Sentencia nº 00151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2006-0838

Mediante Oficio N° 113/2.006 de fecha 27 de abril de 2006 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° AF41-U-2004-000013 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida por la abogada D.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.618, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de febrero de 2006, anotado bajo N° 15, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva N° 1033 dictada por dicho Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los abogados E.G. de la Vega y J.O.V.C. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.313 y 12.639, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1957, bajo el N° 15, Tomo 5-A, representación que se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1998, bajo el N° 14, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3196, dictada el 22 de octubre de 2003 por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el 18 de febrero de 1997 contra la Resolución S/N de fecha 12 de diciembre de 1996, emanada de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del aludido servicio, por medio de la cual se determinó a cargo de la sociedad de comercio contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Seis Millones Trescientos Veinte Mil Setecientos Dos Bolívares (Bs. 6.320.702) en concepto de “reparos” a la declaración de aduanas, así como contra sus correlativas “Planillas de Liquidación de Gravámenes” Nos. LGPL000-1-019084 y LGPL000-1-019087 ambas de fecha 12 de enero de 2004, por los montos de Ocho Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.8.183.609,74) y, Seiscientos Noventa y Un Mil Ciento Ochenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.691.180,93) respectivamente, en concepto de impuesto de importación, multa, servicios de aduana e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Según consta en auto del 27 de abril de 2006, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose a esta Sala las respectivas copias certificadas adjuntas al precitado Oficio N° 113/2.006.

En fecha 09 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 13 de junio de 2006 la abogada representante del Fisco Nacional, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2006, en la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se hizo el anuncio de ley pero no comparecieron las partes; seguidamente se dijo “VISTOS”.

I ANTECEDENTES

Del escrito libelar, y en general, de las actas que conforman el expediente, se desprende lo siguiente:

Que, la sociedad mercantil Alcatel de Venezuela, C.A., realizó la importación de una mercancía consistente en dos (2) bultos de antenas con peso de 1.720 kilogramos, los cuales llegaron a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en el buque Lirena el 22 de noviembre de 1996, amparada por el “Conocimiento de Embarque N° LGU-01-620”; la operación fue declarada el 26 de noviembre de 1996 mediante el “Manifiesto de Importación N° 83558”, con una base imponible de Dieciséis Millones Trescientos Veinte Mil Novecientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 16.320.902,50), bajo el “Código Arancelario N° 8529.10.20 y 15% Ad-Valorem”.

Los funcionarios reconocedores, mediante Resolución S/N dictada el 12 de diciembre de 1996, ajustaron la base imponible en Veintiún Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 21.595.185,50), resultando una base imponible diferencial de Cinco Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 5.274.283, 00), lo que trajo como consecuencia la imposición de una multa a la sociedad de comercio recurrente, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; e, igualmente, se le imputó una alícuota adicional del veinte por ciento (20%) sobre una base imponible de Dieciocho Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 18.932.921,89), con fundamento en lo establecido en el literal “f” del artículo 58 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el “Dieciséis Cincuenta por ciento (16,50%)” sobre la base de Seis Millones Ciento Dieciocho Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 6.118.168,28); surgiendo, así, una omisión en el pago de impuesto de Seis Millones Diecinueve Mil Setecientos Quince Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 6.019.715,80).

Finalmente, se le aplicó a la empresa contribuyente la sanción contemplada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por la cantidad de Seis Millones Trescientos Veinte Mil Setecientos Dos Bolívares (Bs. 6.320.702,00), equivalente al Ciento Cinco por ciento (105%) del tributo omitido.

Contra la mencionada Resolución, en fecha 18 de febrero de 1997, el ciudadano L.M., identificado con la cédula de identidad N° 82.025.605, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente, interpuso ante la “Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del SENIAT” el recurso jerárquico, sosteniendo la improcedencia de la alícuota adicional del 20% prevista en el literal “f” del artículo 58 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la incompetencia de los funcionarios de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que intervinieron en el reparo, y la total inmotivación de la Resolución impugnada, señalando vicios de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

En fecha 14 de enero de 2004 la Gerencia Jurídica Tributaria del (SENIAT), le notificó a la empresa contribuyente la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3196 de fecha 22 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible dicho recurso jerárquico, al considerarse “que el ciudadano L.M., en su escrito (…) se identifica como Gerente General de la contribuyente ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., carácter (sic) éste que no le otorga la cualidad para actuar en nombre y representación de la empresa antes indicada”.

