Sentencia nº 00976 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA Exp. Nº 2012-0884

Mediante Oficio N° 127/2012 del 30 de abril de 2012, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° AP41-U-2010-000264 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2012 por el abogado F.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.765, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder que riela a los folios 49 al 51 de la segunda pieza del expediente judicial, contra la sentencia N° 1744 dictada el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por los abogados J.I. y J.F.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.350 y 66.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES VARGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de abril de 1986, bajo el N° 29, Tomo 27-A-Pro, carácter que consta en el documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital Estado Miranda el 23 de julio de 2009 cursante a los folios 78 y 79 del expediente judicial. El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0155 de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 del 26 de agosto de 2009, que decidió la consulta formulada por la mencionada contribuyente el 6 de mayo de 2008 registrada bajo el N° 1-373, en la que se clasificó la mercancía denominada “VIT-E-VAR”, bajo el Código 21.06 con una tarifa ad valorem del 20%, en lugar de la partida 30.04 sugerida por la sociedad mercantil. Por auto del 30 de abril de 2012, el Tribunal a quo oyó la apelación incoada en ambos efectos y, por consiguiente, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. En fecha 4 de julio de 2012, el abogado C.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.322, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República según consta en poder inserto a los folios 85 al 87 de la segunda pieza del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación a la apelación. El día 19 de julio de 2012, los abogados J.I., antes identificado, y M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.674, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Representaciones Vargas C.A., según consta en el documento poder (folios 96 al 104 de la segunda pieza del expediente judicial), consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación, la presente causa entró en estado sentencia.

El día 14 de enero de 2013, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente E.R.G..

El 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito registrado bajo el N° 1-373 de fecha 6 de mayo de 2008, la sociedad mercantil Representaciones Vargas C.A., consultó a la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la clasificación arancelaria del producto denominado “VIT-E-VAR” y en ese sentido, sugirió ubicar a la mercancía en la partida 30.04. Luego, el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 de fecha 26 de agosto de 2009, notificado a la contribuyente el 19 de noviembre de 2009, resolviendo la consulta formulada sobre la clasificación arancelaria y se catalogó al producto “VIT-E-VAR” en la partida 21.06 (Preparaciones Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte) y en la subpartida 21.06.90.10 (complementos alimenticios) con una tarifa ad valorem del 20%. Contra dicho acto, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso jerárquico en fecha 21 de diciembre de 2009, que fue declarado sin lugar mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0155 de fecha 18 de mayo de 2010, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por el ejercicio subsidiario del recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria remitió el expediente administrativo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del Oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA/2010/2567-2788 de fecha 25 de marzo de 2010.

En el escrito recursivo la representación judicial de la contribuyente expuso los alegatos siguientes: i) la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al reclasificar un medicamento como alimento; ii) el acto administrativo recurrido viola las disposiciones contenidas en la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia; y, iii) el Oficio impugnado viola la exención del impuesto al valor agregado aplicada a los medicamentos.

Luego, el 30 de julio de 2010, el apoderado judicial de la recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue acordada mediante decisión interlocutoria Nº 105 de fecha 13 de agosto de 2010.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia N° 1744 de fecha 2 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Representaciones Vargas C.A., y a tal efecto estableció lo siguiente: “(…) el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si tanto la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0155 (…) como el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 de fecha 26 de agosto de 2009, cuyo contenido fue ratificado en todas sus partes, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al haberse considerado al producto VIT-E-VAR como un complemento alimenticio en lugar de un medicamento, lo que a su criterio, conlleva a la nulidad absoluta de dichos actos administrativos.

Precisado lo anterior, de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar las denuncias formuladas:

Del falso supuesto.

Los apoderados judiciales de la contribuyente (…) indicaron en su escrito recursivo, que el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 (…) se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vista la clasificación otorgada al producto denominado VIT-E-VAR al ubicarlo en la partida 21.06, específicamente en la subpartida 2106.90.79.10 correspondiente a ‘Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor’; ello como resultado de la evacuación de la consulta formulada por la recurrente en fecha 06 de mayo de 2008, registrada bajo el Nº 1-373, quien sugirió la clasificación de dicho producto en la partida 30.04. Hechos estos que en opinión de la parte actora, configuraron la violación de la Ley de Medicamentos, Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia y Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

(…omissis…)

Ahora bien, este Juzgado observa que en el caso de autos, la controversia en cuanto al falso supuesto alegado, se centra en determinar la naturaleza del producto denominado VIT-E-VAR y la procedencia o no de la clasificación arancelaria dada por la Administración Aduanera, en cuyo criterio se describe a dicho producto como un complemento alimenticio, correspondiéndole en consecuencia, la clasificación arancelaria en la subpartida 2106.90.79.10 (‘Los demás complementos alimenticios…’), con una tarifa Ad Valorem del veinte por ciento (20%), con Régimen Legal 12; es decir, sujeta a la presentación del Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Asimismo, establecer si por el contrario, a tal producto corresponde el código arancelario 3004.50.10 (medicamentos), con una tarifa aplicable del diez por ciento (10%) Ad Valorem, tal como fuera sugerido por la empresa recurrente.

(…omissis…)

Puntualizado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar las documentales promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, relacionadas con el alegato de falso supuesto sub examine,

(…omissis…)

Revisadas las documentales reseñadas supra, y a los fines de determinar si existe vicio en la causa de los actos impugnados, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente analizar el dispositivo contenido en la Ley de Medicamentos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000, con respecto a los conceptos de ‘Medicamento’ y ‘Especialidad Farmacéutica’, para así determinar la clasificación arancelaria que en realidad le corresponde al producto denominado VIT-E-VAR, según sea considerado ‘Complemento Alimenticio’ o ‘Medicamento’. Así, los artículos 3 y 5 numeral 3º de la mencionada Ley, expresan:

(…omissis…)

En el caso bajo estudio, la empresa recurrente alega que la Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que el producto VIT-E-VAR es un complemento alimenticio en lugar de un medicamento. Asimismo, afirma que VIT-E-VAR es un medicamento, en particular, una especialidad farmacéutica, el cual se encuentra registrado en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el número E.F. 31.368, (…)

(…omissis…)

Además de las copias certificadas antes descritas, se ratificó en el referido Oficio Nº 496 de fecha 05 de noviembre de 2010, que el producto denominado VIT-E-VAR es un producto farmacéutico, dentro de la categoría de Medicamento y se encuentra clasificado bajo el código arancelario N° 3004.50.10, no requiere prescripción facultativa y su venta esta autorizada en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela como Especialidad Farmacéutica.

(…omissis…)

Además de lo precisado anteriormente, y a los fines de una mayor profundización y comprensión del tema bajo análisis, se puede apreciar de las pruebas presentadas por la recurrente, extracto del estudio realizado por el autor J.R.L., Presidente de la ‘Sociedad Española de Nutrición Ortomolecular (…)

(…omissis…)

En suma, de los elementos probatorios detallados, así como de la Sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado VIT-E-VAR –registrado como una ‘especialidad farmacéutica’ – por el órgano competente (Ministerio del Poder Popular para la Salud), y al calificar la Ley de Medicamentos a las especialidades farmacéuticas como productos farmacéuticos, y al ser decidido así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que VIT-E-VAR 400 mg Cápsulas Blandas E.F. 31.368, constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04, tal como fue sugerido por la contribuyente (…); en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al clasificarlo en la partida 21.06, lo cual genera en el presente caso la nulidad de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0155 de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y consecuencialmente del Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829, de fecha 26 de agosto de 2009, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT. Así se decide.

(…omissis…)

V- DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal (…) declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto (…omissis…)

En consecuencia, quedan nulos y sin efectos los actos administrativos recurridos. En lo sucesivo se deberá clasificar el producto denominado VIT-E-VAR 400 mg. Cápsulas Blandas, objeto del presente debate procesal, en la partida 30.04. (…)” (Sic). (Resaltados del original).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 4 de julio de 2012, el abogado C.C.B., antes identificado, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación respectivo, en el cual expuso las razones que resumidamente se exponen:

Denunció que la sentencia dictada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho“(…) toda vez que el sentenciador parte de la errónea suposición de que la clasificación que le corresponde al producto conformado por ACETATO DE DL-ALFA-TOCOFERILO (VITAMINA E) DENOMINADO ‘VIT-E-VAR’, objeto de consulta arancelaria ante la Gerencia de Arancel de la referida Intendencia Nacional de Aduanas, es del 10 % ad-valorem, calificando a tal producto como un MEDICAMENTO, y no como correctamente fue calificado por la Administración Aduanera, como un COMPLEMENTO ALIMENTICIO, código 2106.90.76.10 (Los demás complementos alimenticios) con una tarifa ad-valorem del 20 % y sometido al Régimen Legal 12 (…)”. (Sic). (Resaltados del original).

En ese sentido, adujo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “(…) fundamenta su postura de considerar que la clasificación arancelaria que le corresponde al producto denominado VIT-EVAR es la 21.06, en las normas legales que se han dictado en materia de aduanas, y que forman parte del ordenamiento jurídico aplicable en materia de clasificación arancelaria, especialmente en los criterios emitidos por la OMA [Organización Mundial de Aduanas] en tal respecto (…) agrega que, según el Comité del Sistema Armonizado, se acordó que el ámbito de las partidas 30.03 y 30.04, deberían estar limitadas a los productos usados para medicinas con contenido y finalidad terapéutica o profiláctica, para dosificación, en virtud de la presencia de una sustancia o principio activo en cantidad suficiente para considerar que tengan una finalidad alimenticia o medicamentosa. Por ello concluyen que VIT-E-VAR no es un medicamento utilizado para la prevención o tratamiento de una enfermedad específica o alimenticia. Sin embargo, es un complemento alimenticio cuya finalidad es ser consumido con el propósito de mantener en general una buena condición física o estado de salud. Esta fue la razón y fundamento para que el Comité del Sistema Armonizado decidiera inclinarse a clasificar esa preparación VIT-E-VAR en la subpartida 21.06.90 como suplemento alimenticio”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Con base en lo anterior, concluyó que “(…) el producto objeto de estudio, no puede incluirse en la partida 30.04, debido a que el mismo, no ha sido elaborado con fines de prevenir o a tratar alguna enfermedad en particular, ya que su acción en el cuerpo consiste como ya se señalo supra en ser un complemento alimenticio para suplir deficiencias en el organismo (…)”. (Sic).

Por otra parte, señaló que “(…) la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCÍA. Ello en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la P.A.N.. SNAT/2005/0864 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de fecha 23/12/2005 (Gaceta Oficial 38.333, de fecha 12/12/2005) (…) De artículo transcrito se evidencia la competencia de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, para fijar el criterio técnico arancelario de las mercancías que se importen (…)”. (Sic). (Resaltados del original).

En relación con el alegato sostenido por la sociedad mercantil referido a “(…) que al haber registrado el referido producto en el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, éste se debe considerar como un producto natural, correspondiéndole la clasificación en la partida 30.04, también es menester aclarar que es criterio reiterado de la Intendencia (…) que los productos naturales para ser clasificados en la partida 30.04 tendrán necesariamente que cumplir ciertas condiciones, entre las cuales destaca su registro en el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, siempre y cuando (…) no exista un criterio de Clasificación Arancelaria emitido por la OMA sobre un producto específico, como en el caso de autos. (…) A un mismo producto –como el caso que nos ocupa- le puede corresponder dos diferentes asignaciones: uno, como medicamento (de acuerdo a las normas establecidas sobre salud) y otro, como mercancía objeto de comercio internacional. Por ello, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (…) puede emitir- y, en efecto- emitió- los respectivos Permisos Sanitarios a VIT-E-Var considerándolo medicamento y el SENIAT, igualmente dentro de sus competencias (…) fija para ese mismo producto, el código arancelario dentro del Arancel de Aduanas de Venezuela (…)”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Representaciones Vargas C.A., contestaron la apelación del Fisco Nacional, con los argumentos siguientes:

Sostuvieron que la sentencia ratifica “(…) lo que ya viene siendo criterio sostenido de esta jurisdicción contencioso tributaria; en cuanto a que: (i) la autoridad competente para determinar si un producto es medicamento o no, es la autoridad sanitaria, representada por el Instituto de Higiene y (ii) que no puede la autoridad aduanera proceder a una clasificación arancelaria, desconociendo la real naturaleza del producto, que es plasmada en la permisología de importación y comercialización de dicho producto, emitida por la autoridad sanitaria. El desconocimiento de estos hechos, produjo que los actos impugnados en primera instancia, adolecieran del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, con lo cual no existe argumento suficiente para declarar procedente la apelación interpuesta (…)”.

Asimismo, indicaron que “[su] representada demostró que la Administración Tributaria a través del Acto Impugnado, deliberada y erradamente desnaturalizó la condición intrínseca del producto importado (…), catalogándolo como un alimento o complemento alimenticio, cuando incluso tuvo a su vista todos los documentos, que constan en el expediente administrativo y judicial, que demuestran sin lugar a dudas que la propia autoridad sanitaria venezolana –titular de la competencia en la clasificación y determinación de los productos médicos –ya la había clasificado como Medicamento (…)”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 1744 dictada el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por la representación judicial de la sociedad de comercio Representaciones Vargas C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0155 de fecha 18 de mayo de 2010, que declaró sin lugar dicho recurso jerárquico ejercido por disconformidad con el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 de fecha 26 de agosto de 2009. Vista la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como las objeciones formuladas en su contra por la representación fiscal y la contestación por parte de los apoderados judiciales de la contribuyente, se observa que la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a determinar si el Tribunal de mérito al dictar el fallo apelado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al clasificar al producto “Vit-E-Var” como un medicamento y no como un complemento alimenticio, tal como lo había efectuado la Administración Tributaria.

Asimismo, alegó la representación fiscal en su apelación que es la Administración Tributaria, a través de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, la autoridad competente para clasificar determinado producto en el Arancel de Aduanas, siendo que esta última lo ha clasificado como complemento alimenticio.

Igualmente, adujo que la Administración Tributaria no decidió la clasificación arancelaria de manera arbitraria sino que fundamenta su postura en las normas legales que se han dictado en materia de aduanas, y que forman parte del ordenamiento jurídico aplicable en materia de clasificación arancelaria, especialmente en los criterios emitidos por la Organización Mundial de Aduanas. En ese sentido, concluyen que “VIT-E-VAR” no es un medicamento utilizado para la prevención o tratamiento de una enfermedad específica o alimenticia.

Por su parte el Tribunal a quo estimó que, si bien a la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le corresponde resolver consultas que se le formulen sobre la clasificación arancelaria, no obstante, es incompetente para determinar la naturaleza del producto “VIT-E-VAR”, siendo que tal función le corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Para dilucidar este punto, pasa la Sala a analizar las documentales consignadas por la representación judicial de la contribuyente, relacionadas con el thema decidendum, que a continuación se detallan:

1) Copia simple de los Oficios Nos. 11712 y 11714 de fechas 31 de diciembre de 2009, emitidos por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante los cuales aprobaron al producto “VIT-E-VAR” (VITAMINA E 400 mg Cápsulas blandas), como un producto farmacéutico (medicamento), bajo las siglas y números E.F. 31.368, sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos y el Reglamento del Ejercicio de la Farmacia. (Folios 35 y 36 del expediente judicial).

2) Copia simple del Oficio N° DRA-DHA:0019 de fecha 4 de enero de 2010, emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual le participa a la contribuyente que “…de acuerdo a la información suministrada por REPRESENTACIONES VARGAS, S.A., conformada por el informe emitido por la JUNTA REVISORA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, sesión N° 86, Acta N° 2968 de Fecha 08/11/2000 donde se aprueba el producto como una Especialidad Farmacéutica, registrada bajo N° E.F. 31.368; adicionalmente este Despacho le comunica que los criterios establecidos para clasificar un producto como Complemento Alimenticio de Vitaminas y Minerales, son los establecidos en la NORMA VENEZOLANA COVENIN 3863:2005 COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS DE VITAMINAS Y MINERALES, asi mismo consideramos indicaciones de uso nutricionales, no terapéuticas. Por lo que se ratifica que su producto, debido a sus componentes es clasificado como una Especialidad Farmacéutica…”. (Sic). (Folio 37 del expediente judicial).

3) Copia certificada del Oficio N° DM-100048 de fecha 8 de enero de 2010, suscrito por la Jefa de División de Control de Medicamentos y Cosméticos del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, el cual indica refiriéndose al producto “VIT-E-VAR” 400 mg Cápsulas Blandas E.F. 31.368, que “… - Según el artículo 3 de la Ley de Medicamentos y Normativa del Despacho la Vitamina E 400 mg es una Especialidad Farmacéutica quedando reflejado en el Boletín N° 46, Norma 39 y Circular de fecha 15/04/09 de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos. Se anexan copias. – El producto se encuentra aprobado con indicaciones y restricciones de uso precisas como Especialidad Farmacéutica desde el año 2000. – El Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 30/07/07, emitió Permiso de Importación para el mencionado producto asignando el código arancelario 3004.50.10 al E.F. 31.368 …”. (Folio 38 del expediente judicial).

4) Copia simple de los Permisos Sanitarios de Importación Nos. 8799, 7467 y 11478 de fechas 30 de julio de 2007, 12 de agosto y 16 de diciembre de 2009, respectivamente, suscritos por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de los cuales se evidencia que el producto “VIT-E-VAR” 400 mg Cápsulas Blandas, tiene asignado el 3004.50.10 como código arancelario y el N° E.F. 31.368 de Registro Sanitario. (Folios 40, 84 y 39 respectivamente, del expediente judicial).

5) Copia certificada de los Oficios Nos. 4385 y 4386 de fechas 5 de diciembre de 2000, suscritos por el Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” mediante los cuales “… autoriza el expendio SIN prescripción facultativa, en todo el territorio de la República de Venezuela, del Producto Farmacéutico: VIT-E-VAR 400mg, Cápsulas Blandas …”. (Folios 85 y 83 respectivamente, del expediente judicial).

6) Copia simple del Oficio N° 81100 del 16 de abril de 2009, suscrito por la Jefa de la División de Control de Medicamentos y Cosméticos del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” del Ministerio del Poder Popular para la Salud del cual se evidencia que “…Se toma nota que la Especialidad Farmacéutica [Producto “VIT-E-VAR” 400 mg Cápsulas Blandas] ingresara al país en cajas (de cartón) máster, las cuales contendrán: Cajas de cartón contentivas de bolsas plásticas, que contienen al producto en su Forma Farmacéutica cápsulas (de gelatina blandas) …”. (Agregado de la Sala). (Folio 86 del expediente judicial).

Sobre los instrumentos antes referidos, esta Sala aprecia que los mismos constituyen documentos administrativos traídos y promovidos en copias simples y certificadas, que no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, se les tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 1.363 del Código Civil. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 692 y 1684 de fechas 21 de mayo de 2002 y 7 de diciembre de 2011, respectivamente, casos: Aserca Airlines C.A. y Promotora Mury C.A.).

