Sentencia nº 00979 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2010-0890

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No. 274/2010 de fecha 22 de septiembre de 2010, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 05 de agosto del mismo año, por la abogada D.E.S., INPREABOGADO No. 60.367, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 04 de febrero de 2010, bajo el No. 73, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue consignado en los autos.

El referido recurso de apelación fue incoado contra la sentencia interlocutoria N° 126 dictada el 17 de noviembre de 2009 por el tribunal remitente, mediante la cual declaró inadmisible el juicio ejecutivo interpuesto por la representación fiscal contra la contribuyente QUESOLANDIA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de mayo de 1964, bajo el Nro. 01, Tomo 21-A, con fundamento en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/761 de fecha 25 de junio de 2008, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual se requirió a la mencionada empresa el pago de la cantidad de un millón ciento veinticinco mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.125.269,68), por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al período fiscal coincidente con el año civil 2006.

Conforme se desprende del auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 14 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 09 de noviembre de 2010, la abogada A.S.R., INPREABOGADO N° 26.507, actuando con el carácter de sustituta la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 1° de octubre de 2010, bajo el No. 11, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, expuso los argumentos que sustentan su recurso de apelación.

El 17 de noviembre de 2010, la abogada M.A.V.G., INPREABOGADO N° 45.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, tal como consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira el 28 de enero de 2003, anotado bajo el No 33, Tomo 7 de los Libros respectivos, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la representación fiscal.

Por auto del 23 de noviembre de 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 07 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

El 23 de febrero de 2011, se eligió la actual Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

I

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia interlocutoria N° 126 de fecha 17 de noviembre de 2009, el tribunal de instancia declaró inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales intentada por la representación fiscal, con base en las consideraciones siguientes:

(…) El artículo 289 del Código Orgánico Tributario establece que ‘Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo…’. Por otra parte, la misma norma en su artículo 332 prevé ‘En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’.

Al respecto, cabe mencionar que el procedimiento del juicio ejecutivo en materia tributaria está previsto en el Capítulo II ‘Del Juicio Ejecutivo’ (artículos 291 al 295) del Código Orgánico Tributario vigente, cuerpo normativo adjetivo regulatorio de los tributos nacionales y de las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos, según lo dispone el artículo 1° eiusdem. Además, debe observarse el contenido del artículo 291 del referido Código, que expresamente establece la competencia de los tribunales superiores de lo contencioso tributario en lo relativo al juicio ejecutivo, a saber:

(…)

Así las cosas, se desprende que constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del Código Orgánico Tributario, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial aparejará embargo de bienes.

En este sentido, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01404 de fecha 07 de octubre de 2009, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A vs. FISCO NACIONAL, lo que se transcribe de seguidas:

(…)

Al respecto, en el caso sub-judice se observa del escrito de la demanda que la representación de la República Bolivariana de Venezuela pretende el pago de la cantidad de Bs. F. 1.125.269,68 con motivo del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/761 de fecha veinticinco (25) de junio de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT), además, solicitó se decretase embargo ejecutivo en los bienes propiedad de la empresa deudora, en los términos previstos en el artículo 291 antes citados.

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial se observa que la supra mencionada Acta de Intimación exige el pago de derechos pendientes, contenidos en la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2007/089 de fecha 30 de abril de 2007, como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2006 al 31/12/2006, por la cantidad de Bs. 1.125.269.68.

(…)

Bajo este contexto, no persigue este Juzgador el examen de legalidad de los actos administrativos que se pretenden ejecutar en las demandas de juicio ejecutivo sino, precisamente, verificar la firmeza que han adquirido aquellos actos a través del tiempo y así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02345 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.006, Caso: R.S.M.R. (firma personal Taller Mosler).

Y es que la actuación del juez de instancia en la fase de admisión de la referida demanda, está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, referidos a ‘créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional’, siempre que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, sostenido como se mencionó supra por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00238 de fecha trece (13) de Febrero de 2.007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso se ha percatado de un elemento que involuntariamente no tuvo en cuenta al momento de admitir la presente demanda en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, se puede evidenciar que en fecha trece (13) de noviembre de 2007, habiéndose recibido este Órgano Jurisdiccional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, le dio entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000565 al Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, por ante la División de Tramitaciones adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los ciudadanos J.P. (sic) PEREZ, MARIA VENTURINI Y M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.524.527, V-6.918.310 y V-6.971.253, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.875, 45.347 y 48.100, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ‘QUESOLANDIA, S.A’ en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2007/4018 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada en contra de la Resolución de Improcedencia de Compensación Nro. GCE/DR/ACDE/2007/089 de fecha 30 de abril de 2007, contra la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2006 al 31/12/2006, por un monto de UN MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.125.269.68).

Al respecto, se puede evidenciar que los actos administrativos presentados con carácter de título ejecutivo en el presente caso en el juicio de intimación incoado por el Fisco Nacional contra ‘QUESOLANDIA, S.A.’, son los mismos recurridos ante este órgano jurisdiccional, Asunto Nº AP41-U-2007-000565 correspondiente al Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, por ante la División de Tramitaciones adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y habiéndose recibido en fecha trece (13) de noviembre de 2007, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, actualmente se encuentra dicha causa en estado de sentencia, asimismo se discute la legalidad de los actos administrativos, sobre la Improcedencia de Compensación contenida en la Resolución Nº GCE/DR/ACDE/2007/089 de fecha 30 de abril de 2007, contra la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2006 al 31/12/2006, por un monto de: UN MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.125.269.68).

Así las cosas, la citada declaración de Improcedencia de la Compensación de créditos fiscales opuesta en fecha 29/03/2007, como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2006 al 31/12/2006, por un monto de: UN MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.125.269.68), no son actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco Nacional y no tienen el carácter de título ejecutivo, en virtud de que no están definitivamente firmes, al haber hecho uso la contribuyente ‘QUESOLANDIA, S.A’, de los medios de impugnación inicialmente en sede administrativa al interponer Recurso Jerárquico en fecha 26 de junio de 2007, por ante la División de Tramitaciones adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente, en fecha trece (13) de noviembre de 2007, habiéndose recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, se le dio entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000565 al Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria, todo ello en sintonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sic).

Por lo que se concluye que, efectivamente, siendo forzoso para este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda por juicio ejecutivo. Así se decide.

(…)

. (Destacado y subrayado del Tribunal a quo).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 09 de noviembre de 2010 la representación judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, argumentando lo siguiente:

Aduce que el tribunal de la causa incurrió en el “vicio de errónea interpretación del derecho”, especialmente de los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establecen el procedimiento del juicio ejecutivo, al considerar en la sentencia apelada que “(…) la demanda de Juicio ejecutivo sólo puede interponerse cuando los actos administrativos se encuentren definitivamente firmes, cuando lo cierto es que por disposición expresa del Parágrafo Primero del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, también podrá interponerse el Juicio Ejecutivo en los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de efectos en la vía judicial o ésta estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal (…)”.

Asimismo, denuncia la “falta de aplicación” del artículo 263 del mencionado cuerpo normativo (Código Orgánico Tributario de 2001), el cual dispone “(…) la posibilidad para la Administración Tributaria de seguir el procedimiento del Juicio Ejecutivo en aquellos casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de efectos en vía judicial, como en el caso de autos, en el cual la contribuyente QUESOLANDIA, S.A., no solicitó la suspensión de efectos”. (Destacado y mayúsculas del texto).

En este sentido, reproduce parcialmente las sentencias de esta Sala distinguidas con los Nros. 01242 y 00046 de fechas 12 de agosto de 2009 y 20 de enero de 2010, casos: Italcambio, C.A. y Alnova, C.A., respectivamente.

Finalmente, señala que esa representación fiscal cumplió con todos los extremos legales previstos para la admisión de la demanda, a saber:

(…) 1.- Los contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley.

2.- Los requisitos formales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 290 del Código Orgánico Tributario.

3.- Se acompañaron los títulos ejecutivos, los cuales cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario

.

En razón de las consideraciones anteriores, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal remitente y en el supuesto negado de que sea declarada sin lugar la apelación, se exima del pago de costas procesales al Fisco Nacional.

III

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Quesolandia, S.A., dio contestación a los alegatos expuestos por el Fisco Nacional, con fundamento en lo siguiente:

Con relación al vicio de “errónea interpretación del derecho” denunciado por la representación fiscal expone que “(…) la sentencia apelada, lejos de incurrir en el vicio de ‘errónea interpretación del derecho’ lo que hizo fue aplicar correctamente el derecho, dando una interpretación jurídica a la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario que no solo se ajusta a derecho, sino que se basa en los supremos principios constitucionales de legalidad y justicia tributaria, ya que tal y como fue alegado por nuestra representada en el escrito de oposición a la demanda, en el presente caso, los documentos en los cuales se basa la demanda no son títulos ejecutivos, ya que las supuestas deudas que con base a ellos se pretenden cobrar a QUESOLANDIA S.A., son inexistentes”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Sostiene que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, “(…) pues la deuda intimada, se encuentra extinguida por vía de la compensación (…)”, toda vez que “(…) el día veintiocho (28) de marzo de 2.007 nuestra representada, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, presentó su Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta N° 1100000917305-8 correspondiente al ejercicio fiscal 2.006 en la que determinó un impuesto a pagar por la cantidad de Un Mil Ciento Veinticinco Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.125.269.679) equivalentes actualmente a Un Millón Ciento Veinticinco Mil Doscientos Sesenta y Nueve con Sesenta y Ocho Céntimos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.125.269,68), monto éste (sic) que fue compensado con parte del saldo de los créditos fiscales por retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tiene QUESOLANDIA S.A. pendientes de reintegro por parte de la Administración Tributaria, tal y como se evidencia de Solicitud de Recuperación de Retenciones de IVA Soportadas y No Descontadas N° 2007-11-9-110794, posteriormente actualizada a Bolívares Fuertes mediante y (sic) Solicitud de Recuperación de Retenciones de IVA Soportadas y No Descontadas N° 2008-11-9-119523 –cuyas copias se adjuntaron al escrito de oposición a la demanda, identificadas como ‘ANEXO C-1’ y ‘ANEXO C-2’, aún en espera de la Resolución que la acuerde”. (Destacados, subrayados y mayúsculas del texto).

En tal sentido, destaca que la aludida compensación fue notificada “(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario mediante Escrito N° 005848 presentado el veintinueve (29) de marzo de 2.007, posteriormente ratificada mediante escrito N° 06276 de fecha tres (3) de abril del año 2.007, ambos escritos adjuntados al escrito de oposición a la demanda, identificados como ANEXOS ‘D-1’ y ‘D-2’”. (Resaltado y mayúsculas del escrito de contestación de la apelación).

Con relación a las compensaciones opuestas de créditos fiscales provenientes de retenciones en exceso de impuesto al valor agregado con impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2004 y 2005, asevera que no obstante, fueron rechazadas inicialmente por la Administración Tributaria, posteriormente, les reconoce su legalidad y procedencia, al inscribirlas en el portal fiscal y emitir las Resoluciones de compensación respectivas.

Por otra parte, respecto a la obligación de pagar el impuesto sobre la renta coincidente con el año civil 2006, manifiesta que “(…) aunque la compensación fue declarada improcedente por el SENIAT y fue objeto de un recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario que actualmente cursa por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario bajo el N° AP-41-U-2007-000565, aun pendiente de sentencia, la Administración Tributaria procedió a la inscripción de este y otros montos en el portal fiscal, aceptando tácitamente, como en el caso anterior, la compensación opuesta por la empresa (…)”. Sin embargo, señala que “(…) la única inscripción realizada a través del Portal Fiscal respecto a la cual no fue emitida la respectiva Resolución, es la N° 2008-11-9-119523 por un monto de Bs. 1.125.269,00 correspondiente a Impuesto sobre la renta del año 2.006”. (Destacados y subrayados del aludido escrito).

A mayor abundamiento sobre la inadmisibilidad del juicio ejecutivo, concluye que de conformidad con lo contemplado en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, dicha demanda procede solo cuando se trata de obligaciones líquidas y exigibles o de intimaciones realizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del mencionado instrumento normativo y en el caso bajo análisis su representada “(…) demostró la extinción de la deuda por vía de compensación y mientras esta compensación no sea declarada improcedente por el tribunal, debe surtir todos los efectos legales, de manera que, tal como lo estableció el tribunal a-quo en la sentencia apelada, la supuesta deuda es inexistente, o dicho de otro modo, no estamos en presencia de obligaciones líquidas y exigibles”.(Resaltado y subrayado de la representación judicial de la contribuyente).

Por último, solicita se declare sin lugar la apelación, se confirme la sentencia apelada y se condene en costas al Fisco Nacional en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía “del recurso”, en atención a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma de aplicación en materia tributaria como la presente, que ha permanecido desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario (1982) hasta el vigente (2001), la cual establece que en los casos en que el Fisco Nacional resulte totalmente vencido en un proceso, procede la condenatoria en costas, salvo que a juicio del juez, haya tenido motivos racionales para litigar.

En lo atinente a la facultad de eximir de costas procesales al Fisco Nacional, resalta que ésta es de carácter excepcional y debe estar justificada “(…) para evitar que quienes actúan en representación de los intereses del T.N., en la práctica, den lugar al inicio de procesos judiciales injustificados, anuncios y formalizaciones de recursos audaces en demasía y, en general, actuaciones procesales indebidas que recargan, distraen y retrasan la importante labor de nuestros Tribunales, con su secuela adicional de injustificables perjuicios contra los administrados quienes deben asumir una carga pecuniaria indebida, involuntaria y muchas veces sorpresiva, que no tiene origen en su propia conducta u omisión, sino en el criterio de algún funcionario que, a la postre resulta ilícito y alterador de la situación jurídicamente protegible del pretendido obligado”.(Destacado y subrayado del texto).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido, de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil QUESOLANDIA, S.A. la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a determinar si el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en los vicios de “errónea interpretación” de los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario de 2001 y de “falta de aplicación” del artículo 263 eiusdem, al dictar la sentencia interlocutoria Nro. 126 de fecha 17 de noviembre de 2009, en cuyo contexto esta Sala verificará si el mencionado tribunal debió admitir la presente demanda de ejecución de créditos fiscales, incoada por la representación fiscal contra la referida sociedad contribuyente, con ocasión del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/761 de fecha 25 de junio de 2008.

Ahora bien, a los fines de decidir el asunto controvertido, la Sala juzga oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 263, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 295 del vigente Código Orgánico Tributario, cuya falta de aplicación y errónea interpretación fueron alegadas por la representación fiscal. En tal sentido, las previsiones legales antes aludidas establecen lo siguiente:

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

PARAGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

PARAGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

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Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda

.

“Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

PARAGRAFO UNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél”.

Artículo 292. Ordenado el embargo, el Juez designará al fisco como depositario de los bienes, cuando el representante de éste lo solicitare

.

Artículo 293. Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o pretenda que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el tribunal, de la cual se pasará copia a las partes, y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería

.

Artículo 294. Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

PARAGRAFO UNICO: En caso de oposición se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá el día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia

.

Artículo 295.Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil

. (Destacado de la Sala).

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda de ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.

Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario objetado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada.

Bajo tales presupuestos, el juicio ejecutivo así iniciado se suspenderá en la etapa de remate de los bienes hasta que el acto se encontrare definitivamente firme.

Igualmente, otro supuesto que debe cumplirse para la admisión de la demanda de juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00238 y 00926 de fechas 13 de febrero de 2007 y 6 de agosto de 2008, casos: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia) y Quinta Leonor, C.A., respectivamente).

Asimismo, es necesario destacar que una vez admitida la demanda, el Tribunal acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, en un lapso de cinco (5) días de despacho oportunidad en la cual éste podrá oponerse demostrando haber pagado el crédito fiscal reclamado o su extinción.

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso bajo examen observa esta Alzada que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación judicial del Fisco Nacional, con fundamento en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/761 de fecha 25 de junio de 2008, por considerar que “ (…) los actos administrativos presentados con carácter de título ejecutivo en el presente caso en el juicio de intimación incoado por el Fisco Nacional contra ‘QUESOLANDIA, S.A.’, son los mismos recurridos ante este órgano jurisdiccional, Asunto Nº AP41-U-2007-000565 correspondiente al Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico (…)” y que dichos actos no contienen obligaciones líquidas y exigibles, “(…) y no tienen el carácter de título ejecutivo, en virtud de que no están definitivamente firmes, al haber hecho uso la contribuyente ‘QUESOLANDIA, S.A’, de los medios de impugnación inicialmente en sede administrativa al interponer Recurso Jerárquico (…) y posteriormente, (…) se le dio entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000565 al Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria, (…)”. (Resaltado y subrayado de la sentencia impugnada).

Al respecto, vale decir que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por esta Sala entre otras, en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

Lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada al previo agotamiento del procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a sí mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta.

Así en el caso que nos ocupa, no se evidencia de las actas que conforman el expediente, ni tampoco fue advertido por el Tribunal de la causa, (que es el mismo que conoce del recurso contencioso tributario interpuesto) que exista siquiera una solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de la obligación cuyo pago se exige, ni mucho menos que éstos se hayan suspendido, pues bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no opera la suspensión “automática” de los efectos del acto impugnado con la sola interposición del recurso contencioso tributario sino que es indispensable la declaratoria del Tribunal de la causa a instancia de la parte interesada.

En lo que respecta a la tenencia de un título ejecutivo, es necesario precisar que tal como lo preceptúa el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, antes citado, constituyen título ejecutivo a los fines de la admisión de la demanda en juicios como el presente “…los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código…”.

Sobre el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 211, 212 y 213 del vigente Código Orgánico Tributario, esta M.I. de manera reiterada ha establecido que es “un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución”. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01939, 00051, 00282 y 00528 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008 y 29 de abril de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A. y Arquiestructura, C.A., respectivamente).

Así, se observa que en el caso bajo examen se fundamentó la demanda en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/761 de fecha 25 de junio de 2008, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual se requirió a la sociedad mercantil Quesolandia, S.A., el pago de la cantidad total de un millón ciento veinticinco mil doscientos sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.125.269,68), por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al período fiscal coincidente con el año civil 2006. (Folio 11).

En tal sentido, advierte esta Alzada que dicha acta de intimación cumple con los requisitos exigidos en las disposiciones normativas aludidas, toda vez que en su contenido se identifican a la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, se describen discriminadamente el monto, concepto (impuesto sobre la renta) y período reclamado (año 2006), así como la planilla mediante la cual se liquidó dicha obligación (N° 11100121200001); asimismo, en su texto se hace la advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, en caso de no satisfacerse el pago total de la deuda, y finalmente, se encuentra suscrita por la autoridad competente y notificada a la contribuyente.

Sobre la base de lo anteriormente indicado, y atendiendo al criterio asumido por esta Sala en los fallos enunciados, concluye esta M.I. que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes, antes identificada, es el documento fundamental y suficiente que debe acompañarse a la demanda en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de su admisión, lo cual no impide que la contribuyente de considerarlo conveniente, se oponga a la ejecución o interponga de ser el caso, en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, los medios impugnatorios conducentes contra el acto intimatorio. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00941, 00942 y 00926 de fecha 25 de junio de 2009, casos: Fosforera Suramericana, C.A., Quinta Leonor, C.A y Químicas Polyresin C.A., respectivamente). Así se declara.

Asimismo, aprecia esta Superioridad que en virtud de que no consta la suspensión de efectos de la “(…) Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2007/089 de fecha 30 de abril de 2007, como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2006 al 31/12/2006, por la cantidad de Bs. 1.125.269.68 (…)”, contentiva de la obligación tributaria cuya ejecución se pretende mediante el juicio ejecutivo, tal acto goza en consecuencia de las condiciones ya explicadas de liquidez y exigibilidad, razón por la cual, en el caso concreto, resulta admisible la demanda incoada por la representación fiscal para exigir el pago de la cantidad antes referida. Así se declara.

Adicionalmente, observa esta M.I. que la apoderada judicial de la empresa contribuyente, en fecha 16 de junio de 2009, presentó escrito de oposición a la admisión de la demanda bajo examen, alegando la extinción de la deuda tributaria mediante la compensación y solicitó la apertura de la articulación probatoria a objeto de demostrar su defensa.

Al respecto, advierte esta Alzada que el Tribunal de instancia debió admitir el juicio ejecutivo intimando a la contribuyente Quesolandia, S.A. al pago de la obligación tributaria y en razón de que ésta ya había consignado su escrito de oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales y anexos a favor de sus alegaciones, abrir la articulación probatoria en los términos descritos en el Parágrafo Único del artículo 294 del vigente Código Orgánico Tributario, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes a la defensa de sus intereses.

No obstante, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes ya referida no constituía título ejecutivo y que la obligación tributaria no era líquida y exigible porque se había ejercido previamente recurso contencioso tributario, declaró inadmisible el juicio ejecutivo incoado por el Fisco Nacional, sin abrir la articulación probatoria comentada y sin pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de oposición, razón por la cual esta Sala observa que el Tribunal a quo erró en la interpretación de los artículos 289 y 291 del Código Orgánico Tributario de 2001 e incurrió en la falta de aplicación de los artículos 263 y 294 del aludido cuerpo normativo. Así se declara.

En consecuencia de lo expuesto, debe esta M.I. declarar con lugar la presente apelación, revocar la sentencia interlocutoria apelada y declarar admisible la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación fiscal. Así se decide.

Por último, se ordena al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que continúe el procedimiento del juicio ejecutivo. Así finalmente se establece.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria N° 126 dictada el 17 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo y se declara admisible la demanda de juicio ejecutivo incoada por la representación fiscal en fecha 11 de noviembre de 2008.

Se ordena al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que continúe el procedimiento del juicio ejecutivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al mencionado Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria Int.,

N.D.V.A.

En veinte (20) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00979.

La Secretaria Int.,

N.D.V.A.

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