Frente a tal decisión, la contribuyente Alcatel de Venezuela C.A., decidió interponer en fecha 20 de febrero de 2004 el recurso contencioso tributario, mediante el cual opuso la prescripción de la obligación tributaria con base en los siguientes argumentos:

Que la Administración Aduanera le efectuó un reparo a través de la Resolución S/N de fecha 12 de diciembre de 1996, contra la que interpuso el 18 de febrero de 1997 el recurso jerárquico que fue decidido el 22 de octubre de 2003 por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3196, y la emisión de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGPL000-1-019084 y LGPL000-1-019087, ambas de fecha 12 de enero de 2004. Asimismo, sostiene que los aludidos actos administrativos le fueron notificados el día 14 de enero de 2004.

Precisa que, para el 14 de enero de 2004, fecha de la notificación de la resolución que resolvió el recurso jerárquico, habían transcurrido más de los 4 años previstos para que operara la prescripción de la obligación tributaria, contados de la siguiente forma:

“(1) En fecha 26 de noviembre de 1996 se interrumpió la prescripción con la presentación de la Declaración ante la Aduana Principal de la Guaira.

(2) En fecha 12 de diciembre de 1996 a través del acto administrativo (sin número) contentivo del reparo efectuado por los funcionarios reconocedores, se interrumpió nuevamente el lapso prescriptivo que venía corriendo, reiniciándose el día 13-12-96 hasta el 18-02-97, con lo cual hasta esta última fecha habían transcurrido 68 días.

(3) En fecha 18-02-97 con la interposición del jerárquico se suspendió por 4 meses hasta el 18-06-97 el lapso de prescripción que venía corriendo (habían tanscurrido 68 días), y por cuanto no hubo decisión en esos 4 meses, el curso de la prescripción se mantuvo suspendido por 60 días (hábiles) adicionales, contados a partir del 18-06-97, al considerarse que la Administración adoptó decisión definitiva tácita sobre el mismo, por lo cual la prescripción se mantuvo suspendida hasta el 12-09-97, continuándose el curso de la prescripción que venía corriendo (habían transcurrido 68 días)”.

En igual sentido adujo, que desde el 18 de febrero de 1997 -fecha de la interposición del recurso jerárquico- hasta el 14 de enero de 2004, momento de la notificación de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3196 dictada el 22 de octubre de 2003, transcurrieron 6 años, 6 meses y 10 días, tiempo que excede el lapso de 4 años a que se refiere el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal; por lo que solicita se declare prescrita toda obligación tributaria o sanción impuesta.

Por otra parte, manifiesta, en lo referente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto el 18 de febrero de 1997, que “dicho recurso fue ejercido por el Gerente General en Venezuela de ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. ciudadano L.M. C.I.: N° 82.025.605, [siendo] verdaderamente sorprendidos con la decisión de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3196 del 22 de octubre de 2003, la cual fue notificada el 14/01/04, de donde se puede evidenciar que la Gerencia Jurídico Tributaria tardó el extraordinario tiempo de seis (6) años y diez (10) meses y veintiséis (26) días para emitir el acto antijurídico declarando INADMISIBLE el recurso jerárquico” (Destacado del libelo).