Por otra parte, la Ley de Medicamentos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, dispone en sus artículos 3 y 5, lo siguiente:

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

.

Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:

(…)

Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias.

. (Destacado de la Sala).

Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V., respecto de la calificación que debe dársele al producto denominado “PHARMORAT”, aunque distinto al producto cuya clasificación se discute en este juicio, pero que resulta aplicable al caso de autos, precisó lo siguiente:

(…) Dicha administración aduanera, tanto en el acto en el que negó la solicitud de reexportación como en el que rechazó la solicitud de revisión de aquél, justificó ambos en el hecho de que Laboratorios Leti, S.A.V. no ubicó correctamente la mercancía en la partida arancelaria correspondiente, ni consignó el permiso del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Este alegato de la administración aduanera traslada al tema de la solicitud de reexportación lo relativo al derecho que asistía a dicha administración para dictar los actos de multa y comiso de la mercancía de importación. Es decir, si la administración aduanera sostuvo su decisión de negar la reexportación en el error que cometió el solicitante respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía y en la omisión de presentar el permiso respectivo, es necesario analizar si efectivamente se dio tal error y si se incurrió en la referida omisión. Ello no supone que a raíz de tal examen pudieran declararse inconstitucionales los actos de multa y de comiso; tal evaluación se hará sólo a los efectos de determinar si el rechazo a la solicitud de reexportación de la mercancía está justificado.

Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto Pharmorat sí es un medicamento.

Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado ‘De los medicamentos’, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos.

. (Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

De la sentencia parcialmente transcrita queda evidenciado que el órgano competente para determinar la naturaleza del producto es aquel con competencia sanitaria, en nuestro caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud a través del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, criterio que ha sido reiterado por esta Sala en sentencias Nos. 795, 1150, 1261 y 00795 de fechas 28 de julio de 2010, 10 y 31 de octubre de 2012 y 9 de julio de 2013 respectivamente, casos: Laboratorios Leti, S.A.V y Representaciones Vargas C.A, las tres últimas.

Visto lo anterior, se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “VIT-E-VAR” -registrado como “Producto Farmacéutico”, y concretamente “Especialidad Farmacéutica- por el órgano competente (Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” del Ministerio del Poder Popular para la Salud), y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos farmacéuticos como medicamentos, debe concluirse que el supra indicado producto constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04. En consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06, por lo que se confirma el fallo apelado. Así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto al argumento de la representación fiscal, que procedió a clasificar el producto “VIT-E-VAR” como complemento alimenticio, en atención a lo dispuesto por la Organización Mundial de Aduanas, observa esta Sala que tal afirmación no formó parte de la motivación del acto administrativo impugnado, no siendo por tanto un elemento de la presente controversia, ni tampoco adujo esta razón en la instancia ni promovió las pruebas pertinentes, donde se evidencie que el referido organismo internacional haya clasificado la mercancía de autos como complemento alimenticio, motivo por el cual se insiste que este producto en Venezuela está calificado, por las autoridades competentes, como un medicamento y en consecuencia se desestima el alegato. Así se declara.

Igualmente, en cuanto a lo afirmado por la parte apelante que el producto “VIT-E-VAR” no tiene la cualidad para prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades, también observa la Sala, que la representación fiscal no llegó a demostrar sus afirmaciones en primera instancia ni en esta apelación; por el contrario, sí está evidenciado en autos que al ser un producto farmacéutico, es un medicamento conforme a la Ley de Medicamentos. Así también se declara.

Con base en las consideraciones planteadas, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 1744 dictada el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

En cuanto a las costas procesales al Fisco Nacional, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, acordada en la sentencia N° 1238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R.D.. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1744 dictada el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VARGAS C.A., la cual se CONFIRMA.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En catorce (14) de agosto del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00976, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.
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