Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 23 de Octubre de 2013

203º y 154°

ASUNTO: RP01-R-2013-000319

JUEZ PONENTE: Anadeli León de Esparragoza

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.E., Defensora Pública Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora del Adolescente J. J. N. S., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Julio de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.A. antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.A.Z.M., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada M.E.G.A., actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente J. J. N. S., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 613 y 90, eiusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP,…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 23-07-2013, dictada por ese juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente citado supra.

Dentro de este contexto es necesario resaltar, que la recurrida basó su decisión alegando en primer lugar, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible que de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “A2 de la LOPNNA, amerita como sanción la privación de la libertad, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dejando plasmado como ocurrieron los hechos; sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado lo siguiente: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los requisitos para la procedencia de la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, aplicables en materia penal juvenil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 537 de la LOPNNA, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° CO6-0210,…

En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala. De fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354),…

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del M.T. de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumplan o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subsistir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24-07-2013, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

“Finalizados los argumentos de las partes; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de varios hechos punibles de fecha reciente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23-07-2013, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando el ciudadano J.A.Z.M., de ocupación taxista, se dirigió al hospital “Antonio Patricio Alcalá” y abordó a un muchacho y a una muchacha, al momento el muchacho lo apuntó con una pistola y la muchacha también sacó un arma de fuego, la persona de sexo masculino se sentó en la parte trasera y lo llevaba apuntado y agarrado de la cintura, mientras que la de sexo femenino estaba sentada en la parte de adelante. De allí lo llevaron para la entrada del barrio Voluntad de Dios, donde los esperaba otro vehículo color dorado, la muchacha la agachó la cabeza para que no mirara y cuando lo estaban pasando para la parte trasera del otro vehículo, la víctima logró observar a un sujeto delgado saliendo de una bodega del sector, seguidamente lo acostaron en la parte trasera de ese vehículo, y tres sujetos se le montaron encima, lo golpearon y lo ruletearon en el vehículo; los sujetos llamaban por teléfono y decían que subían más tarde para las Lomas de Ayacucho, posteriormente lo dejaron amarrado de las manos y los pies en el sector de M.M.. Posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron información vía radial de la situación la cual había sido denunciada, indicándoseles que al avistar un vehículo marca Zotye, modelo Nómada, color plata, placas AGO10P, año 2007, lo retuvieran ya que el presunto dueño había sido sometido por ciudadanos portando armas de fuego. Se efectuó el patrullaje correspondiente, y al transitar por las inmediaciones de la Urbanización S.I., sector Tres Picos, avistaron el vehículo indicado, percatándose los funcionarios que se encontraban tres (03) ciudadanos a bordo del mismo, se les dio la voz de alto, siendo identificados dos de los sujetos como personas mayores de edad, mientras que el tercero se trataba de un adolescente, posteriormente identificado como J. J. N. S.,, de quince (15) años de edad, a quien se le incautó un teléfono celular; quedando estos detenidos al momento al no dar fe de la procedencia del vehículo, aunado al hecho de que este respondía a las mismas características del que había sido reportado.

SEGUNDO

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 3 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 4 y su vuelto, Acta de Entrevista, rendida por la víctima J.A.Z.M., quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 6, riela copia fotostática de C.M. referente a la víctima, donde se refiere que el mismo presentó múltiples traumatismos generalizados. Al folio 8, cursa planilla de recuperación del vehículo involucrado en el hecho. Al folio 12, consta Reconocimiento Legal N° 035, de fecha 24-07-13, practicado a unos teléfonos celulares. Igualmente de los elementos consignados por la representante del Ministerio Público en este acto, se toman en consideración como elementos de convicción Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-0174-V-417-13, Inspección N° 1553, practicada al vehículo retenido, y Reconocimiento Médico Legal N° 162, practicado a la víctima.

TERCERO

Que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente J. J. N. S.,, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano J.A.Z.M.; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente J. J. N. S., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 10-04-1998, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.108.985, soltero, de oficio obrero, hijo de C.D.C.R.C. y D.S., teléfono: 04148011838, y residenciado en Brasil, avenida 4, casa N° 07, cerca de Frenos 2000, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano J.A.Z.M., a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.); en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente J. J. N. S.,, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.A.Z.M..

En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida al momento de dictar su decisión señaló que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no deja constancia de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado resulta autor o partícipe del hecho punible, ni indicó en qué se había basado para determinar el peligro de fuga ni el de obstaculización, a los fines de dar basamento a su argumentación cita la recurrente extractos de las sentencias: Nº 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y Nº 124, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente, conforme a las cuales, los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal contenidos en el articulo ut supra citado, son taxativos, y que además se debe analizar su concurrencia para poder decretar la detención de un presunto autor de los hechos.

En relación a tal denuncia; observa esta Alzada, que del análisis de la decisión en cuestión, se evidencia que la Jueza de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del adolescente que nos ocupa en la situación fáctica, y así lo señala de manera específica en los particulares Primero, Segundo y Tercero. En el particular Cuarto el Tribunal A Quo, por su parte, consideró ante la existencia de fundados elementos de convicción, ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el mismo particular Cuarto estimó que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley especial, e indica de forma clara haber tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiendo analizado esta Corte la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A Quo, justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva de los adolescentes, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional y 628, 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente J. J. N. S.,, pues consideró que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.A.Z.M..

Cabe señalar que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló líneas arriba, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Descartándose con ello el argumento de la recurrente en cuanto que la recurrida solo se basó en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, sin que se haya basado en la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados o la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Consideran quienes como Tribunal Colegiado suscriben, que tales supuestos se cumplieron a cabalidad; se puede observar de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomo en consideración, la entidad del daño causado; la Jueza de instancia estimó que se encontraba en presencia de hechos punibles de los considerados graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresamente señala la norma adjetiva ameritan como sanción, la privación de libertad.

De otro lado la idea del Principio del Fumus boni iuris, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al sentenciador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del análisis de la decisión objeto del recurso, apreciamos que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Juzgadora a los efectos de acordar la medida solicitada por el Vindicta Pública.

Deteniéndonos en el periculum in mora, este se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encarna la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye esta Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.E., Defensora Pública Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora del Adolescente J. J. N. S.,, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Julio de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.A. antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.A.Z.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. A.L.D.E.

El Juez Superior,

Abg. J.M.S..

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA.

ALDEE/lem.-

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