Sentencia nº REG.00178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por ejecución de crédito fiscal, seguido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representada judicialmente por los abogados R.E.R.V., P.A., N.A., H.A., S.A., Á.B., J.R.B., L.C., J.J.G., C.G., M.G., C.G., L.L., L.M., M.M., L.M.M., M.P.,M.P., N.Q., H.R., M.R., Wenda L.R., A.T., A.T. y M.C.V., contra la sociedad mercantil MELODY, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, y los ciudadanos H.S.A.D. y S.B.C.P., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, dictó auto de fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer del presente juicio y, por vía de consecuencia, declinó la competencia al Tribunal Distribuidor Superior de lo Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Caracas.

El ente demandante, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2003, impugnó el auto de fecha 17 de febrero del mismo año y solicitó la regulación de competencia.

A su vez, el referido Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2003, ordenó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la regulación de competencia solicitada por la demandante, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 5 de junio de 2003 se declaró, igualmente, incompetente y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 5 de agosto de 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el presente caso, la Sala estima necesario transcribir a continuación los hechos que rodean el presente expediente, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, los cuales son los siguientes:

En fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, se declaró incompetente, en razón de la materia y, en consecuencia, declinó la competencia al Tribunal Distribuidor Superior de lo Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Caracas, ordenando remitir las actuaciones mediante oficio N° 2950-06, al referido juzgado superior, argumentando lo siguiente:

...Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Juicio (sic) de EJECUCION (sic) DE CREDITOS (sic) FISCALES, (...), y vista la Resolución N° 2003-001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31-01-2003, este Tribunal (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia...

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

En fecha 21 de febrero de 2003, la demandante, mediante escrito, solicitó la regulación de competencia con fundamento en lo siguiente:

“...El Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 291, establece:

“Artículo 291.- La solicitud de la ejecución de créditos deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario.

...OMISSIS...

Posteriormente, el mismo Código en su artículo 333, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 333 Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela jurídica efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procesos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo...

. (Negrillas y subrayado nuestro).

La norma in comento prevé, que con la creación y funcionamiento de los Tribunales Contenciosos Tributarios, se logrará garantizar una administración de justicia más eficaz, así como una tutela jurídica efectiva que satisfaga a las partes que requieren la interposición de acciones o recursos, que conforme a la ley, logren restituir el derecho o el interés jurídico lesionado. Sin embargo, hasta tanto no se ponga en funcionamiento los Tribunales a que se refiere esta última norma, le corresponderá a los tribunales superiores contencioso tributarios el conocimiento de los recursos judiciales previstos en este Código, vale decir, el recurso contencioso tributario, el arbitraje tributario, entre otros, pero con relación a los juicios ejecutivos es clara la intención del Legislador que los tribunales de jurisdicción civil seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código...”. (Negrillas y subrayado del texto).

En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, admitió la solicitud de regulación de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, con sede en Caracas, dejando sin efecto el oficio N° 2950-066 de fecha 17 de febrero de 2003.

En fecha 19 de marzo de 2003, el referido Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, ordenó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la regulación de competencia solicitada por la demandante, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, argumentando lo siguiente:

...El Tribunal (sic), procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente por contrario imperio, el auto de fecha 26 de febrero del presente año, donde se oyó el recurso de regulación de la competencia en el presente juicio. En consecuencia:

Se deja sin efecto la orden de remitir al Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, distribuidor, copias certificadas del presente expediente a los fines de que conociera el recurso interpuesto, y en su defecto:

1.- De conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena remitir copias certificadas del presente expediente a la Corte Primera en lo Contencioso- Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que conozca del recurso de regulación de competencia planteado en el presente juicio.

2.- Por cuanto estamos ante un conflicto de competencia negativo, de no conocer, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2003-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo tercero, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal (distribuidor) Superior de lo Contencioso de la Región Capital con sede en Caracas, para que continúe conociendo de la presente causa...

.

En fecha 5 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró igualmente, incompetente y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con fundamento en lo siguiente:

...el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2003 ordenó remitir a esta Corte el presente expediente “de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”Al respecto advierte este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) que en el presente caso no se configura el supuesto de hecho previsto en la referida norma, en virtud de que esta Corte no es Tribunal (sic) de Alzada (sic) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara incompetente para conocer de la regulación de competencia planteada, y dado que no existe un Tribunal (sic) Superior (sic) común, en razón de la materia –Tributaria- entre el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que el M.T. decida lo conducente...

.

De lo anterior, se evidencia que la causa fue remitida a esta jurisdicción para regular la competencia, con el fin de determinar cuál es el órgano que debe conocer del presente juicio de ejecución de crédito fiscal; por tanto, se observa que el artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, en sus disposiciones transitorias, dispone lo siguiente:

...Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, se evidencia que el conocimiento de los juicios propuestos relativos al aseguramiento de las obligaciones tributarias, a las solicitudes de medidas cautelares coercitivas o de acción ejecutiva, deben ser ventilados ante los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, hasta tanto se creen los tribunales contenciosos tributarios en las diferentes regiones del país, y tal razón fue la que motivó a la demandante a solicitar dicha regulación de competencia.

En este sentido, se pronunció la Sala mediante decisión N° 00-155, de fecha 29 de julio de 2003, (caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra Corporación R de la B "Tropicana, C.A."), expediente N° 03-477, estableciendo lo que a tenor se transcribe:

“...De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en el caso sub iudice el presente conflicto de competencia surgió como consecuencia de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la decisión de fecha 7 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de ejecución de crédito fiscal, en virtud de no haber acompañado al libelo de la demanda el correspondiente título ejecutivo, requisito indispensable a los fines de verificar la admisibilidad de la misma.

Ahora bien, contra la referida decisión el demandante ejerció el recurso procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de junio de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la referida apelación al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de noviembre del mismo año se declaró incompetente en razón de la materia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 333 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

...Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código...

.

En consecuencia, el referido tribunal superior ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario.

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del asunto, igualmente se declaró incompetente aduciendo que el artículo 333 del Código Orgánico Tributario dispone que hasta tanto no sean creados los tribunales de lo contencioso tributario en el interior de la República, seguirán conociendo del juicio ejecutivo los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, el cual, mediante auto de fecha 04 de abril de 2003, se declaró incompetente para conocer de la apelación in comento y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

...OMISSIS...

Dispone el artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, en sus disposiciones transitorias, lo siguiente:

...Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del análisis de la norma transcrita ut supra se infiere, claramente, que el conocimiento de los juicios propuestos relativos al aseguramiento de las obligaciones tributarias, a las solicitudes de medidas cautelares coercitivas o de acción ejecutiva, como en el subjudice, deben ser ventilados ante los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, hasta tanto se creen los tribunales contencioso tributarios en las diferentes regiones del país, y tal razón fue la que motivó al Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario a declinar su competencia en un tribunal de jurisdicción civil ordinaria, advirtiendo la Sala que dicha declinatoria de competencia fue hecha en un tribunal de primera instancia en lo civil, no observando el tribunal de lo contencioso tributario que la incidencia sometida a su conocimiento trata de la apelación de un auto dictado por un tribunal de primera instancia en lo civil, por lo que debió declinar la competencia en un tribunal superior con competencia en lo civil, por cuanto no le es dado a un tribunal de primera instancia conocer de una apelación propuesta contra la decisión de otro juzgado de similar jerarquía...

.

Con base en los argumentos expuestos y la jurisprudencia precedentemente transcrita, la Sala concluye que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, es el competente para seguir conociendo del presente juicio, por pertenecer el referido tribunal a la jurisdicción ordinaria civil. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en Porlamar, para conocer del presente juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar. Particípese de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la

Presidencia,

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C.O. VÉLEZ.

El Magistrado Suplente,

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T.Á. LEDO

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2003-000688

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