Sentencia nº 00079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-1820

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala, adjunto a oficio Nº 6.474 de fecha 4 de octubre de 2006, el Asunto No. AF49-U-2003-000056 y cuaderno separado (expediente antiguo 2004), contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada V.Á., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.338, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.

El referido recurso de apelación se ejerció contra la sentencia No. 104/2004 de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el prenombrado Tribunal, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 2 de diciembre de 1981, bajo el No. 839, Folios 136 vto. al 148 del Libro de Registro de Comercio No. 7, llevado por el mencionado Juzgado, modificado su domicilio social por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el No. 16, Tomo 52-A Sgdo, contra el acto administrativo signado con el No. DCR-5-15311-774 de fecha 10 de marzo de 2003, notificado el 13 del mismo mes y año, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se solicitó pronunciamiento en cuanto “…a si lo proveedores de servicios auxiliares, conexos o relacionados, tales como médicos/hospitalarios o mecánicos deben o no facturar el impuesto al valor agregado a las empresas de seguros.”.

El 28 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 17 de enero de 2007, la abogada S.L.M., actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia en poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 55, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, consignó el escrito de fundamentación de su apelación.

En fecha 31 de enero de 2007, las abogadas I.O.N. y M.C. deF., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.264 y 52.949, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., conforme se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 3 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 49, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, consignaron escrito de contestación a dicha fundamentación.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero de 2003, la sociedad mercantil Interbank Seguros, S.A., solicitó ante la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, consulta en los términos consagrados en el artículo 230 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la situación planteada entre la no sujeción al impuesto al valor agregado de las empresas de seguros y el pago a las clínicas y talleres mecánicos, quienes a su vez son auxiliares de las operaciones de seguro.

Así, El 10 de marzo de 2003, a través del “No de Consulta DCR-5-15311-774”, la antes mencionada Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dio respuesta, señalando finalmente en lo que sigue:

En conclusión, a los fines del cumplimiento de las obligaciones tributarias, sobre las cuales debe pronunciarse esta Gerencia, solo resulta relevante determinar que corresponde al prestador del servicio (clínicas o talleres mecánicos) trasladar y enterar el impuesto generado en virtud de las prestaciones de servicios gravadas, independientemente de quién debe pagar en definitiva el valor de la operación.

En los términos que anteceden queda expuesta la opinión de esta Gerencia Jurídica Tributaria sobre el asunto sometido a consideración.

.

En fecha 21 de marzo de 2003, la empresa recurrente interpone recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:

a.- Usurpación de atribuciones y desviación de poder.

b.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la inmotivación en la cual incurre el acto impugnado.

c.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

d.- Violación de los derechos económicos y sociales y de la igualdad ante las cargas públicas.

Igualmente solicitó amparo cautelar y medida cautelar innominada, consistente en que “…los servicios médicos asistenciales, de hospitalización y/o talleres mecánicos, facturen a los asegurados que accedan a los servicios prestados por éstos mediante la utilización de alguno de los sistemas propios de la actividad aseguradora, como son: Las Cartas Avales, Claves de Emergencia y/o las órdenes de reparación, sin incluir el impuesto al valor agregado…”.

Por auto de fecha 26-03-03, el a quo declaró:

…INADMISIBLE el A.C. y DECRETA de conformidad con el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Innominada y ORDENA:

PRIMERO: A las empresas relacionadas con la actividad de seguros, en especial las clínicas, los servicios médicos asistenciales, de hospitalización y/o talleres mecánicos, facturar sin incluir el Impuesto al Valor Agregado a los asegurados de las accionantes que accedan a sus servicios, mediante la utilización de alguno de los sistemas propios de la actividad aseguradora, como son: las Cartas Avales, Claves de Emergencia y/o las Ordenes de Reparación, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

