Sentencia nº RC.00139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000710

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En la incidencia de oposición al embargo ejecutivo surgida en el juicio por cobro de bolívares, intentado mediante el procedimiento por intimación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano N.R.Z.L., representado judicialmente por los profesionales del derecho A.B.R., M.C.M. y A.B.I., contra el ciudadano R.D.J.M., sin representación judicial acreditada en autos e intervino como tercero opositor el ciudadano H.A.G.P., representado judicialmente por los abogados T.A.V.P., V.J.G.C., J.A.P.G. y N.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado, condenando al tercero al pago de la costas procesales.

Contra el precitado fallo, el tercero anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 208 y 212 eiusdem, alegando lo siguiente:

…Tal sentencia dictada por ‘ad quem’, en nuestra consideración hace procedente el recurso de Casación por quebrantamiento de forma, con base en la causal señalada en el Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, por haberse quebrantado u omitido en el proceso formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y haber infringido los Artículos (sic) 208 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no decretar la reposición de la causa que era procedente al no abrir el Juzgado de la Primera Instancia la articulación probatoria que le ordenaba la Ley e igual el Artículo 15 ejusdem por haber afectado, no garantizando el derecho a la defensa de mi representado. En efecto, en el proceso atinente a la pretensión opositora de tercero, dicha omisión o quebrantamiento, lesiona el orden público y por ello podemos agregar que resultó infringido también el Artículo (sic) 212 del Código de Procedimiento Civil al no acordarse la reposición, siendo ella pertinente por razones de orden público, a mayor abundamiento, contra dicho quebrantamiento se agotaron todos los recursos; Así (sic), una vez interpuesta la oposición de tercero desde el mismo acto de ejecución del embargo sobre el inmueble que nos atañe, fue seguida por CONTRADICCIÓN de la parte demandante-ejecutante y conforme al Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil ‘si el ejecutante o ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, (la cual al ser analizada fue considerada así por la recurrida), el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días…’, la doctrina de esta Sala tiene establecido que las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes pues su finalidad es restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales y que la utilización del adjetivo calificativo desigualdades (sic) en el Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, está vinculada a la idea de que los jueces tiene que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso pero el Juzgador de Primera Instancia no cumplió con lo ordenado por el precitado Artículo (sic) 546 donde necesariamente tenía que mediar de su parte un decreto de apertura de ese lapso probatorio de la incidencia y esto no lo corrigió la recurrida, convalidando con su proceder tal vicio. Tal reposición no era inútil por el hecho de que el tercero y el actor ejecutante acompañaron a sus alegatos algunos elementos probatorios, apreciados o no por el ad quem pero no hubo oportunidad de ser fijados correcta y adecuadamente en su plenitud probatoria, en lo que se buscaba demostrar con ellos en cuanto al mérito en sí de la controversia, no se nos dio el derecho a contradecir las pruebas del actor ejecutante; consecuencia de esa infracción legal, observamos al leer concordadamente las actas de este expediente que en el folio 262 consta un escrito de fecha 09 de marzo de 2001 donde el tercero hace unos alegatos y anexa unas pruebas y, en esa misma pieza del expediente, muy posteriormente, el 26 de Marzo de 2001, es cuando el actor-ejecutante a su vez presentó un escrito con alegatos y promoviendo unas pruebas, esto no se explica, pues cual lapso probatorio estaba vigente, siendo este de ocho días cuando inició y cuando concluía?. Por esa ilegal e insólita situación surgieron hechos que se plantearon controvertidamente y al no ser aclarados influyeron en otro sentido en la convicción del ad quem en su decisión, tal es el caso de la constancia emitida por el Tribunal donde se otorgó el documento de propiedad de la construcción edificada sobre el inmueble en discusión, anexada por el actor, dando cuenta que por allí no pasó ese documento tal como presuntamente se desprende del mismo y que luego fue registrado pero al cual redargüidos de devenido en un forjamiento y lo que nace ilegal el registro no perfecciona pero no se nos dio la oportunidad de demostrarlo plenamente, tachándolo en un adecuado lapso probatorio; también produjo el tercero una prueba testimonial preconstituida para llevar a conocimiento al Juzgador hechos controvertidos con mucha anterioridad al embargo y crear en su ánimo una mejor y correcta convicción sobre lo discutido, pero el Ad quem paladinamente declara en su decisión que ‘no lo aprecia por no haber sido ratificados los testigos como es de Ley’ esto sería lo lógico y jurídico pero en cual lapso probatorio los íbamos a ratificar, si no se nos abrió para ese fin, todo porque en el juzgado de la causa hubo un desorden procesal y el Ad quem homologó tales vicios…

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Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabo del derecho de la defensa, al no decretar la reposición de la causa al estado de que el juzgado de la cognición abriera la articulación probatoria consagrada en el artículo 546 eiusdem, que establece:

...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...

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De conformidad con la normativa transcrita, se desprende que el juez debe ordenar abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, cuando se presente un tercero con prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico válido y el ejecutante o ejecutado, a su vez, se opusieran a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, tal y como, lo señaló esta Sala en decisión N° 668, en el juicio seguido por Robiro Vásquez Briceño contra G.A. y Otros, expediente N° 03-818, en la cual dejó sentado, lo siguiente: “…cuando se presente el tercero haciendo oposición al embargo y, el ejecutante o el ejecutado se opusieren a dicha pretensión con otra prueba igualmente fehaciente, ante estas dos probanzas, el juez deberá ordenar abrir la articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno, sin término de distancia”.

Ahora bien, al respecto considera esta Sala, necesario hacer un breve recuento de alguna de las actuaciones procesales acaecidas en el expediente, a saber:

En fecha 21 de febrero de 2004, se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San F.M., Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretado por el juzgado de la cognición.

En fecha 9 de marzo de 2001, el ciudadano H.A.G.P., tercero opositor, presentó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada.

En fecha 26 de marzo de 2001, el demandante se opuso a la pretensión del tercero y presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de marzo de 2001, el accionante consigna copias certificadas de los documentos presentados en copia simple con el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2002, el demandante solicitó el abocamiento del nuevo juez a la causa y se dictará sentencia en virtud de haberse cumplido todos los actos procesales.

En fecha 2 de julio de 2002, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes del auto de abocamiento.

En fecha 10 de julio de 2002, el demandante se dio por notificado del auto de abocamiento.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dejó constancia de la notificación practicada al demandado.

En fecha 20 de febrero de 2004, se dejó constancia de la notificación practicada al tercero opositor, el día 19 del mismo mes y año.

En fecha 22 de marzo de 2005, el a quo declaró:

…Por tanto, siendo el documento de Compra-Venta (sic), un contrato oneroso, donde se generan obligaciones para ambas partes y donde se transfiere los derechos de posesión, uso y disfrute de un bien, en este caso de un bien inmueble, para que el mismo surta efectos ERGA OMNES, es decir, contra terceros, es necesario cumplir con el requisito del registro del mismo, por ante la autoridad competente, puesto que la simple autenticación por ante Notaria Pública no produce efectos sino entre las partes celebrantes del contrato, por tal virtud, los documentos de compra-venta notariados no pueden ser opuestos a terceros por cuanto no producen efectos contra de estos, teniendo el documento registrado efectos centre (sic) las partes y contra terceros.

(…Omissis…)

Por todo lo expuesto, constatando este Jurisdicente que el intimado adquirió la propiedad del bien inmueble en comento, tanto de la construcción como del terreno, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, con anterioridad al tercero opositor, quien presenta un titulo supletorio y documento notariado de Compra-Venta (sic) del bien inmueble, previamente descrito, que acredita su titularidad sobre el bien, de fecha posterior a la adquisición realizada por el intimado y habiendo quedado definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 07 de Abril de 2000, en consecuencia, este Sentenciador declara SIN LUGAR la oposición realizada por el tercero, ciudadano H.A.G.P.. Así se decide

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En este sentido, respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional se ve obligado a determinar que en el presente caso hay un conflicto en el tracto sucesivo de la propiedad del inmueble embargado, por cuanto es obligación de esta Superioridad aclarar este respecto, para que posteriormente determinar cuál de las partes ostenta claramente el derecho de propiedad.

Es alegado por el Tercero Opositor (sic), que el tracto sucesivo del bien inmueble se originó según documento de construcción registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 1976 que otorgó A.A.C. al ciudadano S.T.G., el referido inmueble se construyó sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida 53B del Barrio los Estanques; posteriormente S.T.G. vendió al ciudadano MOHAMAD KHAIR BADR mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 09 de Septiembre de 1988, el inmueble ubicado en un terreno que según el documento presentado dice ser ejido; seguidamente este ciudadano vendió el referido inmueble según el documento constituido por un terreno que dice ser ejido a la ciudadana JENIC DEL C.C.D.C. mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 28 de Diciembre de 1991 y finalmente JENIC DEL C.C. vende al ciudadano H.A.G.P. el bien inmueble antes determinado mediante Documento Autenticado en fecha 17 de Febrero de 1992 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.

Por su parte el demandante de la causa principal, presentó medios probatorios para determinar el tracto sucesivo de la propiedad del demandado-ejecutado, de los cuales se determina que el inicio del tracto sobre el inmueble comienza mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 1975 mediante el cuál S.A. AMESTY GONZALEZ, construyó para el ciudadano S.T.G. una construcción levantada sobre un terreno perteneciente al C.M. delD.M. y que este ciudadano posteriormente vendió al demandado R.D.J.M. mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo Estado Zulia en fecha 09 de Diciembre de 1975.

En consecuencia, el inmueble el cuál es una casa ubicada en la Avenida 53B del Barrio los Estanques, signada con el N° 114-35 en la Parroquia M.D. delM.M., Estado Zulia la cuál está constituida sobre un terreno que mide quinientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (548, 50 mts2) (sic) y con los siguientes linderos: (…), se demuestra con las pruebas evacuadas por las partes que tanto por Antigüedad del Tracto Sucesivo de la Propiedad (sic) así como por estar cumplidas todas las formalidades del Registro al momento de Traspasar la Propiedad del Bien Inmueble (sic), que evidentemente el bien litigado en la presente incidencia de Tercería (sic) pertenece al ciudadano R.D.J.M., ya plenamente identificados en actas.-ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

…no puede este Tribunal Superior indicar otra cosa que si bien el documento de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos JENIC DEL C.C.D.C. y H.A.G.P., previamente identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de febrero de 1992, anotado bajo el No. 60, tomo 9°, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, es PRUEBA FEHACIENTE de la celebración de dicho contrato, sin embargo, carece del Efecto Erga Omnes que le imprime la formalidad de la inscripción ante el Registro Inmobiliario correspondiente, es decir, que dado que el tantas veces referido contrato de compra – venta no fue inscrito por ante el Registro Subalterno correspondiente, mal puede el ciudadano HELI GUERRA PÉREZ pretender un mejor derecho frente a N.R.Z.L., acreedor del deudor R.D.J.M. cuya acreencia se pretende ejecutar en el juicio principal, mediante el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal a quo sobre el inmueble, del cual tiene R.D.J.M. la propiedad registral, el cuál está constituido por una Casa ubicada en la Avenida 53B del Barrio los Estanques, signada con el N° 114-35 en la Parroquia M.D. delM.M., Estado Zulia la cuál está constituida sobre un terreno que mide quinientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (548, 50 mts2) (sic) y con los siguientes linderos: (…); en razón de que el titulo de propiedad oponente no se encuentra inscrito en el Registro Inmobiliario correspondiente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1.920 ordinal primero (1°) y 1.924 del Código Civil, por lo que para los efectos de la ejecución del embargo ejecutivo del recién referido inmueble, éste pertenece, o mejor la titularidad corresponde a quien aparece como propietario en el registro Inmobiliario correspondiente, siendo en este caso, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de fecha 09 de diciembre de 1975, anotado bajo el N° 69, folios 167 al 168, Protocolo 1°, Tomo 3, el cuál señala como propietario al ciudadano R.D.J.M., ASÍ SE DECIDE.

(Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, esta Sala observa, del recuento de las actuaciones procesales, que al momento de oponerse el tercero al embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San F.M., Almirante Padilla y Paéz de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ejecutante-demandante contrarió la pretensión del tercero, consignando escrito de promoción de pruebas y los documentos que los respaldan.

En este sentido, de las actas que integran el expediente, no se desprende que el tribunal de la cognición dictará auto mediante el cual ordenara abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la contraposición en los hechos y derechos alegados por las partes a la medida ejecutada, sino, que por el contrario dictó su fallo sin ordenar abrir dicho lapso probatorio, con lo cual, creó un desequilibrio entre las partes, toda vez, que se le imposibilitó a las mismas especialmente al tercero opositor ejercer en forma certera los medios de defensa idóneos, impidiéndoles demostrar el derecho de propiedad que alegaron tanto el tercer opositor como el ejecutante-demandante, sobre el bien inmueble en el cual recayó la medida ejecutiva de embargo, así como, cuestionar el valor de la prueba y su legalidad.

Por tanto, la Sala, evidencia que el juzgador de alzada debía reponer la causa al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 eiusdem, dado que –como se dijo- hubo contradicción del ejecutante, a la oposición del tercero en la incidencia de embargo ejecutivo, con el fin, de que fueran examinadas las probanzas aportadas por ambas partes en la oportunidad que prevé la ley a tales efectos, ya que tal y como se desarrollo la actividad probatoria en virtud de la conexión existente, generó absoluto desacierto impidiendo que ambas partes promovieran, evacuaran y controlaran las pruebas que cada una aportara.

En consecuencia, esta Sala, declara procedente la infracción de los artículos 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el tercero opositor, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En consecuencia se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida así como de la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2005, en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que el Juez de la Primera Instancia que resulte competente, ordene abrir la articulación probatoria consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2006-000710

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