Nabil Hussein Dib

Número de resolución616
Número de expedienteE07-0458
Fecha07 Noviembre 2007
PartesNabil Hussein Dib

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 23 de octubre de 2007, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 30-c-1761-07, emanado del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde aparece lo siguiente:

…remitirle anexo al presente oficio, constante de veintidós (22) folios útiles, contentivo de escrito de acusación suscrito por la DRA. YURIMAR PEÑA (…) Fiscal 45° (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como también decisión de fecha 10/02/2003, (sic) en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano N.H.D. adjunto con su Boleta de Encarcelación número 004-03 y el respectivo Oficio Nro. 0381 dirigido al jefe de la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por último oficio emanado del Jefe de la división de Investigación del INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, todo ello a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la solicitud de extradición activa del ciudadano N.H. DIBI…

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En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del recibo del mismo, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 (numeral 38), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal declarar la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano N.H.D., de nacionalidad libanesa, casado, con pasaporte Nº 1552915, en los términos siguientes:

II

Rielan en el expediente, las actuaciones siguientes:

El 10 de febrero de 2003, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo sucesivo:

…Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la ciudadana Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (…) contra el ciudadano N.H.D., conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

(…) Consta en autos la comisión de un hecho punible, consistente en HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito (…)

(omissis)

Luego del análisis del conjunto de actuaciones anteriormente transcritas aportadas por el Ministerio Fiscal, podemos concluir que en fecha 08 (sic) de noviembre del año 2002 en la Urbanización Los Chorros, se encontró el cuerpo sin vida de Dos personas, las cuales fallecieron a consecuencia de Asfixia mecánica por Estrangulamiento. Una vez que fueron tomadas las distintas entrevistas a los testigos del hecho, se determinó que las mismas correspondían al nombre de T.C.G., de 35 años de edad y O.C.C. (hija) de 12 años de edad; Asimismo, se presume que el mencionado delito fue perpetrado por el ciudadano N.H.D., DE NACIONALIDAD (sic) Libanesa (…). En tal sentido, al estar ante la comisión de un hecho delictivo como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO (…) delito este que merece pena privativa de libertad, al no estar prescrito y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonadamente que el ciudadano N.H.D., fue autor en la comisión del mencionado delito, es por lo que este tribunal basado en el contenido del artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° (sic), 51 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano N.H.D., de nacionalidad Libanesa, Pasaporte Nro. 1552815…

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El 17 de octubre de 2007, la ciudadana abogada Yurimar E.P., consignó el escrito de acusación en contra del ciudadano N.H.D., ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 31 de octubre de 2007, la mencionada Fiscal del Ministerio Público, consignó nuevamente el escrito de acusación ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, subsanando el error material, el cual fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 1827-07 de la misma fecha.

En dicha acusación, aparece lo siguiente:

…Con las evidencias que el Ministerio Público llevará a juicio, demostrará que efectivamente en fecha 5 del mes de noviembre del año 2002, en la Avenida El Rosario, Edificio Don Juana, Torre A, Los Chorros, Caracas – Venezuela, el ciudadano: N.H.D., fue la persona, que violó y le ocasionó asfixia mecánica por estrangulamiento a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de T.C.G.I. y a la niña quien en vida respondía al nombre O.C.C. Guerra…

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La representante del Ministerio Público, en el mencionado escrito de acusación, señaló además que los elementos probatorios ofrecidos y que, en su concepto demuestran el cuerpo de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y violación, tipificados en los artículos 408 (ordinal 1°) y 375 del Código Penal, respectivamente, vigente para el momento de los hechos, y la supuesta culpabilidad del mencionado ciudadano, son los que a continuación se trascriben:

…Con el acta de transcripción de novedades diarias de fecha 08 (sic) de noviembre de 2002, llevadas por ante la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se señala que en las inmediaciones de la Urbanización Los Chorros se encuentran dos personas sin signos vitales, en avanzado estado de descomposición.

Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente: ‘…se procedió a realizar la respectiva inspección del sitio logrando observar en la habitación principal … los cuerpos sin vida de dos personas de sexo femenino el primero de ellos sobre el piso en posición de cubito (sic) dorsal con los brazos extendidos y las piernas semiflexionadas … del examen practicado a ambos cadáveres se les pudo apreciar avanzado estado de descomposición … las mismas respondían en vida al nombre de: T.C.G.I., de 35 años … y su menor hija: O.C.C.G., de 12 años (…)

Con el Acta de Entrevista ante la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana ISTÚRIZ INFANTE N.M. quien entre otros aspectos manifestó: ‘me dijo que no le iba bien en su matrimonio, que tenía problemas con su marido, que le había robado unas prendas que tenían valor de cincuenta millones de bolívares, que ella sospechaba de él y de su hermana soledad … que había denunciado en la Comisaría de Chacao el robo de sus prendas, que había corrido a soledad de su casa y había discutido con su marido … también otro día discutieron y él le dijo que se iba a lanzar por el balcón…’.

