Sentencia nº 2007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 10 de junio de 2005, la ciudadana abogada N.R.M., titular de la cédula de identidad n.° 3.985.445, con la asistencia de la abogada I.M.H.B., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 27.733, intentó, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra las decisiones que pronunció, el 13 y 20 de diciembre de 2004 y 22 de febrero de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma circunscripción judicial, y contra los actos jurisdiccionales que expidió, el 6 de mayo y 6 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la predicha circunscripción judicial, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El a quo ordenó la corrección del escrito de demanda el 20 de junio de 2005. El 28 del mismo mes y año, la quejosa presentó el escrito de corrección.

El 4 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente in limine litis.

El 6 de julio de 2005, la ciudadana N.R.M., en su nombre, apeló contra la referida sentencia y, por auto del 11 de julio de ese mismo año, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de julio de 2005 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 28 de septiembre de 2005, la quejosa presentó escrito de fundamentación de la apelación. En la misma oportunidad, la abogada A.A.E., “en su propio nombre y en defensa de [sus] derechos profesionales como JUEZ RETASADORA PONENTE, dos (2) veces designada por sorteo, [se] ADHI[RIÓ] a la ACCIÓN DE A.C. y solicitó su declaratoria con lugar”.

El 3 de octubre de 2005, la ciudadana N.R.M. consignó constancia médica en la cual consta que se le prescribió reposo desde el 14 de septiembre hasta el 29 de septiembre de 2005, “[r]eposo que [le] imposibilitó el poder presentar en el tiempo oportuno la formalización del amparo (sic)”.

El 12 de mayo y el 9 de agosto de 2006, la parte actora pidió sentencia.

El 10 de agosto de 2006, esta Sala dictó auto n.° 1.601 mediante el cual ordenó al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión de copia certificada del expediente.

El 29 de septiembre de 2006, se recibió oficio del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la remisión de las actuaciones que le fueron solicitadas.

El 29 de enero, 7 de junio y 14 de agosto de 2007, la abogada N.R.M. pidió pronunciamiento.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “(l)a presente Acción de A.C. la ejer(ce) contra la Sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2005 , por el Tribunal Retasador adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), así mismo contra las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este (sic) Circunscripción Judicial, acaecidas desde el pasado 18 de Abril de 2005, en el expediente signado 05-7984, de la nomenclatura del referido Tribunal, igualmente contra las actuaciones irritas (sic) emanadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y contra la Sentencia declarativa del derecho a percibir honorarios, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Octubre de 2004, en el mismo expediente que allí detentaba el N.° 29.749…”

    1.2 Que, el 13 de octubre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales que incoó contra los ciudadanos R.R.P.A. y E.R.P.R..

    1.3 Que las actuaciones judiciales que causaron los honorarios que fueron reclamados tuvieron lugar en el juicio que sus representados instauraron contra la C.A. Electricidad de Caracas, proceso en el cual aquéllos resultaron victoriosos, incluso en casación, y la demandada fue condenada al pago de ciento cincuenta millones de bolívares como indemnización.

    1.4 Que, en el estado de ejecución de la sentencia, sus representados le revocaron el poder y no le pagaron los honorarios que habían sido causados, lo que motivó la demanda de estimación y cobro que se refirió.

    1.5 Que el tribunal ante el cual presentó la demanda que se mentó intimatoria decretó medida preventiva de embargo sobre el monto que la vencida había consignado en el juicio principal el 18 de noviembre de 2003, la cual cubrió la cantidad de ciento diez millones trescientos ochenta y ocho mil trescientos bolívares.

    1.6 Que el juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió del conocimiento de la causa y ésta correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial.

    1.7 Que, el 5 de octubre de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarativa del derecho de la demandante de a la percepción de honorarios.

    1.8 Que el juez de la causa “confunde (…) su competencia manifestando: ‘Se declara sin lugar la pretensión de la intimante de exigir de la parte intimada el pago de honorarios profesionales correspondientes a las gestiones realizadas en la segunda instancia y por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los intimidados no resultaron condenados en costas en esos grados del proceso, por lo tanto, se excluyen de la presente incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado los particulares 42, 43, 44 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del escrito de intimación. En cuanto a los intereses de mora y la indexación solicitada, considera este juzgador que tales pedimentos resultan improcedentes, por cuanto al haberse acogido la parte intimada al derecho de retasa, no puede considerársele en mora’.”

    1.9 Que, el 18 de noviembre de 2004, se juramentaron los jueces retasadores.

    1.10 Que, “(…) en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante auto, el Tribunal Décimo se pronuncia así: ‘Vista la diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, suscrita por los ciudadanos M.E.O. y J.J.A.O. (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, por medio de la cual requieren la liberación del setenta por ciento (70%) de la cantidad de dinero embargada por el juzgado sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de diciembre de 2003, en virtud a (sic) que la sentencia que declaró parcialmente con lugar la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, estableció como límite máximo de honorarios a retasar el 30 % del monto litigado; este Tribunal así lo acuerda, en consecuencia, visto que el valor litigado en el presente juicio asciende a la cantidad de BS 110.338.300,00 y en acatamiento a lo establecido en la sentencia de fecha 05 de octubre de 2004, ordena el levantamiento del 70% de la cantidad de dinero embargada (…), para lo cual se ordena librar cheque a nombre de los ciudadanos E.R.R. y R.R. PAREDES (...)”.

    1.11 Que, el 20 de diciembre de 2004, la parte demandada consignó estampó a través de la cual requirió la corrección de la interlocutoria del 13 de diciembre de 2004, por cuanto el monto de lo litigado era ciento cincuenta millones de bolívares, por lo que la cantidad que debía reintegrárseles ascendía a ciento cinco millones de bolívares y, que el mismo día, el tribunal procedió a dejar sin efecto el auto de fecha 13 de diciembre de 20004, en lo referente al 70% de la cantidad de dinero embargado y al valor de lo litigado en el juicio.

    1.12 Que, “(e)n esa misma fecha 20/12/04, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., en Planta Baja del Edificio J.M.V., el ciudadano Juez IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, (le) impuso una sanción de 36 horas de arresto, faltando al debido proceso violentando (su) derecho a la defensa, ‘ruleteando(la)’ por todas Caracas sus dos (2) alguaciles, N.P. y C.A.U., de planta baja del Edificio J.M.V., (la) trasladaron a la Zona 5 de la Policía Metropolitana, Planta Baja de la Torre sur del Centro S.B., donde no (le) recibieron por no tener condiciones adecuadas para un arresto de una dama, devuelta a la Guardia en Planta Baja del Edificio J.M.V., de allí los dos (2) alguaciles (…) conjuntamente con el responsable del puesto de Seguridad de la Guardia en Pajaritos (le) trasladaron a la sede de la Policía Metropolitana en Cotiza, donde tampoco (le) recibieron, de allí contactaron vía telefónica a la Zona 7, (situada) en Boleíta Sur, diagonal al Edificio Prestigio Giorgio, Avenida República Dominicana, donde cumpl(ió) las TREINTA Y SEIS (36) HORAS DE ARRESTO ILEGAL, ILEGÍTIMO, ANTICONSTITUCIONAL DESDE EL 20 DE DICIEMBRE HASTA EL (sic) LAS 2:30 A.M. DEL 22 DE DICIEMBRE 2OO4, EN FLAGRANTE VIOLACIÓN de lo establecido en los artículos 1 Código Orgánico Procesal Penal, y los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 6° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, humillándo(la) máximo, tratándo(la) como una vulgar delincuente (…).”

    1.13 Que, el 1° de febrero de 2005, se constituyó el tribunal retasador y se fijó el lapso para que se emitiera sentencia; el 22 de febrero de 2005, se realizó la reunión para la discusión de la ponencia la cual fue rechazada por parte de dos de los jueces del tribunal de retasa y el juez titular se reservó la ponencia, lo cual violó sus derechos.

