Sentencia nº 00963 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. 1881

Corresponde analizar a la Sala si es ella la que debe dictar sentencia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, sigue la REPÚBLICA, representada por la abogado T.G.E., contra el ciudadano S.W.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad número 00828, fallecido en Maiquetía el día 24 de marzo de 1965 y representado en este juicio por el abogado H.C.C..

I ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de fecha 18 de junio de 1959 en el que, como se expresó precedentemente, la REPÚBLICA demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano S.W. G.

La demanda intentada por la REPÚBLICA tenía por objeto la declaratoria de resolución, por incumplimiento, de un contrato de arrendamiento de fecha 8 de junio de 1957, celebrado por el Ministerio de Comunicaciones con el ciudadano S.W., sobre los locales de Bar y Restaurant establecidos en el Edificio Terminal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y sus anexos de la División Nacional de Pasajeros. Adicionalmente a la solicitud de resolución, pidió la actora el decreto de una medida de secuestro sobre los locales antes referidos.

Dicha demanda fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal y admitida por éste, según auto del 22 de junio de 1959, en el cual se ordenó la citación personal del demandado a los fines de la contestación de la demanda.

A tales efectos, el demandado se dio por citado el día 7 de julio de 1959.

Luego, el día 22 de julio de 1959, la representación judicial de la Nación procedió a reformar su demanda, a cuyo efecto el Juzgado de la causa la admitió en fecha 28 de julio de 1959. El demandado se dio por citado nuevamente por escrito del 11 de agosto de 1959.

En fecha 18 de septiembre de 1959 la representación judicial actora recusó al juez titular, Dr. G.T.A., por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época. Como consecuencia de tal recusación, conoció de dicha causa el Dr. L.T.T., quien fue debidamente juramentado conforme al artículo 7 de la Ley de Juramentos.

Ahora bien como quiera que el día 4 de mayo de 1960, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el titular del mismo, el Dr. G.T.A. continuó en el conocimiento de la causa.

Según auto del 6 de mayo de 1960, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal se consideró incompetente para conocer de la causa, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 28 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Corte Federal, correspondía a ésta conocer del proceso. A tales efectos, ordenó el mencionado Juzgado remitir las actas del expediente a la extinta Corte Federal.

El día 1° de junio de 1960, la Corte Federal se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta por la REPÚBLICA contra el ciudadano S.W., basándose en la atribución que le confería el numeral 9 del artículo 133 de la Constitución de 1.961, en concordancia con el numeral 28 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Corte Federal. En esa misma decisión, la Corte Federal indicó que, como quiera que la cuestión de competencia por la materia es de orden público y, por ello, improrrogable aún con el consentimiento de las partes, su inobservancia constituía una violación de un requisito procesal esencial para la validez del proceso. En tal sentido, de conformidad con los artículo 229, 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil de 1916, declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el proceso, previniendo a la actora para intentar nuevamente la demanda ante la Corte Federal, competente para conocer del proceso.

El día 11 de abril de 1973, la ciudadana M.C.V. deW., actuando en el carácter de cónyuge del finado S.W., debidamente asistida por el abogado J.L.F., solicitó de la Sala Político-Administrativa la devolución de las sumas depositadas con ocasión del secuestro practicado por el Juzgado que conoció primigeniamente de la demanda. Esta solicitud tuvo su fundamento en la declaratoria de nulidad dictada por la Corte Federal, que ordenó también a la actora intentar nuevamente la demanda.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 11 de noviembre de 1999, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia acordó dirigirse, por oficio, al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B. deM., con el objeto de que informara acerca de la existencia de los locales de Bar y Restaurant establecidos en el Edificio Terminal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dentro del plazo de ocho (8) días de despacho contados a partir de la notificación que se hiciere.

En fecha 13 de diciembre de 1999, el ciudadano A.C.G., actuando en el carácter de Director General y Presidente el C. deA. delI.A.A.I. deM., informó a la Sala por escrito que desde inicios de la década de los años 80 el terminal aéreo fue reformado para dar cabida a empresas explotadoras de servicios y organismos de seguridad del Estado, por lo que considera el referido instituto autónomo que los locales objeto de la demanda interpuesta por la Nación contra el ciudadano S.W. se consideran inexistentes.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial del 30 de diciembre de 1999 estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y por cuanto el 10 de enero del 2000 se reconstituyó la Sala con los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, J.R. Tinoco y L.I. Zerpa, mediante auto del 19 de enero de 2000 se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede colegirse de la narratoria antes realizada, el presente juicio estuvo prácticamente paralizado a partir de la decisión adoptada por la Corte Federal del 1° de junio de 1960; decisión ésta mediante la cual la Corte Federal se consideró competente para conocer de la demanda interpuesta por la Nación contra el ciudadano S.W..

Ahora bien, es bueno advertir que también en esa decisión la extinta Corte Federal declaró, de conformidad con el artículo 229, 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil de 1916, la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el trámite de este proceso, considerando que la competencia por la materia es de orden público y no relajable por las partes.

En ese sentido, habiendo declarado la nulidad de todas las actuaciones, previno a la actora sobre la necesidad de intentar nuevamente la demanda.

A partir de la referida fecha no consta en las actas del expediente ninguna otra actuación por parte de la representación judicial de la REPÚBLICA.

Como se puede observar, la declaratoria de nulidad dictada por la Corte Federal implicó que todas las actuaciones, inclusive la propia demanda, quedaran sin efecto al considerar que la competencia, en razón de la materia, no podía relajarse por voluntad de las partes.

Entiende esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que al haberse decretado la nulidad de todas las actuaciones del expediente, no sólo la demanda intentada había quedado sin efecto, sino que, incluso, también la medida preventiva de secuestro practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas quedó sin efecto alguno.

Precisamente por esa razón la cónyuge del demandado fallecido compareció por ante esta Sala para solicitar la devolución de las cantidades dinerarias objeto de depósito en razón del secuestro.

Sobre estos particulares, observa la Sala que al no haberse intentado demanda alguna en este expediente, no existe proceso conforme a la orden impartida por la Corte Federal, y por tanto no tiene materia sobre la cual decidir, ya que no existe ningún tipo de controversia a dilucidar entre las partes.

III DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Inexistente el proceso-

  1. - No tener materia sobre la cual decidir en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió la Nación contra el ciudadano S.W..

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos días del mes de mayo de 2000. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Nº Sent: 00963

CEM/l

Exp. Nº 1881

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