Sentencia nº 1612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 5 de octubre de 2009, el abogado M.N.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 9.296.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 23 de marzo de 1914, bajo el núm. 296, cuya representación consta de instrumento poder autenticado, 9 de febrero de 2004, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el núm. 40, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia núm. 252 del 30 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del juicio que, por cobro de bolívares por concepto de venta de una póliza de seguros, intentó la ciudadana S.Á.P.G. contra la empresa hoy solicitante, para lo cual denunció la presunta “…violación de principios jurídicos fundamentales reconocidos en la Constitución (sic) y en desacato de los precedentes vinculantes de es[ta] Sala Constitucional…”.

El 8 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 15 de abril de 2010, la abogada Wilerma Coromoto Núñez Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 66.835, consignó, para que fuera agregado en el presente expediente, instrumento poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, el 26 de noviembre de 2004, anotado bajo el núm. 42, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para representar judicialmente a la empresa hoy quejosa, razón por la cual se dio en cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado, por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 del mismo mes y año. El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Revisadas las actas que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial solicitante sustentó su petición de revisión en los siguientes argumentos:

Que, “…como lo refiere el encabezado del fallo objeto de revisión, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada del juicio que por cobro de bolívares intentó la ciudadana S.Á.P.G. contra la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, dictó sentencia definitiva el día 6 de marzo de 2007, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la demandada e inadmisible la demanda, confirmando así la decisión del a quo de fecha 18 de julio de 2006, que declaró con lugar la falta de cualidad de la actora e inadmisible la demanda, y finalmente condenó a la apelante al pago de las costas del recurso…” (negritas del texto transcrito).

Que, “…[l]uego de verificarse la notificación de las partes, el día 12-04-2007 comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para el anuncio del recurso de casación (así lo hizo constar expresamente el superior). Y dentro del señalado lapso, concretamente el día 17-04-2007, compareció ante el tribunal superior el […], apoderado judicial de la parte actora, quien estampó una diligencia con el siguiente tenor: ‘Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, APELO formalmente por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 06 de marzo de 2007 […], a fin de que surta los efectos legales pertinentes’…” (subrayado y negritas del texto transcrito).

Que, “…el recurrente expresó en forma clara e inequívoca su voluntad de interponer RECURSO DE APELACIÓN –que NO es otro medio impugnativo– por ante el Tribunal Supremo de Justicia (sin indicación de la Sala) contra la sentencia del superior. Y es importante destacar, que cuando la actora interpuso esa apelación, aún restaban siete (7) días de despacho para que culminara el lapso para el anuncio de casación, los cuales dejó transcurrir sin interponer el medio impugnativo adecuado para atacar el fallo del superior, vale decir sin anunciar casación, ni aducir haberse ‘equivocado’ cuando apeló de la sentencia…” (subrayado y negritas del texto transcrito).

Que, “…una vez precluido (sin anuncio de casación) el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior procedió a dictar un auto el 27 de abril de 2007, pero no para declarar –como era de rigor– la inadmisibilidad de la apelación ejercida y ordenar la remisión de los autos al tribunal de la primera instancia, sino para providenciar un auténtico DESAGUISADO. Pues, de manera inexplicable, sin que nadie se lo pidiera [...], el juez superior se arrogó en aquel auto la inaudita potestad de ‘INFERIR’, contra la explícita inteligencia del acto recursivo consumado, que la expresión APELO –léase bien– ‘…es la manifestación del recurrente de anunciar casación, vía idónea para alzarse contra una decisión de segunda instancia, fue efectuada en tiempo legal para ello (…). En consecuencia, cumplidos tales extremos, este Juzgado Superior Primero, ADMITE el recurso de Casación anunciado por el […] apoderado judicial de la ciudadana S.Á. PLAZAS’…”.

Que, “…un semejante desafuero judicial, merced al cual el superior convirtió –como por arte de magia– una apelación (medio de gravamen) en un anuncio de casación (recurso extraordinario), no requiere de explicaciones que demuestren su irrecusable antijuricidad. En todo caso, llama poderosamente la atención que el juez, llamado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación realizada en forma por la parte actora, se asumiera autorizado a ‘inferir’ una voluntad distinta a la declarada por el agente del acto, frustrando los efectos propios del acto recursivo consumado, para subrogarse en la voluntad de la parte y declarar que la ‘intención real’ de ésta (guardada en lo profundo de su ser) era efectuar un ACTO PROCESAL DISTINTO; pero no un acto cualquiera, entiéndase bien, sino concretamente aquél (anuncio de casación) que el juez consideró idóneo para los propósitos de la parte, a la sazón también ‘inferidos’ por este intuitivo funcionario…” (subrayado y negritas del texto transcrito).

Que, “…el fallo casacional sometido a revisión no solo (sic) avaló aquella descomunal subversión de las formas procesales, sino que la adoptó, léase bien, como nueva doctrina a observar por todos los Tribunales de la República, tras dictaminar –palabras más, palabras menos– que no importa cúal sea el recurso o medio de impugnación específico que la parte escoja para atacar la decisión que le produce agravio; lo relevante es que ejerció un recurso, el cual, por inadmisible que resulte para atacar la providencia de que se trate, revela la ‘inconformidad’ de la parte con la decisión y su ‘interés’ en que sea revisada. Por lo tanto […], siempre que alguna de las partes ejerza un recurso manifiestamente inadmisible, en vez de interponer aquel que en derecho corresponda, deben los jueces ‘deducir’ oficiosamente que la ‘voluntad real’ de la parte era interponer el recurso idóneo (de casación, en el caso concreto), ya que no se puede sacrificar la justicia por formalismos inútiles…” (subrayado y negritas del texto transcrito).

Que, “…los apoderados de la parte actora se plegaron a la comparsa presentando un escrito de formalización ante la Sala de Casación Civil el día 4-06-2007. Por lo que [su] patrocinada procedió a consignar el 25-06-2007 un escrito de impugnación del recurso […], que al fundar aquella impugnación en el irrefutable argumento de que nunca se anunció recurso de casación contra el fallo de alzada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA abrigaba la EXPECTATIVA LEGITIMA (sic) Y PLAUSIBLE de que la Sala de Casación Civil declara inadmisible la formalización, por falta de anuncio de casación, tal como venía haciéndolo desde antaño al resolver casos idénticos o similares en apego a su pacifica doctrina en materia de apelaciones ejercidas contra sentencias dictadas en segundo grado de jurisdicción…” (subrayado y negritas del texto transcrito).

Que, “…la Sala de Casación Civil violentó el principio de seguridad jurídica y la garantía de irretroactividad de la ley, al abandonar aquella pacífica doctrina en el instante mismo en que sentenciaba el caso de marras, resolviendo el asunto de la inadmisibilidad del recurso con arreglo a un nuevo criterio, establecido por vez primera en el propio fallo, según el cual, la apelación que se ejerza contra sentencias de segundo grado de jurisdicción dictadas por los tribunales superiores, debe admitirse como si se tratara de un formal anuncio del recurso extraordinario de casación, porque el ejercicio de un medio recursivo cualquiera, por equivocado o inadmisible que resulte para impugnar la providencia, revela la intención (interna, claro está) de la parte de contrariar la decisión y su interés en que sea revisada…” (subrayado y negritas del texto transcrito).

Que, “…la Sala Civil (sic) procedió a examinar las denuncias planteadas en la írrita formalización, casando el fallo de última instancia por considerar que el mismo había infringido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, cuando declaró con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad activa opuesta por [su] representada, al establecer el juez con arreglo a las pruebas, que la accionante no cumplía con los requisitos que la ley exige para actuar como intermediario de seguros de organismos de la administración pública, siendo que la demanda incoada tiene por objeto el cobro de comisiones por la supuesta intermediación de la demandante en la contratación de la ‘Póliza Colectiva de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Servicios Funerarios’ celebrada entre el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS Y LA C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA el 1° de enero de 2005…” (subrayado y negritas del texto transcrito).

Que, “…también en este aspecto de la decisión, la Sala Civil (sic) se apartó de sus precedentes, a saber, el establecido en su decisión N° RC-851 del 14-11-2008, caso: SEA SERVICES, C.A. contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A…”.

Que, “…ha venido sosteniendo esa ilustre Sala Constitucional a partir de su decisión del 1° de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro, la doctrina de casación, aún sin ser fuente formal del Derecho, sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada. Por ello, cuando la doctrina casacional establece algún tipo de regulación sobre el proceso judicial, verbigracia, en materia de admisibilidad del recurso de casación, los efectos de ese criterio jurisprudencial se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales. Lo que obliga a entender que esos criterios interpretativos de la ley no pueden aplicarse en forma retroactiva, ya que ello vulneraría la garantía de irretroactividad de la ley proclamada en el artículo 24 del texto constitucional y desarrollada, por lo que concierne al ámbito especifico del proceso judicial, a través del artículo 9 del Codigo de Procedimiento Civil…” (subrayado del texto transcrito).

Que, “…la Sala Civil (sic) hizo aplicación retroactiva de su nuevo criterio, en obvia transgresión de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley, y en menoscabo directo de la garantía de igualdad de tratamiento ante la ley, ya que, al juzgar sobre la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la accionante con arreglo a una doctrina que no existía para el momento en que dicha situación se produjo, evidentemente le impartió a la causa un tratamiento discriminatorio, especial y distinto al que le concedió a todos los demás casos (análogos y contemporáneos) que resolvió con arreglo a la doctrina consolidada que rehusó aplicarle al caso subjudice (sic)…” (subrayado y negritas del texto transcrito).

Que, “…el referido fallo de casación se apartó por completo de la doctrina reiterada de esa ilustre Sala Constitucional en materia de estabilidad de criterios jurisprudenciales y preservación de la seguridad jurídica, confirmada en los supra mencionados fallos Nros. 1735 del 8-08-2007, caso: C.S.R., y 464 del 28-03-2008, caso: V.A., a través de los cuales esa ilustre Sala revisó y anuló dos (2) sentencias de la Sala de Casación Civil, precisamente por la misma infracción delatada en el precedente epígrafe …” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Que, “…[d]e hecho, al salvar su voto, el Magistrado […] apercibió a la mayoría sentenciadora que la decisión se apartaba de los precedentes reiterados de la Sala Constitucional, en cuanto a la prohibición de aplicación inmediata de los nuevos criterios…” (negritas del texto transcrito).

Que, “…[d]esde luego que: errare humanum est, y conociendo del enorme volumen de casos que maneja la Sala de Casación Civil, resulta imposible evitar la esporádica incidencia de la falibilidad en alguno de sus fallos. Empero, el que la mayoría sentenciadora haya desatendido aquella objeción, insistiendo no obstante en publicar la decisión en esos mismos términos, es un dato que no pareciera obrar en su descargo…”.

Que, “…[m]enester será dirigir ahora la atención hacia las consecuencias lesivas que la aplicación retroactiva del nuevo criterio produjo en el caso concreto resuelto por la Sala Civil (sic), a través de la sentencia objeto de revisión. En efecto, demostrado como quedó que la doctrina aplicable al asunto de la admisibilidad de la apelación ejercida contra el fallo del superior, era precisamente aquella que la Sala Civil (sic) abandonó en el trance mismo de sentenciar el caso, la cual –como se sabe– reputaba improcedente el ejercicio de ese medio de gravamen contra las sentencias dictadas por los superiores en segundo grado de jurisdicción, resulta concluyente que la decisión que aquí se impugna determinó una severa INFRACCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL…” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Que, “…la Sala Civil (sic) cohonestó un ilícito judicial tan grave, que la propia Constitución (art. 255 in fine) lo tipifica como hipótesis de responsabilidad personal de los jueces o juezas. [Se refirió] concretamente a la parcialidad y a la inobservacia sustancial de las normas procesales en que obviamente incurrió el juez superior…”.

Que, “…[c]onsecuencia de lo anterior, es que la Sala Civil (sic), vinculada por aquella pacífica doctrina que reputaba inamisible la apelación ejercida contra sentencias dictadas por los superiores, infringió dicho criterio y quebrantó los principios fundamentales del proceso civil, avalar que el juez superior iniciara de oficio (prescindiendo de anuncio de parte) el procedimiento de casación; lo que configura, desde cualquier perspectiva, una infracción del principio dispositivo y de impulso procesal…” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Que, “…al quedar inmolados en esa suerte de inquisición casacional los más caros principios y garantías del proceso civil, su resultado final no podía escapar al seno de su ilegitimo origen. Pues, en definitiva, la Sala de Casación Civil terminó revisando y casando una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, incurriendo así en la más grave afrenta a la seguridad jurídica que pueda cometer un órgano jurisdiccional…” (negritas del texto transcrito).

Que, “…[e]n efecto, de plano inadmisible como resultaba –a la luz de la doctrina inaplicable al caso– la apelación que la parte actora interpuso contra el fallo de última instancia, emerge como verdad de Perogrullo que esta sentencia alcanzó la máxima de las preclusiones, al transcurrir inútilmente el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes anunciara recurso de casación contra la misma…” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Que, “…la Sala Civil (sic) dictó ese fallo casacional, lesivo de los derechos constitucionales de [su] patrocinada, lo hizo ‘ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA’. Pues, partiendo de apotegma según el cual sin acción no hay jurisdicción, resulta forzoso admitir que la Sala Civil (sic) carece de jurisdicción para censurar y casar fallos contra los cuales no se haya intentado ‘en debida forma’ recurso de casación…” (negritas del texto transcrito).

Que, “…[d]ebido a un patente error en la interpretación de los artículos 26 y 257 del texto constitucional, la Sala Civil (sic) dispuso la abrogación secundum eventum de las normas procesales que regulan el ejercicio de los recursos y demás medios impugnativos, interdictando la aplicación del principio dispositivo en esa materia, en los casos en que alguna parte ‘se equivoque’ ejerciendo un recurso inviable…”.

Que, “…la relevancia de esta denuncia radica, no en que la mencionada Sala haya empleado esa doctrina como excusa para inobservar la ley procesal en la resolución del caso singular, sino en el hecho de más vasta repercusión, de que haya instado a todo el estamento judicial a emular su conducta, erigiendo –cual regla general– la inobservancia de las formas procesales recursivas, en los casos en que alguna parte cometa el ‘desacierto’ de ejercer un recurso inviable…” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Que, “…resulta ineludible entender que la Sala Civil (sic) traicionó su misión esencial de asegurar la exacta observancia del derecho objetivo, al revelarse ella misma contra la obligatoriedad de las normas que disciplinan el ejercicio de los diferentes medios recursivos; lo que hizo al sostener sin remilgos […] que aunque el Código de Procedimiento Civil establezca que las decisiones definitivas de primera instancia deben impugnarse mediante recurso de apelación y que las dictadas por los tribunales superiores sólo pueden atacarse mediante recurso de casación, la obligatoriedad de tales normas debe ceder ante el postulado de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia […], a luz de los cuales, el solo hecho de que la parte haya ejercido un recurso, por inadmisible que resulte según la ley, implica que ‘manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció’; por lo que ‘DEBE CONSIDERARSE VALIDO’ pues ‘NO DEBE SACRIFICARSE LA JUSTICIA POR FORMALISMOS INÚTILES’, calificativo que la aludida Sala pareciera endilgarle a las previamente mencionadas normas procesales que regulan la admisibilidad de cada especie de recurso…” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Que, “…[c]ausa desconcierto, desde luego, que esa misma Sala Civil (sic) que de ordinario exige a los formalizantes del recurso de casación, el uso de complejas técnicas que rebasan los requerimientos de los artículos 313, 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, sostenga ahora repentinamente que si una parte comete el ‘error’ de impugnar la sentencia del superior con un recurso de apelación, el juez debe asumir –con infinita indulgencia que emanaría del principio pro actione- que ésta quiso ejercer el recurso de casación; lo cual supondría, ni más ni menos, que hacer de la ‘torpeza’ una causa de justificación (eximente legítima) de la inejecución de los mandatos jurídicos, en justificable y abrupta derogación del brocárdico: ‘Nemo admittitur aut auditur propriam turpitudinem allegans’…” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Refirió el apoderado judicial, en su extenso escrito de revisión, jurisprudencia de esta Sala Constitucional relacionada con la aplicación limitada que tiene el principio pro actione, y en general, la garantía de la tutela judicial efectiva, en el tema de los requisitos que el legislador procesal exige como condición de admisibilidad de los recursos, entre las cuales señaló le sentencia núm. 2089 del 7 de noviembre de 2007, caso: J.D.R.G. y otra.

Que, “…a la luz de estos criterios y de la diáfana doctrina establecida por esa ilustre Sala Constitucional, resultaría un auténtico despropósito tildar de arbitrario, desproporcionado o manifiestamente irracional, el requisito (para nada formalista) que impone el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, de que la parte interesada manifieste su voluntad de anunciar recurso de casación, mediante diligencia o escrito presentado ante el tribunal que dictó la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su publicación, o a la notificación de las partes…” ( subrayado del texto transcrito).

Que, “…esa interpretación amplia y flexible de la legalidad que las modernas doctrinas garantistas postulan como deber de los jueces, no pueden conducir en ningún caso al relajamiento absoluto de los presupuestos (léase: formas esenciales) de admisibilidad del recurso, so pretexto de constituir un estorbo para la tutela judicial efectiva (así lo sostuvo la Sala en la citada decisión N° 2089/2007 del 7 de noviembre), menos aún en los casos en que el apartamiento del recurso interpuesto a las condiciones legalmente exigidas (de modo, tiempo o lugar), obedezca a la torpeza, la negligencia o la contumacia del recurrente, pues, de ser así el órgano jurisdiccional quebrantaría, junto con la obligatoriedad de las formas procesales, la garantía de igualdad de las partes, al concederle ilegítimos privilegios a la una, en detrimento de la otra…” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Que, “…por más que lo desee la Sala de Casación Civil, la amplitud garantista del fundamental derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA NO LLEGA AL EXTREMO DE AMPARAR AL JUSTICIABLE CONTRA SU PROPIA TORPEZA O IGNORANCIA JURÍDICA, a fortiori en un sistema de justicia que, como el nuestro, impone la obligatoria intervención de letrados –en calidad de apoderados o asistentes– en todos los actos del proceso (art. 4 Ley de Abogados), cerciorándose así el legislador de hacer más llevadera para los justiciables la regla fundamental –tan inflexible como imprescindible para la pervivencia del derecho– según la cual: IGNORANTIA LEGIS NON EXCUSAT…” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Que, “…si en la controversia subjudice (sic), la parte actora, contando con la asistencia técnica de su abogado apoderado, cometió el yerro o la imprudencia de ejercer un recurso que, según la ley, resulta inadmisible para impugnar la decisión de la última instancia, dejando precluir la oportunidad de anunciar contra ésta el recurso de casación, es obvio que las consecuencias procesales que la ley hace derivar del incumplimiento de ese CARGA (imperativo del propio interés) de la accionante, no pueden ser enervadas o frustradas por el órgano jurisdiccional, al cual no le es dable torcer arbitrariamente el curso del proceso, supliendo la carga procesal incumplida por la parte, so pretexto de asegurarle su derecho al recurso…” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Que, “…el derecho a la tutela judicial efectiva, erróneamente invocada por la Sala Civil (sic), no auspicia ni justifica la interdicción que ésta hizo de las normas procesales que regulan la admisibilidad de los recursos, como expediente para declarar válida la apelación interpuesta por la accionante contra la sentencia del superior, y admitirla como anuncio de recurso de casación, en franco irrespeto por la igualdad procesal y por la elemental regla de derecho que no admite la ignorancia como excusa de incumplimiento de la ley…” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Que, “… al citar la doctrina de [esta] Sala Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que atañe concretamente a la actividad recursiva, consiste y se agota en garantizarle al justiciable el derecho al recurso previsto, tal cual se encuentra regulado por el legislador procesal…” ( subrayado del texto transcrito).

Que, “…como reiteradamente ha sostenido esa Sala, los presupuestos legales de admisibilidad del recurso no pueden ser relajados totalmente por el juez, so pretexto de que obstruyen el acceso al recurso, salvo que impongan condiciones manifiestamente irracionales o desproporcionadas (que no es el caso), pues, el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que dispongan las leyes procesales; de allí que ese derecho se entienda incorporado como un postulado más de la tutela judicial efectiva, en la exacta configuración que le ha dado el legislador…” ( subrayado del texto transcrito).

Que, “…la Sala Civil (sic) interpretó erróneamente la garantía de la tutela judicial efectiva, enunciada en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, al invocarla como pretexto para desaplicar las normas procesales que regulan la admisibilidad de los recursos y suspender la vigencia del principio dispositivo, en las hipótesis en que algún recurrente ‘se equivoque’, interponiendo un recurso inadmisible para impugnar la decisión que lo agravia; supuestos en los cuales –según la aludida Sala– habría que deducir que la parte quiso ejercer el recurso idóneo que no interpuso, porque la justicia no puede sacrificarse por formalismos inútiles…” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Que, “…el relajamiento absoluto de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, cometido en el caso subjudice (sic) por el superior y confirmado por la Sala de Casación Civil, constituye una violación directa del derecho a la tutela judicial efectiva, a la par que una intolerable infracción de la garantía de legalidad de las formas procesales, con patente menoscabo de la igualdad de las partes…” (subrayado del texto transcrito).

Que, “…si se conviniera con la Sala Civil (sic), en que es irrelevante que la parte escoja un recurso en lugar de otro para impugnar una providencia, porque lo que vale es su intención de impugnar, autorizando así a los jueces a dar por interpuesto el recurso que consideren idóneo, sencillamente se estaría abrogando el artículo 7 del Condigo de Procedimiento Civil…”.

Que, “…como apuntan los grandes maestros del proceso civil, la necesaria certeza y precisión que debe regir en los actos del procedimiento, garantizadas en las formas minuciosamente dispuestas por el legislador, no admite la posibilidad de que el órgano jurisdiccional indague la voluntad interna de la parte que realiza un acto procesal. Simple y llanamente, el juez debe atenerse a la voluntad declarada por la parte en el acto que realizó, e impartirle el tratamiento que según la ley corresponda, lo que en el caso de los recursos implica admitirlos o declararlos inadmisibles…” (subrayado del texto transcrito).

Que, “…[c]omo consecuencia ineludible del mandato que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces de instancia, de procurar acoger la doctrina de casación, no resulta difícil pronosticar que la consolidación del nuevo criterio que aquí se adverse hará cundir el desorden, la incertidumbre y la arbitrariedad en los tribunales de la República, cada vez que alguna parte interponga un recurso inadmisible, en lugar de ejercer el que resulta adecuado para atacar la providencia que lo agravia, generando zozobra y desconfianza en los justiciables…”.

Solicitó, “…[p]or las fundadas razones que preceden, habiéndose demostrado a cabalidad que la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000252/2008 de fecha 30 de abril de 2008 (i) vulneró principios jurídicos fundamentales consagrados en la Constitución, (ii) apartándose de los precedentes vinculantes de esa Sala Constitucional, tras incurrir (iii) en un error patente en la interpretación de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del libre acceso a la justicia, es por lo que solicit[a] respetuosamente a es[ta] Sala Constitucional, haga uso de su potestad excepcional y extraordinaria de revisar la [mencionada] sentencia, […] de modo que anule la referida decisión y restituya las situaciones jurídico-procesales que fueron infringidas por la misma, lo que –en criterio de quien suscribe– implicaría reconocer y declarar que la sentencia definitiva pronunciada en la causa por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 6 de marzo de 2007, pasó en autoridad de cosa juzgada, por no haberse anunciado recurso de casación en su contra…” (negritas del texto transcrito).

De igual forma, solicitó que, “…a la sazón del pronunciamiento precedente, declare la inexistencia o en su defecto la nulidad, de las sentencias dictadas con posterioridad y al abrigo de la referida sentencia N° 000252/2008, tanto en la instancia como en la Sala Civil (sic), a saber: de la sentencia N° 000422/2009 de fecha 29 de julio de 2009, que dictó la Sala de Casación Civil, supra referida, asó (sic) como de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también señalada supra, que no debieron tener lugar bajo ninguna circunstancia, ya que son el resultado de la espuria sentencia N° 000252/2008 de fecha 30 de abril de 2008, que nunca debió dictar la Sala de Casación Civil…” (negritas del texto transcrito).

Que, “…[e]n efecto, la sentencia emanada del Tribunal Superior en fecha 29/09/08, se dicta con ocasión del reenvío que produjo la inconstitucional decisión 000252/2008, y la segunda sentencia de la Sala Civil (sic), de fecha 29/07/2009, es el resultado del Recurso de Casación anunciado y formalizado por esta representación contra la señalada decisión de reenvío de fecha 29/09/08, bajo la creencia de que la claridad de los términos de la controversia ofrecerían a la Sala Civil (sic) la posibilidad de dictar finalmente una decisión ajustada a derecho, lo que evidentemente no ocurrió…”.