SEGUNDO: Igualmente a las empresas relacionadas con la actividad de seguros, en especial las clínicas, los servicios médicos asistenciales, de hospitalización y/o talleres mecánicos, ABSTENERSE de añadir la cuota de Impuesto al Valor Agregado a nombre de INTERBANK SEGUROS, S.A. MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y C.A. SEGUROS GUAYANA, cuando deban pagar las facturas correspondientes a los servicios prestados a sus asegurados por parte de las empresas enunciadas, en las cuales se utilicen los métodos usuales de la actividad aseguradora, representativos de subrogación, tales como Cartas Avales, claves de emergencia y/o las Órdenes de Reparación, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

TERCERO: A la Administración Tributaria ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de procedimiento administrativo, de determinación, fiscalización, inspección o intimación por incumplimiento de deberes formales con relación al presente caso, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

.

Por sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal a quo declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada presentada por el Fisco Nacional. En fecha 16 de junio de 2005, la representación fiscal apeló a la anterior decisión.

En diferentes fechas las sociedades mercantiles SEGUROS LA OCCIDENTAL; SEGUROS GUAYANA, C.A.; MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; SEGUROS MERCANTIL, C.A.; SEGUROS CARONÍ, C.A.; SEGUROS BANCENTRO, C.A.; SEGUROS LOS ANDES, C.A.; SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.; C.A. DE SEGUROS ÁVILA; SEGUROS SOFITASA, C.A.; SEGUROS VENEZUELA, C.A.; DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL; ZURICH SEGUROS, S.A.; SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.; ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.; BANESCO SEGUROS, C.A.; LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.; C.A. DE SEGUROS CATATUMBO; SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS; SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; SEGUROS NUEVO MUNDO; UNIVERSITAS DE SEGUROS; SEGUROS BANVALOR, C.A.; y los ciudadanos R.R. BARONI UZCATEGUI y D.J. LANZ DE BARONI, se hicieron parte en el presente proceso, solicitando la protección cautelar en contra de la consulta recurrida.

El 27 de septiembre de 2004, el tribunal de instancia mediante sentencia No. 104-2004, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

Por auto del 28 de septiembre de 2004, el tribunal ordenó, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notificar al Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente Interbank Seguros, S.A., de la sentencia recaída en el presente juicio. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 2 de octubre de 2004, la abogada L.M.C.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.984, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme instrumento poder precedentemente identificado, solicitó la expedición de copias simples de la sentencia dictada.

El 25 de enero de 2005, la abogada V.Á. actuando en representación del Fisco Nacional, apeló de la sentencia No. 104-2004 de fecha 27 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en el presente caso.

El Alguacil del Tribunal a quo consignó en fechas 8, 14 y 23 de marzo de 2005, las notificaciones del Fiscal General de la República, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

Nuevamente, el 14 de abril de 2005 la abogada V.Á., en representación del Fisco Nacional, apeló de la sentencia No. 104-2004 de fecha 27 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el presente recurso contencioso tributario.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal de instancia, vista la apelación interpuesta ordenó por Secretaría efectuar el cómputo de días de despacho desde el día 7 de abril de 2005, fecha en que se tiene por notificada a la Procuraduría General de la República, hasta el día 14 de abril de 2005, oportunidad en que fue apelada la mencionada sentencia. El Secretario del Tribunal Superior certificó que transcurrieron cuatro días de despacho.

Por auto de igual fecha (29-11-05), vista la apelación interpuesta, el Juzgado Superior oyó en ambos efectos la misma, remitiendo el asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El 30 de mismo mes y año se libró el oficio correspondiente.

El 12 de diciembre de 2005, el Tribunal a quo, señaló lo siguiente:

Por cuanto en el presente Recurso Contencioso Tributario no se han practicado las notificaciones de la Sentencia Definitiva a la totalidad de las partes y, por consiguiente no se ha abierto el lapso de apelación; en consecuencia, se revocan los autos de fecha 29 de noviembre y se deja sin efecto el Oficio número 6017, librado en fecha 30 de noviembre de 2005.

. (Subrayado de la Sala).