    1.14 Que el juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió del conocimiento de la causa, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, el cual sorteó nuevamente la ponencia para la decisión y ésta correspondió, de igual forma, a la jueza retasadora A.A.E. “(…) quien procedió a consignar la ponencia, levantándose la correspondiente acta y fijaron el quinto (…) día de Despacho siguiente, para que tuviera lugar la discusión de la ponencia previa lectura de la misma tanto por el juez Retasador C.E.C. como por el Juez Segundo L.R.H. GONZÁLEZ (…) El día 6 de mayo de 2005 (…) se reunieron en el despacho del (…) juez, para que tuviera lugar la discusión y nuevamente rechazaron la ponencia, y el juez Segundo L.R.H. incurre en nueva violación al procedimiento, al reasignar la ponencia al otro Juez Retasador (…) quien al parecer no tiene conocimiento de cómo se redacta un Voto Salvado, y menos aún tiene conocimiento de cómo se elabora una Sentencia de Retasa. Se levantó el acta correspondiente, en la cual se le cercenaron a la Juez Retasadora, dos veces designada ponente mediante sorteo, el derecho a exponer y el Juez Titular, de su puño y letra escribió ‘se negó a firmar’.”

    1.15 Que “en razón de todos estos percances, solicit(ó) una audiencia con el Juez (…) y una vez en su despacho, le pregunt(ó) que cuál era el problema sobre (sus) honorarios, a lo que respondió: ‘En las actas del expediente no se evidenciaba que usted, haya cumplido con lo que establece el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en cuanto a que tuviera otros estudios de post grado, otra carrera, en fin algún título, que permita valorar sus actuaciones (…)’, con ello (…) está violando el derecho al libre ejercicio de la Profesión de Abogado (…)”.

  2. Denunció:

    2.1 La quejosa denunció que:

    El ciudadano juez Décimo, al suspender parcialmente la medida preventiva, de manera arbitraria, me causó un gravamen irreparable, y cabe indicar que el auto de fecha 13 de Diciembre de 2004 es un galimatías total, por cuanto habla del ‘monto embargado’, como monto de lo litigado, y en definitiva correspondía a los Jueces Retasadores, determinar el quantum de los honorarios profesionales que me correspondía percibir en atención a la Sentencia declarativa del derecho, y el embargo preventivo, garantizaba el pago de los mismos.

    Con la interlocutoria de fecha 13/12/2004, el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia, aplicó una retasa previa, por demás improcedente, violando igualmente la Cosa Juzgada. Ahora bien en el supuesto negado, que fuera procedente tan sólo hasta el TREINTA (30%) POR CIENTO de lo litigado en Primera Instancia, como bien se desprende del instrumento libelar el monto de lo litigado fue la SUMA DE DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (…) en consecuencia el TREINTA (30%) POR CIENTO que debió reservar alcanzaba la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (…) y a pesar de haber sido apelado dicho auto en fecha 15 de diciembre de 2004, no se pronunció sobre la apelación y oyéndola en un solo efecto, cercenándome el sagrado derecho a la defensa.

    Asimismo:

    Fundament(ó) la presente ACCIÓN DE A.C. en los artículos 19, 22, 25, 26, 27, 49, ordinal 1° y , 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordado con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 12, 15 y 21 del Código de Procedimiento Civil (…).

  3. Pidió:

    (…) se declare nula la Sentencia de Retasa, dictada por el Tribunal Retasador, adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declare definitivamente firme la Sentencia declarativa de (su) derecho de percibir Honorarios Profesionales, equivalentes al TREINTA (30%) POR CIENTO de lo litigado (…) y se ordene dictar nueva sentencia de Retasa que abrace dicho monto, en tanto y en cuanto, no debe olvidarse el hecho cierto que (su) labor se vio coronada por una decisión a favor de (sus) representados que fue debidamente ratificada por un superior y también en Casación, por lo tanto (se)(ha) ganado limpiamente una remuneración digna y justa, equitativa a la labor desplegada, igualmente se declaren nulos los autos de fecha 13 de Diciembre de 2004 y 20 de diciembre de 2004, dictados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de (esa) Circunscripción judicial. Igualmente se emita un pronunciamiento sobre el ilegal arresto que (le) impuso indebidamente el Juez Décimo de Primera Instancia en fecha 20 de Diciembre 2004, mediante el (le) privó de (su) libertad durante TREINTA Y SEIS (36) HORAS.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala pronunció su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez del pronunciamiento objeto de apelación declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo, en los términos siguientes:

