Sentencia nº RC.00491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. Nro. 2001-000856

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil INDUSTRIA TARJETERA NACIONAL, C.A. (INTANA), sin representación judicial en autos, contra la ciudadana M.E.C.M., representada judicialmente por la abogada E.S.R.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada el 29 de noviembre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión del tribunal de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Se dio cuenta en Sala del asunto y mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2002, el Magistrado Dr. F.A.G. anunció inhibición, la cual fue declarada con lugar en fallo del 4 de marzo de 2002.

En fecha 5 de agosto de 2002, el Magistrado Dr. A.R.J. se inhibió de conocer la presente causa. La referida inhibición fue declarada con lugar mediante decisión proferida el 9 de agosto de ese mismo año.

Se acordó convocar al Primer Conjuez Dr. H.P., quién aceptó dicha convocatoria, por lo que se procedió a constituir la Sala Accidental en fecha 7 de mayo de 2007 de la siguiente manera: Presidenta Dra. Y.P.E., Vicepresidenta: Dra. Isbelia P.V., los Magistrados Dr. C.O.V. y Dr. L.A. Ortiz Hernández y el Primer Conjuez Dr. H.P.V..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 20, 26, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 509 y 868 del Código de Procedimiento Civil; y, 1.178, 1.180, 1.184, 1.185 y 1.395 ordinal 1° del Código Civil, “por falta de aplicación sobre pruebas producidas en el expediente, incurriendo en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS”.

El recurrente expresa textualmente lo siguiente:

…Las pruebas silenciadas por el juez de la recurrida consisten en los resultados del acta de exhibición de fecha 3-11-1998, página 192 ejusdem del cuaderno 1, las cuales constituyen pruebas introducidas en conformidad y dentro de los establecidos lapsos de pruebas y relevantes sobre la intimación. La intimación de la exhibición constituyó una artera tergiversación por el intento de investir un documento irrelevante con una importancia, que no le correspondió. En el acto de exhibición quedó establecido que la parte demandada tenía en su poder ambos de los dos poderes ejemplares originales del documento al inicio de los juicios penales y civiles. Por medio del acta de exhibición de fecha 3-11-98 consta que la parte demandada intimó al demandante la exhibición de un documento, el cual todo el tiempo estuvo en posesión del mismo intimante, y que el intimado no podía poseer. Al no introducir la parte demandada este documento en el lapso legal de presentar pruebas, perdió su oportunidad de convalidar los supuestos méritos favorables a favor de la parte demandada. La oportunidad de presentación del segundo original, por Ley, por lógica y por auto del Tribunal, sólo tenía el intimado demandante y jamás el demandado intimante una vez vencidos los lapsos de presentar pruebas. Para comprobar el fraude de la intimación, el intimado demandante forzosamente debía revelar el paradero de ambos ejemplares del documento, lo que hizo en su debida oportunidad del acta de exhibición con copias certificadas del expediente penal. El juez de Alzada incurrió en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA, cuando interpretó la oportunidad de presentar el segundo original, según auto de fecha 9 de diciembre de 1998, folio 249, cuaderno 1, como una nueva oportunidad del demandado de introducir pruebas. Denuncio que los sentenciadores de primera y segunda instancia quebrantaron flagrantemente lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los lapsos procesales para la promoción y evacuación de pruebas.

Denuncio que los jueces de instancia contrarían la vigente doctrina sobre apreciación de las pruebas, dilucidado en página 2 de los informes de la actora, resultando en una flagrante violación del artículo 26 de la Constitución Bolivariana, garantizando una justicia imparcial, independiente y equitativa. Por el supuesto caso que las previas presentaciones de los hechos prestaron por cualquier duda la parte actora introdujo copias certificadas del expediente penal, que versa sobre los mismos hechos contentivos del presente expediente, conforme al derecho de la actualización, establecido en el artículo 28 de la Constitución. Denuncio la infracción del artículo 28 de la Constitución, por los jueces de instancia, que en la búsqueda de la verdad deberían apreciar todas las pruebas para no “sacrificar la justicia sobre meras formalidades”.

Establece el artículo 30 de la Constitución: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. Denuncio flagrante violación del artículo 30 de la Constitución por los jueces de ambas instancias al emanar sus fallos.

Denuncias sobre el Código Civil:

Denuncio violación por inaplicación del artículo 1.178 del Código Civil, estableciendo:

Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición

.

Denuncio violación por inaplicación del artículo 1.180 del Código Civil, estableciendo:

Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago

.

Denuncio violación por inaplicación del artículo 1.184 del Código Civil, estableciendo:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

.

Denuncio violación por inaplicación del artículo 1.185 del Código Civil, estableciendo:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está

obligado a repararlo

.

Denuncio violación por inaplicación del artículo 1.395 Ordinal 1° del Código Civil, estableciendo:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a

ciertos hechos.

Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en

fraude de sus disposiciones…

.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse de la precedente transcripción, la delación bajo análisis carece de la mínima fundamentación que permita a esta Sala de Casación Civil entrar a analizarla.

En efecto, esta Sala en su doctrina en cuanto a la técnica que debe cumplir el formalizante para denunciar el vicio de silencio de pruebas, ha establecido reiteradamente, que es ineludible que la delación se apoye en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Sala pueda descender a las actas del expediente para comprobar la existencia del vicio. Además, ha indicado que el formalizante en su argumentación debe expresar cómo, cuando y en qué sentido ocurrió tal infracción, y su influencia en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la delación bajo análisis carece de las exigencias mínimas establecidas por esta Sala en su doctrina, lo cual le impide entrar a conocerla.

En efecto, este Supremo Tribunal constata que el formalizante incurre en una mezcla indebida de denuncias, al alegar sin ninguna fundamentación que no fue examinada la prueba de exhibición de documento, pero de seguidas plantea el supuesto error cometido por el sentenciador de alzada al incorporar dicha prueba en el juicio, lo cual evidencia la falta de técnica del recurrente. Además, sostiene que resultaron infringidos los artículos 12, 509 y 868 del Código de Procedimiento Civil, 1.178, 1.180, 1.184, 1.185 y 1.395 ordinal 1° del Código Civil, “por falta de aplicación sobre pruebas producidas en el expediente, incurriendo en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS”, pero no explica en qué consistieron las supuestas infracciones.

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a desestimar la presente delación por inadecuada fundamentación. Así se establece.

II

No obstante la deficiencia en la forma en la cual ha sido elaborada la denuncia, la Sala, con la finalidad de cumplir con los postulados contenidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de examinar su texto, concluye que lo que se pretende es denunciar la falta de aplicación de los artículos 1.146, 1.155, 1.157, 1178, 1.180, 1.184 y 1.185 del Código Civil, y será en este contexto que pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Dice así la denuncia:

...Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio INFRACCIÓN DE LEY por el juez de la recurrida, por falta de aplicación del artículo 1.155 del Código Civil sobre CONDICIONES CONTRACTUALES INDETERMINADOS e ilícitos en un documento irrelevante y no relacionado a los montos demandados, y en consecuencia por inaplicación de los artículos 1.146, 1.157, 1.178, 1.180, 1.184 y 1.185 del Código Civil:

Dispone el artículo 1.155 del Código Civil:

…Omissis…

Durante y posterior a una relación laboral la parte demandada sustrajo con fines personales los montos, cuya repetición está demandada. Los montos sustraídos fueron disfrazados como pagos lícitos del demandante.

El método mismo utilizado en los hechos califica los actos como ilícitos, razón por la cual el “documento finiquito” redactados con fines laborales no es relevante sobre montos indeterminados (sic) en él, y sólo posteriormente conocidos, y en consecuencia demandados. Denuncio infracción por inaplicación del artículo 1.146 del Código Civil, por parte del a-quo en la recurrida sentencia, por establecer artículo 1.146.

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o

arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.

La parte demandada efectuó pagos desde cuentas bancarias del demandante por causas falsas e ilícitas sobre (sic) cual el artículo 1.157 del Código Civil, rige: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público”.

Sobre los hechos, que resultaron en los montos demandados, establece el artículo 1.178 del Código Civil: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”.

La obligación de la parte demandada de resarcir los montos demandados, consta por el artículo 1.184 del Código Civil, estableciendo sobre enriquecimiento sin causa:

Artículo 1.184: “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

Por el índole (sic) ilícito de los montos sustraídos y demandados, los jueces de instancia deberán aplicar los artículos 1.180 y 1.185 del Código Civil, estableciendo:

Artículo 1.180: “Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital Como los intereses, o los frutos desde el día del pago”.

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Debe igualmente reparación quién haya causado daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Establecidos ut supra los hechos en términos de las leyes infraccionadas (sic), los jueces de instancia deberían aplicar forzosamente el artículo 1.395 ordinal 1° del Código Civil, estableciendo:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a

ciertos hechos.

Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en

fraude de sus disposiciones…

.

Denuncio formalmente la infracción de leyes por inaplicación de los artículos 1.155, 1.146, 1.157, 1178, 1.180, 1.184 y 1.359 ordinal 1° del Código Civil, por parte del juez de la segunda instancia, en la recurrida sentencia de fecha 18-7-2001. Así pido se declare.

Las infracciones cometidas por el juez de la recurrida, fueron determinantes de lo dispositivo del recurrido (sic) del fallo, porque los montos, cuya repetición está demandada, son montos ILEGALMENTE sustraídos y NO DETERMINADOS en ninguna defensa de la parte demandada, causando gravamen irreparable.

Las disposiciones legales que el juez de la recurrida debió aplicar y no aplicó son: Los artículos 1.146, 1.155, 1.157, 1.178, 1.180, 1.184, 1.185 y 1.359 ordinal 1° del Código Civil.

En virtud de haber quedado demostrada la infracción de fondo denunciada, y habiendo sido apeladas en todas sus instancias y establecido como han sido las infracciones por los jueces de instancia, respetuosamente solicito se declare CON LUGAR las denuncias de defecto de actividad formulada”. (Subrayado y Mayúsculas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente el formalizante incurre en una inadecuada fundamentación, pues si bien sostiene que el juez de la recurrida infringió por la falta de aplicación, los artículos 1.146, 1.155, 1.157, 1.178, 1.180, 1.184, 1.185 y 1.359 ordinal 1° del Código Civil, no expresa un razonamiento adecuado y cónsono con éste motivo del recurso de casación, sino que presenta una serie de explicaciones respecto de la manera en que considera ha debido ser decidida la causa, lo que es propio de un escrito de informes, pero no de la formalización.

En este orden de ideas, esta Sala observa que el recurrente no especificó ni razonó los fundamentos que sustentan la delación, puesto que dejó de explicar cómo cuándo y en qué sentido fue quebrantado dicho artículo, así como tampoco señaló los argumentos de la recurrida que considera violatorios de las disposiciones denunciadas.

Sobre el particular, esta Sala ha indicado entre otras, en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, caso Sudamtex de Venezuela, S.A. c/ Retazos Pilis, S.R.L. y otros, lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

Asimismo, en cuanto a la técnica debida para fundamentar las denuncias por quebrantamiento de fondo, dejó sentado en sentencia del 3 de mayo de 2005, caso: J.T.P. y otros c/ A.C.B. y otra, esta Sala ha establecido lo que de seguidas se transcribe:

“...La sentencia constituye un silogismo judicial, cuya premisa mayor está comprendida por las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor, está constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica.

Este silogismo final está precedido, a su vez, por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas producidas en el expediente, que en su conjunto conforman la premisa menor del silogismo judicial.

Los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén que el recurso de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de derecho en la resolución de la controversia y en el juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado que: “...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...”. (Sent. 11/3/04, caso: J.M.V.F. y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).

En todas las hipótesis previstas en el precitado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón todas esas constituyen motivos del recurso de casación por infracción de ley, y están comprendidas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.

Ahora bien, respecto de la adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que constituye una carga del formalizante indicar expresamente cuál es la norma infringida, y el razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, esto es, si fue por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestran su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia en los casos que ello proceda. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo…”. (Sent. 8/8/2003, A.C. c/ Abba C.A.).

Queda claro, entonces, que el formalizante incumplió en la presente denuncia con la carga de razonar en forma clara y precisa en qué consistías las infracciones denunciadas, pues no basta con señalar que el juez en la sentencia violó los preceptos legales.

Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, la presente denuncia de infracción de los artículos 1.146, 1.155, 1.157, 1.178, 1.180, 1.184, 1.185 y 1.359 ordinal 1° del Código Civil por falta de aplicación debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación, por carecer de los argumentos que resultan indispensables para su comprensión. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del artículo 138 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

…Del juicio en primera instancia en su libelo de contestación de la demanda de fecha 5-8-1992, página 68 del cuaderno 1, la parte demandada, después de negar, rechazar y contradecir todos los hechos en forma genérica, CONFIESO todos y cada uno de los hechos ilícitos demandados en los términos: “Cabe destacar que los referidos cheques fueron emitidos por mi representada…” razón por la cual los hechos demandados se quedaron establecidos conforme al artículo 1.401 del Código Civil. El posterior rechazo de los mismos montos confesados en base de un documento no relacionado a ellos está irrelevante a su existencia.

Denuncio infracción por inaplicación del artículo 1.401 del Código Civil, por parte del juez recurrido (sic) fallo de fecha 18-7-2001, en concordancia con infracciones del artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptados y proclamada por la Asamblea General de la ONU, en su Resolución N° 217 A (III), de fecha 10-12-1948, del artículo 138 de la Constitución Bolivariana y de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Infracciones de la recurrida

Las infracciones cometidas por el juez de la recurrida fueron determinantes de lo dispositivo del recurrido fallo, porque los montos, cuya repetición está demandada, son montos establecidos en la demanda y reconocidos en la contestación por la demanda (sic) constituyendo así plena prueba conforme al artículo 1.401 del Código Civil.

La disposición legal, que el juez de la recurrida debió aplicar y que no aplicó es el artículo 1.401 del Código Civil.

En virtud de haber quedado demostrada la infracción de fondo denunciada, y establecidos como han sido las infracciones ut supra señaladas, cometidas por los jueces de instancia, respetuosamente solicito se declare CON LUGAR la denuncia de defecto de actividad formulada

.

Para decidir, la sala observa:

El formalizante sostiene que la recurrida no analizó la prueba de confesión espontánea que habría ofrecido la demandada en la contestación de la demanda, cuando declaró que los cheques, cuya devolución se reclama sí fueron emitidos por su representada. Con base en ello, el recurrente plantea que es irrelevante la existencia del documento que refleja unos montos distintos a los reclamados, pues en virtud de la referida confesión quedaron reconocidos los expuestos en la demanda.

Ahora bien, respecto de la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda, la Sala en sentencia de vieja data (reiterada, entre otras, en fallo del 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F., contra C.N.C.,) expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba.

Por otra parte, esta Sala nuevamente debe indicar al formalizante que no le es dable controlar directamente las infracciones constitucionales, pues ello le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal y como fue expresado en la primera denuncia de infracción de ley, la cual se da aquí íntegramente por reproducida, para establecer la improcedencia de la denuncia de falta aplicación del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 138 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.401 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación legal de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2001.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

C.O.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Conjuez,

___________________________________

H.P.V.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2001-000856

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