Sentencia nº 00007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-1557

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, adjunto al Oficio N° 10503 del 7 de agosto de 2006, remitió a esta Sala el expediente Nº 0168 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado A.B.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.345, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, carácter que se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 2 de junio de 2004, anotado bajo el N° 32, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada por el tribunal remitente en fecha 25 de abril de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 4 de abril de 2000, por el abogado L.O.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.107, actuando en representación del contribuyente C.A.M.R., con la cédula de identidad Nº 4.205.773, quien fuera agente de retención del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), representación evidenciada del documento poder otorgado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1995, bajo el Nº 62, Tomo 379 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

El referido recurso contencioso tributario, fue incoado contra las Planillas de Liquidación identificadas con los números 05-10-12-38-000005, 05-10-12-38-000006, 05-10-12-38-000007, 05-10-12-38-000008, 05-10-12-38-000010, 05-10-12-38-000011, 05-10-12-38-000012 y 05-10-12-38-000013, todas de fecha 11 de febrero de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se determinaron intereses moratorios a cargo del referido agente de retención, por el monto total de trescientos noventa y un millones doscientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 391.289.586,95), computados desde el 1º de septiembre de 1992 hasta el 1º de diciembre de 1999, por el retardo en el pago de las multas e intereses moratorios determinados en la Resolución Nº HJI-100-00217 del 22 de marzo de 1994, emitida por la entonces Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), por haber enterado extemporáneamente retenciones del impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios económicos 1989 y 1990.

Por auto del 7 de agosto de 2006, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 10503.

El 17 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta, según lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la abogada A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en representación del Fisco Nacional, carácter que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 55, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2006, se fijó el quinto (5º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 22 de febrero de 2007, fue diferido el acto de informes, el cual se celebró el día 31 de mayo de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del Fisco Nacional, la cual consignó su respectivo escrito. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y seguidamente dijo “VISTOS”.

- I -

ANTECEDENTES

De las actas procesales existentes en el presente expediente, se evidenció lo siguiente:

El 24 de noviembre de 1992, el ciudadano C.A.M.R., actuando como agente de retención del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº HJI-100-00217 de fecha 22 de marzo de 1994, emitida por la entonces Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante las cuales le fueron impuestas multas e intereses moratorios, por haber enterado extemporáneamente retenciones del impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios económicos 1989 y 1990, por el monto total de cincuenta y cuatro millones diecisiete mil trescientos sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 54.017.360,32).

En fecha 28 de abril de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario mencionado anteriormente, siendo apelada la referida sentencia por la representación judicial del agente de retención.

Mediante sentencia Nº 828 de fecha 6 de julio de 1999, esta Alzada declaró el desistimiento de la apelación mencionada supra.

Visto lo anterior, el día 11 de noviembre de 1999 la Administración Tributaria de la Región Los Andes emitió “Aviso de Cobro por Vía Extrajudicial” Nº RLA-DJT-99-364, notificado el 29 de noviembre de 1999 (folio 18) al contribuyente, para que compareciera ante su sede a los fines del pago “inmediato” de las Planillas de Liquidación Nros. 05-10-66-00089, 05-10-66-00094, 05-10-66-00097 y 05-10-66-00099.

En fecha 1º de diciembre de 1999, según se evidencia de los folios 15 y 16, cursantes en el presente expediente, el agente de retención pagó las planillas de liquidación identificadas anteriormente.

El 11 de febrero de 2000, la Administración Tributaria emitió las planillas de liquidación impugnadas, mediante las cuales determinó intereses moratorios a cargo del agente de retención C.A.M.R., por un monto total de trescientos noventa y un millones doscientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 391.289.586,95), tal como se detalla a continuación:

