según la conexión de las palabras y la intensión del Legislador…

(Resaltado de lo transcrito).

Delata el recurrente que el ad quem dejó de aplicar la disposición prevista a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle valor probatorio a ciertas publicaciones de prensa, las que, según se desprende de su contenido, fueron suscritas por terceros ajenos quienes no fueron llamados al juicio para ratificarlas.

Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor.

Por otra parte, la Sala concluye, una vez realizada la lectura detenida sobre la recurrida, que ella nada refiere sobre el hecho de que en la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de las pruebas en primera instancia, la accionada hubiese manifestado oponerse a la promoción como prueba de la mencionada publicación y, por cuanto la que se analiza es una denuncia por infracción de ley, hecho que impide a la Sala descender a las actas procesales a efectos de verificar el hecho referido, lo que por vía de consecuencia conlleva pasar por lo decidido y expresado por la recurrida, debe estimarse extemporáneo que sea en esta sede de casación, cuando se alegue la invalidez de la publicación de marras como documento probatorio.

Asimismo, debe expresar este Supremo Tribunal, la improbabilidad de analizar elementos fácticos nuevos que no fueron planteados en las instancias y que se pretende que esta M.J. entre a resolverlos, ya que ello implicaría la averiguación de dichos asuntos con la debida instrucción, todo lo cual es improponible ante el Tribunal de Casación, en razón de su condición de tribunal de derecho y no una instancia instructora. Así se decide.

Con base a las consideraciones expuestas supra, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el haber incurrido la recurrida en el primer caso de falso supuesto con infracción de los artículos 12 y 254 eiusdem, por falta de aplicación.

Para fundamentar su delación el recurrente alega que:

“…DENUNCIO EL PRIMER CASO DE FALSA SUPOSICIÓN.

Por haber incurrido la recurrida en el primer aparte del Artículo (Sic) 320 del Código Civil (Sic) al haber atribuido al acta de posiciones juradas menciones que no contienen de la cual es consecuencia inmediata de la parte dispositiva del fallo, al efecto se observa, la recurrida expresa:

En las posiciones juradas estampadas al ciudadano J.C.R.V., la recurrida textualmente expresa lo siguiente en el folio 994:

Se observa que el absolvente se negó a responder la posición Quinta, sin embargo, expresa que consigna unos textos que tienen que ver con esa figura.

En cuanto a la consignación que hace el absolvente en la oportunidad del acto de absolución de posiciones juradas de documentos o textos esta Alzada no la admite por ser extemporánea su promoción, ya que para la oportunidad había el término de promoción de pruebas y al no tratarse de instrumentos públicos, es decir, aquellos que pueda (Sic) en (Sic) promoverse hasta en segunda instancia, es decir, los documentos públicos. Así se declara.

Por otra parte reevidencia de las actas del proceso en las posiciones juradas estampadas al ciudadano J.R.V., contenidas en el folio 421 textualmente dice:

POSICIÓN JURADA QUINTA

Diga el absolvente, si es cierto que usted elaboró, revisó, aprobó, firmó y suscribió en fecha 02 de Septiembre (Sic) de 1.996 (Sic) una información publicada en el DIARIO CARIBAZO, en primera página que está titulada ‘POR GUARDIA NACIONAL EDITOR I.C. Y EL DIPUTADO S.G. PRESUNTAMENTE IMPLICADOS EN CASO DE COCAÍNA INCAUTADA’, la cual se encuentra anexa en el expediente de Autos, primera pieza? Contestó: ‘Si la elaboré bajo mi absoluta responsabilidad’.

Cómo bien se observa la recurrida indicó menciones expresiones supuestamente contenidas en el acta de posiciones juradas no existente en la realidad que conlleva atribuirle al acta de posiciones juradas que cursan en el expediente folio 421 menciones que no contiene. Esta conducta de hecho existente en la sentencia encuadra en la conducta jurídica contemplada en e Artículo (Sic) 320 del Código de Procedimiento Civil Ordinal (Sic) 1° al incurrir la recurrida en falsa suposición al señalar o hacer menciones o afirmaciones no contenidas en el acta en referencia, las posiciones juradas estampadas al ciudadano J.C.R.V..

Por tanto, la recurrida dio por demostrado un hecho con menciones que no consta en el expediente, incurriendo en el primer caso de suposición falsa, infringiendo al mismo tiempo, por falta de aplicación el Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, pues extendió su examen a menciones no existente en las actas del expediente. Con Ocasión de las referidas infracciones, entonces, la recurrida violó igualmente al Artículo (Sic) 509 del mismo Código, por la falta de aplicación, pues declaró la demanda con fundamento a menciones no contenidas en las actas de posiciones juradas estampadas al ciudadano J.C.R.V.. (Resaltado es de lo transcrito).