Con el Acta de entrevista tomada a la ciudadana Cisneros Cipriano, rendida ante la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas depuso: ‘…ella me mandó a llamar para contarme que le había robado en su casa … me dijo que pensaba viajar y quería que yo me quedara en el apartamento con la hija … también me dijo que se había casado con ese señor por conveniencia y que él arreglara los documentos, ese día también hablamos de las prendas que le había robado…’.

Con el Acta de entrevista tomada a la ciudadana S. deJ.G.I., rendida ante la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas: ‘me enteré que mi hermana y mi sobrina estaban muertas dentro del departamento… después me fui a buscar al papá de mi sobrina en los samanes, él se llama O.A.C., para informarle sobre lo ocurrido…’.

Con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente: ‘…presenciar las necropsias a practicar a los cuerpos sin vida de … T.C.G.I. … y su menor hija … O.C.C.G. … luego de practicarle la misma a la menor concluyó lo siguiente: presentó signos de violación vagino-rectal, contusión de hímen, surco de compresión ambas muñecas, hematomas en la parte anterior de cuello, hematomas en la faringe, hematomas en el rostro, fractura del hueso ioide, fractura arcos costales del primero al cuarto ambos lados, hematoma plano muscular. Causa de la muerte asfixia mecánica por estrangulación…’.

Con el acta de entrevista tomada a la ciudadana T.C.I. deG., rendida ante la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: ‘…Mi hija T.C.G.I. conoció a Nabid … mi hija me dijo que se iba a casar con él para que pudiera este señor obtener documentación Venezolana … el día miércoles pasado, recibí una llamada telefónica de parte de Nabid, donde me decía que estaba en Líbano y que estaba preocupado porque no se podía comunicar con mi hija y que le dijera que si ella quería viajar para allá … después me enteré de la muerte de mi hija y de mi nieta…’.

Con el Acta de entrevista tomada del ciudadano Dib Rabih Hussein, rendida ante la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quién entre otras cosas manifestó: ‘…me dijo que se le había olvidado una bolsa en la casa de Teresa y se gue (sic) a buscarla eso fue como a las nueve y media de la noche … regresando aproximadamente a las once u once y media de la noche, trajo consigo una bolsa … no se que contenía, el se quedó durmiendo esa noche en la casa de Zaher … me contó Zaher que él lo fue a llevar al aeropuerto, luego me enteré que la esposa de mi hermano había sido encontrada muerta en compañía de su hija…’.

Con el Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente: ‘…se presentó previo traslado de comisión (sic) el ciudadano J.V.A.Á. … con la finalidad de sostener entrevista … llegó viernes (sic) a las diez de la noche, conseguí a W.N. en mi sitio de trabajo … se puso a hablar con un empleado de nombre Wilson … el día viernes a las diez de la noche, conseguí a Wilson discutiendo con Kabit y Sager (sic), por una pistola que se le había perdido … Rabit (sic) me llama para preguntarme qué había averiguado de la pistola y le dije a Rabit (sic) que esa pistola se la había dado Nabit (sic) a Wilson para que matara a la esposa y después le diera dos tiros a él en las piernas para disimular y le dio las llaves del apartamento de la esposa y que le daba diez millones de bolívares y noventa talonarios de cesta ticket … leí en la prensa que la esposa de Nabit (sic) había muerto por asfixia y su hija…’.

Con el Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la que se observa: ‘…se presentó previa boleta de citación … M.R.Y. … quien manifestó estar dispuesta a suministrar información … ella me comentó que planeaba pedirle el divorcio a Nabid (sic)… ya que estaba muy afectada con el robo de sus joyas … Teresa me comentó que unos días atrás había hablado con uno de los hermanos de Nabid (sic) y este le había comentado que Nabid (sic) era loco y un ladrón y que él lo había botado de su casa…’.

Con el Acta de entrevista al ciudadano Maikel A.A.C., ante la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en la que expuso: Wilson me contó … después me dijo que Nabil le ofreció una cantidad de diez millones de bolívares, para que fuera a su apartamento, matara a su esposa y a su hija, y que fuera como un asalto y que aprovechara y le diera dos tiros en las piernas para disimular y que las quería matar para quedarse con toda la herencia de sus esposa…’.

Con el acta de entrevista al ciudadano Zaher Dib, ante la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

Con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la que entrevistan al ciudadano H.J.U.L..

Con el Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la que se entrevista al ciudadano L.S.W. el cual manifestó: ‘…llegó Nabir (sic) … ahí fue que me comentó de un robo a su apartamento, me dijo que después de robarlo tenía que darle un tiro en la pierna y uno en el brazo … dentro del ascensor me entregó las llaves de su apartamento … y la pistola, también me dijo que robara las prendas, los celulares, un dinero en efectivo que era cerca de un millón de bolívares y el control del ascensor…’.