EJERCICIO FISCAL CONCEPTO Nº DE LIQUIDACIÓN FECHA MONTO Bs.
01/01/1989 al 31/12/1989 Intereses moratorios 05-10-12-38-000005 11/02/2000 10.626.561,81
01/01/1989 al 31/12/1989 Intereses moratorios 05-10-12-38-000006 11/02/2000 141.686.521,16
01/01/1989 al 31/12/1989 Intereses moratorios 05-10-12-38-000007 11/02/2000 3.076.848,45
01/01/1989 al 31/12/1989 Intereses moratorios 05-10-12-38-000008 11/02/2000 41.024.645,80
01/01/1989 al 31/12/1989 Intereses moratorios 05-10-12-38-000010 11/02/2000 40.703.095,07
01/01/1989 al 31/12/1989 Intereses moratorios 05-10-12-38-0000011 11/02/2000 140.575.983,73
01/01/1989 al 31/12/1989 Intereses moratorios 05-10-12-38-000012 11/02/2000 10.543.198,78
01/01/1989 al 31/12/1989 Intereses moratorios 05-10-12-38-000013 11/02/2000 3.052.732,15
TOTAL 391.289.586,95

En fecha 4 de abril de 2000, fue consignado ante la Administración Tributaria, escrito contentivo de recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra las planillas identificadas arriba, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante el referido escrito recursivo, la representación judicial del agente de retención manifestó lo siguiente:

Que la Administración Tributaria, obviando lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicó retroactivamente el artículo 59 eiusdem, a un hecho imponible correspondiente al ejercicio fiscal 1989, a los fines de calcular los intereses moratorios a una tasa superior del 18%.

Que conforme al criterio establecido en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno en fecha 7 de diciembre de 1999, no debió la Administración Tributaria expedir las planillas de liquidación impugnadas “(…) por cuanto las mismas según la sentencia comentada son improcedentes porque se están requiriendo intereses sobre créditos no determinados ni exigibles para la fecha que ellos indican como es el 01-09-92, porque el crédito a que se refieren las planillas tienen (sic) carácter de exigibles (sic) después de haber transcurrido el lapso para el pago, tomando en cuenta la fecha 9-11-99, fecha en la cual se (sic) conoció y recibió mi representado el monto del crédito exigible y las planillas de liquidación estableciéndose por lo tanto el lapso para el pago (…)”.

Que la obligación tributaria principal fue determinada el día 6 de julio de 1999, día en que esta Alzada declaró desistida la apelación interpuesta por la representación judicial del agente de retención “(…) y que se hizo exigible fue el día 29-11-99 y no como lo quiere hacer ver el ente administrativo de la Región Los Andes, al ponerle la fecha 01-09-92, a las planillas de liquidación que fueron recibidas el 29-11-99 y canceladas el 01-12-99”.

El 30 de julio de 2003, la entonces Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, a los fines de la tramitación del recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al jerárquico.

- II -

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial del agente de retención C.A.M.R., con base en las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, la controversia se circunscribe a determinar la validez y legalidad de los actos recurridos y en consecuencia la procedencia o improcedencia del pago de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, de acuerdo a lo alegado en el escrito recursivo.

Ante todo se debe destacar que en el presente caso el sujeto pasivo, con responsabilidad directa y personal, es el ciudadano C.A. (sic) MENESES RUÍZ y no el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, por cuanto aquel (sic) era el Agente de Retención del Instituto para la época, de allí que por ratione temporis, se aplica el contenido del artículo 29 del Código Orgánico Tributario de 1982, que dispone:

(…omissis…)

Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en el caso C.A. Regalías Anzoátegui vs. Fisco Nacional, en fallo del 15 de Julio de 1964, con ponencia del Magistrado J.M. Padilla, dilucidó cual es el momento en que la contribución (impuesto) se hace exigible a los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional:

(…omissis…)

En este mismo orden de ideas, el criterio del recurrente cobra fuerza ante la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-07-2002, Expediente 2001-0646, caso Centro Nacional para la Competitividad, Cenac, que dispuso:

(..omissis…)

Siendo congruentes con la señalada decisión y para determinar con mayor certeza la procedencia o no del pago de intereses moratorios, debe además revisarse con detenimiento el contenido, alcance y aplicación de la señalada sentencia dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fecha 14 de diciembre de 1999, caso: ‘Oswaldo Páez-Pumar’ que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el dispositivo contenido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y que en consecuencia, anuló el parágrafo único del referido artículo 59, decisión que entre otras consideraciones dispuso:

(…omissis…)