En la misma fecha 12 de diciembre de 2005, el tribunal a quo ordenó librar las boletas de notificación a las empresas DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; SEGUROS GUAYANA, C.A.; MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; ZURICH SEGUROS, S.A.; BANESCO SEGUROS, C.A.; SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS; SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; SEGUROS NUEVO MUNDO; UNIVERSITAS DE SEGUROS; y a los ciudadanos R.R. BARONI UZCATEGUI y D.J. LANZ DE BARONI. Así mismo se ordenó librar el cartel a las puertas del Tribunal a fin de notificar las siguientes sociedades mercantiles SEGUROS CARONÍ, C.A.; SEGUROS BANCENTRO, C.A.; SEGUROS LOS ANDES, C.A.; SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.; C.A. DE SEGUROS ÁVILA; SEGUROS SOFITASA, C.A.; SEGUROS VENEZUELA, C.A.; DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL; ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.; LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.; C.A. DE SEGUROS CATATUMBO. En la misma fecha se libraron las boletas y el cartel correspondientes.

Hechas las notificaciones de ley, por oficio No. 6474 de fecha 4 de octubre de 2006, se remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia No. 104/2004 del 27 de septiembre de 2004, declarando con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

En la parte dispositiva textualmente la sentencia señaló:

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de los Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, C.A.; DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; SEGUROS GUAYANA, C.A.; MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; SEGUROS MERCANTIL, C.A.; SEGUROS CARONÍ, C.A.; SEGUROS BANCENTRO, C.A.; SEGUROS LOS ANDES, C.A.; SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.; C.A. DE SEGUROS ÁVILA; SEGUROS SOFITASA, C.A.; SEGUROS VENEZUELA, C.A.; DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL; ZURICH SEGUROS, S.A.; SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.; ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.; BANESCO SEGUROS, C.A.; LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.; C.A. DE SEGUROS CATATUMBO; SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS; SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; SEGUROS NUEVO MUNDO; UNIVERSITAS DE SEGUROS; SEGUROS BANVALOR, C.A.; y los ciudadanos R.R. BARONI UZCATEGUI y D.J. LANZ DE BARONI.

En consecuencia, se ANULA la Resolución DCR-5-15311-774, de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: Se interpreta la norma contenida en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en los términos establecido en el cuerpo del presente fallo, en consecuencia, las actividades desarrolladas por los auxiliares de la (sic) las operaciones de seguros, como son las clínicas, los prestadores de servicios médicos-asistenciales, odontológicos, ventas de autopartes, de repuestos o servicios prestados por talleres mecánicos, cuando se desarrollen con ocasión a un mecanismo propio de la actividad de seguro, no constituyen hechos imponibles, conforme a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y por lo tanto las empresas de seguros o reaseguros, no deben soportar el traslado de la cuota tributaria, desde el 01 de septiembre de 2002, hasta el 31 de agosto de 2004.

TERCERO: Se fijan los efectos de la presente decisión pro futuro y, en consecuencia, aquellas personas naturales o jurídicas que hayan desarrollado actividades considerándose sujetos al referido hecho imponible y lo hubieren soportado, no podrán reclamar la repetición del pago del Fisco Nacional o en su defecto a quienes se les facturó el servicio, hasta el día que tuvo lugar la medida cautelar acordada por este Tribunal.

CUARTO: Se exime de costas a la Administración Tributaria de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

En primer lugar, conforme se evidencia en los antecedentes del caso, el tribunal de instancia, por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, oyó la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, sin embargo el 12 de diciembre de 2005 revocó dicho auto por cuanto no se había abierto el lapso de apelación, en razón de que “…no se han practicado las notificaciones de la Sentencia Definitiva a la totalidad de las partes…”.

Igualmente, se evidencia que luego de las notificaciones ordenadas y la fijación del cartel correspondiente, el Tribunal de instancia remitió el expediente, sin señalar que dicha remisión fue realizada por recurso alguno solicitado por las partes en el presente caso.

De lo que antecede, resulta evidente que el juzgador de instancia incurrió en un error al haber remitido el expediente por cuanto lo correcto era, luego de cumplidas las notificaciones correspondientes y fijado el cartel, aun cuando fuera anticipada, oír la apelación del Fisco Nacional y correlativamente enviar dicho expediente judicial para conocer del recurso de apelación interpuesto.

Lo anterior implicaría en principio la remisión del expediente al tribunal de instancia, a los fines de que realice las correcciones correspondientes, sin embargo, en razón del tiempo transcurrido y a los efectos de evitar mayores dilaciones, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala oye la apelación que anticipadamente interpuso en fechas 25 de enero y 14 de abril de 2005, la abogada V.Á., en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia No. 104-2004 de fecha 27 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

En segundo lugar, en el presente caso resulta preciso destacar la aplicación que en el contexto bajo análisis tienen las normas especiales regulatorias del procedimiento en segunda instancia, conforme a lo previsto en los artículos 278 y 279 del vigente Código Orgánico Tributario, prescritas en materia de recurso de apelación.

Conforme a lo anterior, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los apartes 18 y siguientes del artículo 19, referente al procedimiento de segunda instancia, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 19:

...omissis..

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala (sic) de Sustanciación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala respectiva. Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días continuos, prorrogables por un período igual, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo.

Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación.

Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas o termine el lapso de evacuación de pruebas, o se decida el asunto conforme al párrafo anterior, el Juez o la Jueza del Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala respectiva, la cual fijará la hora en que serán presentados los informes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de acuerdo con las formalidades previstas en el presente artículo. El acto de informes se llevará a cabo en los términos previstos en el presente artículo.

.

Ahora bien, el recurso de apelación que fuera interpuesto y resultare admisible contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales integran la jurisdicción contencioso administrativa, habría de ser tramitado procesalmente ante esta Sala Político Administrativa, ya que es su alzada natural, conforme al procedimiento legal pautado al efecto.

Además, en el presente asunto la representación judicial del Fisco Nacional apeló en fechas 25 de enero y 14 de abril de 2005, de una sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo signado con el No. DCR-5-15311-774 de fecha 10 de marzo de 2003, notificado el 13 del mismo mes y año, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, visto que la decisión apelada en el presente caso es una sentencia definitiva, la misma debió ser tramitada conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en el parcialmente trascrito artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior y vistas las actas del expediente, la Sala constata que luego que fue remitido por oficio de fecha 4 de octubre de 2006, a esta alzada el expediente judicial, no se siguió el procedimiento pautado para este tipo de apelación, todo lo cual hace que en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, se ordene seguir el procedimiento legalmente establecido para este tipo de recursos.

A tal fin, se ordena dictar el auto correspondiente, conforme a las previsiones contenidas en las referidas normas, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 279 del vigente Código Orgánico Tributario, que establece: “El procedimiento a seguir en la segunda instancia será el previsto en la ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia”. Así se decide.

Ahora bien, advertida como ha sido la referida omisión respecto al procedimiento aplicable, pero salvaguardando los instrumentos que ya fueron consignados en la Sala como fue el escrito de fundamentación (consignado el 17 de enero de 2007) y el escrito de contestación de la apelación (consignado el 31 de enero de 2007), con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Político-Administrativa repone la causa al estado de promoción de pruebas, “…dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación…” para continuar con el procedimiento de segunda instancia conforme con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - OYE la apelación del Fisco Nacional interpuesta en fechas 25 de enero y 14 de abril de 2005 por la abogada V.Á., en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia No. 104-2004 de fecha 27 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el presente recurso contencioso tributario. En consecuencia se revoca el auto de fecha 12 de diciembre de 2005 del Tribunal a quo, en lo concerniente a la revocatoria del auto de fecha 29 de noviembre del mismo año, que había oído el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional.

  2. - REPONE la causa al estado de promoción de pruebas, “…promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación…” para continuar con el procedimiento de segunda instancia conforme con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00079, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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