Sentencia nº 01116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2008-0885

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central adjunto al Oficio N° 1991-08 de fecha 21 de octubre de 2008, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 8 de mayo de 2008, por el abogado Elisaul Villegas, INPREABOGADO N° 61.235, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 6 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 44, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 0483 del 18 de abril de 2008, dictada por el citado tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Y.R.C., INPREABOGADO N° 51.539, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GLOBAL METAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 9 de enero de 2003, bajo el N° 08, Tomo 47-A, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 6 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 77, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra las Providencias Administrativas Nros. GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 63 del 15 de mayo de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 102 del 06 de junio de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 104 del 08 de junio de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 106 del 12 de junio de 2006 y GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 107 del 13 de junio de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se declaró improcedente la recuperación de créditos fiscales por la cantidad actual de Bs. 3.780.415,00, correspondientes a la actividad exportadora de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

Por auto del 14 de julio de 2008, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 1991-08.

El 30 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el entonces vigente procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de diciembre de 2008, la abogada D.C.U., INPREABOGADO N° 70.921, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 8 de abril de 2008, bajo el N° 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 17 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la empresa Global Metal, C.A., presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada.

Por auto del 15 de enero de 2009, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, siendo diferido el 29 de enero de 2009 para el día 17 de septiembre de 2009.

El 17 de septiembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, comparecieron tanto la representación fiscal como el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, expusieron sus argumentos y consignaron sus conclusiones escritas. Seguidamente la Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlas a los autos y se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia del 17 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Global Metal, C.A., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada así: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

En fecha 1° de febrero de 2011, el apoderado judicial de la prenombrada empresa solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Mediante diligencia del 10 de mayo de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fechas 15 de mayo; 6, 8, 12 y 13 de junio de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Providencias Administrativas Nros. GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 63, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 102, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 104, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 106 y GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 107, a través de las cuales se declaró improcedente la recuperación de créditos fiscales por la cantidad actual de Bs. 3.780.415,00, correspondientes a la actividad exportadora de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, solicitada por la empresa Global Metal, C.A.

El 2 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la referida empresa interpuso recurso contencioso tributario contra los citados actos administrativos, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en el que alegó fundamentalmente el “vicio de falso supuesto, por cuanto sí hubo una exportación y de la cual se obtuvo un ingreso”.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…La litis se plantea en cuanto a definir si la verificación de los ingresos por las exportaciones realizadas en bolívares para efectos de la recuperación de los créditos fiscales a que tiene derecho el exportador, pueden ser demostradas a través del mecanismo de permuta de títulos valores hecho a través de una casa de bolsa y su ingreso en las cuentas bancarias de la contribuyente, en cantidades que puedan ser identificadas las facturas, según conciliación aportada a los autos como pruebas por la contribuyente.

Las providencias administrativas supra identificadas declararon improcedentes las recuperaciones de créditos fiscales solicitadas por la contribuyente, con fundamento en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, los cuales establecen:

(…)

El Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial N° 37.794 del 10 de octubre de 2003 establece al respecto:

(…)

Corren insertas en los folios 51 a 55 de la primera pieza relacionadas en forma detallada como fueron obtenidos los ingresos en efectivo en bolívares por las exportaciones realizadas y la remisión al SENIAT de la certificación de los depósitos, emitido por el Banco Occidental de Descuento y los estados de cuenta bancarios certificados.

Observa el Juez que en el folio 133 de la segunda pieza, la Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, solicita en el memorando N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006-046 del 26 de enero de 2006, dirigido a la Gerente de Recaudación, su opinión en los siguientes términos:

(…)

En la pregunta elaborada por la Gerente Regional de Tributos Internos se omite que también la contribuyente presentó los certificados de los estados de cuenta suscritos por los bancos y con el detalle de las exportaciones realizadas, por lo cual el Juez considera que su pregunta no fue completa.

En respuesta a este memorando consignado por el SENIAT con el expediente administrativo, la gerente de Recaudación responde en el memorando N° GR/DCD-ADT/0252/DCR-2-57350-2006-000909 (folio 135 de la segunda pieza) lo siguiente:

(…)

Por último, la Gerente de Recaudación concluye en el memorado transcrito parcialmente lo siguiente:

(…)

En el mismo orden de ideas, según fotocopia de e-mail (folio142 de la segunda pieza), consignado por el SENIAT en el expediente administrativo, el funcionario J.A.C.O., dirigido a E.M.A., le informa que: ʽ…si el contribuyente no puede indicar el banco en el cual ingresó el producto de la exportación, porque destinó ese dinero a la compra de bonos de la deuda pública, evidentemente está incumpliendo con los requisito de procedencia de la solicitud y por lo tanto debe ser rechaza…ʼ.

Esta opinión evidentemente contradice los hechos contenidos en los autos, pues la contribuyente no destinó el producto de la exportación a comprar bonos de la deuda interna, sino que el comprador extranjero le pagó con bonos que dicho comprador compró en el exterior, los cuales entregó al exportador y este los cambió mediante una casa de bolsa para obtener el producto de la exportación en bolívares, por lo cual el Juez considera que la opinión expresada en dicho documento no ocurrió tal cual lo relacionan los funcionarios.

De igual forma, el Reglamento Parcial N° 1 en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Exportadores según Decreto N° 2.611 del 16 de septiembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.794 del 10 de octubre de 2003 y a los lineamientos de nivel normativo que contempla la demostración de la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, según Memorando N° GR/DCD/ADT/687/2004/005778 del 12 de febrero de 2004 (reconocido por el SENIAT, ver folio 143 de la segunda pieza), sólo se requiere que el producto de la exportación ingrese a la cuenta del banco del exportador, sin importar si este ingreso proviene de un cheque del comprador, de una transferencia bancaria, o de un procedimiento a través de adquisición de títulos valores de cotización y comercialización legal en el mercado nacional y que su producto ingrese en el banco y por lo tanto sea registrado en la contabilidad del exportador. En el Memorando N° GR/DCD/ADT/687/2004/005778 en el punto 1, literal ʽbʼ se señala simplemente que ʽ…Para las exportaciones en Bolívares, debe presentar una Declaración Jurada…ʼ y la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, mediante Memorando N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006-046 del 26 de enero de 2006 (folio 143 de la segunda pieza) dirigido a la Gerente de Recaudación le solicita un pronunciamiento al respecto. En Memorando N° GR/DCD/ADT/0252/DCR-2-57350/2006/000909 del 24 de febrero de 2006 (folio 135 de la segunda pieza), en respuesta a la consulta, textualmente se expresa: ʽ…Si la exportación fue realizada en Bolívares, la Declaración Jurada debe ser firmada por el representante legal de la empresa solicitante, pero el funcionario actuante, responsable del análisis del expediente, deberá verificar el depósito o nota de crédito reflejado en el Estado de cuenta bancario original, o en la copia fotostática certificada por el Banco…ʼ. Según se ha identificado ampliamente en esta causa, constan en el expediente tanto las declaraciones juradas firmadas por el representante legal de la empresa (folios 11 y 169 de la segunda pieza), como las certificaciones de la entidad bancaria (folios 73, 145, 147, 149, 170, 209 y 228 de la segunda pieza y 51 a 55 de la primera pieza), situación esta que perfectamente podía haber sido verificada por los funcionarios actuantes, de conformidad con los mismos lineamientos del SENIAT. Sería contrario a derecho que el SENIAT descalifique una operación financiera lícita que culmina en horas, para transferir los fondos de la exportación a la cuenta bancaria del contribuyente. El ʽcaminoʼ utilizado por un vendedor para cobrar el producto de sus ventas puede ser de diversa índole, siempre y cuando logre el resultado exigido, que es la cobranza en el menor tiempo posible.

Por otro lado, el Punto 1, literal B del memorando GR/DCD/ADT/687/2004/005778 del 12 de febrero de 2004 (folio 143 de la segunda pieza) exige como condición de verificación que: ʽ…Para las exportaciones en Bolívares (la contribuyente) debe presentar una Declaración Jurada…ʼ. (Entre paréntesis del Juez).

(…)

