Sentencia nº 125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 125 N° Expediente : 2011-000087 Fecha: 24/11/2011 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

N.M., E.P. y O.A.A., vs. Acto emitido por el Comité Electoral de la Junta de Propietarios de Yucatán Urbanización Privada.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y, en consecuencia, asume la COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos N.M., E.P. y O.A.A., contra el acto dictado el 04 de septiembre de 2011, por el Comité Electoral de la Junta de Propietarios de Yucatán Urbanización Privada. 2.- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000087

Mediante oficio Nº 1104 de fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de ACCIÓN DE A.C. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta el 28 de septiembre de 2011, por los ciudadanos N.M. , E.P. y O.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.458.611, 16.555.937 y 14.676.787, respectivamente, asistidos por el abogado REINAL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.064, contra el acto de fecha 04 de septiembre de 2011, emitido por el Comité Electoral de la Junta de Propietarios de Yucatán Urbanización Privada, representada por los ciudadanos P.P., L.C. y A.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.644.589, 10.031.583 y 13.007.473, en su orden, respecto al p.e. para elegir a las autoridades de la referida Junta de Propietarios, cuyo acto de votación se fijó para el día 02 de octubre de 2011.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de a.c..

En fecha 31 de octubre de 2011 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y, por auto del 01 de noviembre de 2011 se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S. a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señalaron los accionantes que “de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCIÓN DE A.C., contra acta lesivo emitido por el COMITÉ ELECTORAL DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, representada por los ciudadanos P.P., L.C. Y A.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.644.589, 10.031.583 y 13.007.473 dictado en fecha 04 de septiembre del 2011,…” (sic) (Negritas del original).

Indicaron que “… las personas que hoy acudimos ante su competente autoridad fuimos en parte quienes acudieron a las autoridades de la Junta de Propietarios para que hiciera el llamado, por cuanto observábamos una conducta negligente por parte de las mismas a hacer las elecciones y no solo ello, si no que pretenden permanecer indefinida y arbitrariamente en los cargos que ocupan y que actualmente se pretenden reelegir…” (sic).

Asimismo, indicaron que “se procedió al llamado para conformar el nuevo Comité Electoral. Solicitando requisitos fuera de todo contesto legal. Anexo (A). Gracias a una denuncia realizada por el Sr. E.H.P.P. ante Indepabis por la mala administración y la carencia de los servicios en nuestra urbanización, dicho instituto les ordeno apegarse a las leyes, abrir un p.c. y transparente. Anexo (B). Una vez que se abrió el p.e. la Junta de Propietarios y a la empresa que la secunda, fraguaron un p.e. viciado desde su inicio, nombrando un comité electoral total y ciegamente parcializado. Procedimos a organizarnos postulándonos once (11) ciudadanos de nuestra comunidad y en fecha 04 de SEPTIEMBRE de 2011, nos dan respuesta de nuestras postulaciones. Anexo (C). …” (sic).

Exponen que “… ante la negativa a nuestras postulaciones y negándonos el derecho constitucional a la participación volvimos a dirigir una carta para que rectificaran su decisión apegándose a las leyes, evidentemente recibiendo por segunda vez una respuesta negativa, Anexo (D), a los efectos probationen-” (sic).

Alegaron que “…la decisión dictada por el COMITÉ ELECTORAL DE YUCATAN URBANIZACIÓN PRIVADA PARA LAS ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA PERIODO 2011-2012, resulta lesiva a los derechos constitucionales de igualdad de las partes y participación ciudadana, …” (sic).

Afirman que “…la desigualdad se patentiza desde que situaciones análogas tienen un trato distinto, quienes formen parte del arbitro electoral, deberá asumir con responsabilidad tal asignación, permitiendo a las partes en contienda que las reglas se establezcan y se exijan por igual, sin crear normativas que favorezcan o perjudiquen a cuales quiera de ellas. Así las cosas, ciudadano Juez Constitucional, todas las actuaciones han sido tendientes a favorecer a una sola de las partes en el p.e. a saber a la que se identificó como Plancha UNO, que son la Junta de Propietarios que pretende reelegirse. Resulta pues evidente, la parcialidad hacia una de las partes demostrada en la decisión, cuando se valoraron desfavorablemente a los postulantes situaciones que solo debe ventilar los ciudadanos a través de su voto tal como claramente se explicó con anterioridad. Es evidente ciudadano Juez Constitucional que existe un desequilibrio manifiesto, se evidencia ciudadano Juez Constitucional, en este caso que no fueron tratadas en igualdad de circunstancias, lo cual genera entonces la violación del derecho a la igualdad ante la Ley, en menoscabo del equilibrio de las partes en el p.E.. Así solicitamos sea apreciado y declarado por esta sede Constitucional.”.

Asimismo, alegaron los accionantes, violación del derecho a la participación ciudadana con fundamento en los artículo 3, 62 , 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que “las disposiciones constitucionales enunciadas reflejan el derecho a participar activamente en los asuntos de su comunidad, es un derecho humano y por ende constitucional, y al dictar su acto nugatorio de nuestras postulaciones, el Comité Electoral violó nuestros mas sagrados derechos constitucionales como lo es la igualdad y de participación y así pedimos que sea declarado…” (sic).

Finalmente, los accionantes solicitaron medida cautelar innominada mediante la cual se “ordene al COMITÉ ELECTORAL DE YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA ABSTENERSE de ejecutar las elecciones de la Junta Directiva pautada para el día 02 de octubre del 2011 en la sede de la Urbanización.” (sic).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la causa, en los términos siguientes:

“… De la revisión de las actas procesales se desprende que la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal es una acción de a.c. intentada, contra el COMITÉ ELECTORAL DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE YUCATAN URBANIZACIÓN PRIVADA, alegando el accionante que le han sido violados el derecho de participación electoral, con fundamento en los 21, 19,3,62,67,70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que es menester traer a colación los dispositivos Jurídicos y la Jurisprudencia sentada por nuestro m.T., al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

(…)

Debido a la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados, así como su relación con la materia electoral, conviene traer a colación el criterio ampliamente reiterado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/06/2004 ( EXP Nº 2004-000052)

(…)

Con lo antes expuesto ut-supra, estima este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la competencia en función de la materia discutida, y la intima relación que guarda, con un p.e. incoado por los ciudadanos N.M., E.P. y O.A., contra el COMITÉ ELECTORAL DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE YUCATAN URBANIZACIÓN PRIVADA es evidente que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente Amparo, por lo que se declina la competencia y se ordena remitir el presente expediente. Así se decide…” (sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, atendiendo a la declinatoria efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, y en tal sentido observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte el artículo 25.22 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para conocer de las “demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En este sentido, observa esta Sala que en el caso de autos se intenta una acción de a.c. contra acto emitido por el Comité Electoral de la Junta de Propietarios de Yucatán, Urbanización Privada, mediante el cual niega la postulación de los accionantes a participar en el p.e. de la nueva Junta de Propietarios de dicha Urbanización, por presunta violación de los derechos constitucionales de igualdad (artículo 21), y participación ciudadana (artículos 62,67 y 70), por lo cual resulta evidente la naturaleza electoral del asunto debatido.

Asimismo, verifica este órgano jurisdiccional que la Junta de Propietarios de Yucatán Urbanización Privada, no figura entre las autoridades que dictan actos exceptuados del conocimiento de esta Sala Electoral conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25 numeral 22), ni se constituye, dada la naturaleza, como un órgano subalterno y subordinado del Poder Electoral, por lo que conforme a lo antes expuesto esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer de la presente acción de amparo, en consecuencia, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción de a.c., para lo cual observa que la parte accionante alega que la conducta del Comité Electoral de Yucatán Urbanización Privada para las elecciones de la Junta Directiva período 2011-2012, resulta lesiva a los derechos constitucionales de igualdad de las partes y participación ciudadana, al rechazar las postulaciones formuladas por los accionantes y no permitirles participar en la citadas elecciones llevadas a cabo el 2 de octubre de 2011.

En este sentido, es pertinente destacar que uno de los caracteres principales del a.c. es ser un medio judicial restaurador, cuya misión es el restablecimiento de un derecho o de una garantía constitucional lesionados o en amenaza de violación, que sólo se admite siempre que no se haya convertido en irreparable la situación denunciada, tal y como lo expresa el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, se observa que la acción de a.c. va dirigida contra un acto emitido por el Comité Electoral de Yucatán Urbanización Privada, que rechazó la postulación de los accionantes, solicitando como medida cautelar se ordene al referido Comité Electoral, abstenerse de ejecutar las elecciones de la Junta Directiva pautada para el día 02 de octubre de 2011, en la sede de la Urbanización.

Ahora bien de la revisión de las actas, se evidencia, que para el momento en que fue recibido el presente a.c. por esta Sala Electoral (31 de octubre de 2011), ya se había realizado la elección de la citada Junta de Propietarios, cuyo acto de votación se fijó para el día 02 de octubre de 2011, por tal razón debe concluirse que la situación jurídica, no es susceptible de reparación por la vía del a.c. (vid sentencias de esta Sala Nros. 137 del 21 de octubre de 2009 y 163 del 23 de noviembre de 2010).

De allí, que esta Sala Electoral con fundamento en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada de manera conjunta, en atención a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión principal. Así también se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y, en consecuencia, asume la COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos N.M., E.P. y O.A.A., antes identificados, contra el acto dictado el 04 de septiembre de 2011, por el Comité Electoral de la Junta de Propietarios de Yucatán Urbanización Privada.

2.- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas los (24) días del mes de (noviembre) de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: AA70-E-2011-000087

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 125.

La Secretaria,

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