    Dentro de las presuntas violaciones cometidas por el Juzgado Décimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentran:

    A. – Auto del 13 de diciembre de 2004, que suspendió parcialmente la medida de embargo preventivo y violó la cosa juzgada, y el derecho al trabajo y al debido proceso

    B.- Auto del 20 de diciembre de 2004, en que el tribunal de instancia procede a la entrega anticipada a la parte intimada de la cantidad de 105 millones de bolívares;

    C.- Resolución del 20 de diciembre de 2004 en que se impuso arresto a la aquí accionante, privándosele de su libertad durante treinta y seis (36) horas.

    Sin embargo, se observa que las presuntas violaciones a que se ha hecho referencia no constituyen infracciones inmediatas posibles o realizables, en virtud de que se incurrió en un consentimiento tácito de las mismas, ya desde hacía más de seis (6) meses que los actos violatorios se habían producido sin que se hubiese interpuesto tempestivamente la respectiva acción.

    Asimismo, con respecto a las supuestas violaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la accionante denuncia:

    A.- Que en el acta del 06 de mayo de 2005 le violaron el debido proceso, al reasignarle la ponencia del juicio de retasa al abogado C.E.C.;

    B.- Que la sentencia de retasa (del 06/06/2005) es nula de nulidad absoluta, al acordarse unos honorarios ínfimos.

    En ese sentido, luego de analizar exhaustivamente los autos, este Órgano Jurisdiccional observa que los actos denunciados como violatorios corresponden a actuaciones verificadas por el Juzgador de Instancia dentro de su competencia, sin que se desprenda de ellos violaciones de Derechos o Garantías Constitucionales, sino que se trata de una situación ya juzgada, en la que se acordó el pago a favor de la parte aquí recurrente de la cantidad de 14 millones de bolivares (sic), quien ha accionado en amparo por considerar la referida suma insuficiente y ha solicitado la nulidad de la decisión del 06 de junio de 2005 y que se declare definitivamente firme la sentencia declarativa de percibir honorarios.

    Como puede apreciarse, la presunta agraviada ha utilizado en forma incorrecta el amparo como una tercera instancia de revisión de un proceso de estimación e intimación de honorarios que ya fue juzgado a favor de la quejosa, quien ha accionado por cuanto no le fue (sic) acordada todas las cantidades exigidas, sino solo parte de ellas (…), pretendiendo con el amparo revisar ese asunto en el que se ha producido cosa juzgada y en el que no se observa ninguna violación.

    De ahí, que pretendiéndose hacer uso del amparo como nueva instancia para la revisión de decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dentro de los límites de su competencia, sin extralimitación alguna, la acción incoada, ineluctablemente, no podría prosperar, por lo que resulta viable que se declare improcedente in limine.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Para el fallo, la Sala observa:

  4. Como punto previo, la Sala declara que no hará pronunciamiento sobre el escrito de fundamentación que presentó la apelante ni el escrito de adhesión que consignó la abogada A.A.E. el 28 de septiembre de 2005, por cuanto ambos se presentaron intempestivamente. La Sala dio cuenta del expediente el 22 de julio de 2005 y los escritos se presentaron el 28 de septiembre del mismo año. Esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha establecido que la presentación de cualquier escrito en relación con la causa debe consignarse dentro de los 30 días siguientes a aquel cuando se dé cuenta del expediente en esta Alzada (Cfr. s.S.C. n.° 442 del 04 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S. R. L.).

    Al respecto, la apelante suscribió diligencia el 3 de octubre de 2005, a través de la cual realizó la consignación de justificativo médico demostrativo del impedimento por el cual no presentó oportunamente su escrito de fundamentación. La Sala se abstiene de la valoración de dicho instrumento, por cuanto su análisis sería inoficioso ya que el lapso de 30 días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de naturaleza preclusiva, por ende, no podría esta Sala reabrir dicho lapso para para valorar el escrito de fundamentación de la apelación, todo ello de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. s.S.C.C. n.° 88 del 25 de febrero de 2004, caso: “Eusebio Chaparro contra Seguros La Seguridad”).

    2. En relación con la información que fue requerida por la Sala, ésta se recibió el 29 de septiembre de 2006, según oficio de la misma fecha proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En las copias certificadas que fueron remitidas por el mencionado juzgado superior, constan los siguientes hechos:

    2.1 La parte demandante había incoado amparo el 20 de enero de 2005, contra los actos decisorios que pronunció el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2004.

    2.2 El 28 de enero de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la quejosa había apelado tempestivamente de las decisiones del 13 y el 16 de diciembre de 2004. Este veredicto fue elevado, en consulta, a esta Sala, el 4 de julio de 2005.

    2.3 El 7 de diciembre de 2005, esta Sala dictó auto n.° 3.771, a través del cual ordenó la remisión del expediente al juzgado a quo y declaró firme el fallo del primer grado de jurisdicción, por falta de apelación y derogatoria tácita de la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio vinculante que se impuso en la decisión del caso: A.M.B..

  5. De la narración de los hechos anteriores, se desprende que la accionante había intentado previamente demanda de amparo contra una de las decisiones que denunció en el amparo de marras, la cual fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2004.

    3.1 La pretensión en relación con la decisión en cuestión fue declarada inadmisible por el veredicto a cuya apelación se contraen estas actuaciones, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos: “Sin embargo, se observa que las presuntas violaciones a que se ha hecho referencia no constituyen infracciones inmediatas posibles o realizables, en virtud de que se incurrió en un consentimiento tácito de las mismas, ya desde hacía más de seis (6) meses que los actos violatorios se habían producido sin que se hubiese interpuesto tempestivamente la respectiva acción.”

    Esta Sala discrepa del anterior juzgamiento, por cuanto, en primer lugar, la norma que citó no se refiere a que la violación sea o no posible o realizable sino que establece un lapso de caducidad para la interposición de las demandas de amparo. Además, la demanda de autos se planteó el 10 de junio de 2005, cuando aún no habían transcurrido los 6 meses que establece la norma en cuestión; por ende, el a quo erró en su aplicación. Así se declara.

    Ahora bien, el veredicto que emanó del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2004, consistió en la orden “de levantamiento del 70% de la cantidad de dinero embargada”; contra ese auto, la quejosa ejerció apelación el 15 de diciembre del mismo año, recurso que fue oído en efecto devolutivo el 19 de enero de 2005. Luego, la hoy quejosa ejerció recurso de hecho ante el mismo tribunal que oyó la apelación –para que le fuera oída en ambos efectos- y cuya resolución no consta en autos.

    La Sala observa que la peticionaria planteó la demanda de amparo después de la oportunidad de preclusión del lapso para la apelación; por lo que cabe la presunción de que optó por esta última vía porque consideró que ese recurso era el óptimo para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, “y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (s.S.C. n.° 848 del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.).

    La quejosa sostuvo que “...a pesar de haber sido apelado dicho auto en fecha 15 de diciembre de 2004, no se pronunció sobre la apelación sino después de entregado el cheque y oyéndola en un solo efecto, cercenando(le) el sagrado derecho a la defensa”. Ahora bien, la decisión en cuestión es de carácter interlocutorio, por ende, las apelaciones en su contra se oyen, en principio, en un solo efecto, como se desprende del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la entonces recurrente optó, de nuevo, como cumplía hacerlo, por la vía ordinaria para la protección de sus derechos, cuando intentó el recurso de hecho, de cuyas resultas, como se expresó, no hay constancia en autos.

    Así, debe concluirse que la pretensión constitucional a que se alude era, como fue declarado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de enero de 2005, inadmisible, según el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La anterior situación, como ya se ha dicho, fue el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se interpuso, el 20 de enero de 2005, por la misma parte actora, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Metropolitana de Caracas. Por ello, el planteamiento, de nuevo, de la misma pretensión la hace inadmisible según el cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ya hubo pronunciamiento judicial en relación con la misma. (Cfr. s.S.C. n.° 1.614 del 26 de septiembre de 2001, caso: Soportes Eléctricos C. A.). En consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión que concierne al veredicto que emanó del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2004. Así se declara.

    3.2 En relación con la impugnación de las decisiones del 20 de diciembre de 2004 que pronunció el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, debe precisarse que éstas consistieron en: a) orden de arresto disciplinario;y b) auto de modificación de los términos del auto del 13 de diciembre de 2004.

    En relación con la orden de arresto, la quejosa sostuvo:

    En esa misma fecha 20/12/04, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., en Planta Baja del Edificio J.M.V., el ciudadano Juez IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, (le) impuso una sanción de 36 horas de arresto, faltando al debido proceso violentando (su) derecho a la defensa, ‘ruleteándo(la)’ por todas Caracas sus dos (2) alguaciles, N.P. y C.A.U., de planta baja del Edificio J.M.V., (la) trasladaron a la Zona 5 de la Policía Metropolitana, Planta Baja de la Torre sur del Centro S.B., donde no (le) recibieron por no tener condiciones adecuadas para un arresto de una dama, devuelta a la Guardia en Planta Baja del Edificio J.M.V., de allí los dos (2) alguaciles (…) conjuntamente con el responsable del puesto de Seguridad de la Guardia en Pajaritos (le) trasladaron a la sede de la Policía Metropolitana en Cotiza, donde tampoco (le) recibieron, de allí contactaron vía telefónica a la Zona 7, sita en Boleíta Sur, diagonal al Edificio Prestigio Giorgio, Avenida República Dominicana, donde cumpl(ió) las TREINTA Y SEIS (36) HORAS DE ARRESTO ILEGAL, ILEGÍTIMO, ANTICONSTITUCIONAL DESDE EL 20 DE DICIEMBRE HSATA EL (sic) LAS 2:30 A.M. DEL 22 DE DICIEMBRE 2OO4, EN FLAGRANTE VIOLACIÓN de lo establecido en los artículos 1 Código Orgánico Procesal Penal, y los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 6° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, humillando(la) máximo, tratándo(la) como una vulgar delincuente (…).

    La orden sancionatoria que expidió el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue cumplida en su integridad por la quejosa. En tal virtud, la pretensión de amparo es inadmisible porque la lesión es irreparable, es decir, es imposible la reversión de la situación infringida al estado anterior a su producción o al que más se le asemeje, todo ello conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En lo que atañe al otro auto del 20 de diciembre de 2004, debe precisarse que contra él, la supuesta agraviada ejerció apelación el 10 de enero de 2005, la que fue oída el 12 de enero siguiente. Así, la Sala juzga inadmisible la pretensión en cuestión, por cuanto la quejosa optó por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello, por cuanto, además, no se demostró la existencia de agravio constitucional que se derivase del eventual retardo del tribunal competente para la resolución de dicho recurso, en los términos de la sentencia líder n.° 848 del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B..

  6. Ahora bien, la peticionaria de tutela también denunció la supuesta comisión de violaciones de orden constitucional por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través del pronunciamiento jurisdiccional del 22 de febrero de 2005 y por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito mediante los actos del 6 de mayo y 6 de junio de 2005, todos ellos en el juicio de retasa.

    Como punto previo, debe precisarse que las decisiones de los tribunales de retasa, en principio, son inapelables a tenor del artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, que establece: “Las decisiones sobre retasa son inapelables”. (Cfr. s.S.C.C. n.° RC 00178 del 25 de abril de 2003). La Sala de Casación Civil de este M.T. deJ., en un pronunciamiento posterior, precisó: “La Sala considera que las ‘decisiones de retasa’ a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.” (s.S.C.C. n.° RC 0959 del 27 de agosto de 2004). Conforme al anterior criterio, esta Sala ha juzgado inadmisibles las pretensiones de tutela constitucional cuando no se llenen los extremos en referencia, por cuanto las decisiones sobre puntos de derecho que sean susceptibles de causar agravio son tutelables a través de la apelación (Cfr. s.S.C. n.° 32 del 20 de enero de 2006, caso: G.J.B.).

    4.1 La primera de las decisiones en cuestión (de 22 de febrero de 2005) consiste en el acta de deliberación del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Tribunal de Retasa. A través de dicha actuación, el Tribunal resolvió el rechazo y consecuente reasignación de la ponencia de retasa de honorarios que fue presentada.

    Esa actuación constituye un acto de mera sustanciación, pues en ella se toman provisiones que se vinculan con el funcionamiento y procedimiento interno del Tribunal para la toma de la decisión; por tanto, no tiene carácter decisorio. Así, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, tales actuaciones son inapelables pues no son susceptibles de que causen agravio. No obstante, la quejosa apeló contra dicha acta el mismo día y el tribunal oyó el recurso el 3 de marzo de 2005.

    En ausencia de posible recurso ordinario, la pretensión de amparo contra la preindicada resolución judicial es, en principio, admisible, en lo que respecta al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    La quejosa argumentó que la supuesta afectación a sus derechos constitucionales se debió a que el juez de la causa “…en fecha 22/02/2005/, fecha señalada para que tuviera lugar la presentación de la ponencia por parte de la Juez Retasadora Ponente, Abogada A.A.E., violó el debido proceso en materia de Retasa, al reasignar la ponencia, reservándose para sí, y pasado un mes el 28/03/2005, se inhibió, con ello (le) ha causado un retardo perjudicial”.

    El juez titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de la causa en ejercicio del deber que le impone el artículo 82.19 del Código de Procedimiento Civil; ello, por tanto, no constituye agravio constitucional de ningún tipo. Así se decide.

    4.2 Después de la inhibición a que se hizo referencia, el expediente se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de la constitución, nuevamente, del Tribunal de Retasa, el 6 de mayo siguiente, se hizo constar en autos la no aprobación de la ponencia. Contra dicho acto de mera sustanciación, la quejosa igualmente apeló el 10 de mayo de 2005. Sobre esta impugnación, los argumentos que se esgrimieron en el apartado anterior (4.1) son íntegramente extensibles.

    Ahora bien, según la actora, ambos actos de mera sustanciación -del 22 de febrero y 6 de mayo de 2005-, le causaron un agravio de orden constitucional, por cuanto acarrearon una indebida dilación procesal porque, supuestamente, en los procesos de retasa no hay lugar a la reasignación de ponencias.

    Sobre lo anterior, el artículo 29 de la Ley de Abogados establece:

    En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución.

    De esta norma se desprende que el Tribunal Retasador es un órgano decisorio de naturaleza colectiva o colegiada. Ahora bien, la ley especial en referencia no contiene alguna otra norma procesal que indique el procedimiento que deban seguir sus miembros para la deliberación y la votación de las ponencias. No obstante, el vacío legal en cuestión se resuelve con la aplicación de la normativa de Derecho Procesal Común (Código de Procedimiento Civil), donde se regulan los procedimientos que deben seguir los tribunales colegiados (con asociados).

    La discusión de lo interior del órgano jurisdiccional para la formación de la voluntad sentenciadora debe orientarse según las normas que el ordenamiento dispone y según los principios generales del Derecho y, en particular, conforme con los imperativos del Estado Democrático; de allí que las decisiones deban ser tomadas por consenso y, en su defecto, por el voto de la mayoría. Comparte la anterior aseveración el autor J.M.A., para quien, “(…) cuando un órgano colegiado tiene que conocer de un asunto, es necesario que alguno de los magistrados (o jueces) se encargue más directamente del mismo: la dificultad de que todos se encarguen de todo es incluso física (no todos pueden redactar materialmente la sentencia, por ejemplo). Surge así la ponencia y su atribución al magistrado (o juez) ponente (…)” (Derecho Jurisdiccional I. Parte General. Editorial Triant Lo Blanch. Valencia, España, 2002. Pág. 160). Por ende, cuando una ponencia es negada por la mayoría de los jueces del tribunal, ésta no puede tenerse como sentencia y corresponde al juez que la propuso la presentación de voto salvado si lo cree conveniente, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, en criterio de esta Sala, no hubo agravio constitucional a través de los actos del 22 de febrero y 6 de mayo de 2005, de reasignación de la ponencia que, en ambas ocasiones, no contó con la mayoría para su aprobación, por cuanto éstos se tomaron con acatamiento de las normas legales respectivas y en el ejercicio de la competencia de los tribunales supuestamente agraviantes; por ende, el amparo resulta, en cuanto a este particular, improcedente in limine litis, como fuere declarado en primera instancia constitucional. Así se declara.

  7. En lo que atañe al pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Tribunal de Retasa, el 6 de junio de 2005, la Sala observa:

    5.1 El prenombrado fallo contiene la fijación del monto de honorarios profesionales por el Tribunal de Retasa. Esta decisión, como se expresó supra, es de carácter inapelable, a tenor del artículo 28 de la Ley de Abogados. Así las cosas, la pretensión de tutela constitucional contra el referido pronunciamiento es, en principio, admisible, por lo que respecta la artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    5.2 La peticionaria pretendió que dicho fallo fuese declarado nulo por cuanto el mismo habría fijado un monto ínfimo correspondiente a sus honorarios y, en consecuencia, según su argumentación, se produjo una afectación a su derecho constitucional al trabajo y a la recepción de una remuneración justa y acorde con la labor que realizó.

    El análisis de la violación que se imputó al Tribunal de Retasa en sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas implica, necesariamente, un examen del acervo probatorio que esté integrado al expediente de la causa originaria para la determinación del monto de los honorarios, análisis que no podría hacerse sin afectación de la autonomía de juzgamiento propia de cada juez, la cual es un atributo constitucional de la función jurisdiccional.

    Por las anteriores consideraciones, el amparo no puede servir como mecanismo para la satisfacción de la pretensión de marras, pues la misma tiene como objeto el cuestionamiento de las razones de mérito que tuvo el tribunal de instancia (de retasa) para la emisión del pronunciamiento jurisdiccional para el cual era competente. En otros términos, la demandante manifestó su desacuerdo con la decisión objeto de este amparo y pretendió, a través del ejercicio de éste, el planteamiento de una nueva instancia, lo que es inaceptable en el régimen del amparo constitucional, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Cfr. s.S.C. n.° 127 de 6 febrero de 2001, caso: Licorería El Buchón C. A.).

    En consecuencia, la pretensión en relación con la sentencia del tribunal de retasa, del 6 de junio de 2005, debe declararse, igualmente, improcedente in limine litis. Así, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se ejerció contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirma, en otros términos, dicho pronunciamiento judicial por las razones que han sido expuestas en esta decisión.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerció la ciudadana N.R.M. y, en consecuencia:

  8. CONFIRMA, en los términos que previamente fueron expuestos, la sentencia que dictó Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de julio de 2005, que declaró inadmisible la pretensión en relación con las decisiones del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 13 y 20 de diciembre de 2004; pero no con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley especial sino, la primera de ellas, según el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la segunda, en cuanto a la orden de arresto conforme al cardinal 3 del mismo artículo; y, en relación con el auto de modificación de la decisión del 13 de diciembre de 2004, según el cardinal 5 del predicho artículo 6.

  9. CONFIRMA la declaratoria de improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional que incoó la ciudadana N.R.M. contra el veredicto que pronunció, el 22 de febrero de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra los actos jurisdiccionales que expidió, el 6 de mayo y 6 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la predicha circunscripción judicial, como Tribunal Retasador.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de OCTUBRE de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    …/

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 05-1611

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