En los folios 12 y 13 de la segunda pieza, la empresa Activalores certifica las operaciones con títulos valores efectuados por Global Metal, C. A. con una relación de beneficiarios, tales como Extrutec, RC Agelvis, Alafletes, Continental Cargo, Alcasa, Alcave, Intermetal, Idasa, CVG Venalum y J.A., muchos de ellos conocidos procesadores del mercado de metales, incluyendo los números de facturas del comprador Riviera, C.V., sin que en ninguna oportunidad procesal, el SENIAT haya objetado ninguno de estos documentos, por lo cual se insiste que no se trata de una compra especulativa de títulos valores, sino una intermediación de negocios entre los beneficiarios y la contribuyente, lo cual culmina con su ingreso en las cuentas bancarias, según certificaciones del Banco Occidental de Descuento, tal como se observan, consignados en el expediente, los certificados de fondos ingresados en la cuenta corriente de la contribuyente en los meses de enero, abril de 2005, del Banco Occidental de Descuento, recibido por el SENIAT el 04 de mayo de 2006, en el mes de febrero de 2005 del Banco Provincial y de enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 del Banco Occidental de Descuento (folios 79, 88, 145, 147, 149, 170, 209, 228, 255, 257, 252 de la segunda pieza y 42, 106, 108, 110, 137, 204, 267 y 272 de la tercera pieza), relaciones que incluyen las facturas aplicadas de las exportaciones, todo bajo la certificación de los bancos y de la contribuyente.

Como quiera que la controversia se limita a la manera como el SENIAT interpretó que el ingreso en las cuentas corrientes bancarias de la contribuyente a través del pago con títulos valores que los compradores utilizaron para que el contribuyente los convirtiera en bolívares, en dos operaciones prácticamente simultáneas, el Juez asume que el SENIAT verificó que todos los otros requisitos fueron cumplidos por la contribuyente. Así se decide.

(…)

Reconocen los funcionarios actuantes que la contribuyente recibe los Títulos Valores en pago de la mercancía y que a continuación los vende por medio de Activalores y el producto lo ingresa en las cuentas del banco como producto de las exportaciones. Estos informes, sobre los cuales se fundamenta el rechazo del SENIAT de aceptar los créditos fiscales, expresan que como Activalores no es una institución bancaria, no permite evidenciar que las letras del tesoro adquiridas por Global Metal, C. A. sean producto del dinero proveniente de la exportación.

La decisión se centra en decidir si el producto de venta de las exportaciones puede ser obtenido a través de Títulos Valores de Letras del Tesoro convertidas en efectivo e ingresadas en las cuentas de la entidad bancaria, la cual certifica que son ingresos producto de las ventas de exportación según se desprende de todo la explanación efectuada por el Juez en esta motiva.

Discrepa el Juez del criterio del SENIAT, puesto que la transacción efectuada por la contribuyente en el proceso de exportaciones y su posterior cobranza se hizo por medios financieros lícitos, inclusive utilizando Letras del Tesoro libres de riesgo, para en un procedimiento simultaneo y rápido obtener el producto de las exportaciones e ingresarlo en la entidad bancaria que es al final, el requisito indispensable que tiene la contribuyente para demostrar que se trata del producto de las exportaciones, hecho este además certificado por las entidades bancarias y por la empresa Activalores.

(…)

De acuerdo con los documentos que cursan en este expediente, el Juez ha podido verificar que efectivamente la contribuyente demostró ampliamente que el dinero producto de las exportaciones ingresó efectivamente en las cuentas corrientes de las entidades bancarias y que éstas certificaron su relación con las facturas de exportación producidas, por lo cual, habiendo utilizado la contribuyente un procedimiento lícito de obtención del producto en bolívares de las exportaciones no prohibido por la ley, forzosamente debe con concluir este Tribunal que la contribuyente tiene derecho a recuperar los créditos fiscales solicitados objeto de esta causa. Así se decide.

Con respecto a los Intereses Moratorios, tenemos que, si bien es cierto que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de Regímenes Aduaneros Especiales, no consagra la causación de intereses por las deudas del Fisco Nacional que tienen su origen en la recuperación del impuesto al valor agregado soportado por el exportador, así como tampoco lo establece la Resolución N° 1566 emanada del extinto Ministerio de Finanzas, hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.003 de fecha 18 de agosto de 2004; no es menos cierto que esta devolución de impuestos denominada drawback constituye un procedimiento real de recuperación de tributos.

(…)

Como consecuencia de las razones expuestas resulta aplicable al procedimiento de recuperación de créditos fiscales lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, al disponer que en los casos de deudas del Fisco resultantes de la recuperación de tributos, se causarán intereses moratorios, siendo que, conforme lo previsto en el artículo 1° del mencionado Código, dicho instrumento se aplica a la materia aduanera en forma principal y directa en lo atinente a la determinación de intereses. El artículo 67 está redactado en los siguientes términos:

(…)

Por tanto aunque ni la Ley Orgánica de Aduanas, ni el Reglamento de Regímenes Aduaneros Especiales, ni la Resolución N° 1.566, establecen a la Administración Tributaria un plazo para decidir las solicitudes de drawback. Dicha circunstancia de manera alguna contradice o limita el derecho del exportador a obtener de la Administración los intereses moratorios que se generen por la demora en resolver la petición de reembolso, contados a partir de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la interposición de la solicitud, no solo hasta el derecho de crédito del contribuyente exportador sino hasta la extinción total del la deuda, puesto que el interés moratorio tiene un carácter indemnizatorio por el retraso en la devolución de los impuestos a los cuales tiene derecho.