En este sentido debe resaltarse que en fecha 18 de enero de 2000, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando por delegación del Procurador General de la República, ocurrió por ante la Sala Plena de este (sic) Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia antes señalada, lo que originó pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio de 2000, con el fin de que indicara si para calcular los intereses moratorios puede seguirse aplicando los criterios de la Administración Tributaria contenidos en el ‘Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario’, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996. Al respecto indicó la sala (sic) entre otras consideraciones, que los efectos oponibles erga omnes de la sentencia que, el control concentrado de la constitucionalidad, genera una posición de marcado interés frente a una decisión del poder judicial que declara la inconstitucionalidad de una norma jurídica, debe obedecer a un fin último del logro de la justicia, por lo que sus alcances no deben ser desproporcionados ni abusivos, de allí que sus extremos encuentran como límite y protección de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, la seguridad jurídica frente a aquellos actos de la Administración donde ha operado la cosa juzgada, con la conocida y legal excepción a ser aplicada cuando favorezca al reo en materia penal y al administrado en materia sancionatoria administrativa.

En el caso de marras, se observa que la defensa original se efectuó mediante la interposición de recurso jerárquico tributario y subsidiariamente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 24 de Noviembre de 1992 por el ciudadano C.A.M.R., quien actuaba en calidad de Agente de Retención del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, en virtud del cual el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda dictó sentencia de fecha 28-04-1998 en el Expediente 820, la cual fue apelada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia siendo decidida como desistida en fecha 06 de Julio de 1999, debido a que no fue consignado el escrito de formalización del apelante, por lo cual, adquirió carácter de cosa juzgada.

Es de aclarar que tal sentencia se pronunció sobre un acto de contenido tributario, como lo fue el pago de la diferencia dejada de retener del impuesto sobre la renta; cuyo pago obviamente ya no es discutible, al punto que el recurrente canceló las planillas correspondientes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de revisar la procedencia del pago de los intereses moratorios, a cuyo efecto la aclaratoria que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio de 2000 respecto de la Sentencia Páez-Pumar dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, el 14-12-1999, dispuso:

(…omissis…)

Como el objeto de esta decisión es pronunciarse sobre si al caso de marras se le aplican los efectos ‘ex nunc’ de la citada sentencia, o si por el contrario procede el pago por intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria. A tal efecto, dado que el acto determinativo de los intereses moratorios fue recurrido y sólo será firme una vez se haya producido esta sentencia y obtenga el carácter de cosa juzgada ya sea por no haber sido ejercidos los recursos legales o por una decisión judicial superior, es meridianamente claro, que el acto determinativo de los intereses moratorios aún no esta firme, razón por la cual en este momento no es exigible, siendo en consecuencia aplicable la sentencia Páez-Pumar, y la sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Julio de 2000, y así se decide.

En cuanto a la fecha de causación de los intereses moratorios, conviene analizar el criterio que sostiene la doctrina tributaria (…) una vez que el contribuyente impugna legalmente la liquidación, la obligación tributaria es objeto de examen por la jurisdicción especial en lo atinente a sus elementos constitutivos, esto es, su existencia, validez y monto. Como quiera que del proceso pudiera resultar la nulidad parcial o total de la pretensión fiscal formulada en la liquidación que ha sido sometida a controversia, hasta tanto la decisión no tenga carácter de definitivamente firme, no puede considerarse que la obligación tributaria se ha perfeccionado (…) mientras la obligación no es perfecta, no es exigible, por lo que la introducción del recurso mantendrá en suspenso la consolidación de los derechos fiscales con todas sus consecuencias. Igualmente afirma que todo el proceso de impugnación mantiene a la pretensión fiscal reducida a la condición de una mera expectativa de derecho, hasta tanto se produzca una decisión que adquiera el carácter de definitivamente firme, esto es, de cosa juzgada.

Este criterio establecido en esta sentencia ‘Páez-Pumar’ (…) que declaró que los intereses de mora no se causan hasta tanto no se dicte una decisión definitivamente firme sobre los recursos interpuestos en contra de los reparos fiscales, ya había sido confirmado anteriormente. De tal sentencia se transcribe textualmente lo siguiente:

(…omissis…)

Considera esta Juzgadora, una vez vistos los alegatos del recurrente y de la parte fiscal, considerada la posición doctrinaria, con base a la Sentencia Páez-Pumar (…) y vista la sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Julio de 2000, que los intereses moratorios se generaron desde el 06-07-1999, hasta el 01-12-1999.