Que, “…[f]inalmente, ante la fehaciente demostración de que el fallo objeto de revisión violentó plurales derechos y garantías constitucionales que asisten a [su] representada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, solicit[a] a la Sala se sirva ordenar, cual MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la inmediata suspensión del trámite de ejecución de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficiando lo conducente a dicho juzgado y al tribunal de la causa: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente N° 05-1904). Ello sin perjuicio de que ordene recabar el expediente mismo, para la mejor instrucción de esta solicitud de revisión extraordinaria…” (negritas del texto transcrito).

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión versa en el pronunciamiento dictado, el 30 de abril de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es del siguiente tenor:

(…)

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación solicita se declare inadmisible el recurso de casación, por cuanto la actora no lo anunció sino que ejerció apelación contra la sentencia de alzada.

Ahora bien, la Sala constató de las actas del expediente que en fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia señalando lo siguiente:

‘…Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil APELO formalmente por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 6 de marzo de 2007…’.

Respecto a lo anterior, es menester para la Sala realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el recurso de casación se propone en contra de las sentencias de última instancia y autos dictados en ejecución de sentencias, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se supone infringidas las leyes o el quebrantamiento de formas procesales.

En relación, a las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas en segunda instancia, esta Sala hasta la presente fecha ha venido expresando en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Caso J.M.B. contra L.E.H.M., Exp Nº 2006-000782, lo siguiente:

(…omissis…)

El anterior criterio se encuentra vigente actualmente, y por ende, se ha venido declarando la improcedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los tribunales superiores, ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el anuncio del recurso de casación o el ejercicio del recurso de hecho en caso de negativa del de casación, sin embargo, la Sala estima conveniente revisar tal criterio respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones del Superior.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Así pues, el precitado artículo 26 establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1076 de fecha 1 de junio de 2007, Caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Sobre el interés procesal, la Sala ha señalado que éste radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

(…omissis…)

Por lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha considerado que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre ellas.

De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.

Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.

Tal manifestación de voluntad de la parte contra el (sic) cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.

Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.

Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.

Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal.

En consecuencia, por lo antes expuesto es improcedente la solicitud realizada por la parte impugnante.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12,15, 206 y 361 del mismo código, por quebrantamiento de normas que lesionan el orden público.

(…omissis..)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el quebrantamiento de normas que lesionan el orden público, evidenciándose del desarrollo de su denuncia que éste no explica de manera clara y precisa las normas procesales quebrantadas u omitidas por el juzgador de alzada, y de qué manera la infracción de éstas menoscabaron su derecho a la defensa, pues tan sólo se limita a aludir la infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado el ad quem la falta de cualidad de la hoy recurrente.

Respecto a la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 687, de fecha 27 de julio de 2004, caso: Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, Exp. N° 2003-00897, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Así pues, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, la Sala evidencia que el formalizante en el caso sub iudice no cumplió con la técnica requerida por esta Sala para la formalización de este tipo de denuncias, pues se abstuvo de delatar las normas o formas esenciales del procedimiento quebrantadas u omitidas, cuya infracción le causó el menoscabo del derecho de defensa, limitándose únicamente a señalar la infracción de los artículos 15, 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la falta de cualidad, lo cual constituye una cuestión de fondo denunciable como una infracción de ley.

Igualmente, obvió explicar cómo se le lesionó tal derecho de defensa; lo cual pone de manifiesto la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, que impide a la Sala extremar sus funciones de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para considerarlo como un error material, lo cual conllevaría a suplir una obligación propia del formalizante, y a asumir funciones que no le corresponden como tribunal de derecho que es. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis por defecto en su fundamentación. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 del mismo código, por el vicio de indeterminación objetiva.

(…omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante endilga a la recurrida la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de indeterminación objetiva al no omitir pronunciamiento categórico respecto a la condena en costas por el supuesto vencimiento total de la actora, lo cual anula la decisión por incumplimiento de sus requisitos formales.

Ahora bien, el formalizante, confundiendo el vicio de incongruencia e indeterminación objetiva, arguye que la recurrida debió especificar la condena en costas por el supuesto vencimiento total de ésta.

Sin embargo, lo relativo a la omisión o indeterminación de la condena en costas, de existir, en nada le perjudica, es decir, lo alegado por el recurrente no le causa gravamen alguno, y por ende, no existe interés procesal por parte de éste para formular la presente denuncia.

Asimismo, se constata que el formalizante dirige su delación respecto a las costas procesales, vicio que debe ser denunciado mediante una infracción de ley y no como vicio por defecto de actividad.

Tal y como en forma reiterada se ha expresado por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 8 de junio de 2000, Caso CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.R. C.A., contra PENTAFARMA MANUFACTURAS C.A., que indicó lo siguiente.

(…omissis…)

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita, la presente denuncia debe ser desechada.

III

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 244 del mismo código, por contener la decisión un dispositivo contradictorio.

(…omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contener la decisión un dispositivo contradictorio, ya que según sus dichos hace imposible su ejecución al declarar la inadmisibilidad de la demanda, y a su vez la ratificación de la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia por el ‘inexistente’ vencimiento total de la actora.

Ahora bien en relación al vicio de contradicción de la sentencia, esta Sala entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente Nº 03-249, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Así pues, la Sala a los fines de constatar la infracción delatada por el formalizante, pasa de seguidas a transcribir la parte dispositiva de la recurrida:

‘…V. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

(…Omissis…)

SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro (sic) de Bolívares (sic)…

CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.

QUINTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada…’. (Negritas del texto).

Vista la trascripción parcial del dispositivo de la sentencia recurrida, y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra señalado, la Sala constata que la contradicción alegada por el formalizante, no existe ya que al haber el juzgador de alzada declarado en primer lugar inadmisible la demanda, y luego señalar que queda ‘así confirmada la sentencia apelada’, pronunciándose sólo respecto a las costas del recurso, la hacen perfectamente ejecutable.

De modo que, en el sub iudice, no existe la contradicción alegada, pues la sentencia puede ejecutarse, ya que de sus fundamentos se refleja la voluntad del juez de declarar inadmisible la demanda por la falta de cualidad de la actora, sin hacer mención alguna a la condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es importante recalcar que la condenatoria en costas debe ser expresa y no basta con que se confirme la sentencia apelada para considerar que fue condenada en costas la parte perdidosa, así lo ha indicado la Sala: ‘…al utilizar en el artículo 274 la locución ‘Se le condenará al pago de las costas’, según la Sala, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del Juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia…’. (Sent 14-08-91, en P.T., O, N° 8, p.183 y ss).

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se constata que la sentencia dictada en el sub iudice es perfectamente ejecutable, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia por no existir el vicio delatado. Así se establece.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

I

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

(…omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, vicio en el que incurrió al decretar inadmisible la demanda por cobro de bolívares, en razón de la supuesta falta de cualidad de la demandante, alegada como defensa perentoria opuesta por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda.

Asimismo, el formalizante señala que la recurrida no se limitó a establecer si la actora detentaba la necesaria cualidad para interponer la demanda, sino que entró a decidir el fondo del asunto interpretando improcedentemente la demanda debido a lo expresado en normas legales previstas para el ejercicio de la profesión en el ámbito de los seguros, confundiendo de ese modo la legitimación para actuar de la actora con la titularidad del derecho.

Así pues, a los fines de constatar si efectivamente el juez de la recurrida incurrió, en el mencionado error de interpretación, resulta pertinente hacer las siguientes las (sic) consideraciones:

Nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que ‘…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…’.

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.

De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que ‘...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...’. (Loreto, ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. p. 177,189).

Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:

(…omissis…)

En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

(…omissis…)

Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

(…omissis…)

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad Y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Criterio que se contempla en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: G.G.d.P. contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:

(…omissis…)

De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del (sic) aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar lo establecido por la sentencia recurrida en casación, a fin de verificar lo denunciado por el formalizante:

(…omissis…)

Vista la trascripción parcial de la recurrida la Sala constata que el juzgador de alzada declaró la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio por cobro de bolívares, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para actuar como intermediario del Ministerio de Agricultura y Tierras.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, para tener cualidad en juicio, basta con que el actor o demandado afirmen ser titulares del derecho, lo que indica que una cosa es quien pueda pretender, que sería lo relativo a la legitimación ad causam y, otra muy distinta, es si la pretensión pueda estimarse o no, que constituiría lo relativo a la resolución del fondo de la controversia.

De modo pues, que en el sub iudice, el juzgador de alzada al analizar la cualidad de la parte actora para intentar la demanda por cobro de bolívares, en lugar de, analizar si la ciudadana S.Á.P.G. cumplía con los requisitos para ser intermediario ante un organismos (sic) público, debió verificar si efectivamente ésta acudió ante la jurisdicción a interponer la pretensión jurídica afirmando ser la titular de un derecho. Puesto que la simple autoatribución del derecho le permitía obrar en juicio y obtener un pronunciamiento respecto al fondo.

De modo que, el juzgador de instancia, al declarar la falta de cualidad, analizando aspectos ajenos a la misma, y en consecuencia, al dejar de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, bajo el amparo de que, aquel que se afirmó como titular de un derecho al cobro de bolívares, carece de cualidad, interpretó la norma delatada como infringida de modo contrario a su sentido y alcance, e igualmente negó vigencia a los postulados constitucionales, relativos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Es evidente pues, que en el caso de autos, el sentenciador de alzada erró en la interpretación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil al declarar la falta de cualidad de la actora por el incumplimiento de requisitos para ser intermediario de seguros ante organismos públicos nacionales, lo cual no se corresponde con los presupuestos establecidos para declarar la falta de cualidad del actor, ya que tal y como lo afirmó el formalizante ‘…la actora en el presente caso, claramente afirma ser titular de un derecho propio en virtud de una relación material que es objeto de la controversia con la demandada, y por tal afirmación pide a los órganos de justicia una decisión sobre el mérito en cuestión, lo que entonces la legítima para obrar en juicio…’.

Por tanto, el juez de la recurrida en lugar de analizar los requisitos necesarios para ser intermediario de seguros que le conllevaron a declarar la falta de cualidad de la actora, ha debido conocer del fondo de la controversia, de acuerdo a las pruebas que cursan en autos, a los fines de determinar la procedencia o no del (sic) la pretensión deducida, correspondiente al cobro de bolívares.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, se declara con lugar la presente denuncia por infracción de ley. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la recurrida del artículo 274 del mismo Código, por errónea interpretación, ‘…por haber, confirmando (sic) la sentencia de primera instancia, condenado (sic) en costas a la demandante ante la inexistencia de un vencimiento total…’.

La recurrente fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

(…omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación al no eximir en costas a la actora, ante la ausencia de un vencimiento total.

Arguye el formalizante que al haber declarado la recurrida inadmisible la demanda no hay vencedor alguno y por ende condenatoria en costas y en consecuencia, considera que el juzgador de alzada debió aplicar el correcto sentido y alcance de los supuestos del ya mencionado artículo 274, eximiendo en costas a la actora, ante la ausencia de un vencimiento total.

Ha sido criterio de esta Sala que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia entre la pretensión deducida, con el dispositivo de la sentencia definitiva.

En este sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, hoy delatado establece que ‘A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’.

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida al respecto:

(…omissis…)

Como puede observarse de la anterior trascripción, la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la demanda, condenando en costas del recurso a la parte actora, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a las costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la Sala constata que contrario a lo delatado por el formalizante, la recurrida en ningún momento condenó en costas del proceso a la actora de conformidad con el artículo 274 de la norma adjetiva, por lo que no existe errónea interpretación de tal artículo ya que ni siquiera lo aplicó, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 320 ejusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

(…omissis..)

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante endilga a la recurrida la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por el silencio en el análisis y valoración del documento administrativo emanado del Ministro de Agricultura y Tierras, de fecha 17 de diciembre de 2004.

Ahora bien, es menester transcribir parcialmente lo señalado por la recurrida a fin de constatar el vicio delatado:

‘…2.- Aportaciones probatorias.

a) De la parte actora:

*Recaudos acompañados al escrito libelar:

1. Marcado ‘A’, copia simple de la comunicación de fecha 17.12.2004 (sic) (f.13) emanada del Despacho del Ministro de Agricultura y Tierras y dirigida a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, mediante la cual se informó que la ciudadana S.A. (SIC) PLAZAS GRASS, sería la corredora de seguro que realizaría las funciones de enlace entre esa empresa y el ministerio, para gestionar los trámites de la póliza a riesgo en los r.H., Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales, servicios funerarios y pólizas de vehículos, durante el lapso 01.01.2005 (sic) al 31.12.2005. (sic)

En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador (sic) que se trata de una comunicación emanada de un Ministerio, y que tiene carácter de documento administrativo que riela en copia fotostática con sello de recibido de la compañía aseguradora demandada, por lo que se le tiene como cierto para los efectos de la decisión, para acreditar que en fecha 17.12.04 (sic) el Ministerio de Agricultura y Tierras informó a la empresa aseguradora que la ciudadana S.A. (sic) Plazas Grass ejercería las funciones de corredora de seguro. ASI (SIC) SE DECLARA…’. (Negritas y mayúsculas del texto).

De la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el ad quem analizó el oficio emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, señalando que el mismo tiene carácter de documento administrativo y se le tiene como cierto para los efectos de la decisión.

Asimismo, la Sala evidencia que el formalizante no pretende poner de manifiesto la infracción de la regla contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino que impugna la forma como fue valorado tal documento administrativo, lo cual escapa del control de la Sala mediante una denuncia como la propuesta.

Así pues, si el formalizante no estaba de acuerdo con los razonamientos proporcionados por el juez superior al valorar tal documento, era carga de éste atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos esenciales a través de una denuncia distinta del silencio de pruebas delatado, pues es obvio que tal oficio sí fue analizado, y adicionalmente a ello, el error acusado está referido a otro aspecto relativo a la valoración de las pruebas.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2007. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haber resultado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

(…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 30 de abril de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se solicitó la revisión constitucional de la sentencia núm. 252 del 30 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior, que correspondiera, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado, de esa manera quedó casada la sentencia impugnada, todo ello con ocasión del juicio que, por cobro de bolívares por concepto de venta de una póliza de seguros, intentó la ciudadana S.Á.P.G. contra la empresa hoy solicitante.

Por otro lado, se aprecia que la representación judicial de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora fundamentó la solicitud de revisión constitucional, en que “…la Sala de Casación Civil violentó el principio de seguridad jurídica y la garantía de irretroactividad de la ley, al abandonar aquella pacífica doctrina en el instante mismo en que sentenciaba el caso de marras, resolviendo el asunto de la inadmisibilidad del recurso con arreglo a un nuevo criterio, establecido por vez primera en el propio fallo, según el cual, la apelación que se ejerza contra sentencias de segundo grado de jurisdicción dictadas por los tribunales superiores, debe admitirse como si se tratara de un formal anuncio del recurso extraordinario de casación, porque el ejercicio de un medio recursivo cualquiera, por equivocado o inadmisible que resulte para impugnar la providencia, revela la intención (interna, claro está) de la parte de contrariar la decisión y su interés en que sea revisada”.

De igual forma, denunció que “…la Sala Civil (sic) procedió a examinar las denuncias planteadas en la írrita formalización, casando el fallo de última instancia por considerar que el mismo había infringido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, cuando declaró con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad activa opuesta por [su] representada […], [para lo cual] se apartó de sus precedentes, a saber, el establecido en su decisión N° RC-851 del 14-11-2008, caso: SEA SERVICES, C.A. contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A…”.

Así, según señaló la representación de la empresa quejosa “…el referido fallo de casación se apartó por completo de la doctrina reiterada de esa ilustre Sala Constitucional en materia de estabilidad de criterios jurisprudenciales y preservación de la seguridad jurídica, confirmada en los supra mencionados fallos Nros. 1735 del 8-08-2007, caso: C.S.R., y 464 del 28-03-2008, caso: V.A., a través de los cuales esa ilustre Sala revisó y anuló dos (2) sentencias de la Sala de Casación Civil, precisamente por la misma infracción delatada en el precedente epígrafe…”.

Ahora bien, del contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, respecto a la solución interpretativa que debe acoger el órgano judicial cuando contra un fallo de alzada se ejerce el recurso de apelación, esta Sala Constitucional aprecia que el criterio establecido en dicha decisión se fundamentó en la función protectora y garantista de los derechos individuales de los ciudadanos y en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, aceptando que, en los casos en los cuales en lugar de anunciarse recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación contra una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales y, por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo contra la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por la Sala de Casación Civil.

Así pues, siendo idóneo para la parte desfavorecida ejercer el respectivo medio de impugnación, el cual sería el recurso de casación, contra el fallo dictado por la alzada y habiéndose anunciado dentro del lapso establecido para su interposición, no se evidencia que, con el cambio de criterio establecido por la Sala de Casación Civil en el caso sub iudice, se hayan menoscabado derechos constitucionales en perjuicio de la empresa hoy solicitante en revisión.

De este modo, en razón de la aplicación inmediata al caso bajo estudio del nuevo criterio que se adopta, esta Sala Constitucional en reciente sentencia núm. 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., estableció que: “…esta Sala cambia el criterio que tenía establecido con relación al ius postulandi o poder de postulación en materia de revisión constitucional y, como quiera que dicho cambio, para el caso en concreto, no afecta negativamente la situación procesal del solicitante, pues aun cuando se encontraba incurso en una causal de inadmisibilidad, la aplicación de la nueva doctrina le permite ahora obtener una decisión sobre el mérito del asunto planteado, se considera que en el caso de autos no hay menoscabo del principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, se entra a decidir sobre el fondo de la solicitud…” (negritas de este fallo).

En este orden de ideas, se debe advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala Constitucional de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. sentencia de esta Sala núm. 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

De igual forma, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de esta M.I..

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica. De igual forma, las sentencias interpretadas por el juzgador legalmente no son objeto de revisión, porque se entienden que han tenido por fundamento y valoración actos de juzgamiento con tal carácter.

En razón de ello, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso: “Corpoturismo”, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...

.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión núm. 252 del 30 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso un pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, en virtud del carácter accesorio de la presente solicitud de revisión. Así finalmente se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 252 del 30 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del juicio que, por cobro de bolívares por concepto de venta de una póliza de seguros, intentó la ciudadana S.Á.P.G. contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 de Noviembre dos mil once Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. Nº 09-1127

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, con respecto a la sentencia N° 252 del 30 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del juicio que, por cobro de bolívares por concepto de venta de una póliza de seguros, intentó la ciudadana S.Á.P.G. contra la hoy solicitante.

Se observa que en el presente caso se denunció que la Sala de Casación Civil de este Alto tribunal, a través de la sentencia objeto de la solicitud de revisión que hoy se decide, le da validez a la sustanciación de un recurso de casación que no fue anunciado de manera expresa.

Igualmente se denuncia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada del juicio que por cobro de bolívares intentó la ciudadana S.Á.P.G. contra la C.N.A. de Seguros La Previsora, luego de dictar sentencia definitiva el 6 de marzo de 2007, determinó que, el ejercicio de un nuevo recurso de apelación contra esa sentencia debía entenderse como un formal anuncio de un recurso de casación.

Indicó la solicitante que, “…el fallo casacional sometido a revisión no solo avaló aquella descomunal subversión de las formas procesales, sino que la adoptó, léase bien, como nueva doctrina a observar por todos los Tribunales de la República, tras dictaminar -palabras más, palabras menos- que no importa cuál sea el recurso o medio de impugnación específico que la parte escoja para atacar la decisión que le produce agravio; lo relevante es que ejerció un recurso, el cual, por inadmisible que resulte para atacar la providencia de que se trate, revela la ‘inconformidad’ de la parte con la decisión y su ‘interés’ en que sea revisada. Por lo tanto […], siempre que alguna de las partes ejerza un recurso manifiestamente inadmisible, en vez de interponer aquel que en derecho corresponda, deben los jueces ‘deducir’ oficiosamente que la ‘voluntad real’ de la parte era interponer el recurso idóneo…”.

La sentencia objeto de la solicitud de revisión al respecto señaló:

En relación, a las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas en segunda instancia, esta Sala hasta la presente fecha ha venido expresando en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Caso J.M.B. contra L.E.H.M., Exp Nº 2006-000782, lo siguiente:

‘... Ahora bien, en relación con la interposición del recurso ordinario de apelación contra decisiones dictadas por los tribunales superiores, la Sala, entre otras, en sentencia N° RH-314, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-000872, caso: J.S.G.S. contra Editorial Televisa Internacional, C.A., señaló lo siguiente:

‘…La Sala de Casación Civil, no es tribunal de alzada de los Juzgados Superiores de la República y, en consecuencia, la parte que pretendía enervar la decisión de alzada, ha debido anunciar el recurso de casación, pero por el contrario apeló de la misma y por ello el Juez Superior no permitió el sometimiento del conocimiento de este Alto Tribunal el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

En efecto, por mandato constitucional y legal la competencia de esta Sala de Casación Civil está limitada al conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos; de los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación; de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, de los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación; de los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida por la Sala al decidir el recurso de casación; y por disposición del artículo 5, numeral 42 del novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

Igualmente le compete a la Sala el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, si se trata de materia afín con su competencia, así como de las solicitudes de avocamiento de juicios que cursen ante tribunales de inferior jerarquía a ella…’.

Aplicando la jurisprudencia transcrita, se concluye que en el caso de estudio no procede el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal como acertadamente lo señaló el juez ad quem, siendo lo procedente en estos casos el anuncio del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación contra tales decisiones, siempre que las mismas se subsuman dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual que el recurso de apelación ejercido en el presente juicio, resulta a todas luces improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…’.

El anterior criterio se encuentra vigente actualmente, y por ende, se ha venido declarando la improcedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los tribunales superiores, ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el anuncio del recurso de casación o el ejercicio del recurso de hecho en caso de negativa del de casación, sin embargo, la Sala estima conveniente revisar tal criterio respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones del Superior

.

Como puede apreciarse, la mayoría sentenciadora al declarar no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 252 dictada el 30 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil, permitió la aplicación de un nuevo criterio para la resolución de un conflicto intersubjetivo que se originó bajo la vigencia de uno distinto, lo cual, según doctrina reiterada de esta Sala Constitucional constituye una clara violación a la seguridad jurídica y a la garantía de irretroactividad.

En efecto, esta Sala mediante decisión N° 1035/11 ratificó criterio expuesto en la sentencia N° 3057 del 14 de diciembre de 2004 (Caso: Seguros Altamira), en la cual se expresó:

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

‘En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado añadido)

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad…

Por su parte, la mayoría sentenciadora sostuvo que:

…del contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, respecto a la solución interpretativa que debe acoger el órgano judicial cuando contra un fallo de alzada se ejerce el recurso de apelación, esta Sala Constitucional aprecia que el criterio establecido en dicha decisión se fundamentó en la función protectora y garantista de los derechos individuales de los ciudadanos y en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, aceptando que, en los casos en los cuales en lugar de anunciarse recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación contra una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales y, por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo contra la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por la Sala de Casación Civil

.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe, resulta inadecuado el empleo de la función protectora y garantista de los derechos individuales como argumento para permitir la aplicación inmediata de un nuevo criterio de interpretación, si la aplicación del mismo significa desconocer uno de los principios rectores del Derecho como lo es la seguridad jurídica.

Es necesario advertir en consecuencia, que el motivo de la disidencia no lo constituye el criterio mismo y las razones en las que se fundamenta, sino el hecho de pretender su aplicación de manera inmediata para resolver un conflicto que al momento de iniciarse debía adaptarse a las exigencias propias del criterio que se modifica.

Estima quien disiente que, el concepto de confianza legítima, visto como una garantía de uniformidad razonable de criterios frente a situaciones de hecho idénticas, debe proteger a ambas partes dentro de un conflicto, y no debe ceder, salvo que se traduzca en beneficio para las partes en pugna.

En definitiva, para la Magistrada disidente, la mayoría sentenciadora está avalando un desequilibrio procesal que crea indefensión, toda vez que se está beneficiando a una de las partes en detrimento de los intereses de su contraria; en efecto, la compañía solicitante tuvo la expectativa de que luego de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 6 de marzo de 2007, la misma quedaría firme por la falta de anuncio de un recurso de casación, sin embargo, se vio forzada a acudir a la Sala de Casación Civil para la sustanciación del mismo, lo cual, evidentemente le ocasionó un perjuicio.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 09-1127

CZdeM/

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