Acusa el formalizante que el ad quem incurrió en el primer caso de falso supuesto con infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que atribuyó a actas del expediente menciones que no contienen.

Para decidir, la Sala observa:

En atención a la fundamentación en que apoyó el formalizante la denuncia, esta M.J., extendió su análisis a las actas procesales para de esta manera constatar si, efectivamente, el juez superior del conocimiento jerárquico vertical les atribuyó menciones que ellas no contienen lo que, por vía de consecuencia, lo convertiría en infractor del artículo 320 al incurrir en el primer caso de falso supuesto contemplado en dicha norma.

Al respecto, la Sala en el análisis efectuado encontró que a los folios 420 al 423 se encuentran insertas las posiciones juradas absueltas por el ciudadano J.C.R.V. y se puede observar que en la señalada como “Décima Novena” que reza:

“…Diga el absolvente si es cierto que usted tiene pruebas de las informaciones que publicaron en el Diario Caribazo sobre tráfico de cocaína por parte del ciudadano I.J.C.Y.? .Contestó: “ Si tengo pruebas y las voy a enseñar y a consignar en este acto…”.

Así mismo evidenció la Sala que a los folios 408 a 412 de la tercera pieza del expediente se encuentran insertas las posiciones juradas formuladas al ciudadano M.P.L. y de ellas se aprecia la distinguida como “quinta” que dice:

QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que usted ordenó en fecha 2 de septiembre de 1.996 (Sic), una información en primera página en el Diario Caribazo intitulada ‘POR LA GUARDIA NACIONAL EDITOR I.C. Y EL DIPUTADO S.G., PRESUNTAMENTE IMPLICADOS EN EL CASO DE COCAÍNA INCAUTADA’, firmada por el periodista J.R., la cual se encuentra en el Expediente Primera Pieza, anexo?... …Contestó: No voy a contestar esa pregunta; pero voy a consignar unos textos de algo que tiene que ver con esa figura…

.

Por su parte la recurrida, en la oportunidad de realizar el análisis de las pruebas aportadas por los litigantes, específicamente sobre las posiciones juradas absueltas por los demandados, expresó:

… El artículo 409 del Código de Procedimiento Civil establece que, los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas’. En tal virtud este superior no admite como válidas las posiciones décima tercera, décima cuarta y décima quinta formuladas al absolvente J.C.R.V. ya que se realizaron en contravención a la norma precitada cuando el formulante expresa:’ ¿Diga si es cierto que es falso…? ¿Diga si es cierto que son falsas…? De tal modo que no se precisa lo preguntado ni lo contestado, ante lo cual su respuesta no es categórica. Así se declara.

Se observa que el absolvente se negó a responder la posición quinta, sin embargo expresa que consigna unos textos que tienen que ver con esa figura.

En cuanto a la consignación que hace el absolvente, en la oportunidad del acto de absolución de posiciones juradas de documentos o textos esta Alzada no la admite por ser extemporánea su promoción, ya que para la oportunidad había expirado el término de promoción de pruebas y al no tratarse de instrumentos públicos, es decir, aquellos que pueden promoverse hasta en segunda instancia, es decir los documentos públicos. Así se declara...

(folio 995 de la pieza 4ª).

Ante lo trascrito, evidencia la Sala que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, contrariamente a lo denunciado por el formalizante, no atribuyó a las actas del expediente menciones no contenidas en ellas, ya que lo expresado en el texto de la recurrida si se encuentra plasmado en autos y que fue, quizás producto de un error material y humano, el señalamiento realizado en la recurrida al no especificar en su parte motiva, que la posición jurada quinta a que hace referencia y que, en su decir y así fue constatado por la Sala, se negó a contestar el absolvente le fue formulada al ciudadano M. deJ.P.L. quien en efecto se negó a contestarla.

En razón de los hechos narrados es por lo que esta M.J. no puede pasar por alto la conducta de la profesional del derecho abogada F.P.G., quien exponiendo argumentaciones con manifiesta mala fe, pretende confundir a los Magistrados y Magistradas de esta Sala de Casación Civil, lo que denota falta de ética y respeto hacía este Alto Tribunal y hacia sus colegas litigantes. Con base a los razonamientos expuestos se apercibe para que en oportunidades futuras evite asumir tal comportamiento reñido con las elementales normas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado y del actuar de ciudadanos probos.

Con base a las consideraciones que preceden, la Sala declara improcedente la denuncia que se analiza. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por M.J.P.B.; SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la empresa EDITORIAL MABEL, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 2 de marzo de 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vi-

cepresidenta

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA P.D.C. Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2005-000268

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA P.D.C.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2005-000268

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