Con el acta de entrevista a la ciudadana Machado F.V.O., ante la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

Con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la que procede a entrevistar a C.O.G.I..

Con el Protocolo de autopsia y levantamiento del cadáver de la occisa T.C.G., en la que se concluye: ‘…la muerte fue debida a: Asfixia mecánica por estrangulamiento’…

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El 25 de octubre de 2007, se consignó el oficio Nº 2130, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia y Culto, mediante el cual remite a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia del fax Nº 2185 del 28 de octubre de 2007, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Argentina, a través del cual informa la detención del ciudadano N.H.D..

III

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en el año 2002. Para esa fecha, en nuestro país, estaba vigente el Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 Extraordinario, del 20 de octubre de 2000, el cual contemplaba en el artículo 3, el principio de la territorialidad de la ley penal venezolana.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

La extradición activa está regulada en el artículo 392 eiusdem, que textualmente expresa: “…Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda…”.

En este sentido, la presente extradición se analizará con apoyo en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, el Código Orgánico Procesal Penal, los principios del derecho Internacional y en especial atención al principio de reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los diversos países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

En el Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, estaban tipificados los delitos de violación y homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en los artículos siguientes:

Artículo 375: “…El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…”.

Artículo 408: “…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince a veinticinco años a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454,455,457,460 y 462 de este Código…”.

    Por su parte, el Código Penal de la República de Argentina, tipifica el delito de homicidio en los artículos 79 y 80, y el delito de violación en los artículos 119, 120 y 124; y son del tenor siguiente:

    Art. 79.- “…Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena...”.

    Art. 80.- “…Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

  2. A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;

  3. Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;

  4. Por precio o promesa remuneratoria;

  5. Por placer, codicia, odio racial o religioso;

  6. Por un medio idóneo para crear un peligro común;

  7. Con el concurso premeditado de dos o más personas;

  8. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

    Cuando en el caso del inciso 1 de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años…”.

    Art. 119.- “…Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo, cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

    La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso, por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

    La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.

    En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:

    1. Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima,

    2. El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guardia,

    3. El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio,

    4. El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas.

    5. El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones.-

    6. El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.

    En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e), ó f)…”.

    Art. 120.- “…Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.

    La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) ó f) del cuarto párrafo del artículo 119…".

    Art. 124.- Se impondrá reclusión o prisión de quince a veinticinco años, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida…”.

    De lo trascrito se evidencia el cumplimiento con la doble incriminación.

    Ahora bien, con el objeto de verificar que la acción penal no se encuentre prescrita, la Sala hace las consideraciones siguientes:

    Los hechos materia del proceso ocurrieron el 8 de noviembre de 2002, y los delitos por los cuales se acusa al ciudadano N.H.D., son homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 408 (numeral 1) y violación 375 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, los cuales acarreaban una pena de quince a veinticinco años de presidio y cinco a diez años de presidio, respectivamente.

    El término medio de la pena aplicable para el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, es de veinte años y para el delito de violación, es de siete años y seis meses.

    En este contexto, el artículo 108 ibídem, disponía, que la acción penal prescribiera así:

    …1° Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

    2° Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez…

    .

    Por su parte, el artículo 110 eiusdem, señalaba que “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

    Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

    Conforme a lo anterior, desde el 10 de febrero de 2003, fecha en la cual el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano N.H.D., hasta la presente fecha, sólo han transcurrido cuatro años, ocho meses y 20 días, lo que evidencia que la acción penal por los delitos por los cuales es perseguido el mencionado ciudadano, no está prescrita.

    Por otro lado, el citado artículo 110 ibídem, dispone que “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.

    En atención con lo expuesto, se evidencia que no ha transcurrido el tiempo suficiente para decretar la prescripción judicial de la acción penal, por la cual se persigue al ciudadano N.H.D., ya que para el delito de violación es necesario que transcurran once años y tres meses, y para el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, amerita que transcurran treinta años, lo cual no ha sucedido.

    Por último, la Sala deja constancia, que los delitos por los cuales se solicita la extradición, no son delitos de los denominados políticos ni conexos con éstos, por lo que no existe obstáculo legal para continuar con su juzgamiento en nuestro territorio.

    Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 5 (numeral 38) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, solicitar al Gobierno de la República de Argentina, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano N.H.D., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes señaladas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE SOLICITAR LA EXTRADICIÓN del acusado N.H.D., de nacionalidad Libanesa, casado y con pasaporte Nº 1552915, al Gobierno de la República de Argentina. Se ORDENA remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete (7) del mes de noviembre del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

    E.A.A.B.R.M. deL.

    (ponente)

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C.F.M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    ERAA/

    Exp. 07-458

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