Una vez resuelta la diatriba sobre la procedencia del pago de los intereses moratorios y sobre el lapso a los efectos del cálculo, es necesario dilucidar la tasa de interés aplicable al caso de marras. (…) En efecto, el hecho imponible se realizó durante los ejercicios fiscales a) del 01/01/1989 al 31/12/1989 y b) del 01/01/1990 al 31/12/1990, por lo que ‘ratione temporis’, es aplicable el Código Orgánico Tributario de 1982, tal como lo señala el ‘Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario’ (…) razón por la cual debe aplicarse la tasa aplicable (sic) en la época en que ocurrió el hecho generador del pago del tributo, es decir, debe aplicarse la tasa máxima de un 18%, prevista en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, anteriormente transcrito, y así se decide (…)

.

En consecuencia, el tribunal a quo declaró nulas las planillas de liquidación impugnadas, así como la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2003-1740 de fecha 20 de julio de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial del agente de retención conjuntamente con el recurso contencioso tributario en fecha 4 de abril de 2000.

Además, dadas las consideraciones anteriores, el juzgador de instancia ordenó al agente de retención el pago de tres millones doscientos noventa y cinco mil cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.295.058, 98), calculados en la parte motiva de la sentencia apelada, “(…) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 06-07-1999 hasta el 01-12-1999 (…)”.

- III -

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 16 de noviembre de 2006, la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta “(…) sólo en aquellos puntos de la sentencia, que resultaron desfavorables a la Administración Tributaria (…)”, basándose en los siguientes argumentos:

  1. - Vicio de falso supuesto.

    1.1- Improcedencia de los intereses moratorios.

    Alega que el tribunal de instancia incurrió en el referido vicio al momento de dictar la sentencia recurrida, al considerar la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo del agente de retención C.A.M.R., por un monto de trescientos noventa y un millones doscientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 391.289.586,95).

    Sobre el particular, señala:

    (…)

    Así tenemos que cuando la sentencia recurrida indica:

    ‘…dado que el acto determinativo de los intereses moratorios fue recurrido y sólo será firme una vez se haya producido esta sentencia y obtenga el carácter de cosa juzgada ya sea por no haber sido ejercidos los recursos legales o por una decisión judicial superior, es meridianamente claro, que el acto determinativo de los intereses moratorios aún no esta firme, razón por la cual en este momento no es exigible (…) y así se decide’.

    Contrariamente a lo decidido por el Tribunal a quo, la nueva liquidación de intereses moratorios no contradice el criterio de exigibilidad de la deuda tributaria (créditos ciertos, líquidos y exigibles).

    En este sentido, debe señalarse que en fecha 06 de julio de 1999, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ratificó la decisión emitida por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario bajo el Nº 487 de fecha 28 de abril de 1988, mediante la cual dicho Juzgado procedió a confirmar los incumplimientos imputados al ciudadano C.A. (sic) MENESES RUÍZ, en virtud de haber enterado extemporáneamente las retenciones efectuadas en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios económicos 1989 y 1990. Como consecuencia de dichas decisiones judiciales, la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes emitió en fecha 11 de noviembre de 1999, el Aviso de Cobro por Vía Extrajudicial signado con las siglas y números RLA-DJT-99-364, exigiéndole a dicho agente de retención el pago de las Planillas de Liquidación Nº 05-10-6-00097, expedida en fecha 01-09-92, por el monto de Bs. 38.966.225,45, por concepto de multa; Nº 05-10-66-00099, expedida en fecha 01-09-92, por el monto de Bs. 2.922.466,91, por concepto de intereses moratorios; Nº 05-10-66-00089, expedida en fecha 01-09-92, por el monto de Bs. 11.282.481,81, por concepto de multa y 05-10-66-00094, expedida en fecha 01-09-92, por el monto de Bs. 846.186,14, por concepto de intereses moratorios.

    En fecha 01 de diciembre de 1999, el recurrente procedió al pago de dichas cantidades liquidadas a su cargo por concepto de multa e intereses moratorios en virtud que quedaron definitivamente firmes los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación a que se ha hecho referencia, pues dicho sujeto pasivo ejerció todos los recursos judiciales previstos por nuestro ordenamiento jurídico en materia tributaria. Posteriormente, a este pago del recurrente, la Administración Tributaria Regional, en fecha 11 de febrero de 2000, procedió a liquidar los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 391.289.586,95, generados por no haberse pagado oportunamente las prenombradas multas e intereses moratorios liquidados el 01 de septiembre de 1992.

    (…omissis…)

    Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, se tiene que la decisión de la Sala Político Administrativa, en fecha 06 de julio de 1999, ratificando la decisión emitida por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario bajo el Nº 487 de fecha 28 de abril de 1998, produjo la firmeza de la deuda tributaria a que se ha hecho referencia, liquidada el 01 de septiembre de 1992, por concepto de multas e intereses moratorios; evidenciándose de esta manera, la moratoria en que incurrió el recurrente por no pagar en la oportunidad en que se emitió la liquidación de dichos montos. De manera que los intereses moratorios, objeto de la presente apelación, tienen plena justificación por cuanto quedó demostrada la procedencia de la deuda que generó dichos intereses moratorios. (…) En ese mismo momento en que venció la oportunidad para enterar dentro de los plazos reglamentarios, se configuró el ilícito que dio lugar a la aplicación de las sanciones pecuniarias. Por ello, al no haber alegado el recurrente los montos liquidados por concepto de multas e intereses moratorios en la fecha (01-09-92) en que la Administración Tributaria Regional expidió las mencionadas Planillas, y habiendo procedido el pago de los mismos en fecha 01 de diciembre de 2000, indiscutiblemente nació para dicho sujeto pasivo la obligación de pagar los intereses moratorios causados durante el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 1992 y la fecha en que efectivamente pagó los montos liquidados

    .

    Por lo anterior, en criterio de la representación judicial del Fisco Nacional, los intereses moratorios liquidados son procedentes, por cuanto cumplen los cuatro requisitos establecidos en la jurisprudencia patria, a saber: 1) la existencia de un crédito líquido, 2) la fijación de un plazo para su pago, 3) la notificación legal del sujeto pasivo, de la existencia de la obligación tributaria y 4) la exigibilidad de dicha obligación, es decir, que se haya vencido el plazo concedido para cumplirla.

    1.2- Necesaria aplicación de “(…) las diferentes tasas de interés que estuvieron vigentes a lo largo del período en que el recurrente estando obligado a pagar la deuda líquida y exigible, no lo hizo (…)”.

    Por otra parte, manifiesta que el juzgador de instancia incurrió en falso supuesto al declarar que para el cálculo de los intereses moratorios debe aplicarse únicamente la tasa máxima de un 18%, prevista en el artículo 60 del derogado Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto, tal como lo hizo la Administración Tributaria, debían ser aplicadas las diferentes tasas de interés que estuvieron vigentes a lo largo del período en que el recurrente no pagó las multas e intereses moratorios determinados en la Resolución Nº HJI-100-00217 de fecha 22 de marzo de 1994.

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada y de los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a decidir respecto a si el tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al declarar:

    i) La improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo del agente de retención C.A.M.R., por un monto de trescientos noventa y un millones doscientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 391.289.586,95), computados desde el 1º de septiembre de 1992, hasta el 1º de diciembre de 1999, por el retardo en el pago de las multas e intereses moratorios determinados, al haber enterado extemporáneamente retenciones del impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios económicos 1989 y 1990; y,

    ii) La obligatoria aplicación de la tasa máxima del 18%, prevista en el artículo 60 del derogado Código Orgánico Tributario de 1982, para el cálculo de los intereses moratorios.

