Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Expediente Nº 7326-2009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano N.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.922.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.Q.R., D.A.C.T. y Nihad Muhammad Hamdan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.599, 54.039 y 62.477, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

TERCERO INTERESADO: Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: Abogados L.J.R.M., M.E.M., Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, Yurubi del Valle Marcano Caniche y Tasmania B.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 47.152, 16.770, 56.601, 38.649 y 45.689, en su orden.

MOTIVO: Recurso de nulidad.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el ciudadano N.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.015.922, asistido por el abogado D.A.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.039, interpuso recurso de nulidad, contra la P.A. Nº 225-08, dictada en fecha 05 de agosto de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

En fecha 09 de febrero de 2009, se acordó solicitar a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 23 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, declarándose competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, admitiendo el mismo, ordenando la citación y notificaciones de ley, dejando establecido que al tercer día de despacho siguiente, a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a expedir el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 21-11, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de junio de 2009, se agregaron a los autos las copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos del caso, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con oficio Nº S-I-0782-09.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado en el expediente, dentro del lapso legal.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se abrió a pruebas el juicio, lapso en el que el recurrente, consignó su escrito respectivo; evidenciándose que el día 25 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte tercera interesada, presentó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por el actor; sobre tal oposición se indicó por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, que este Juzgado Superior se pronunciaría sobre la misma, como punto previo en la sentencia definitiva; proveyéndose en esa misma fecha (02/12/2009) en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 25 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para el acto de informes, celebrándose dicho acto el día 18 de marzo de 2010, con la presencia del accionante, así como, la representante del Ministerio Público (tercero interesado).

En fecha 19 de marzo de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación; prorrogándose la misma por auto de fecha 06 de mayo de 2010, venciendo el lapso correspondiente el día 15 de junio de 2010.

En fecha 16 de junio de 2010, se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar decisión; siendo diferido tal pronunciamiento, por el mismo lapso, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala el demandante en su escrito libelar, que desde el día 30 de junio de 2000, se desempeñaba como mensajero adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas; que en fecha 23 de junio de 2008, la mencionada Fiscalía solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la calificación de falta y autorización para su despido, alegando la falta de probidad y faltas graves a las obligaciones que le imponen la relación de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), en su artículo 102, literales “a” e “i”; la cual fue declarada con lugar, a través de la P.A. Nº 225-08, de fecha 05 de agosto de 2008.

Que la recurrida, “en un gesto de… PARCIALIDAD hacia el Ministerio Público, en su decisión… solo (sic) tomo (sic) en cuenta lo que le resaltó (e)l Fiscal del Ministerio Público, sin tomar en consideración ningún otro aspecto”; que en la referida providencia se indica que el trabajador fue objeto de una denuncia por parte del ciudadano M.A.V.D.S., en la sede de la Fiscalía Tercera con competencia en delitos comunes, por supuestamente haberle requerido en fecha 23 de mayo de 2008, la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), sin embargo, alega que esa denuncia no ha sido sustanciada, ni se ha comprobado la comisión de algún delito, dado que el denunciante no logró demostrar la presunta entrega del dinero, lo que conlleva a que no exista acusación fiscal ni querella privada o acusación particular propia por ese hecho; agrega que es una persona seria y cumplidora de sus obligaciones, e igualmente que se encuentra amparado por la presunción de inocencia.

Que la Inspectoría del Trabajo le dio pleno valor probatorio, a un hecho inexistente, como lo es, el haber recibido “algún dinero del señor M.A.V.D.S., por cuanto, no (se) encontraba ni en la Fiscalía, ni en la Ciudad de Barinas ese día…” (resaltados del original), según –afirma- se constata de las facturas de compra, consignadas en el procedimiento administrativo; que el prenombrado ciudadano, sin prueba alguna manifiesta en medio de contradicciones, haberle realizado la entrega del dinero, el día viernes 23 de mayo de 2008, alrededor de las diez de la mañana (10:00 a.m.); que además dicha declaración no podía ser valorada, porque para tenerse como cierta, debió ser previa a la solicitud de calificación de falta y luego de quedar demostrada la comisión del delito ante el Órgano competente.

Que el Ministerio Público, no logró demostrar que el recurrente hubiese recibido alguna cantidad de dinero por parte del denunciante, quien a su vez funge como testigo en el procedimiento administrativo; que se vulneró la garantía de un proceso imparcial y el derecho a la presunción de inocencia, cuando la recurrida da como hecho cierto tal denuncia, autorizando su despido, sin existir elementos que comprueben lo alegado por la parte patronal.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al haberse encuadrado unos hechos inexistentes, en las causales de despido contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento); que tampoco contiene la fundamentación exigida en el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “de manera general hace mención a las pruebas ofrecidas y evacuadas ante ese Órgano Administrativo, pero en modo algun(o) señala pruebas especificas (sic) que la hayan llevado a la convicción de los hechos alegados por la parte patronal”.

Asimismo, arguye la vulneración del debido proceso, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados internacionales, toda vez que “antes de intentar una calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, por parte del Ministerio Público, debió abrirse una averiguación penal en la que quedara plenamente demostrad(a) (su) culpabilidad o no en la comisión del delito por el cual se autorizó el despido y no a priori darle certeza a los dichos del Ministerio (P)úblico”; que también se transgredió el derecho de presunción de inocencia, “al autorizar (su) despido fundamentado en un hecho que no esta (sic) demostrado ni administrativa ni judicialmente que hubiese ocurrido…”.

Solicita la nulidad de la P.A. Nº 225-08, de fecha 05 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en consecuencia, se ordene al Ministerio Público (empleador) el reenganche a su sitio de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones salariales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA

En fecha 19 de octubre de 2009, la abogada M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, actuando en su condición de apoderada judicial del Ministerio Público (parte beneficiada por la P.A. impugnada), presentó escrito en el que señala que en fecha 23 de junio de 2008, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano N.S.B., quien se desempeñaba como mensajero adscrito a la referida Fiscalía Superior; que la solicitud se realizó, por cuanto el mencionado ciudadano, fue objeto de una denuncia formulada en su contra por el ciudadano M.A.V.D.S., por haberle solicitado supuestamente la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) –cancelada en dinero efectivo-, para el pago a dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con la finalidad de agilizar la orden de experticia de una camioneta propiedad del denunciante; que tal actuación es considerada como una falta de probidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102, literal “a” de la entonces Ley Orgánica del Trabajo.

Que igualmente la solicitud de calificación de falta, se fundamentó en el incumplimiento reiterado del horario de trabajo por parte del hoy actor, encuadrada en el literal “i” de la norma antes indicada, puesto que el día 23 de mayo de 2008, no aparece su firma en el libro de control de asistencias diarias del personal del Ministerio Público, e igualmente, los días 26, 29 y 30 de mayo de 2008, 9, 16 y 23 de junio de 2008, ingresó a sus labores después de la hora de entrada, incumpliendo así el horario fijado.

Rechaza la violación de la presunción de inocencia, aduciendo que en el procedimiento de calificación de falta, no es posible que se pueda quebrantar los derechos a la defensa y al debido proceso, porque se llevó a cabo del modo legal, siendo notificado el trabajador y ejerciendo éste su derecho a la defensa, lo que se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente administrativo; que el referido procedimiento no es de carácter sancionatorio sino que mediante el mismo, se buscaba obtener la autorización para el despido; que las decisiones de la Administración Pública, son independientes de las sentencias de carácter penal, de allí que la Inspectoría del Trabajo podía decidir con los elementos probatorios presentados por las partes patronal y laboral, sin tener que esperar la sanción penal.

Que con las pruebas promovidas en sede administrativa, se comprobó la falta de probidad en la que incurrió el ciudadano N.S.B., al recibir una suma de dinero a cambio de favorecer el cumplimiento de un trámite de experticia; que del mismo modo, quedó demostrado el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, hecho éste que no fue desvirtuado por el mencionado ciudadano.

En cuanto a la inmotivación de la P.A. cuya nulidad se demanda, arguye que de la lectura de la misma se constata que ésta contiene los argumentos de hecho y de derecho que llevaron a la recurrida a calificar las faltas cometidas por el demandante, autorizando su despido.

Contradice el vicio de falso supuesto invocado, manifestando que para declarar la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, la autoridad administrativa, no se basó sólo en la testimonial del ciudadano W.S.S., sino que también, le otorgó valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Yurilma T.H.A., Yipsi Gretcheins Galvis Mejías y A.J.C.R., por lo que pide se deseche por infundado dicho alegato.

Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, por cuanto la P.A. Nº 225-05, dictada en fecha 05 de agosto de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se encuentra ajustada a derecho.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano N.S.B., asistido de abogado, promovió las siguientes documentales:

Comunicación de fecha 26 de octubre de 2009, en la que el prenombrado ciudadano solicita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, copias simples de la causa Nº 06-F15-047-08, recibida en la referida Fiscalía en esa misma fecha, identificada como anexo “A” (folio 437); escrito fechado 05 de noviembre de 2009, por medio de la cual el aquí recurrente pide a la ciudadana Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le de respuesta por escrito de la negativa a entregarle copias del expediente antes descrito, marcado anexo “B” (folios 438 y 439); oficio Nº 06-FS-1808-09, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrito por el referido Fiscal Superior, dándole respuesta a la solicitud realizada por el accionante, señalado como anexo “C” (folio 440); ejemplares de los diarios “La Prensa de Barinas” y “La Noticia”, ambos del Estado Barinas, donde aparecen publicadas notas de prensa en contra de la ciudadana Fiscal Superior del mencionado Estado, referidos como anexos “D” y “E” (folios 441 y 442) y copias del libro de asistencias diarias del personal del Ministerio Público (folios 101 al 109).

Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que en el lapso respectivo, la apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; respecto a la oposición se estableció por auto de fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 446), que se decidiría la misma como punto previo en sentencia definitiva, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la aludida oposición en los términos que siguen:

La representante de la parte tercera interesada, se opone a la admisión de las documentales promovidas por el actor, marcadas con las letras “A”, “B” y “C” (folios 437 al 440), aduciendo la manifiesta impertinencia de las mismas y la falta de eficacia probatoria en el presente juicio; así las cosas, se observa que las aludidas instrumentales, ciertamente resultan impertinentes en el caso bajo análisis, dado que aquí no se discute la solicitud de copias simples efectuada por el recurrente de autos y la negativa de expedición de las mismas, en la causa signada con el Nº 06-F15-047-08, que cursa por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, contentiva de la denuncia realizada en esa Fiscalía por el ciudadano M.A.V.D.S., contra el ciudadano N.S.B.; en efecto, el recurso de nulidad a que se contrae este asunto, persigue determinar la legalidad o no del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el que se autorizó el despido justificado del demandante; por lo que la oposición a las documentales antes descritas, resulta procedente.

Igualmente, se opone a la admisión de la publicaciones en los diarios de circulación regional, que identifica el accionante con las letras “D” y “E” (folios 441 y 442), argumentando en ese sentido, que los hechos allí descritos, no tienen veracidad comprobada ni desvirtúan la legalidad del acto impugnado; oposición que se declara procedente, pues las notas de prensa que aparecen allí publicadas, específicamente en las páginas 3 y 2, de los diarios “La Prensa” y “La Noticia de Barinas”, en su orden, resultan impertinentes, al tratarse de denuncias realizadas por trabajadores y empleados del Ministerio Público, atribuyéndole a la Fiscal Superior una “persecución y hostigamiento laboral, beneficiando a sus allegados”; situación ésta que no guarda relación con los hechos controvertidos en el caso de autos.

Por último, la parte oponente señala que “(e)n cuanto al numeral cuarto del escrito de promoción de pruebas del recurrente, es necesario indicar que conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por cualquiera de las partes al proceso, no son de quien las promovió sino que son del proceso”; al respecto, esta Juzgadora estima que lo indicado por la parte tercera interesada al oponerse a la admisión de las copias del libro de control de asistencias diarias del personal de la Fiscalía Superior del Estado Barinas (folios 101 al 109), promovidas por el actor, no se refiere a la impertinencia o ilegalidad de dichas copias, en virtud de lo cual se declara improcedente tal oposición y en consecuencia, está prueba será objeto de valoración en la motiva del presente fallo, al examinarse los antecedentes administrativos del caso, toda vez que las aludidas copias también forman parte de dichos antecedentes (folios 296 al 304).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano N.S.B., solicita la nulidad de la P.A. Nº 225-08, de fecha 05 de agosto de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se autorizó al Ministerio Público para que procediera a su despido; pide el reenganche a su sitio de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones salariales; alega la vulneración de la garantía de un proceso imparcial y el derecho a la presunción de inocencia, cuando la recurrida da como hecho cierto lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la solicitud de calificación de falta, en cuanto a que el demandante recibió dinero del ciudadano M.A.V.D.S., pero no existen elementos que comprueben esa situación; que además la referida providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues la Inspectoría del Trabajo fundamenta las causales de despido en unos hechos inexistentes; que la Administración Pública incurrió en el vicio de inmotivación, al hacer mención de manera general a las pruebas, sin señalar específicamente aquellas que la hubiesen llevado a la convicción de los hechos alegados por el empleador; arguye la violación del debido proceso, dado que previo a la calificación de falta, debió abrirse una averiguación penal en la que quedara plenamente demostrada su culpabilidad o no, en la comisión del delito por el que se autorizó el despido y no a priori, darle certeza a los dichos del Ministerio Público.

Por su parte la abogada M.E.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte tercera interesada, niega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, manifestando que el procedimiento de calificación de falta, se efectuó del modo legalmente establecido, notificando al trabajador para que éste ejerciera su derecho a la defensa; que la Inspectoría del Trabajo podía decidir con los elementos probatorios presentados por las partes patronal y laboral, sin tener que esperar que el hoy recurrente fuese sancionado penalmente; que con las pruebas promovidas en sede administrativa, se comprobó la falta de probidad en la que incurrió el ciudadano N.S.B., al recibir una suma de dinero a cambio de favorecer el cumplimiento de un trámite de experticia; igualmente, quedó demostrado el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, hecho éste que no fue desvirtuado por el mencionado ciudadano; que el acto recurrido contiene los argumentos de hecho y derecho que llevaron a la autoridad administrativa a calificar las faltas cometidas por el accionante, autorizando su despido; rechaza el vicio de falso supuesto invocado, especificando en ese sentido, que para declarar la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, la autoridad administrativa apreció las testimoniales promovidas por el patrono; solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad ejercido.

Previamente, debe advertirse que la parte demandante indica en su escrito libelar que la P.A. impugnada se encuentra viciada de inmotivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, siendo constante nuestra Jurisprudencia Patria al sostener que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Véase sentencia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, número 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes: “(r)especto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por el actor. Así se decide.

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a examinar la denuncia de falso supuesto de hecho, que según lo afirma el recurrente, se verifica en la presente causa cuando la Inspectoría del Trabajo, fundamenta el acto administrativo impugnado en unos hechos inexistentes, teniendo como cierto lo alegado por el Ministerio Público, en la solicitud de calificación de falta, en cuanto a que el trabajador había recibido dinero por parte del ciudadano M.A.V.D.S., sin existir elementos que prueben lo alegado, pues el prenombrado ciudadano no logró demostrar la presunta entrega del dinero; aunado a que en la fecha en que supuestamente se dio el hecho, el accionante “no (se) encontraba ni en la Fiscalía, ni en la Ciudad de Barinas”, según –asevera- se desprende de las facturas de compras, consignadas en el procedimiento administrativo; que además dicha declaración no podía ser valorada, dado que para tenerse como cierta, debió ser previa a la solicitud de calificación de falta y luego de quedar demostrada la comisión del delito ante el Órgano competente.

En tal sentido, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la p.a. existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado

. (Subrayado nuestro).

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, en el presente caso se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho.

En este orden de ideas, cabe agregarse que la calificación de falta, constituye un procedimiento autorizatorio que se “…inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la ‘autorización’ o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la p.a. autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización…”. (Véase sentencia Nº 2005-903, de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: O.A.R.). Ello así, se tiene que en el caso bajo análisis el Ministerio Público, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 453, de la hoy derogada, Ley Orgánica del Trabajo la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo del Estado Barinas, por considerar que el trabajador se encontraba incurso en las causales de despido tipificadas en el artículo 102, literales “a” e “i” eiusdem, que disponen “(s)erán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo… i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”.

Partiendo de las consideraciones indicadas, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los antecedentes administrativos del caso, que rielan a los folios 203 al 379 del presente expediente, en copias fotostáticas certificadas, a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A, en el que se evidencian, entre otras, las siguientes actuaciones: A los folios 205 al 211, escrito de solicitud de la calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano N.S.B., presentado en fecha 23 de junio de 2008, por los ciudadanos Fiscal Superior y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; petición realizada por considerar –como se expuso ut supra- que el aquí accionante había incurrido en las causales contempladas en el artículo 102, literales “a” e “i” de la hoy derogada, Ley Orgánica del Trabajo; al folio 259, auto de fecha 26 de junio de 2008, a través del cual la prenombrada Inspectoría admite la solicitud realizada, ordenando la citación de la parte laboral; al folio 261, auto en el que la autoridad administrativa acuerda la medida preventiva de autorizar al patrono a separar del cargo al trabajador “durante el discurrir del procedimiento”; a los folios 269 y 270, acta de fecha 03 de julio de 2008, contentiva de la contestación de la solicitud de calificación de falta, oportunidad en la que el ciudadano N.S.B., debidamente asistido por una Procuradora del Trabajo, declaró que era falsa la denuncia realizada en su contra por el ciudadano M.A.V.D.S., e igualmente, que hubiese incumplido con su horario de trabajo; mientras que la parte patronal ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada; en ese mismo acto se fijó el lapso probatorio de ocho (08) días hábiles, de los cuales tres (03) eran para promover y los siguientes cinco (05) para evacuar.

Cursa a los folios 273 y 274, escrito de pruebas del Ministerio Público, en el que promovió documentales, entre las que destacan, copias del acta de denuncia, formulada por el ciudadano antes mencionado (folios 284 al 292) y del libro de control de asistencias diarias del personal adscrito al referido Ministerio (folios 296 al 304), también promovió pruebas de informes y testimoniales; a los folios 305 al 307, escrito de pruebas consignado por el trabajador, promoviendo instrumentales referidas al carnet que le acredita como mensajero de la Fiscalía Superior del Estado Barinas y constancia expedida por el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (folios 308 y 309), de igual manera, promovió pruebas de exhibición y testificales y al folio 311, riela auto de fecha 09 de julio de 2008, en el que se admiten las pruebas promovidas por las partes.

Evacuadas las testimoniales respectivas, los testigos promovidos por la parte patronal respondieron a las preguntas y repreguntas -además de otros particulares-, lo que sigue:

El ciudadano M.A.V.D.S., titular de la cédula identidad Nº E-81.629.096 (folios 316 al 318), señaló que el día 23 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m., entregó al ciudadano N.S.B., la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), para que le ayudara a hacer unos trámites referentes a la entrega de su camioneta, por parte de la Fiscalía; en ese mismo acto, la parte laboral consignó instrumentales identificadas como “nota de despacho” Nº 0336566, de fecha 24 de mayo de 2008 (folio 319) y factura Nº 155142, emitida en fecha 23 de mayo de 2008, por el establecimiento Bodegón Vessada II, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a favor del prenombrado ciudadano (folio 320), las cuales fueron impugnadas en sede administrativa por el empleador, la primera por no encontrarse “debidamente aceptada y además es de fecha 24 de (m)ayo del año 2.008…” y la segunda al no tratarse “propiamente de una factura si no de un ticket de (c)aja carente de firma alguna al tiempo que no expresa Rit (sic), ni Nit…”.

Por su parte, el testigo M.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.553.809 (folios 321 y 322), manifestó que conocía al ciudadano N.S.B.; que tenía conocimiento que el mencionado ciudadano se encontraba sometido a una investigación penal, por quitarle dinero a un ciudadano para tramitarle un trabajo; a las repreguntas formuladas expuso, que tuvo conocimiento acerca de la denuncia, porque un vecino se lo dijo y que no le constaba ni presenció la entrega del dinero.

La ciudadana Yurilma Tibissay H.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.458.583 (folios 323 y 324), rindió su declaración indicando que en oportunidades el trabajador había llegado a su jornada laboral luego de las 8:00 a.m. y que el día viernes 23 de mayo de 2008, no asistió a su lugar de trabajo; a las repreguntas, refirió que el aquí recurrente era el mensajero y había correspondencia que se debía llevar en la mañana.

En cuanto a la deposición realizada por la ciudadana Yipsi Gretcheins Galvis Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.939 (folios 325 y 326), declaró que el ciudadano N.S.B., algunas veces llegaba a su sitio de trabajo después de las 8:00 a.m. y que en la entrada de la institución, se encuentra un libro de control de asistencias diarias del personal; a la repregunta referida a si cuando el prenombrado ciudadano ha firmado dicho libro posterior a la hora antes señalada, se habían ocasionado alteraciones en el normal desenvolvimiento de las actividades del Ministerio Público, indicó que “No, nada”, y manifestó que no recordaba con exactitud, si el aquí recurrente el día 23 de mayo de 2008, le realizó una llamada, notificándole que no acudiría a su puesto de trabajo ese día.

La ciudadana Xiomaixa J.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.557.420 (folios 327 y 328), declaró que generalmente llega a su sitio de trabajo, a las 8:30 a.m., por motivo de salud de su hija y por lo general ya el ciudadano N.S.B., está allí, excepto las veces en que por motivos de salud no se presentó; a la repregunta sobre si tenía conocimiento de quién era la persona encargada de buscar y llevar el periódico al despacho de la Fiscal Superior, expresó que se designó al mensajero, para que buscara los diarios que le quedaban por la vía hacia la sede de su trabajo; que esa actividad la realizaba a primera hora de la mañana o las más accesible si tenía otro compromiso laboral y que la Fiscalía Superior tiene un solo mensajero.

El testigo A.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.608.082 (folios 329 y 330), manifestó que el trabajador, en ocasiones llegaba a sus labores después de las 8:00 a.m., “como todo el personal”; que el libro de control de horario del personal, “hay algunos que no (lo) firman…”; mientras que a la repregunta formulada por la parte laboral, sobre la persona encargada de llevar los periódicos al despacho de la ciudadana Fiscal Superior, señaló que es el ciudadano Nabil.

En la declaración respectiva, el ciudadano W.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.440.178 (folios 331 y 332), indicó que conocía al hoy recurrente, por ser el mensajero de la Fiscalía Superior, siendo la relación que tiene con él, como personal de trabajo; que el trabajador llegaba temprano y otras veces se presentaba tarde, igual que todo el personal administrativo que labora en esa institución; que “una de las cosas que hacia el señor (N)abil era que en la mañana… (les) facilitaba al personal de seguridad un (p)eriódico del (l)lamado la prensa que es de cortesía…” y que en el libro de asistencias, no se lleva el control como debería.

En igual sentido, se observa que los testigos promovidos por la parte laboral no se presentaron ante la Inspectoría del Trabajo, a rendir sus testimonios, declarándose desiertos, los actos respectivos, conforme se verifica de las actas que rielan a los folios 333 al 336.

A los folios 340 y 341, riela oficio Nº 06-F15-0982-08, de fecha 14 de julio de 2008, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que informa -de acuerdo a lo solicitado por la parte patronal en su escrito de pruebas- que la causa 06-F15-0047-08, relacionada con la denuncia realizada contra el ciudadano N.B., por hechos tipificados y sancionados en la Ley contra la Corrupción, estaba “en fase de investigación y aun (sic) no se ha(bía) citado para imputarlo” y a los folios 343 al 345, consta escrito presentado por el trabajador, en fecha 18 de julio de 2008, en el que impugna las pruebas promovidas por el empleador, alegando en cuanto al acta de denuncia realizada por el ciudadano M.A.V.D.S., que la desconocía por no haber sido reconocida en su contenido y firma por ante la Inspectoría del Trabajo; asimismo, arguye que las actuaciones penales sólo deben ser conocidas por el investigado, sus abogados, la víctima y los órganos de investigación, y no por terceras personas e invoca la presunción de inocencia; a los folios 346 al 361, escrito de conclusiones del Ministerio Público, consignado el día 18 de julio de 2008, en el que luego de realizar un resumen de las actuaciones cursantes en el procedimiento administrativo, rechaza los alegatos y pruebas del trabajador y pide se declare con lugar la solicitud de calificación de falta; al folio 364, auto de fecha 29 de julio de 2008, mediante el cual la autoridad administrativa dejó establecido que al haber concluido en su totalidad el lapso probatorio se pasaba a la etapa de decisión, por último, riela a los folios 365 al 373, P.A. Nº 225-08, de fecha 05 de agosto de 2008, en la que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas, autorizando el despido, con fundamento en que, de las documentales que cursaban en el expediente administrativo, se desprendían “…de su contenido las actuaciones que perfectamente se subsumen en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus ordinal ‘A’…”; situación que a juicio de la recurrida “se vio ratificada por el testimonio del ciudadano M.A.V.D.S., quien afirma que el trabajador accionado le manifestó que tenía un amigo PTJ que lo podía ayudar a hacer los tramites (sic) de fiscalía para la entrega de su vehículo y por eso le entregó la cantidad de un millón doscientos bolívares el día 23 del mes de cinco a las 10:00 de la mañana en la Pizzería el Budare entrando en concordancia con lo alegado por la parte patronal…”.

Como puede observarse de las actas antes descritas, en el caso de autos el empleador interpuso la calificación de falta contra el aquí demandante, por encontrarse éste amparado de inamovilidad laboral, según Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono “…cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”; verificándose que el Ministerio Público, a los fines de demostrar la “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, promovió en el procedimiento administrativo autorizatorio, copia del acta de denuncia, formulada en fecha 09 de junio de 2008, por el ciudadano M.A.V.D.S., contra el ciudadano N.S.B. (folios 284 al 292), así como, el testimonio del mencionado denunciante, quien en la declaración rendida en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 14 de julio de 2008 (folios 316 al 318), expuso que el día 23 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m., entregó al recurrente de autos, la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), para que éste le ayudara a hacer unos trámites por ante la Fiscalía, relacionados con la entrega de una camioneta propiedad del testigo; siendo tales medios de pruebas, de los cuales se verifica la falta de probidad, tipificada en el artículo 102, literal “a” eiusdem, conforme lo apreció en el acto impugnado la prenombrada Inspectoría del Trabajo; en este punto, cabe destacarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-955, de fecha 02 de junio de 2009, caso: Wolfang E.B. y otro, subrayó que “(d)octrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva…”.

En cuanto a la “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, según lo previsto en literal “i” de la norma señalada, invocada por la Fiscalía Superior del Estado Barinas, en la solicitud de calificación de faltas (folios 205 al 211), por el presunto “incumplimiento reiterado del horario de trabajo en el curso de un (1) mes…”; al respecto, considera quien aquí juzga que -contrario a lo sostenido por la autoridad administrativa- dicha causal no quedó comprobada, dado que de las testimoniales promovidas por la propia parte patronal, en especial las deposiciones de los ciudadanos Yurilma Tibissay H.A., Yipsi Gretcheins Galvis Mejías, Xiomaixa J.L.O., A.J.C.R. y W.J.S.S., se evidencia que el accionante tenía entre sus funciones buscar diariamente el periódico de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, que le era suministrado de cortesía, razón por la que, en ocasiones, llegaba a su jornada laboral pasadas las ocho de la mañana (08:00 a.m.), aunado a que, según lo declarado por los dos últimos testigos mencionados, el libro de control de asistencias diarias del personal del aludido Ministerio, no se lleva con la rigurosidad que corresponde.

Por lo que concluye esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, de la denuncia realizada por el ciudadano M.A.V.D.S. y de la declaración de éste en el procedimiento administrativo, se constata una irregularidad que –se insiste- encuadra en la causal de despido establecida en el artículo 102, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento); significa entonces que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, basó su decisión en hechos existentes y comprobados en el transcurso del procedimiento descrito, razón por la que se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, así como también, se desestima lo argumentado en cuanto a que la declaración del mencionado testigo, no podía ser valorada en la solicitud de calificación de faltas, debiendo indicarse en ese sentido, que contrario a lo denunciado por el actor, la testimonial rendida por el ciudadano M.A.V.D.S., fue promovida y evacuada en la oportunidad correspondiente, no fue contradictoria, asimismo, guarda pertinencia con el asunto a dilucidar, en virtud de lo cual la autoridad administrativa concluyó que de la misma, en concordancia con la denuncia realizada por el mencionado testigo y con lo especificado por el empleador, se evidenciaba que “…el accionado se (encontraba) así incurso en el (a)rtículo 102, literal ‘A’…”; de igual manera, se tiene que las instrumentales identificadas como “nota de despacho” Nº 0336566, de fecha 24 de mayo de 2008 (folio 319) y factura Nº 155142, fechada 23 de mayo de 2008 (folio 320) -invocadas por el accionante en el escrito libelar, con la finalidad de comprobar, que en la fecha que se dieron los hechos que originaron la denuncia en su contra, no se encontraba en la ciudad de Barinas- carecen de mérito probatorio, puesto que sus otorgantes son terceros ajenos, quienes no las ratificaron mediante las respectivas testimoniales, en sede administrativa ni en este juicio, tal como lo exige el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil; coincidiendo quien aquí juzga, con la apreciación realizada en el acto impugnado, por la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, sobre estos medios de prueba.

En relación a la vulneración de la garantía de un proceso imparcial y el derecho a la presunción de inocencia, que a juicio del recurrente se verifica, porque la autoridad administrativa, sólo apreció “lo que le resaltó (e)l Fiscal del Ministerio Público, sin tomar en consideración ningún otro aspecto”, autorizando su despido “fundamentado en un hecho que no esta (sic) demostrado ni administrativa ni judicialmente que hubiese ocurrido…”; al respecto, este Juzgado Superior debe señalar que de acuerdo a la Jurisprudencia Patria “…el principio de imparcialidad, es un reflejo y garantía del principio constitucional de igualdad…”. (Ver fallo Nº 00943, de fecha 29 de julio de 2004, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Segundo J.P.T.). Mientras que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2, del artículo 49, del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; derecho éste que de acuerdo a la prenombrada Sala Político Administrativa, “…se concreta en la ineludible existencia de un procedimiento que ofrezca garantías al investigado”. (Véase sentencia Nº 00763, de fecha 27 de julio de 2010, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A.).

Con base a lo expuesto, no se evidencia que en el caso bajo estudio, la autoridad administrativa haya vulnerado el principio de imparcialidad y la presunción de inocencia del actor, pues del acto administrativo impugnado se constata que la recurrida apreció los medios de pruebas aportados por ambas partes en el procedimiento de calificación de falta, autorizando a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, para que efectuara el despido del ciudadano N.S.B., luego de haberse instruido el procedimiento correspondiente, el cual se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, y al quedar plenamente demostrado que la conducta del trabajador se subsumía en la causal de despido tipificada en el literal “a” del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), relativa a la falta de probidad; de igual manera se verifica que el mencionado ciudadano en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo, exponiendo las defensas que consideró pertinentes; dadas las condiciones que anteceden, se desecha la denuncia de vulneración del principio de imparcialidad y del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

Por último, el ciudadano N.S.B., alega la violación del debido proceso, afirmando que previo a la calificación de falta, debió abrirse la averiguación penal para comprobar su culpabilidad o no, en la comisión del delito por el que se autorizó el despido; en ese sentido debe acotarse que el debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (véase sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R.).

Desde esta perspectiva, se observa de los antecedentes administrativos del caso –antes examinados- que la calificación de falta se interpuso por considerar la parte patronal, que la conducta desplegada por el trabajador, esto es, la supuesta solicitud y recepción de dinero, para agilizar unos trámites relacionados con una experticia sobre un vehículo propiedad del ciudadano M.A.V.D.S. -de acuerdo a lo manifestado por éste en la denuncia realizada el día 09 de junio de 2008- encuadraba en la causal de despido prevista en el literal “a” del artículo 102, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, procediendo la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a emitir pronunciamiento, admitiendo dicha solicitud y acordando el curso de ley, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, concluyendo en el acto respectivo, que el hecho atribuido al trabajador –según se dejó sentado en este mismo fallo- quedó comprobado de la documental contentiva de la denuncia descrita y del testimonio rendido por el prenombrado ciudadano, en el procedimiento autorizatorio, ambos medios de prueba promovidos por el empleador en sede administrativa; como consecuencia de lo antes determinado, considera este Tribunal Superior que el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a derecho; en igual sentido, cabe destacarse que el recurrente de autos tenía conocimiento del procedimiento iniciado por la Fiscalía Superior del Estado Barinas, por ante la autoridad administrativa competente, otorgándosele la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que estimase pertinentes para su defensa; asimismo, se le garantizó el control y contradicción de las pruebas, participando -asistido de abogado- en la evacuación de las testimoniales de la contraparte, mediante las repreguntas a los testigos (folios 316 al 318, y 321 al 332) y fue debidamente notificado del acto administrativo que concluyó con el referido procedimiento.

Determinado lo anterior, al observarse que el caso de autos se trata de un recurso de nulidad, contra una P.A. que declaró con lugar una solicitud de calificación de faltas por encontrarse el trabajador incurso en una causal de despido, debe desecharse lo expuesto por el demandante, en cuanto a la necesidad de aperturar una averiguación penal, pues en dicho procedimiento no se estaba verificando la culpabilidad o no de éste, en la comisión de un delito; en virtud de lo expuesto debe desestimarse la vulneración del debido proceso. Así se decide.

En corolario de los planteamientos aquí señalados, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano N.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.015.922, asistido por el abogado D.A.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.039, contra la P.A. Nº 225-08, de fecha 05 de agosto de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS; quedando en consecuencia firme el acto administrativo impugnado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.

Scria.FDO.

MRP/gm.-

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