Declarada como ha sido la procedencia de la recuperación de créditos fiscales solicitada por la recurrente, procede ope legis conforme lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, el cálculo de los intereses moratorios, y que se incurren 60 días después del momento en que la contribuyente presenta la solicitud o reclamación hasta el momento de la extinción de la deuda, cobertura que consiste en intereses moratorios que se calcularán a la tasa máxima activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, según lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicables respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

En este sentido, a los efectos de establecer de seguidas el monto de la indemnización correspondiente por este concepto, el Tribunal observa, que tal como consta en autos, la contribuyente GLOBAL METAL, C.A., presentó sus solicitudes de recuperación de créditos fiscales para los meses de agosto (N° 21613), septiembre (N° 01023), octubre (N° 01316), noviembre (N° 004622) y diciembre de 2004 (N° 07857), el 09 de diciembre de 2004, el 28 de enero de 2005, el 03 de febrero de 2005, el 10 de marzo de 2005 y 01 de abril de 2005 (ver folios 26, 31, 36, 41 y 46 de la primera pieza); desde esas fecha hasta el 09 de febrero de 2005, el 28 de marzo de 2005, el 03 de abril de 2005, el 10 de mayo de 2005 y 01 de junio de 2005 respectivamente, es cuando transcurren los sesenta (60) días a que hace referencia la norma en cuestión, por lo que desde el día siguiente deben calcularse los intereses moratorios según las pautas establecidas en la misma norma; lo cual este Juzgador verifica en función de las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela y en las propias Providencias dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en la Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela.

Según lo dispuesto en las normas antes señaladas, el monto determinado por concepto de intereses moratorios debe ser calculado mediante la aplicación de las tasas activas bancarias vigentes para cada mes de retardo, incrementada en 1.2 veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario vigente, sobre la base del monto de Bs. 640.388.000,00 (agosto 2004); Bs. 637.350.000,00 (septiembre 2004); 651.226.000,00 (octubre 2004); Bs. 845.911.000,00 (noviembre 2004) y Bs. 1.005.540.000,00 (diciembre 2004), reclamado en recuperación de créditos fiscales por GLOBAL METAL, C.A.

(…)

De esta forma, debe este Tribunal condenar a la Administración Tributaria Nacional, al pago de Bs. 2.294.394.586,72 ahora reexpresados en la cantidad de Bs F. 2.294.394,72 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2.001, calculados desde el 09 de febrero de 2005, 28 de marzo de 2005, 03 de abril de 2005, 10 de mayo 2005 y 01 de junio 2005, todas exclusive, fechas de vencimiento del lapso de sesenta días contados a partir de la reclamación presentada por la contribuyente GLOBAL METAL, C.A., hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2.008 (último mes vencido antes de la fecha de publicación de la presente decisión), intereses que continuarán generándose hasta la extinción total de la deuda. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior …omissis… declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto…

2) NULAS y sin efecto legal alguno las Providencias Administrativas números GRTI/RC/DR/CBF/2006/Nº 63 del 15 de mayo de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 102 del 06 de junio de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 104 del 08 de junio de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 106 del 12 de junio de 2006 y GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 107 del 13 de junio de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…

3) PROCEDENTE la recuperación de créditos fiscales solicitados por GLOBAL METAL, C.A. por bolívares tres mil setecientos ochenta millones cuatrocientos quince mil sin céntimos (Bs. 3.780.415.000,00) (Bs F. 3.780.415,00), correspondientes a la actividad exportadora de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

4) PROCEDENTES los intereses moratorios a favor de GLOBAL METAL, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2.001 y en la presente sentencia.

5) CONDENA en costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por haber resultado totalmente vencida en la presente causa por el uno por ciento (1%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario…

(Destacado del texto).

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2008, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2004, que regulan el procedimiento para la recuperación de créditos fiscales “las cuales fueron aplicadas por la Administración Tributaria en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2.611 del 16/09/2003 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la citada Ley, para rechazar la solicitud efectuada por la contribuyente, toda vez que no logró demostrar sus ingresos producto de las exportaciones realizadas”.

Esgrimió que es un requisito fundamental la demostración de los ingresos provenientes de las exportaciones para que pueda operar la recuperación de los créditos fiscales “y lo que la contribuyente recibió a objeto de demostrar dichos ingresos fueron títulos valores vendidos por la sociedad de corretaje Activalores, la cual no es una institución bancaria o ente autorizado que permita acreditar que los mismos son provenientes de una exportación, tal como pretende el juez a quo hacer valer en el caso de autos”.

Adujo que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en lo referente al cálculo de los intereses moratorios, pues “discrepa notablemente con lo dispuesto por la jurisprudencia reciente en esta materia, según la cual el requisito indispensable para el cómputo de los mismos es que el reintegro, en este caso la recuperación del crédito fiscal, quede definitivamente firme”.

En este sentido, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación contra la sentencia N° 0483 del 18 de abril de 2008, y que en el caso contrario, se exima de la condenatoria en costas a la República.

-IV-

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 17 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Global Metal, C.A., presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada por la representación fiscal, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia sí aplicó las normas previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del maño 2004, al señalar que la contribuyente cumplió con los requisitos allí establecidos, pues “la empresa Global Metal, C.A., demostró y así lo hizo constar el juzgador a quo la efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios”.

Señaló que el juzgador a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto con relación al cálculo de los intereses moratorios, toda vez que conforme al “artículo 67 del vigente Código Orgánico Tributario, los mismos se causarán de pleno derecho a partir de los 60 días de la reclamación de la contribuyente, por lo que mal puede pretender la Administración Tributaria que dicho cálculo se efectúe a partir de que el reintegro quede definitivamente firme”.

Adujo que los criterios jurisprudenciales expuestos por la representación fiscal no resultan aplicables al caso de autos “por cuanto los mismos fueron emitidos con relación a la interpretación constitucional del interés moratorio de la norma del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para los períodos en que se produjeron los hechos imponibles, por lo tanto no son vinculantes para el caso de autos por tratarse de intereses moratorios con base en los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

En este sentido, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia se confirme la sentencia N° 0483 del 18 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación incoada por la representación fiscal, y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en los vicios de: 1) falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2004, que regulan el procedimiento para la recuperación de créditos fiscales y; 2) falso supuesto de hecho respecto al cálculo de los intereses moratorios determinados a cargo del Fisco Nacional.

Del vicio de falta de aplicación de normas.

Sobre el particular adujo la representación fiscal que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2004, pues de las mismas se desprende que para la procedencia o no de los créditos fiscales solicitados, la contribuyente debió demostrar que los ingresos percibidos fueron producto de las exportaciones efectuadas en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

Señalando además que es un requisito fundamental la demostración de los ingresos provenientes de las exportaciones para que pueda operar la recuperación de los créditos fiscales “y lo que la contribuyente recibió a objeto de demostrar dichos ingresos fueron títulos valores vendidos por la sociedad de corretaje Activalores, la cual no es una institución bancaria o ente autorizado que permita acreditar que los mismos son provenientes de una exportación, tal como pretende el juez a quo hacer valer en el caso de autos”.

Por su parte, adujo el apoderado judicial de la sociedad mercantil Global Metal, C.A., que el tribunal de instancia sí aplicó las normas previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, al señalar que la contribuyente cumplió con los requisitos allí establecidos, pues “la empresa Global Metal, C.A., demostró y así lo hizo constar el juzgador a quo la efectiva realización de la exportaciones de bienes o servicios”.

Visto el planteamiento anterior y en consideración a los argumentos de las partes, esta Alzada destaca que tal como lo afirmó el tribunal de instancia, es posible que la contribuyente haya obtenido sus ingresos por las exportaciones realizadas en agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, mediante los denominados títulos valores, pues durante esos meses era legítimamente permitido facturar las exportaciones y cobrarlas en bolívares en v.d.R.d.C.C., que permitía esa forma de operación a través de lo que se conoce como “permuta de títulos valores”.

Ahora bien, tal como se desprende del propio alegato de la representación fiscal, la situación a determinar radica en verificar si la contribuyente demostró que los ingresos percibidos a través de esos títulos valores fueron producto de las exportaciones efectuadas en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, pues conforme lo prevé el numeral 8 del artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.794 del 10 de octubre de 2003, la solicitud de reintegro de créditos fiscales debe estar acompañada del “comprobante bancario de cobro parcial o total de las exportaciones”, con lo cual se crea como condicionante para la procedencia de esa recuperación la necesaria vinculación de que los ingresos percibidos provengan como consecuencia de la exportación efectuada, para que tenga lugar el reintegro de los créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios.

En atención a lo anterior, observa esta Sala que el Juzgador a quo en la decisión apelada consideró lo siguiente:

“…De acuerdo con los documentos que cursan en este expediente, el Juez ha podido verificar que efectivamente la contribuyente demostró ampliamente que el dinero producto de las exportaciones ingresó efectivamente en las cuentas corrientes de las entidades bancarias y que éstas certificaron su relación con las facturas de exportación producidas, por lo cual, habiendo utilizado la contribuyente un procedimiento lícito de obtención del producto en bolívares de las exportaciones no prohibido por la ley, forzosamente debe con concluir este Tribunal que la contribuyente tiene derecho a recuperar los créditos fiscales solicitados objeto de esta causa. Así se decide…”.

Tomando en cuenta la transcripción que antecede y de las actas procesales que cursan insertas en el expediente (folio 144 de la segunda pieza del expediente judicial), esta Alzada destaca que ciertamente existen ingresos en las cuentas que mantiene la contribuyente con las instituciones financieras Banco Occidental de Descuento y Banco Provincial, no obstante, del estudio de las documentales aportadas y de los dos soportes consignados con relación a ambas cuentas se observa que los mismos relacionan iguales facturas de ventas con fechas diferentes del traspaso de fondo originado por las exportaciones, lo cual imposibilita determinar que tales ingresos devengan de esa operación de exportación.

En efecto, de los soportes bancarios consignados por la contribuyente (folios 71 y 79 de la segunda pieza del expediente judicial) se destaca la coincidencia de los depósitos efectuados a las referidas instituciones financieras con las mismas “facturas aplicadas” distinguidas con los Nros. 232 y 235 del 26 de julio de 2004, por montos de “Bs. 107.359.384,20 y Bs 124.151.459,37”.

Asimismo, según se observa de las actas aportadas, en el Banco Occidental de Descuento el traspaso de fondos se realizó con el depósito N° 079091778 en fecha 29 de abril de 2005 por un monto de Bs. 3.500.000.000,00, de donde se fueron descontando el valor de las facturas del período analizado hasta quedarle un remanente de Bs. 131.080.311,85, y en el Banco Provincial el traspaso de fondos sobre las mismas facturas ocurre por un monto de Bs. 3.425.000.000,00, lo cual pone en evidencia la indeterminación de que los ingresos obtenidos obedezcan a las exportaciones realizadas.

Por otra parte, esa imposibilidad se pone de manifiesto cuando la propia contribuyente al consignar la “relación donde se detallan los depósitos correspondientes a las cobranzas de las facturas de ventas de exportación” (folio 82 de la segunda pieza del expediente judicial), hace referencia a que las formas de pago que percibe por las exportaciones efectuadas se hacen mediante “anticipos, abonos y pagos parciales”, toda vez que al contrastar los ingresos efectivamente percibidos por la contribuyente no se evidencia vinculación alguna con el monto de las facturas de los bienes exportados que se desprenden de las declaraciones de aduanas, por lo que mal pudo el tribunal de instancia declarar la procedencia del reintegro solicitado, pues el mismo deviene improcedente. Así se declara.

En este sentido, al devenir la improcedencia del reintegro solicitado, también lo es la determinación de los intereses moratorios realizada por el juzgador a quo a cargo del Fisco Nacional. Así se decide.

Con fuerza en lo anterior, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia N° 0483 del 8 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia, se revoca el referido fallo y se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se decide.

Finalmente, habiéndose declarado sin lugar el recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la sociedad de comercio contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso, tomando en cuenta que el referido monto constituye la mitad del límite establecido en la citada norma. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 0483 del 8 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo.

  2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto. En consecuencia, quedan FIRMES las Providencias Administrativas Nros. GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 63 del 15 de mayo de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 102 del 06 de junio de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 104 del 08 de junio de 2006, GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 106 del 12 de junio de 2006 y GRTI/RC/DR/CBF/2006/ Nº 107 del 13 de junio de 2006.

Se condena en COSTAS a la empresa Global Metal, C.A., en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que el referido porcentaje constituye la mitad del límite establecido en la citada norma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01116.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR