Sentencia nº 461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Los hechos:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó acusación en contra de los ciudadanos N.M.H., J.A.P. y J.E.B. MORENO, titulares de las Cédulas de identidad N°s 12.555.050, 9.386.051 y 17.385.077, respectivamente, por los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2002, aproximadamente de tres o cuatro de la tarde, tres sujetos, uno de ellos armado, se presentaron al negocio “La Clínica del Celular”, ubicado en la Avenida M.J. entre Arzobispo Méndez y 5 de Julio (Barinas), y amarraron al dueño del negocio y a su secretaria, y se apoderaron bajo tal violencia y amenazas de dos celulares y dos cargadores, así como de la camioneta Blazer, placas CAA-04Y, color gris, propiedad del dueño del negocio; posteriormente, cuando los sujetos se desplazaban por la Calle Plaza, fueron interceptados por funcionarios policiales y los imputados efectuaron varios disparos, chocaron la camioneta y posteriormente fueron aprehendidos, al efectuarse la requisa, fue encontrado en la pretina del pantalón de N.M.H., un revólver calibre 38 con cacha de goma; y a A.J.B. le incautaron un celular y los dos cargadores.

De conformidad con lo establecido en los artículos 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado A.R.M.T., inscrito en el I.P.S.A con el N° 65.642, en su condición de defensor de los ciudadanos N.M.H., J.A.P. y J.E.B. MORENO, recurso que procedería contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del prenombrado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y a los dos últimos, a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO, delitos previstos y sancionados en los artículos 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 460 y 278 del Código Penal.

El recurso fue interpuesto en tiempo hábil, no contestado por la representación del Ministerio Público.

Remitido el expediente a este Alto Tribunal, se dio cuenta del mismo en fecha 05 de agosto de 2004 y se le asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente alega que fue transgredido el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que “El Tribunal mediante el Principio de la Inmediación Procesal, considera acreditado ciertos hechos: ...”, y transcribe en su escrito los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio, y agrega: “En la sentencia recurrida, para establecer la responsabilidad penal, se alude a la relación de causalidad” y agrega lo que estableció la sentencia de juicio en relación a que los acusados fueron perseguidos por la víctima y dos funcionarios policiales motorizados al momento de la huída en la camioneta Blazer, color gris; y señala el recurrente, que se puede observar que no existe relación de causalidad entre los hechos narrados en la sentencia cuestionada y el resultado antijurídico que le imputan a sus defendidos; que la sentencia recurrida no menciona el presunto enfrentamiento y la captura que afirmaron los funcionarios policiales. Así mismo alega que existen dudas en cuanto al método de valoración utilizado por la sentenciadora, en cuanto a la detención de los presuntos autores del delito, que no está clara la presunta persecución y el imaginario enfrentamiento que aluden los funcionarios policiales, y que no está claro el procedimiento de incautación del arma de fuego. Por ello estima la defensa que existe errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de pruebas, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de casación y se ordene la libertad de sus defendidos.

La Sala para decidir observa:

La defensa de los acusados denuncia la errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y transcribe en su escrito parte del contenido de la sentencia del Tribunal de Juicio. A su vez hace cuestionamientos a la valoración emitida por el Tribunal de Primera Instancia, y su desacuerdo con el establecimiento de los hechos, que alega, no quedaron claros. Al respecto observa la Sala, que yerra el recurrente al dirigir su denuncia contra la decisión del Tribunal de Juicio, puesto que el recurso de casación debe interponerse contra las decisiones de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, tal como lo prevé el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud procede declarar DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el defensor de los acusados de autos, conforme con lo previsto en los artículos 462 y 465 ibidem. Así se decide.

No obstante, la desestimación del recurso propuesto y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución vigente, la Sala ha revisado la decisión impugnada y ha constatado que la misma incurrió en error de derecho por inobservancia del artículo 82 del Código Penal y por inobservancia del artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al momento de efectuar la rectificación de la pena aplicable a los acusados de autos.

En efecto, de los hechos dados por probados en la sentencia del Tribunal de Juicio, ratificados en la sentencia confirmatoria emitida por el Tribunal de Alzada, se desprende que los acusados ejecutaron actos idóneos para cometer los delitos de robo agravado, robo del vehículo Blazer, propiedad del ciudadano A.E.B.; y porte ilícito de arma, posteriormente fueron perseguidos por funcionarios policiales, momento en el cual los tripulantes de la camioneta colisionaron y salieron del vehículo, siendo éste recuperado, así como los bienes robados del negocio de la víctima, hechos que no se consumaron, sólo el porte ilegal del arma.

Así pues, el delito de tentativa de robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, prevé sanción de seis a siete años de prisión, puesto que la figura del delito frustrado se encuentra inmersa en dicha norma, criterio sostenido en las doctrinas modernas y en jurisprudencia de esta Sala (Sentencia N° 222 del 22 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado (s) Dr. J.B.R.D.).

Por otra parte, el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé sanción de ocho a dieciséis años de presidio.

El delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, prevé sanción de tres a cinco años de prisión.

Por cuanto se configuró el concurso ideal de delitos, puesto que (siguiendo la doctrina del autor Colombiano A.R.E., página 143 del libro “Derecho Penal”) se desprende de la sentencia que los acusados efectuaron un solo hecho o comportamiento, ejecutado a un mismo fin, despojar de sus bienes al propietario del negocio, bienes apoderados entre los cuales se encontraban un celular, dos cargadores y un vehículo, y ese hecho dio lugar a la violación de dos tipos legales dentro de los cuales el mismo comportamiento se subsume, y dada la nueva normativa donde se establece especialmente el delito de tentativa de robo de vehículo, corresponde aplicar la pena del delito que establece pena más grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, y en este caso el delito más grave es el Robo Agravado Frustrado.

Así tenemos que el término medio de la sumatoria de ambos límites de la pena para el delito de Robo Agravado, resulta doce años, no siendo aplicable aumento por circunstancias agravantes genéricas, toda vez que el delito prevé las específicas que tuvieron lugar en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Penal.

Considerada la buena conducta predelictual de los acusados, es aplicable la rebaja del término medio (doce años) a once años de presidio; y en atención al artículo 82 ibidem, por frustración del delito de Robo Agravado, procede rebajar la tercera parte de la pena de 11 años, (tres años y ocho meses), quedando en definitiva la pena a aplicar, en siete años y cuatro meses de presidio.

De esta forma corresponde a los acusados J.A.P. y J.E.B., cumplir la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 82 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, ambos en concurso ideal, en atención al artículo 98 del Código Penal, artículos 74 ordinal 4° y 13 ejusdem.

En relación con el acusado N.M.H., corresponde también la pena antes calculada, así como el aumento de dicha pena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dado el concurso real por expresa disposición del artículo 460 que ordena la aplicación de la pena del delito de porte de arma, por lo que debe hacerse la conversión de la pena de prisión a presidio; así tenemos que el delito previsto en el artículo 278 del Código Penal, prevé sanción de tres a cinco años de prisión, el término medio de la sumatoria de ambos límites es de cuatro años, se observa igualmente la buena conducta predelictual, y se reduce al límite mínimo de tres años de prisión en atención del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; siendo aplicable la conversión prevista en el artículo 87 ibidem, resulta en un año y seis meses de presidio y se aumentan las dos terceras partes de este tiempo (1 año), lo que resulta en definitiva OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

De esta forma queda rectificada por parte de la Sala, la pena impuesta a los acusados de autos, así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor de los ciudadanos N.M.H., J.A.P. y J.E.B. MORENO; ANULA PARCIALMENTE la decisión de fecha 29 de abril de 2004; y RECTIFICA LA PENA aplicada a los acusados de autos: J.A.P. y J.E. BECERRA a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, y al acusado N.M.H. a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTICUATRO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León Ponente El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0344

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. salva su voto por las razones siguientes:

En la sentencia que antecede se estableció:

... de los hechos dados por probados en la sentencia del Tribunal de Juicio, ratificados en la sentencia confirmatoria emitida por el Tribunal de Alzada, se desprende que los acusados ejecutaron actos idóneos para cometer los delitos de robo agravado, robo del vehículo Blazer, propiedad del ciudadano A.E.B.; y porte ilícito de arma, posteriormente fueron perseguidos por funcionarios policiales, momento en el cual los tripulantes de la camioneta colisionaron y salieron del vehículo, siendo este recuperado, así como los bienes robados del negocio de la víctima, hechos que no se consumaron, sólo el porte ilegal del arma...

.

Según el criterio mayoritario de los Magistrados Doctora B.R.M.D.L. y J.E.M. GRAÜ, tales hechos se subsumen en los delitos de tentativa de robo de vehículo y robo agravado frustrado y por ello rebajaron la pena a los ciudadanos imputados J.E.B., N.M.H. y J.A.P..

El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo.

Tal criterio quedó asentado en las sentencias de la Sala Penal números 255 y 331 del 28 de mayo de 2002 y 9 de julio del mismo año, ambas con ponencias mías, entre otras.

El hecho de que los ciudadanos imputados después de cometer el delito hayan huido del lugar en el vehículo robado y posteriormente aprehendidos por una comisión policial que los seguía no cambia en lo absoluto el momento consumativo del delito de robo y con mayor razón en el presente caso porque “... amarraron al dueño del negocio y se apoderaron bajo tal violencia y amenazas...” de dos celulares, dos cargadores y de la camioneta Blazer.

Por ello la Sala no debió cambiar la calificación de los delitos atribuidos a los ciudadanos imputados para rectificarles la pena impuesta por los juzgadores de instancia.

Dejo así expresadas las razones de mi voto salvado en la misma fecha de la sentencia dictada por la Sala Penal.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. (Disidente)

La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

B.R.M.D.L.

El Magistrado de la Sala,

J.E.M.

La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. N° 04-344

AAF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR