Sentencia nº 00972 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-1101

Mediante Oficio Nro. 889 de fecha 18 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2009-000013 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 1° de noviembre de 2010 por el abogado A.S.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.569, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 053/2010 dictada por el Tribunal remitente el 23 de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano M.I.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. 81.172.263, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA PALO VERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nro. 44, Tomo 90-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; asistido por los abogados E.L., N.L. y M.E.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.665, 75.818 y 112.918, respectivamente.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000289 de fecha 9 de julio de 2008, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 12 de julio de 2007, se confirmó la Resolución Nro. 23090 -la cual está integrada por veinticuatro (24) decisiones, desde la Decisión 1/24 hasta la Decisión 20/24, todas de fecha 9 de octubre de 2006- y se aplicaron sanciones de multa a la empresa contribuyente por la cantidad total de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 49.560,00), en materia de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de septiembre de 2005, ambos inclusive.

Conforme se desprende en el auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 1° de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Vista la designación efectuada a la Doctora T.O.Z. por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

En fecha 11 de enero de 2011 la abogada M.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.439, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como consta del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 1° de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación.

E1 26 de enero de 2011 la abogada Nuri M. López Maza inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda en fecha 26 de marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 27 de enero de 2011, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con letras y números RCA-F-VDF/2005/5628 del 7 de septiembre de de 2005, notificada el 9 del mismo mes y año, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), designó al ciudadano D.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.879.017, adscrito a la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional, a los fines de “verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables referente a la declaración y pago de los tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias; relativos a “la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nro. 320 de fecha 28-12-1999, la P.A.N.. 1677 de fecha 14-03-2003, correspondiente a los períodos comprendidos desde Febrero de 2004 hasta Julio de 2005 (...)”.

Mediante Acta de Requerimiento identificada con letras y números RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1 de fecha 9 de septiembre de 2005, el funcionario antes mencionado solicitó a la contribuyente los documentos en ella señalados, entre otros en el punto “12. Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la (s) Máquinas (s) Fiscal (es)”.

En la misma fecha el Fiscal actuante emitió el Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1, en la que entre otros puntos se lee en el ítem 11.- “Libros de contabilidad (mayor diario e inventario) NO V”; y en el item “17.- Tiene el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la (s) Máquinas (s) Fiscal (es)”. a) SI.

Ese mismo día (9/09/2005) el aludido funcionario D.S.C., emitió una segunda Acta de Requerimiento Nro. RCA-DF-5628-2, en la que pidió nuevamente la documentación antes verificada, entre ellas “copia del libro de mantenimiento”.

En la indicada fecha (9/09/2005) la Administración Tributaria dictó la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números RCA-DF-YDF/2005/5628, mediante la cual procedió a aplicar la penalidad prevista en el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, consistente en la clausura del establecimiento por un plazo de dos (2) días continuos, por llevar los libros con atraso superior a un (1) mes.

El 15 de septiembre de 2005 mediante Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-2, el Fiscal actuante dejó constancia de todo lo consignado por la recurrente, señalando en el ítem 6: “la contribuyente no consignó las copias del Libro de Mantenimiento”; y en el ítem 7: “los comprobantes de Máquinas Fiscal no cumple con los requisitos porque la Dirección no coincide con el RIF” (sic).

En fecha 9 de octubre de 2006 la Administración Tributaria dictó la Resolución Nro. 23090, notificada el 6 de junio de 2007, la cual contiene “decisiones desde 1/24 a la 24/24”.

El 12 de julio de 2007 el ciudadano M.I.J.B., antes identificado, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio contribuyente, asistido por los abogados E.L., N.L. y M.E.L., antes identificados, ejerció ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el recurso jerárquico y, subsidiariamente, el recurso contencioso tributario contra la referida Resolución.

En fecha 9 de julio de 2008 esa Gerencia Regional dictó la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000289, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmó la Resolución Nro. 23090 “(decisiones desde 1/24 a la 20/24)” del 9 de octubre de 2006 y aplicó a la empresa contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 49.560,00), en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos comprendidos desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de septiembre de 2005, ambos inclusive, discriminadas la mencionadas decisiones de la siguiente manera: dieciocho (18) decisiones desde la 23090-1/24 hasta la 23090-18/24, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos; decisión 23090-19/24, por no tener “Libro de Control de Reparación de la Máquina Fiscal”; decisión 23090-20/24, por no presentar Libro Diario/Inventario/Mayor. En cuanto a las decisiones 23090-21/24 hasta 23090-24/24, señala la Gerencia Regional que “fue demostrada la cancelación de su obligación tributaria”.

El 15 de enero de 2009 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el representante legal de la contribuyente, asistido de abogados, recurso que fue objeto de ampliación por las abogadas M.E.L. y M.L. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.918 y 129.692, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente, conforme se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda en fecha 26 de marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En su recurso contencioso tributario esgrimen las razones de hecho y derecho que de seguidas se expresan:

  1. - Multa por emitir facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos legales:

    Hacen referencia a las dieciocho (18) sanciones que la Administración Tributaria le ha impuesto a su representada, como consecuencia de haber aplicado erróneamente las disposiciones legales que regulan tanto la aplicación de las sanciones como las que se refieren al cumplimiento de los deberes formales, respecto a la emisión de facturas que deben emitir los contribuyentes del impuesto al valor agregado.

    Alegan que la dirección de su mandante en los comprobantes de la máquina fiscal está perfectamente correcta y coincide sin lugar a dudas con su domicilio y, asimismo, aduce que los comprobantes que emite la Panadería cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios. El único error que existe y no se refiere a las facturas, está en la emisión del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) el cual tiene la dirección incompleta, pero eso no impide bajo ningún concepto la ubicación e identificación de la Panadería y Pastelería Palo Verde, C.A.

    Argumentan que de los artículos 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2005 así como de la P.N.. 320 del 28 de diciembre de 1999, se puede colegir claramente que sólo se pide la identificación de la dirección del contribuyente en la factura o documento equivalente y el número del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), tal como lo cumple su poderdante, y que en dichas disposiciones legales nada se dice respecto a que debe coincidir el R.I.F. con las factura.

    En tal sentido, agregan que no existe posibilidad de aplicar la sanción contenida en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 para una conducta distinta a la que está allí establecida, por la absoluta tipicidad que rige al derecho tributario y al derecho penal en virtud del principio de legalidad constitucional.

    Insisten en rechazar las dieciocho (18) sanciones por facturas incorrectas; en todo caso, la sanción estaría referida a errores en el R.I.F. y nunca en las facturas, puesto que todos y cada uno de los comprobantes de la máquina fiscal que emite la contribuyente cumplen completamente con los requisitos legales, por lo que a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 251 eiusdem anuncian y promueven pruebas que demuestran la absoluta falsedad respecto a que su representada emita facturas con prescindencia total o absoluta de los requisitos legales y, mucho menos, que la dirección no sea la correcta.

  2. - Multas por no presentar los Libros de Diario, Mayor e Inventario:

    Manifiestan que en la “decisión 20/24”, se les multa por no presentar los referidos libros, pero tal disposición tiene su origen en otro acto administrativo, esto es, una verificación de cumplimiento de deberes formales en los que no se señala, en ningún momento, que la empresa haya dejado de presentar los Libros de Diario, Mayor e Inventario o que no los lleva, por lo que esta sanción es totalmente improcedente.

  3. - Multas por no llevar Libro de Reparación de Máquina Fiscal:

    Rechazan la sanción impuesta por este concepto, pues alegan que la Administración Tributaria señaló expresamente que SU REPRESENTADAS sí tiene el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal; sin embargo, en la “Decisión 19/24” indicó como motivación para imponer la sanción “se constató al momento de la verificación que la contribuyente no tenía el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal y, posteriormente, en el Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-2 anotó que la recurrente no consignó las copias del Libro de Mantenimiento.

    Insisten, con fundamento en el argumento anterior, que la sanción impuesta a su representada es improcedente porque es falso que no llevara el referido Libro de Control, puesto que el mismo Fiscal actuante certificó que la recurrente sí llevaba el mencionado Libro; por lo tanto, no existe el incumplimiento señalado.

    Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso contencioso tributario y la nulidad de la Resolución impugnada.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia Nro. 053/2010 de fecha 23 de julio de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por el representante legal de la sociedad de comercio Panadería y Pastelería Palo Verde, C.A., sobre la base de los argumentos que a continuación se indican:

    (...) el presente debate se circunscribe a determinar si son procedentes las sanciones impuestas a la recurrente de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 101 y con el Primer Aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por incurrir en los ilícitos formales establecidos en el numeral 3 del Artículo 101 y en el numeral 1 del Artículo 102 eiusdem (...).

    Adicionalmente la recurrente alega en su escrito de ampliación al Recurso Contencioso Tributario, que la Administración Tributaria violó lo establecido en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, al emitir extemporáneamente la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, (...) denuncia que este Tribunal procede a a.d.f.p.

    ... omissis...

    Analizada esta situación, (...) se observa de los autos, que la recurrente fue notificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2008-000289, en fecha 13 de agosto de 2008, tal y como se observa en el folio 22 del presente expediente judicial, y es en fecha 08 de enero de 2009, que se recibe en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, razón por la cual no se dan los presupuestos previstos en el Código Orgánico Tributario en la parte final del Artículo antes mencionado; siendo improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

    II.II Decisión de Fondo

    i) Con respecto a la multa impuesta por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, para los períodos impositivos comprendidos entre febrero y diciembre de 2004 y desde enero hasta julio de 2005, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente las disposiciones legales que regulan tanto la aplicación de sanciones como las que se refieren al cumplimiento de deberes formales respecto a la emisión de facturas.

    ... omissis...

    Ahora bien, es pertinente aclarar que en el presente caso, la Administración Tributaria sanciona a la recurrente porque el domicilio fiscal indicado en los comprobantes emitidos por la máquina fiscal, no coincide con el que indica el Registro de Información Fiscal (RIF). En tal sentido, este Tribunal aprecia de la norma que instituye los requisitos que deben contener las facturas, que no se señala en alguno de sus numerales que sea un requisito el que el domicilio fiscal del emisor deba coincidir con el domicilio que indique el Registro de Información Fiscal (RIF); tampoco se puede subsumir tal situación dentro del ilícito formal que prevé el numeral 3 del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el mismo establece que constituye ilícito relacionado con la obligación de emitir y exigir comprobantes: ‘Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias’; lo cual, como se señaló en líneas precedentes, no ocurrió en el presente caso, puesto que la recurrente emitió facturas que cumplían con los exigencias requeridas; lo que conlleva a inferir que en el presente caso se configure el vicio de falso supuesto de derecho, al adecuar la Administración Tributaria la conducta desplegada por la recurrente en una norma errónea.

    ... omissis...

    En esta perspectiva, es de hacer notar que en fecha 03 de junio de 2010, se llevó a cabo inspección judicial en el establecimiento de la recurrente (prueba promovida por la recurrente en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2009), arribando fácilmente a la dirección señalada en los tickets; (...).

    ... omissis...

    En razón de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso es improcedente la sanción impuesta a la recurrente con fundamento en el segundo aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, al quedar demostrado que las facturas emitidas por la misma, cumplen con los requisitos exigidos legalmente; en consecuencia, se declara procedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada por la recurrente. Así se declara.

    ii) En cuanto a la multa impuesta conforme al primer aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, porque al momento de la verificación se constató que la recurrente no tenía el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal, este Juzgador observa que mediante Acta de Requerimiento RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1, con fecha 09 de septiembre de 2005, se le solicitó a la recurrente ‘Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la (s) Máquina (s) Fiscal (es)’. Posteriormente, se puede apreciar del texto del Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/5628-1, con fecha 09 de septiembre de 2005, que señala: ‘17.- Tiene el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la (s) Máquina (s) Fiscal (es). a) SI’, admitiendo de esta manera, que la recurrente sí tenía el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal en su establecimiento. Sin embargo, se observa del Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/5628-2, de fecha 15 de septiembre de 2005, que el fiscal actuante dejó constancia de que la recurrente ‘No consignó copia del Libro de Mantenimiento’, por lo cual, se sancionó a la recurrente de conformidad con el primer aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, al incurrir en el ilícito formal que establece el numeral 1 del mismo Artículo.

    ... omissis...

    En cuanto a este particular, se observa que el ilícito que la Administración Tributaria imputa a la recurrente y que es sancionado de conformidad con el primer aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, está referido a ‘No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas’; tal situación, hace presumir a este Tribunal que la Administración Tributaria nuevamente incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que los hechos observados por la Administración no se adecuan a la norma en la cual se fundamenta para sancionar a la recurrente, puesto que quedó demostrado a través del Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/5628-1, con fecha 09 de septiembre de 2005, que la recurrente sí tenía el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal en su establecimiento, por lo cual no puede subsumirse su conducta dentro del tipo que estipula (sic) el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la multa impuesta a la recurrente mediante Resolución número 23090, identificada como Decisión 19/24. Así se declara.

    iii) Con relación a la multa impuesta mediante Resolución número 23090, de fecha 09 de octubre de 2006, Decisión 20/24, ya que se constató al momento de la verificación que la recurrente no presentó el Libro Diario/Inventario/Mayor, contraviniendo de esta manera lo previsto en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, este Tribunal observa:

    ... omissis...

    Con respecto a este particular, a diferencia de lo planteado con relación al Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal, se observa que en este caso la recurrente no presentó al momento de la verificación el Libro Diario/Inventario/Mayor, solicitado mediante Acta de Requerimiento RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1, ratificada esta solicitud mediante Acta de Requerimiento RCA-DF-5628-2, a través de la cual se le otorgaban a la recurrente tres (03) días hábiles para presentarlo, sin que ello ocurriera, pues así se demuestra del Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/5628-2. Tampoco la recurrente aportó pruebas en el presente proceso con respecto a este argumento en específico, no pudiendo desvirtuar el contenido del acto impugnado, el cual se presume fiel reflejo de la verdad al estar amparado por la presunción de veracidad que caracteriza a todo acto administrativo.

    ... omissis...

    Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados, este Tribunal debe declarar improcedente este alegato de la recurrente, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad; por lo tanto, se confirman las sanciones impuestas a la recurrente mediante Resolución número 23090, Decisión 20/24. Así se declara.

    Finalmente, con respecto a las multas impuestas mediante Resolución número 23090, Decisiones desde la 21/24 hasta la 24/24, es pertinente resaltar que la Administración Tributaria afirma que las mismas fueron pagadas por la recurrente (folio 10 del expediente judicial), razón por la cual se encuentra extinguida la obligación tributaria en cuanto a éstas.

    Sobre el particular se debe señalar, que el pago de una deuda tributaria aunque extingue la obligación, no está exceptuada de análisis de nulidad, no obstante se debe resaltar, que las sanciones identificadas desde el 21/24 hasta la 24/24, no forman parte del debate procesal al no ser impugnadas, razón por la cual el tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto al no conformar parte de la litis. Se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    (...) este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, (...) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA PALO VERDE, C.A., contra la Resolución (...) que impone multas a la recurrente por la suma CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 49.560,00).

    Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución número 23090, Decisión 20/24.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo

    .

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 11 de enero de 2011 la abogada M.M.M., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación ante esta Sala Político-Administrativa, esgrimiendo los argumentos siguientes:

  4. - Del vicio de falso supuesto de hecho.

    Denuncia que el Juez de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto hecho, al tergiversar la situación fáctica ocurrida y, adicionalmente, no realizar un examen exhaustivo de las actas procesales respecto al material probatorio que cursaba en el expediente judicial, puesto que mediante una primera Acta de Requerimiento Nro. RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1 de fecha 9 de septiembre de 2005, se pidió a la contribuyente el “Libro de Control de Reparación de la Máquina Fiscal” y, en esa misma fecha, en el Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1, la Fiscal actuante dejó constancia en el ítem Nro. 17 que “el citado Libro sí era llevado por la contribuyente, pero que no le fue entregado”.

    Agrega que ese mismo día la Administración Tributaria emitió una segunda Acta de Requerimiento Nro. RCA-DF-5628-2, “en la que estableció que la recurrente debía cumplir con tal requerimiento dentro de los tres días hábiles siguientes”; y el 15 de septiembre de 2005 mediante Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-2 ítem 6, dejó constancia que “la contribuyente no consignó las copias del Libro de Mantenimiento”.

    Con fundamento en los precedentes argumentos, considera la representación fiscal, que para el momento de la visita fiscal la contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento ni desvirtuó la actuación fiscal.

  5. - Del vicio de falso supuesto de derecho.

    Manifiesta que el fallo apelado no interpretó de forma correcta el contenido del artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2005, puesto que el domicilio fiscal de la contribuyente que aparece en los comprobantes emitidos por la máquina fiscal debe coincidir con el domicilio fiscal señalado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

    Explica que en los tickets emitidos por la máquina fiscal utilizada por la empresa Panadería y Pastelería Palo Verde, C.A., se encuentra impreso como domicilio fiscal el siguiente: “Av Ppal Palo Verde CC Márques Gonzáles PB Tlf. 251-25-72” (sic), sin especificar las esquinas entre las cuales se encuentra el local, el nombre del edificio, el número del local donde funciona; a diferencia del “Registro de Información Fiscal de fecha 28/12/1981 donde contiene como domicilio fiscal en la Urbanización y en el Centro Comercial Palo Verde” (sic).

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    En fecha 26 de enero de 2011 la abogada Nuri M. López Maza, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa contribuyente, consignó escrito de contestación a la apelación, en el que expuso lo siguiente:

  6. - Falso supuesto de hecho (máquina fiscal).

    Destaca la representante en juicio de la empresa contribuyente que, en el punto 17 del Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1 de fecha 09 de septiembre de 2005, al referirse al Libro de Control de Mantenimiento y Reparaciones de la Máquina Fiscal, textualmente dice: “17.- Tiene el libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la (s) Máquina (s) Fiscal (es). a) Si V”.

    Señala que la mencionada Acta de Recepción, “fue levantada para dejar constancia de todos los hechos constatados en la verificación, por tanto, si el libro no le fue entregado al fiscal éste ha debido dejar constancia de esa circunstancia; y no decir, por una parte, que el libro sí es llevado, y por la otra, que no se le entregaron copias de dicho libro, para finalmente sancionar con fundamento en que el libro no es llevado”.

    En cuanto al alegato referido a que esta representación no promovió prueba alguna, enfatiza que las “Actas Fiscales que componen la verificación inmediata” constituyen medios probatorios, forman parte del expediente administrativo, están incorporadas a los autos, y sus aseveraciones conllevan la “presunción de veracidad de las actas fiscales” (sic), por lo que, tal como fue apreciado por el Juez de la causa, de ellas se desprende que la contribuyente sí llevaba el Libro de Control de Mantenimiento y Reparación de la Máquina Fiscal.

  7. - Falso supuesto de derecho (facturación).

    Considera la apoderada judicial de la contribuyente, haber alegado y probado que las facturas (tickets de máquina fiscal) que emite su poderdante cuentan con todos y cada uno de los requisitos legales y contienen perfectamente la dirección en la que se encuentra situada: “planta baja del Centro Comercial M.G., situado en la Urbanización Palo verde (Avenida Principal)”, circunstancia ésta absolutamente probada con las documentales promovidas y valoradas por el Juez a quo, así como por la práctica de la inspección judicial que llevó a efecto el Tribunal que conoció en primera instancia.

    Señala que ninguna disposición legal establece que la dirección indicada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), deba coincidir con la que se refleja en las facturas, así como tampoco existe disposición legal que obligue a precisar entre cuáles o tales esquinas se encuentra un centro comercial, argumentos estos utilizados por la Administración Tributaria.

    Expresa que en el derecho sancionatorio el elemento principal es la tipicidad, por tanto si una conducta no está establecida en una norma como delito o falta, no puede en modo alguno sancionarse y, mucho menos, aplicando una disposición legal tipificada para una conducta antijurídica diferente.

    Insiste en indicar que de los comprobantes que constan en autos y de las actas contentivas de la inspección judicial “prueba sobre la cual tuvo control el SENIAT”, se advierte claramente que los comprobantes de caja fueron emitidos correctamente, tal como se sostuvo en el fallo apelado al señalar que con la dirección que aparece en los tickets de caja se pudo arribar fácilmente a la sede de la contribuyente; que la dirección que se refleja en las facturas se corresponde con el lugar en donde está situada la empresa Panadería y Pastelería Palo Verde, C.A., y que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria no se ve afectada en modo alguno.

    Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal, pues concluye que ha quedado demostrado que su representada sí lleva el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal y emite sus facturas correctamente.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como de los alegatos y defensas formuladas, la controversia de autos se circunscribe a determinar si se han configurado los presuntos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el que -a decir de la parte apelante- habría incurrido el Tribunal a quo al declarar improcedente las sanciones de multa aplicadas a la sociedad mercantil contribuyente: (i) por no llevar el “Libro de Control de Reparación de la Máquina Fiscal” y (ii) porque el domicilio fiscal de la contribuyente que aparece en los comprobantes emitidos por la máquina fiscal no coincide con el domicilio fiscal señalado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

    Previamente, esta Alzada debe declarar firmes en el fallo dictado por el Juez de instancia por en virtud de no haber sido objeto de impugnación ante esta Sala Político Administrativa y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes puntos: (1) improcedencia de la invocada extemporaneidad de la Resolución que decidió el recurso jerárquico; y (2) procedencia de la sanción de multa impuesta mediante la Decisión 20/24. Así se decide.

    Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

  8. - Vicio de falso supuesto de hecho.

    Sostiene la representación fiscal que el Juez de la instancia tergiversó la circunstancia fáctica ocurrida, al declarar que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho cuando sancionó a la contribuyente por no presentar el “Libro de Control de Reparación de la Máquina Fiscal”, pues en el Acta de Requerimiento Nro. RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1 de fecha 9 de septiembre de 2005 se pidió a la recurrente el mencionado libro y, en esa misma fecha, mediante Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1, la fiscal actuante dejó constancia en el ítem Nro. 17 que “el citado Libro sí era llevado por la contribuyente, pero que no le fue entregado”.

    Aduce que, ese mismo día, la Administración Tributaria emitió una segunda Acta de Requerimiento Nro. RCA-DF-5628-2 y el 15 de septiembre de 2005 mediante Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-2 ítem 6 dejó constancia que “la contribuyente no consignó las copias del Libro de Mantenimiento”, por lo que considera que para el momento de la visita fiscal la contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento ni desvirtuó la actuación fiscal.

    Ante tal señalamiento, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente subraya que, en el punto 17 del Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1 de fecha 09 de septiembre de 2005, al referirse al “libro de control de mantenimiento y reparaciones de la máquina fiscal”, textualmente dice: “17.- Tiene el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la (s) Máquina (s) Fiscal (es). a) Si V”; la cual está incorporada a los autos, constituye medio probatorio y sus aseveraciones conllevan la presunción de veracidad de toda Acta Fiscal.

    Por su parte, el Tribunal de la causa declaró que “el ilícito que la Administración Tributaria imputa a la recurrente y que es sancionado de conformidad con el primer aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, está referido a ‘No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas’; (...) los hechos observados por la Administración no se adecuan a la norma en la cual se fundamenta para sancionar a la recurrente, puesto que quedó demostrado a través del Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/5628-1, con fecha 09 de septiembre de 2005, que la recurrente sí tenía el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal en su establecimiento, por lo cual no puede subsumirse su conducta dentro del tipo que estipula (sic) el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario”.

    Con vista a lo señalado, observa esta Sala que la Administración Tributaria consideró que la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Palo Verde, C. A. no llevaba el “Libro de Control de Reparación de la Máquina Fiscal” pues no presentó copias del referido Libro, por lo que procedió a imponer sanción de multa con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    (…)

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)

    .

    De la norma transcrita se desprende que para proceder a sancionar a un contribuyente, se requiere la constatación de la acción omisiva del sujeto infractor, en este caso, el supuesto descrito en el mencionado artículo 102 eiusdem, que se configuran con la simple verificación de la trasgresión en él tipificada.

    A efecto de verificar las aseveraciones hechas por la representación fiscal y por la apoderada judicial de la contribuyente, es oportuno traer a colación la parte de los actos administrativos en los cuales se observa la actuación desplegada por ambas partes durante el procedimiento administrativo de primer grado:

    1) Acta de Requerimiento Nro. RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1 de fecha 9 de septiembre de 2005 (folio 90-91) punto 10.2, en la que el Fiscal actuante solicita el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal.

    2) Punto 17 del Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1 del 9 de septiembre de 2005 (folio 94-99), donde el Fiscal actuante D.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.879.017, dejó constancia que la empresa sí tiene el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal, sin observaciones (folio 98 del expediente judicial).

    3) Acta de Requerimiento Nro. RCA-DF-5628-2 de fecha 9 de septiembre de 2005, mediante la cual la Administración Tributaria solicitó “copia del Libro de Mantenimiento” (folio 92-93)

    4) Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-2 del 15 de septiembre de 2005 (folio 100), en la que el Fiscal actuante señala que la contribuyente “no consignó copia del Libro de Mantenimiento”.

    Los anteriores documentos permiten a esta Alzada evidenciar que, en el caso concreto, la empresa contribuyente, atendiendo al Acta de Requerimiento Nro. RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1 de fecha 9 de septiembre de 2005 (folio 90-91), cumplió con lo previsto en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues el mismo día mediante Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-VDF/2005/5628-1 (folio 94-99), el Fiscal actuante D.S.C. dejó constancia que la empresa “sí tiene el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal”, y no hizo ninguna observación al respecto.

    Así, resulta evidente para esta Alzada, que mal puede la Administración Tributaria sancionar a la sociedad mercantil de autos por no haber presentado posteriormente copias del referido Libro, supuesto no contemplada en la norma que se usó como fundamento del reparo.

    Con base en lo expuesto, resulta improcedente la denuncia alegada por la representante judicial del Fisco Nacional, según la cual en el fallo apelado se habría incurrido en falso supuesto de hecho al tergiversar la situación fáctica ocurrida y, adicionalmente, no realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales, pues se observa a lo largo de todo el fallo apelado el examen que de las actas cursantes en el expediente judicial realizó el Tribunal de instancia para tomar su decisión.

    De esta forma, a la luz de los razonamientos precedentes esta M.I. concluye -al igual que lo hizo el Juez de la primera instancia- que es improcedente la multa impuesta a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Palo Verde, C.A., mediante Resolución Nro. 23090 Decisión 19/24, por no llevar el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal. Así se declara.

  9. - Falso supuesto de derecho.

    Denuncia la representación fiscal que el Tribunal a quo, no interpretó de forma correcta el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2005, pues considera que el domicilio fiscal que aparece en los comprobantes emitidos por la máquina fiscal debe coincidir con el señalado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.); en tanto que la apoderada judicial de la contribuyente, argumenta que ninguna disposición legal establece que la dirección que se indica en el R.I.F. deba coincidir con la que se refleja en las facturas, como tampoco existe disposición legal que obligue precisar las esquinas entre las cuáles se encuentra un centro comercial.

    Con el fin de verificar la legalidad y procedencia de la apelación aquí planteada, se estima necesario examinar el contenido de los artículos 57, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2005 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son del siguiente tenor:

    Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2005:

    Artículo 57.- La Administración Tributaria dictará las normas en las que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

    (...)

    3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.

    (...)

    .

    Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…) 3.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias. (…)

    . (Resaltado de esta Sala).

    De las normas transcritas observa este M.T. que la conducta que constituye el ilícito formal, se refiere a la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos en la normativa aplicable (Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999; artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2005, y su Reglamento).

    En la verificación fiscal practicada a la contribuyente, la Administración Tributaria señaló que en cada uno de los períodos de imposición del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses comprendidos entre febrero 2004 hasta julio 2005, la contribuyente emitió facturas con prescindencia del requisito exigido en el literal g del artículo 2 de la Resolución Nro. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, el cual dispone: “Artículo 2°. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior [facturas u otros documentos equivalentes] deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos: (...) g) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad (...)”. [Agregado de la Sala].

    De la lectura del acto impugnado se evidencia que la multa fue impuesta a la empresa Panadería y Pastelería Palo Verde, C.A., porque el domicilio fiscal señalado en los comprobantes emitidos por la máquina fiscal no coincide con el que se indica en el documento expedido por la Administración Tributaria en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), con lo cual se violenta -a su decir- lo dispuesto en la Resolución Nro. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999 y numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que procedió a imponer sanción conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del referido Código.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que cursan en el expediente la Sala observa:

    (1) Los tickets de ventas emitidos por la sociedad mercantil recurrente que corren insertos en los folios 308 a 330 de los autos, tienen la siguiente dirección:

    SENIAT

    PANADERIA PASTELERIA

    PALO VERDE CA AV PPAL.