Argumenta, que si la Administración Aduanera hubiese requerido del contribuyente o representante, la copia del registro mercantil en donde se evidenciara la representación y la facultad para actuar, Alcatel de Venezuela C.A. hubiera consignado oportunamente tal documentación, “pero es el caso, que dicha Administración no actuó conforme a la Ley, ya que era deber de la Oficina de Registro de Presentación de Documentos, advertirle al presentante de las omisiones o irregularidades que observare conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto la Administración debió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 eiusdem informar y solicitar al recurrente de las omisiones o faltas que observaren concediéndole un plazo de quince (15) días para subsanarlas (…) pero no habiéndolo hecho dicha Administración incurrió en violación de la Ley y en una falsa suposición. El artículo 50 fue totalmente incumplido e ignorado por la Gerencia Jurídico Tributaria”.

Alega, que la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) violó totalmente el procedimiento legalmente establecido, “para el caso de que según ella, observare omisiones o faltas en los escritos presentados, por lo que toda la actuación resulta viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y en ningún caso es admisible ni justificable, que después de más de seis (6) años y diez (10) meses de tener abierto un procedimiento, sin ni siquiera solicitar en dicho lapso documentación alguna al contribuyente (…) negarse a oír un recurso declarándolo inadmisible”.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2006, declarando con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil contribuyente, bajo los siguientes términos:

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la prescripción opuesta por la parte actora.

(…)

(…) la Administración Tributaria, al formular el reparo y sancionar a la contribuyente ‘ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.’, tenía un plazo de cuatro (4) años contados a partir del primero (1ro.) de enero del año siguiente a aquel en que realizó dicha acción, para proceder al cobro de la sanción impuesta; es decir, siendo la contribuyente in comento sancionada en fecha doce (12) de Diciembre de 1.996, el Fisco Nacional tenía hasta el primero (01) de enero de 2001, para realizar el cobro de la sanción, de lo contrario se consumaba la prescripción de dicha acción a favor de la empresa ‘ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.’.

Sin embargo por desacuerdo con la sanción que le fuera impuesta a la contribuyente (…) el ciudadano L.M., actuando en representación de la contribuyente (…) interpuso en fecha dieciocho (18) de febrero de 1.997, Recurso Jerárquico (…). La interposición de dicho Recurso suspendió el curso de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae (sic) temporis, que a la letra disponía:

(…)

(…) quien suscribe considera que, la contribuyente (…) fue sancionada en fecha 12/12/1.996, por tanto el lapso de prescripción comenzó a correr a partir del 01/01/1.997; el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 18/02/1.997, interrumpiendo por 04 meses, el lapso para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario aplicable, más los 60 días posteriores según el artículo parcialmente transcrito, el curso de la prescripción que venía consumándose, en virtud del silencio administrativo inicialmente apreciado, el cual para ese momento era de 48 días; siendo así, dicho lapso se reanudó en fecha 17/08/1.997, y se consumó fatalmente el 30/06/2001.

No obstante, la Gerencia Jurídico (sic) Tributaria del SENIAT, emitió en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.003 la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3196, en la que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, declarándolo inadmisible; es decir, dos (2) años, tres (03) meses y veintidós (22) días después de haberse cumplido la prescripción.

(…) concluye quien emite este fallo que, se puede evidenciar, según consta en autos, que al no haber decidido la Administración Tributaria el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha dieciocho (18) de febrero de 1.997, por la contribuyente (…), dentro del lapso legalmente previsto para ello, se originó y consumó la prescripción de la obligación tributaria surgida a cargo de dicha empresa, contenida en los actos administrativos impugnados, siendo en consecuencia nulos los mismos. Así se declara.

Declarada como ha sido la prescripción de la Obligación Tributaria y sus accesorios en el caso bajo análisis, surgidos a cargo de la recurrente se hace inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos planteados en la presente causa. Así se decide.

Por la consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario (…) en consecuencia nulos y sin efecto legal alguno [los actos administrativos impugnados] así como prescrita la Obligación Tributaria y sus accesorios

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, la representante del Fisco Nacional fundamentó ante esta alzada la apelación propuesta contra el fallo descrito en el capítulo precedente, exponiendo los siguientes argumentos:

Manifiesta, que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “toda vez que no tomó en cuenta los argumentos y defensas planteados en el Escrito de Informes, en el cual expresamos que el Recurso Contencioso resultaba a todas luces inadmisible por cuanto el supuesto Gerente General de la contribuyente, ciudadano L.M., no acreditó suficientemente la titularidad con que actuaba, debido a que presentó su escrito sin acompañar copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía o Documento Poder que lo facultara para representar a la empresa ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.”.

Argumenta, que el a quo debió pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada “puesto que en el presente caso existe el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que en el escrito recursorio no se expresan las razones de derecho en las cuales se funda”.

Continúa señalando, “que ratifica en todos y cada uno de sus términos los argumentos explanados por la Administración Tributaria en la decisión emitida (…) en fecha 22 de octubre del año 2003, identificada con las siglas N° GJT-DRAJ-A-2003-3196,(…) en virtud de que quien presentó [el recurso jerárquico] fue el ciudadano L.M., identificado como Gerente General de la contribuyente ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., tal como se evidencia en el expediente administrativo, carácter que no le otorga la cualidad para actuar en nombre y representación de la empresa antes identificada. De tal manera que al suscribir el ciudadano L.M. el escrito contentivo del Recurso Jerárquico sin acompañar el documento poder, a través del cual se pruebe su titularidad e interés legítimo para intentar el mencionado recurso, incurrió en 1 (sic) supuesto de inadmisibilidad.”

Sobre la base de lo indicado, solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare “inadmisible el presente recurso”, debido a que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa y no analizó el alegato relativo a la inadmisibilidad.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento, la Sala estima necesario revisar lo atinente a la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 1033 dictada 15 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que hace obligatorio examinar la procedencia de la apelación del fallo a la luz de lo previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas”.

De la norma transcrita, se advierte que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 UT) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 UT).

Bajo tales premisas advierte la Sala que, en el caso de autos, el acto recurrido en sede contencioso tributaria emanó de la Administración Tributaria en atención al ajuste de la base imponible que realizaron los funcionarios reconocedores adscritos a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre el “Manifiesto de Importación N° 83558” que hiciera la contribuyente de la mercancía que llegó a la mencionada Aduana a bordo del buque Lirena el 22 de noviembre de 1996, de donde surgió una diferencia de Cinco Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 5.274.283,00).

Esta circunstancia originó que, el 18 de febrero de 1997, la sociedad mercantil Alcatel de Venezuela, C.A. interpusiera el recurso jerárquico, con cuya decisión fueron emitidas el 12 de enero de 2004 las “Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGPL000-0-019084 y LGPL000-0-019084”, por montos de Ocho Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.183.609,74) y Seiscientos Noventa y Un Mil Ciento Ochenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 691.180,93), respectivamente, en concepto de impuesto de importación, multa, servicios de aduana e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Así, al confrontar el monto de los tributos y sanciones pecuniarias impuestas por la Administración Aduanera, con lo establecido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.350 del 04 de enero de 2006, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria a Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600) monto aplicable para el 15 de febrero de 2006, fecha en que fue dictado el fallo apelado, debió el a quo concluir, haciendo una simple operación aritmética que, evidentemente, la cuantía de la causa -Ocho Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 8.874.790,67)- no alcanzaba el quantum requerido en el señalado dispositivo; pues, siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional procedía sólo si la cuantía de la causa excedía de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000), independientemente de quién fuese la parte apelante. Este aspecto ha sido observado y ratificado por la Sala en sentencias Nos. 00783, 00991, 00288, 00184, 01279 y 01767 de fechas 05 de junio de 2002, 7 de julio de 2003, 13 de abril de 2004, 01 de febrero, 18 de mayo de 2006 y, 12 de julio de 2006, respectivamente.

Sobre la base de lo expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, es obligatorio para la Sala declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido; en consecuencia, se revoca el auto dictado por el a quo en fecha 27 de abril de 2006, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la representación fiscal. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1033 de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal el 27 de abril de 2006, mediante el cual oyó la apelación ejercida por la representación fiscal contra la aludida decisión, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase mediante oficio el presente expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00151, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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