    No obstante, debe esta Sala aclarar que la restante declaratoria del a quo que no fue controvertida por la representante judicial del Fisco Nacional ni por el ciudadano C.A.M.R., a saber, los intereses moratorios generados desde el 6 de julio de 1999 hasta el 1º de diciembre del mismo año y determinados por el juzgador de instancia, por la cantidad de tres millones doscientos noventa y cinco mil cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.295.058,98), quedan firmes. Así se declara.

    Por consiguiente, esta Alzada observa que la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., reafirmó las pautas a seguir para el cálculo de los referidos intereses, tal como sigue:

    (…)

    Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa (sic), la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa (sic) al caso de autos, en lo que (sic) refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

    1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ‘MADOSA’) por la Sala Político Administrativa (sic) de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

    2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa (sic) de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

    3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa (sic) en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

    4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

    5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa (sic) en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (…omissis…)

    De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa (sic) y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa (sic) en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.

    (…omissis…)

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa (sic) se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago (…)

    . (Resaltado y subrayado de esta Sala).

    Tal como se expresó anteriormente, los intereses moratorios que tuviesen lugar en virtud del retraso en el pago de una obligación tributaria, deben calcularse desde la oportunidad en que tal vínculo se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    Así, esta Sala observa en el presente caso lo siguiente:

    El 1º de septiembre de 1992, la Administración Tributaria emitió a cargo del agente de retención C.A.M.R., la Resolución Nº HJI-100-00217 de fecha 22 de marzo de 1994, mediante la cual le fueron impuestas sanciones de multa e intereses moratorios, por haber enterado extemporáneamente las retenciones del impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios económicos 1989 y 1990, por el monto total de cincuenta y cuatro millones diecisiete mil trescientos sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 54.017.360,32).

    Luego, en fecha 24 de noviembre del mismo año, el prenombrado agente interpuso recurso jerárquico con recurso contencioso tributario subsidiario, contra las planillas anteriormente señaladas.

    Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. La mencionada decisión, fue apelada por el agente de retención ya identificado, declarando esta Sala el desistimiento de dicho recurso de apelación (Sentencia Nº 828, del 6 de julio de 1999) y resultando, en consecuencia, la firmeza de la resolución impugnada en esa oportunidad.

    Visto el desistimiento declarado por esta Instancia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificó en fecha 29 de noviembre de 1999 (folio 18) al contribuyente el “Aviso de Cobro por Vía Extrajudicial” Nº RLA-DJT-99-364, de fecha 11 de noviembre de 1999, tal como sigue:

    (…)

    La División Jurídica Tributaria (…) le estima se sirva COMPARECER, personalmente en el plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de notificación del presente aviso de cobro, a objeto de que cancele las planillas de liquidación que a continuación se señalan, referidas a: Multas por haber enterado al Fisco Nacional extemporáneamente, retenciones efectuadas en materia de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios económicos 1989 y 1990, así como Intereses Moratorios devengados por las mismas; las cuales constituyen un crédito líquido y exigible en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia Nº 487 dictada en fecha 28-04-98 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, en la cual se declara sin lugar el Procedimiento Contencioso Tributario incoado contra el acto administrativo de efectos particulares que originó dichas planillas; e igualmente firmes, conforme a la sentencia dictada en fecha 06-07-99 por la Corte Suprema de Justicia-Sala Político Administrativa (sic) que ratifica esta decisión.

    Dichas Planillas de Liquidación son las siguientes:

    PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nº FECHA DE LIQUIDACIÓN MONTO Bs.
    05-10-66-00097 01-09-92 38.966.225,46
    05-10-66-00099 01-09-92 2.922.466,91
    05-10-66-00089 01-09-92 11.282.481,81
    05-10-66-00094 01-09-92 846.186,14
    Total: 54.017.360,32
    (…)

    .

    (Mayúsculas y resaltado del acto).

    Luego de la mencionada actuación por parte de la Administración Tributaria, en fecha 1º de diciembre de 1999 fue realizado el pago por el ciudadano C.A.M.R. de las sanciones de multa impuestas y de los intereses moratorios liquidados, por el monto total de cincuenta y cuatro millones diecisiete mil trescientos sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 54.017.360,32), tal como se evidencia de copias fotostáticas simples cursantes bajo los folios 15 y 16 del expediente judicial.

    Posteriormente, la Gerencia Regional Tributaria emitió las Planillas de Liquidación Nros. 05-10-12-38-000005, 05-10-12-38-000006, 05-10-12-38-000007, 05-10-12-38-000008, 05-10-12-38-000010, 05-10-12-38-000011, 05-10-12-38-000012 y 05-10-12-38-000013, todas de fecha 11 de febrero de 2000, por un monto total de trescientos noventa y un millones doscientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 391.289.586,95), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 1º de septiembre de 1992 (fecha de emisión de las primigenias planillas de liquidación, por concepto de multas e intereses), hasta el 1º de diciembre de 1999 (fecha del pago de los anteriores conceptos), las cuales comportan el objeto de la presente apelación, en los siguientes términos:

    Planillas Canceladas el 1º/12/1999 Intereses Moratorios liquidados al 11/02/2000 (Actos Recurridos)
    Multas (1989/1990) 38.966.225,46 141.686.521,16
    140.575.983,73
    11.282.481,81 41.024.645,80
    40.703.095,07
    Intereses Moratorios (1989/1990) 2.922.466,91 10.626.561,81
    10.543.198,78
    846.186,14 3.076.848,45
    3.052.732,15
    54.017.360,32 391.289.586,95

    Visto lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la Resolución Nº HJI-100-00217 de fecha 22 de marzo de 1994, quedó firme al momento de haberse declarado mediante sentencia Nº 828, dictada por esta Sala en fecha 6 de julio de 1999, el desistimiento de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1998, momento en el cual las obligaciones tributarias a las cuales se circunscribe el caso concreto adquirieron su firmeza, y se hicieron líquidas y exigibles.

    En consecuencia, no puede esta Alzada declarar la procedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo del agente de retención C.A.M.R., por un monto de trescientos noventa y un millones doscientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 391.289.586,95), computados desde el 1º de septiembre de 1992 hasta el 1º de diciembre de 1999, por cuanto como se dijo anteriormente, la Resolución Nº HJI-100-00217 del 22 de marzo de 1994 adquirió firmeza el 6 de julio de 1999, tal como lo afirmó el juzgador a quo en la sentencia apelada. En virtud de ello, se desestima el alegato referido al falso supuesto de hecho esgrimido por la parte apelante. Así se declara.

    Por último, respecto a la defensa argüida por la parte apelante, referida a que el juzgador de instancia incurrió en falso supuesto al declarar que para el cálculo de los intereses moratorios debe emplearse la tasa máxima de un 18%, prevista en el artículo 60 del derogado Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto, tal como lo hizo la Administración Tributaria, debían ser aplicadas las diferentes tasas de interés que estuvieron vigentes a lo largo del período en que el recurrente no pagó las multas e intereses moratorios determinados en la Resolución Nº HJI-100-00217 del 22 de marzo de 1994, debe esta Alzada indicar que es inoficioso el conocimiento de ese punto, ya que el mismo prosperaría únicamente en el caso de que la fecha de causación de los intereses moratorios fuese el día “1º de septiembre de 1992”, tal como lo manifestó la representación en juicio del Fisco Nacional; por lo precedentemente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia de ello, se confirma el fallo apelado. Así se establece.

    En razón de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria la emisión de planillas de liquidación, por el monto de tres millones doscientos noventa y cinco mil cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.295.058,98) expresado ahora en tres mil doscientos noventa y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 3.295,06), determinados en la sentencia apelada “(…) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 06-07-1999 hasta el 01-12-1999 (…)”, por cuanto los mismos quedaron firmes. Así finalmente se decide.

    - V -

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial del agente de retención C.A.M.R..

  3. - SE CONFIRMA el fallo apelado.

    3.- SE ORDENA a la Administración Tributaria, la emisión de nuevas planillas de liquidación, por el monto de tres millones doscientos noventa y cinco mil cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos

    (Bs. 3.295.058,98) expresado ahora en tres mil doscientos noventa y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 3.295,06), determinados en la sentencia apelada “(…) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 06-07-1999 hasta el 01-12-1999 (…)”, por cuanto los mismos quedaron firmes.

  4. - SE CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En nueve (09) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00007.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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