Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0649

El 16 de mayo de 2011, el ciudadano N.K.P., titular de la cédula de identidad N° 16.861.929, asistido por los abogados J.J.G. y S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.106 y 27.660, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión del 5 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró “1) IMPROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA MANIFESTADO POR LAS PARTES. 2) SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, denegatorio, a su vez, del recurso extraordinario de casación anunciado contra el fallo de fecha 26 de junio de 2009, dictado por el referido órgano jurisdiccional”.

El 30 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de mayo de 2011, la abogada S.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de solicitante, reformó la solicitud de revisión de marras.

El 6 de julio de 2011, el ciudadano N.K.P., asistido por la abogada S.V., ratificó el contenido de la reforma a la solicitud de revisión efectuada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “De acuerdo a los principios constitucionales denunciados con anterioridad, ningún tribunal de la república (…) puede tomar decisiones a priori cuando una causa está paralizada y mucho menos cuando no ha sido admitida para conocer de la misma (sic) denunció en nombre de mi poderdante, la violación en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (…) por cuanto (…) la causa del recurso de hecho que conoció y sobre la cual pronunció una decisión, no había sido admitida ni sustanciada conforme a derecho, por lo que el fallo lesionó derechos e intereses de mi poderdante (sic) (...)”.

Que “La incongruencia denunciada (…) viene dada por el hecho de que aún y cuando supuestamente, en el decir de la Sala de Casación Civil, el recurso de casación interpuesto por la defensa de mi poderdante (…) impidió cualquier posibilidad de que la defensa elaborase (en el desarrollo normal del trámite del recurso de hecho) sobre los argumentos que habían sido consignados en dicho recurso de hecho y sin tomarlos en consideración en forma alguna en su dispositivo, declara sin lugar de plano el recurso de hecho, por no tener a su decir la cuantía mínima necesaria para recurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin tomar en cuenta ninguno de los argumentos de hecho ni de derecho planteados (sic) (…)”.

Que “(…) a los efectos materiales y prácticos, la Sala Civil (sic) se pronunció sobre la solicitud de suspensión de la causa, sin permitir al proponente del recurso ni a las demás partes involucradas, desarrollar todos y cada uno de los actos propios a la tramitación normal de un recurso extraordinario de hecho (sic)”.

Que “En otras palabras, al no admitir el recurso de hecho, por no tener a su decir la cuantía mínima exigible para acceder a casación, la Sala Civil (sic) evitó confrontar debidamente a las partes y dejó deliberadamente de realizar todos y cada uno de los actos que debía realizar, si es que, en efecto (y materialmente) iba a valorar y decidir sobre los argumentos esgrimidos por mi poderdante (…)”.

Que “(…) la providencia judicial cuya revisión se solicita (…) como resulta evidente de su simple lectura, luego de haber declarado la improcedencia de la suspensión de la causa solicitada por las partes, declara sin lugar el recurso de hecho, decidiendo sobre aspectos de fondo de un recurso planteado, negándole como promovente el derecho a ser oído (…) en audiencia pública y con las debidas garantías, lo cual también se erige como una grave infracción constitucional y una violación a la oralidad como principio del proceso civil (…)”.

Que existe “Violación del artículo 25, 49, 87, 89 y 253 de la Constitución (sic) y contravención al criterio vinculante de esta Sala respecto a la violación del derecho a la defensa al no aplicar procedimiento ordinario a los arrendamientos que tiene por objeto fondos de comercio en las demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal”.

Que “(…) la propia Sala de Casación Civil, habiendo en reiteradas oportunidades adoptado un criterio cónsono con la Constitución, que además estuvo en armonía con la doctrina vinculante de esa Sala Constitucional; en la decisión que por medio del presente recurso se impugna contravino la doctrina vinculante y pacífica y reiterada (sic) de esta Sala Constitucional, adoptando para el caso del recurrente un criterio absolutamente contrario a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y a la Constitución (…) convalidando la subversión del proceso, sentando como precedente (…) el que los contratos de arrendamiento que tengan por objeto fondos de comercio la tramitación del cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal puede hacerse por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como si se tratase de contrato de arrendamiento de viviendas, lo cual contraría flagrantemente la Constitución (…) y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (...) y lesiona los derechos al debido proceso y a la igualdad jurídica, sin dejar de mencionar la lesión al derecho al trabajo de quince (15) empleados directos que perderían sus empleos y treinta (30) indirectos, de llegar a materializarse la ejecución forzosa de la sentencia definitiva firme viciada de nulidad”.

Que “Aunado al daño concreto que le fue conferido como recurrente con la sentencia cuya revisión se solicita por medio del presente escrito (sic) tenemos que dicha decisión trasciende de la esfera jurídica del recurrente. En efecto atenta contra la seguridad jurídica que debe imperar en nuestro estado y contra el orden público constitucional (sic) la existencia en el seno del M.T. de la República de dos criterios interpretativos absolutamente opuestos acerca del procedimiento ordinario aplicable para los contratos de arrendamiento que tienen por objeto locales comerciales para fondo de comercio, solo uno de los cuales, el sostenido por la Sala Constitucional se acomoda a la Constitución vigente (sic) (…)”.

Solicita medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia 5 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último requiere que la presente solicitud sea declarada ha lugar, y anule la decisión objeto del presente recurso, y se ordene la nulidad del proceso seguido en contra del orden público constitucional.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 5 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR VOLUNTAD DE LAS PARTES

Del estudio realizado sobre las actas que conforman el expediente, la Sala constata que en fecha 6 de octubre de 2009, el abogado J.D.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante el ciudadano M.C.T., y el demandado ciudadano N.K.P., asistido por el abogado J.C.C.P., consignaron escrito ante la Secretaría de ésta Sala, el cual se encuentra inserto al folio 205 de la segunda pieza del expediente, y de cuyo contenido se logra evidenciar lo siguiente:

‘…Ciudadana: Magistrada Presidenta y demás Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Nosotros, J.D.M. (…) actuando como apoderado judicial de M.C.T. (…) parte actora, ambos identificados en autos, y N.K.P. (…) parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio J.C.C.P. (…) ante ustedes respetuosamente ocurrimos para exponer:

Con el fin de conciliar un arreglo amistoso entre las partes y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo (sic) segundo del artículo 202 del Código de Procediendo civil, (sic) Hemos decidido Suspender (sic) la causa signada con el numero AA20-C-2009-000463 desde el día 7 de octubre de 2009 (inclusive) hasta el día 7 de octubre de 2014, (inclusive) quedando entendido que la causa se reiniciara sin notificación judicial alguna el día 8 de octubre del 2014…’.

Para decidir, la Sala observa:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 202, Parágrafo Segundo, señala los supuestos en que las partes pueden suspender la causa, y a tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

‘…Artículo 202. (…) Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez...’. (…).

Del contenido y alcance de la disposición legal supra trascrita, debe entenderse que las partes de mutuo acuerdo pueden suspender la causa de forma temporal, dicha suspensión constituye la excepción de la regla, la cual es rígida en cuanto a los términos y lapsos procesales, siendo potestativo de las partes el relajamiento de la misma, sin la necesidad de ser autorizado u homologado por el juez, ante quien se determinará únicamente el tiempo de la suspensión mediante acta.

En tal sentido, se evidencia en el caso in comento, que las partes solicitaron mediante escrito consignado ante la Secretaría de la Sala, a la Magistrada Presidenta de esta Sala y demás Magistrados que la conforman, la suspensión de la causa.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil de 1987, eliminó la posibilidad expresa contenida en el artículo 17 del Código adjetivo derogado, a través de la cual las partes mediante diligencia solicitaban la suspensión de la causa ante el Secretario dejando sólo la posibilidad de realizarse mediante acta ante el juez, lo cual constituye un acto de mero trámite, que deviene por el impulso procesal que le dan las partes, y que no implican una cuestión controvertida en el proceso, por el contrario son éstas, que mediante acuerdo la solicitan, siendo de obligatorio cumplimiento la formalidad de realizarlo mediante un acta ante el juez, a fin de que cause efectos jurídicos.

Ahora bien, se presenta la interrogante de: ¿Quién es el juez natural; cuándo la solicitud de suspensión es ante la Sala?; ¿Ante quién se debe presentar?. La garantía constitucional del juez natural tiene por finalidad salvaguardar a los justiciables su derecho de ser juzgados por un órgano jurisdiccional predeterminado por la Ley correspondiente, dentro del ámbito de la jurisdicción respectiva, respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley, con arreglo a las normas comunes de competencia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 7 de junio de 2000, caso: Athanassios Frangogiannis, ha precisado al respecto lo siguiente:

‘…el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…’.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil (…) ha expresado su criterio respecto al juez natural, al sostener que: ‘…el jurisdicente reviste el carácter de juez natural; sobre este asunto, nuestro ordenamiento jurídico positivo, contiene normas que determinan las condiciones para desempeñar tan alta investidura, considerando que deben cumplirse determinados requisitos; por otra parte, regula e indica los parámetros para suplir en sus cargos a dichos funcionarios…’.

La Sala considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…):

‘Artículo 17.- El Presidente o Presidenta, el Secretario o Secretaria y el o la Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de cada Sala.

Artículo 22.- Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

17.- Actuar como Juez o Jueza de Sustanciación, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley. (Resaltado y negrillas de la Sala).

(…Omissis…)

Estas atribuciones se asignan, también a los Presidentes o Presidentas de cada una de las Salas, en su respectivo ámbito de competencia….’ (Resaltado y negrillas de la Sala).

De la precitada norma se colige que el Presidente o Presidenta de cada Sala, componen y actúan como Jueces de Sustanciación en su respectivo ámbito de competencia, por lo que esta Sala concluye que el Juez natural para conocer de la suspensión voluntaria de la causa prevista en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es la Presidenta de esta Sala, actuando como Jueza de Sustanciación, por ser este un acto de mero trámite que se caracteriza por ser impulsado por las partes y que le otorga facultades al juez para la sustanciación del proceso, por lo que, tal solicitud de suspensión, debió haberse realizado mediante acta ante ella, lo que conlleva a declarar improcedente en derecho la suspensión de la presente causa. En consecuencia, se desestima la solicitud de suspensión de la causa realizada por las partes (…).

II

DEL RECURSO DE HECHO

En el presente caso, fue negado el recurso extraordinario de casación anunciado, bajo la siguiente fundamentación:

‘…la demanda reformada en fecha 13 de febrero de 2009, fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), dicha cantidad no excede de tres mil unidades tributarias, es decir de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), suma requerida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a casación, según criterio sostenido con carácter vinculante en sentencia de Sala Constitucional de nuestro m.T., dictada en fecha 12 de julio de 2005, (…), por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado…’. (…).

Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

‘…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

(…) en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…’. (…).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En este orden de ideas, siendo que el presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento, la Sala estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en sentencia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000, caso: P.D.L.d.Z. contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), expediente: AA20-C-2000-000001, la cual estableció, lo siguiente:

‘…La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé…’. (…).

De manera que, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue propuesta en fecha 22 de enero de 2009, lo cual consta en el escrito de la demanda, que riela entre los folios 1 al 2 de la primera pieza del expediente, siendo que la misma fue reformada en fecha 13 de febrero de 2009, como se evidencia entre los folios del 25 al 26 que corre inserto en la primera pieza del expediente, siendo estimada la misma en la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.120.000,00). Dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo cual la misma quedo firme.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 22 de enero de 2009, fecha en que se intentó la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 46,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 138.000,00), todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo (…)

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III DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

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Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de abril de 2011, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia del 5 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró “1) IMPROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA MANIFESTADO POR LAS PARTES. 2) SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, denegatorio, a su vez, del recurso extraordinario de casación anunciado contra el fallo de fecha 26 de junio de 2009, dictado por el referido órgano jurisdiccional”.

En la decisión cuya revisión se pretende, los Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil entre otros aspectos consideraron que al no haberse introducido la solicitud de suspensión, mediante Acta ante la Presidenta de dicha Sala, actuando como Jueza de Sustanciación de la misma, debía declararse la improcedencia en derecho de la suspensión requerida.

Posterior a lo anterior, la referida Sala procedió a declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto, al evidenciar el incumplimiento del requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).

Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan A.G. y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

. (Subrayado añadido).

En el caso bajo examen juzga esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo los criterios que anteceden, ya que, interpretó la institución procesal de la suspensión de la causa en lo que respecta a su interposición de forma errónea, lo cual condujo a la improcedencia de dicho pedimento, enervando la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo procesal, y enervando lo que esta Sala ha establecido con respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione, al interponer una limitación no contemplada en la ley expresamente.

En efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo señala que “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez (…)”.

De la anterior disposición, se desprende que las partes de común acuerdo pueden excepcionalmente suspender la causa, dicha suspensión constituye la excepción de la regla, la cual es rígida en cuanto a los términos y lapsos procesales, siendo voluntario de las partes el relajamiento de la misma, sin la necesidad de ser autorizado u homologado por el juez, ante quien se determinará únicamente el tiempo de la suspensión mediante acta.

En tal sentido, se evidencia en el caso concreto, las partes solicitaron mediante escrito consignado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, a la Magistrada Presidenta de esa Sala y demás Magistrados que la conforman, la suspensión de la causa; sin embargo, como ya se mencionó los Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil entre otros aspectos consideraron que al no haberse introducido la solicitud de suspensión, mediante Acta ante la Presidenta de dicha Sala, actuando como Jueza de Sustanciación de la misma, debía declararse la improcedencia en derecho de la suspensión requerida.

Ahora bien, ciertamente, como lo aduce la sentencia de autos, el Presidente o Presidenta de cada Sala, componen y actúan como Jueces de Sustanciación en su respectivo ámbito de competencia, no obstante la introducción de demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o comunicaciones deben serlo ante la Secretaría de la Sala respectiva, tal como lo prevé el artículo 14.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; para que dicho ente de cuenta de la misma y le de curso respectivo, ya sea a través del Juzgado de Sustanciación o directamente por el Magistrado ponente de la causa.

Lo anterior se hace más patente, al evidenciar que en el caso del Tribunal Supremo de Justica, las Secretarías constituyen el canal conductor hacia los Magistrados, y son las encargadas de absorber toda solicitud de cuyo conocimiento corresponde a los mismos; por lo cual exigir que solicitudes como la de autos deban ser presentadas personalmente mediante acta ante el Presidente de la respectiva Sala resulta extremista y choca con el principio pro actione, además de alejar al solicitante a la obtención de la justicia, lo que indiscutiblemente va en contra las doctrina de esta Sala con respecto al derecho al debido proceso, y esto resulta suficiente para declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, y así se decide.

Por lo que precede, se declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, se anula la sentencia que pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de abril de 2011, quien deberá fallar nuevamente, en aplicación de la doctrina que aquí se ha sentado. Así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, se hace incensario emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos expuestos en la presente solicitud de revisión, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano N.K.P., asistido por los abogados J.J.G. y S.V., antes identificados, de la decisión del 5 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró “1) IMPROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA MANIFESTADO POR LAS PARTES. 2) SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, denegatorio, a su vez, del recurso extraordinario de casación anunciado contra el fallo de fecha 26 de junio de 2009, dictado por el referido órgano jurisdiccional”. En consecuencia, se anula la sentencia que pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de abril de 2011, la cual deberá fallar nuevamente, en aplicación de la doctrina que aquí se ha sentado.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0649

LEML/f

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