    PALO VERDE CC MARQUES

    GONZALES PB TELF.

    251-25-72

    (SIC).

    (2) En el Registro de Información Fiscal (folio 331 del expediente judicial), fecha de expedición 28/12/1981, la dirección es como sigue:

    PANADERIA Y PASTELERIA PALO VERDE

    URB Y CENTRO COMERCIAL PALO VERDE

    MIRANDA ZONA POSTAL 1070

    .

    (3) Registro de Información Fiscal (folio 331 del expediente judicial), fecha de expedición 23/07/2007 vencimiento 23/07/2010, en el rubro dirección aparece la siguiente:

    PANADERIA Y PASTELERIA PALO VERDE C A

    AV CENTRAL ENT CALLE 3 COM Y AV CEN

    TRAL COAL CC MARQUES GONZALES NIVEL

    P/B NIVEL PB LOCAL 2 SECTOR PALO V

    ZONA POSTAL 1070” (SIC).

    De los mencionados instrumentos, se desprende que, en principio, éstos cumplen con el requisito previsto en el referido numeral 3 del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2005 “la factura ... deberá contener ... domicilio fiscal ...”, pues señala dentro de su contenido la dirección de la contribuyente; sin embargo, a juicio de la Administración Tributaria el domicilio se encuentra incompleto en los tickets de ventas, puesto que no indica las esquinas entre las cuales se encuentra el local, el nombre del edificio y el número del local donde funciona, a diferencia del “Registro de Información Fiscal de fecha 28/12/1981”.

    Ante estos hechos, es preciso explicar que el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), es un instrumento administrativo que emite la Administración Tributaria para fines de control tributario que contiene información de la persona jurídica, entre ella, la dirección del titular del registro.

    Ahora bien, en los Artículos 21 y 22 de la Resolución Nro. 320 publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.859 del 29 de diciembre de 1999 se encuentran contemplados los requisitos que deben cumplir las facturas, entre los cuales se encuentra ellos está la exigencia de tener impreso el domicilio fiscal. Este requerimiento se justifica porque permite la pronta y correcta ubicación del contribuyente, pues la dirección correcta impresa en dichos documentos no debe inducir a error o confusión al momento que la Administración Tributaria deba localizar a la empresa objeto de fiscalización.

    En el caso bajo estudio, a criterio de esta M.i., el domicilio que aparece en los tickets y en los comprobantes el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) no es susceptible de crear equívocos al momento de ubicar al contribuyente, mas aún cuando la dirección detallada en la factura, señala el Centro Comercial Palo Verde y el nombre de la Panadería y Pastelería Palo Verde C. A., dirección a la que arribó sin dificultad el Tribunal a quo el 3 de junio de 2010 para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la sociedad mercantil recurrente, cuyos resultados cursan a los folios 356 y 357 del expediente judicial.

    De esta forma, a la luz de los razonamientos precedentes, esta M.I. concluye, tal como lo hiciera el Juez de la causa, que los requisitos, formalidades y especificaciones que debe revestir la impresión y emisión de las facturas, han sido cumplidos por la contribuyente, situación que no conduce a la imposición de la sanción.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, se desestima la denuncia formulada por la representante judicial del Fisco Nacional, según la cual el Tribunal a quo interpretó de manera errónea el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2005; en consecuencia, es forzoso para este M.T. confirmar la nulidad de las sanciones impuestas por este concepto en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000289, decisiones 1/18 hasta 18/18 dictada el 9 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del Fisco Nacional; en consecuencia, se confirma la sentencia Nro. 053/2010 dictada en fecha 23 de julio de 2010 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico. Así se decide.

    Declarada como ha sido sin lugar la apelación incoada por la representación fiscal y, por ende, confirmada en todas sus partes la decisión apelada, correspondería a esta Sala Político Administrativa condenar en costas al Fisco Nacional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme al artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    No obstante, en atención al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., se advierte que tal condenatoria resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.S.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del FISCO NACIONAL; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia Nro. 053/2010 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA PALO VERDE, C.A.

    NO PROCEDEN LAS COSTAS procesales al Fisco Nacional, de conformidad con la Sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria Int.,

    N.D.V.A.

    En veinte (20) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00972.

    La Secretaria Int.,

    N.D.V.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR