Sentencia nº 01573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2010-1102

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio N° 289/2010 del 19 de octubre de 2010, remitió a esta S. el expediente N° AP41-U-2008-000483 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 27 de mayo de 2010 por la abogada D.R., INPREABOGADO N° 77.240, actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 246 al 250 del presente expediente.

La referida apelación, fue incoada contra la sentencia definitiva N° 029/2010, dictada por el tribunal remitente en fecha 24 de mayo de 2010, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 23 de julio de 2008, por las abogadas M.C. De Abreu Pérez y C.C.P.R., INPREABOGADO Nros. 64.190 y 92.374 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente TAMAYO & CIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de M. en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el N° 13, Tomo 236-A-Sgdo.; representación derivada del documento poder cursante a los folios 31 y 32 de las actas procesales; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2375 del 16 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0233/2006-05 de fecha 30 de enero de 2007 dictada por la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, y confirmó las sanciones de multa impuestas a la contribuyente, al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2003-2004 y 2004-2005, por la cantidad de un mil quinientas dos con cincuenta unidades tributarias (1.502,50 U.T.).

El 28 de mayo de 2010, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, remitiendo el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 289/2010.

En fecha 1° de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de ese mismo día, se designó Ponente a la M.Y.J.G., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El día 13 de enero de 2011, el abogado V.G.R., INPREABOGADO N° 76.667, actuando con el carácter de sustituto de la entonces Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 274 al 276 de las actas procesales, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 18 de enero de 2011, se dejó constancia de la designación realizada por la Asamblea Nacional el día 7 de diciembre de 2010 a la D.T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de ese mismo mes y año, por lo que la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrada Y.J.G., M.L.I.Z. y E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2011, la abogada S.V. de Navarro, INPREABOGADO N° 23.462, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente T. & CIA, S.A., conforme documento poder que riela en los folios 31 y 32 de los autos, consignó ante esta Alzada el escrito de contestación de la apelación ejercida.

El 27 de enero de 2011, se indicó en el expediente que “de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia”.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, la representación fiscal requirió a esta Máxima Instancia que dictase la decisión correspondiente.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, M.E.M.O.; V., M.Y.J.G.; el Magistrado E.G.R. y las M.T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Y.J.G..

-I-

ANTECEDENTES

Cursa al folio 79 de las actas procesales, copia fotostática simple de la comunicación identificada con el N° 015740 y sellada con señal de recibido por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT el día 30 de septiembre de 2005, mediante la cual el ciudadano C.E.T., cédula de identidad N° 1.713.982, actuando como representante legal de la sociedad mercantil T. & CIA, S.A. manifestó lo siguiente:

(…) Yo, C.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.713.982, actuando en mi carácter de representante legal de la empresa TAMAYO & CIA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-000358427, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de exponer lo siguiente:

Mi representada posee al cierre del ejercicio fiscal 16.724.264 acciones en la empresa T2003, la cual está constituida en la República de Panamá.

El artículo 108 de la Ley de ISLR obliga a presentar conjuntamente con la declaración definitiva de rentas una declaración informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio fiscal hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Sin embargo, cabe destacar que para el momento de la presentación de la declaración de mi representada la Administración Tributaria no ha emitido formulario alguno para la presentación de la mencionada declaración informativa; por tal razón y para dar cumplimiento a la referida normativa por medio de la presente me dirijo a usted para informar acerca de las inversiones que para el cierre del ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 posee mi representada en la República de Panamá, jurisdicción considerada de baja imposición fiscal.

Es justicia que espero merecer, en Caracas a los Veintiocho Días del Mes de Septiembre de 2005 (…)

.

Mediante Providencia Administrativa N° GRTICE-RC-DF-0233/2006 de fecha 7 de abril de 2006, la ciudadana S.M.L.G., cédula de identidad N° 10.011.216, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, fue autorizada para efectuar una verificación fiscal a la contribuyente T. & CIA, S.A., para constatar el cumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto sobre la renta.

Así, fue solicitado a la mencionada contribuyente a través del Acta de Requerimiento N° GRTICE-RC-DF-0233/2006-01 del 7 de abril de 2006, “(…) 1. Original y copia fotostática de la declaración de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005. 2. Original y copia fotostática de la declaración informativa, para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, sobre las inversiones que hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal (…)”.

Luego, en Acta de Recepción N° GRTICE-RC-DF-0233/2006-02 de la misma fecha, la fiscal actuante indicó lo siguiente:

(…)

REQUERIMIENTO SI NO
1 Original y copia fotostática de la declaración de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005 X
2 Original y copia fotostática de la declaración informativa, para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, sobre las inversiones que hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal X

OBSERVACIONES:

En relación al punto 2 de la presente acta la contribuyente sólo presentó a la Administración escrito el cual fue signado bajo el número 015740 que consta de un folio en la Gerencia de Contribuyentes Especiales División de Tramitaciones.

Asimismo, la contribuyente suministró a la actuación fiscal copia del Certificado de Acción N° 3 emitido al portador por 17.220.097 acciones fechado 21 de junio de 2005, escritura pública N° 3930; copia del Certificado de Acción N° 1 emitido al portador por 1600 acciones fechado 06/10/2003; escritura pública N° 4294; copia del Certificado de Acción N° 2 emitido al portador por 11.481.119 acciones fechado 03/06/2004; escritura pública N° 2260 (…)

(sic). (Resaltado de esta Alzada).

Posteriormente, mediante Acta de Requerimiento N° GRTICE-RC-DF-0233/2006-03 del 17 de mayo de 2006, se le solicitó a la contribuyente “(…) suministrar de manera impresa, si para los ejercicios económicos 2003 y 2004, poseía inversiones realizadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. De ser afirmativa su respuesta se requiere suministrar por escrito las razones por las cuales no fue presentada (sic) dichas declaraciones informativas para los ejercicios antes mencionados (…)”.

El 19 de mayo de 2006, la contribuyente “(…) suministró escrito de fecha 17-05-2006 en el cual expresa las razones por las cuales no presentó la declaración informativa en su debido momento, para los ejercicios económicos 2003 y 2004 (…)”, lo cual consta del Acta de Recepción N° GRTICE-RC-DF-0233/2006-04.

En fecha 30 de enero de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0233/2006-05, mediante la cual determinó penas pecuniarias a cargo de la contribuyente T. & CIA, S.A., por el incumplimiento de los deberes formales que se explican de seguidas:

1.- No presentó la declaración informativa de las inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal para el ejercicio fiscal 2003-2004.

2.- Presentó en forma incompleta la declaración informativa de las inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal, correspondiente al ejercicio fiscal 2004-2005, ya que “(…) la misma fue presentada conjuntamente con la declaración de impuesto sobre la renta, dentro del lapso legal, sin embargo, sólo se indica el nombre de una presunta compañía de ubicación geográfica que se corresponde con una jurisdicción de baja imposición fiscal, sin anexar documentación alguna que respalde la misma, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 207 de su Reglamento (…)”.

En virtud de los incumplimientos arriba señalados, la Administración Tributaria sancionó a la sociedad mercantil de la siguiente manera:

DESCRIPCIÓN BASE LEGAL S/COT ART. SANCIÓN EN U.T. APLICACIÓN DE CONCURRENCIA U.T.
No presentó la declaración informativa de las inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal (Ejercicio Fiscal 2003-2004). Considerada la sanción más grave. 103 numeral 7 1.500 1.500
Presentó la declaración informativa de las inversiones realizadas en jurisdicción de baja imposición fiscal, de forma incompleta. (Ejercicio Fiscal 2004-2005). Considerada la mitad del monto de la sanción. 103 numeral 4 5 2,5
TOTAL 1.502,50

Contra el acto descrito, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2375 del 16 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con relación al incumplimiento del deber formal, atinente a la presentación incompleta de la declaración informativa de las inversiones realizadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, correspondiente al ejercicio fiscal 2004-2005, indicó la Administración Tributaria lo siguiente:

(…) En el caso de autos (…) analizado como ha sido el alegato del representante de la contribuyente, esta Gerencia Regional a fin de comprobar la veracidad del mismo en cuanto a que su representada, cumplió con presentar la relación detallada de los títulos valores o acciones de participación de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, al consignarlas durante el proceso de verificación de cumplimiento de los deberes formales, tal y como consta en Acta de Recepción de Documentos signada con el N° GRTICE-RC-DF-0233/2006-02 de fecha 07/04/2006, estima conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 207 de su Reglamento, ya transcritos con anterioridad.

En efecto, tales disposiciones normativas establecen la obligación de los contribuyentes de informar (…) todo lo relativo a las inversiones que hayan efectuado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal a la fecha de cierre del ejercicio fiscal, a cuyo efecto deberán anexar relación detallada de las cuentas por depósitos, ahorros o inversiones de cualquier otro tipo o entregar la documentación que a tal efecto requiera la Administración Tributaria para demostrar dichas operaciones.

En este sentido, esta Alzada observa, que el momento oportuno para la presentación de los documentos legalmente requeridos con la Declaración Informativa de las Inversiones en Jurisdicciones de Baja Imposición Fiscal, era conjuntamente con la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, tal como lo establece el artículo 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes transcrito, por lo que considera que la División de Fiscalización, al constatar en el procedimiento de verificación que el contribuyente no anexó en la Declaración Informativa la documentación exigida en la norma reglamentaria, y sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de tal deber formal, actuó ajustada a los hechos y al derecho. Así se declara (…)

.

Para obtener la nulidad del acto administrativo explicado anteriormente, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los términos que a continuación se resumen:

Adujo que la Resolución objeto de revisión, se encuentra viciada de nulidad absoluta pues, a su entender, la Administración Tributaria estableció la obligación de presentar la declaración informativa de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, sin elaborar formularios para presentarla. Además, indicó que tampoco se señala el procedimiento para su presentación y la relación detallada de los anexos que deben ser acompañados a la misma; incumpliendo al mismo tiempo, con la obligación de informar a los sujetos pasivos de sus obligaciones.

Manifestó que la norma estatuida en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no indica los requerimientos o necesidades de información que debe cumplir la mencionada declaración informativa sobre inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Lo anterior, según el criterio de la recurrente, trasgredió el contenido de los artículos 137 del Código Orgánico Tributario de 2001, 25, 141, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 1, 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 37 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; los cuales imponen a la Administración la obligación de informar al sujeto pasivo sobre los fines, competencia y funcionamiento de los distintos órganos.

En resumen, arguyó la representación de Tamayo & CIA, S.A., que estuvo impedida de elaborar la declaración de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal para el ejercicio 2003-2004, así como de anexar los soportes que respaldan dicha inversión, por cuanto la Administración no cumplió con su obligación de elaborar los formularios o medios para presentar la mencionada declaración.

La recurrente alegó error de derecho excusable y justificó su incumplimiento, debido a una expectativa legítima, imputable a la Administración Tributaria, por cuanto no existe información y/o planilla alguna, para presentar la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal; obrando de buena fe, a pesar de lo expuesto. Hecho que se demuestra, según su criterio, al presentar comunicación al ente tributario, “carta explicativa de la inversión efectuada en jurisdicción de baja imposición fiscal para el ejercicio fiscal 2004-2005”.

Igualmente, manifestó su inconformidad con el cálculo de la sanción de multa impuesta, pues sostuvo que no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4, del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 029/2010 de fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente T. & CIA, S.A., con base en las consideraciones siguientes:

(…) Analizadas las actas procesales y demás recaudos incluidos en el expediente, se estima que la litis de esta controversia se circunscribe en dilucidar sobre la legalidad de la interpretación asumida por la Administración Tributaria ante la actuación de la empresa TAMAYO & CIA, S.A. al no presentar la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, para el ejercicio 2003-2004; y si la misma se encontraba incompleta para el período fiscal 2004-2005.

Quien decide observa que la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0233/2006-5 impone a la recurrente, sanción equivalente a 1.502,5 Unidades Tributarias, motivada a:

La presentación incompleta de la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. (Período 2004-2005).

La omisión de la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. (Período 2003-2004).

Todo ello sustentado en los artículos 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (G.O. No. 5566 Extraordinaria del 28 de diciembre de 2001) y 207 de su Reglamento (G.O. No. 5662 Extraordinaria del 24 de septiembre de 2003), los cuales se detallan a continuación: (…)

De la normativa transcrita se puede concluir, la previsión de un deber formal, establecido por el Legislador con el propósito de facilitar la tarea recaudadora, de una manera más expedita y lograr que las partes, integrantes de la relación jurídico tributaria, resulten beneficiadas al momento de ser sometidas a una labor fiscalizadora o verificadora. En el caso de autos, se trata del deber de los contribuyentes de presentar, conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las inversiones efectuadas, durante ese ejercicio o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Ahora bien, en armonía con lo sustentado por la abogada de la República, la mencionada declaración informativa no necesariamente debía estar contenida en formularios elaborados por el ente tributario dispuestos para ello pues, de acuerdo con el contenido del citado artículo 207, el organismo tributario ‘…podrá requerir que los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa, las realicen en los formatos que a tal efecto autoricen’; es decir, quedará a su criterio impartir las instrucciones necesarias en tal sentido, en la búsqueda de mejorar la labor recaudadora y el cumplimiento por parte de los contribuyentes. Premisas, observadas y contenidas en la actualidad en la Gaceta Oficial No. 390.407 de fecha 21 de Abril de 2010, que publica la Providencia Administrativa No. SNAT/2010-023 del 16 de abril de 2010.

Sin embargo, la ausencia de formularios distribuidos para satisfacer con ese deber formal no es obstáculo, pues bastaba con una simple comunicación de las operaciones desarrolladas por la contribuyente en las jurisdicciones tributarias de esta naturaleza, consignadas ante la oficina fiscal de su domicilio. En consecuencia, se confirma la sanción impuesta a la sociedad mercantil TAMAYO & CIA, por la infracción detectada para el período 2003-2004. Así se decide.

Prosiguiendo con la labor decisoria, debe referirse este Tribunal a la multa aplicada a la recurrente por presentar, de manera incompleta, la declaración informativa de las inversiones realizadas por ésta en jurisdicciones de baja imposición fiscal, durante el período 2004-2005.

Así, luego de la lectura del prenombrado artículo 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es evidente que, acompañando la comunicación aportada por el contribuyente, comentada líneas arriba, ‘…deberán anexar relación detallada de las cuentas por depósitos, ahorros o inversiones de cualquier otro tipo o entregar la documentación que a tal efecto requiera la Administración Tributaria, para demostrar dichas operaciones’.

No obstante, el mismo dispositivo contempla la posibilidad de que la Administración Tributaria solicite la documentación probatoria fehaciente que demuestre esas operaciones mercantiles; lo cual puede apreciarse del Acta de Recepción de Documentos No. GRTICE-RC-DF-0233/2006-02 del 07 de abril de 2006 (folios 75 y 76 del expediente), cuyas observaciones fiscales complementan el señalamiento de inversión asentado en el escrito presentado el día 30 de septiembre de 2005 (folio 79 del expediente).

Bajo este contexto, considera esta Juzgadora una errónea interpretación, por parte del ente tributario, del contenido de los artículos 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 207 de su Reglamento, ocasionando una actuación viciada de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario; y, por ende, se revoca la multa, por este concepto. Así se decide.

Declarada como ha sido la confirmatoria de la multa aplicada por no haber presentado la contribuyente la declaración informativa de las inversiones efectuadas para el período 2003-2004 en jurisdicciones de baja imposición fiscal; es preciso referirse a la eximente de responsabilidad penal alegada, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ajustada el supuesto de error de hecho y de derecho excusable. (…)

No obstante, en el caso de autos, la recurrente en la oportunidad de consignar su declaración definitiva de rentas del período 2003-2004, flagrantemente omitió la mencionada comunicación informativa; por lo tanto, no comparte esta J. la defensa invocada por la recurrente. Así se decide.

Finalmente, revocada la sanción aplicada a la recurrente por la declaración informativa incompleta de las inversiones por ella realizadas durante el lapso 2004-2005, en jurisdicciones de baja imposición fiscal; y, habiendo sido liquidada, la referida a la omisión de dicho documento para el período impositivo inmediatamente anterior, en su límite mínimo, resulta inoficioso conocer los argumentos inherentes a las circunstancias atenuantes expuestas por la recurrente. Así se decide. (…)

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa TAMAYO & CIA. S.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2375 de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT, la cual confirmó la multa impuesta por la cantidad de 1.502,5 Unidades Tributarias, por presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, equivalente a Bs. 55.542.080,00 (Bs.F 55.542,08); y, en virtud de la presente decisión:

1) Se confirma la sanción impuesta a la recurrente, de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 1000 U.T. (sic).

2) Se anula la sanción impuesta a la recurrente, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 103 eiusdem, por la cantidad de 2,5 U.T.

Esta sentencia tiene apelación en relación a la cuantía.

No hay condenatoria en costas procesales al no haber sido totalmente ninguna de las partes (…)

. (Agregado de la Sala).

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de enero de 2011, el representante en juicio del Fisco Nacional fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que la sentenciadora de origen incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, porque “(…) omitió la valoración del pronunciamiento contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2375 de fecha 16 de junio de 2008 (…) que aplicó la regla exigida por los artículos 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 207 de su Reglamento, al destacar que la sociedad mercantil TAMAYO & CIA, S.A., debía presentar conjuntamente con la declaración definitiva otra de carácter informativo, es decir, documentación anexa de la relación detallada de las cuentas por depósitos, ahorros o inversiones o de cualquier otro tipo, por lo que al no haber anexado a la declaración presentada la documentación requerida por las normas indicadas, dio origen a la aplicación de la sanción por el incumplimiento de este deber formal (…)”.

Que “(…) la Juzgadora de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa por error de hecho, el cual se verifica de los instrumentos del expediente mismo, al no apreciar el contenido de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2375 de fecha 16 de junio de 2008, lo cual inevitablemente condujo por vía de consecuencia a un error de derecho, al omitir que debía presentarse conjuntamente con la declaración definitiva otra de carácter informativo, tal como lo exigen los artículos 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 207 de su Reglamento (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita la representación fiscal la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y que, en caso contrario, se exima de la condenatoria en costas procesales a su poderdante, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R., aplicado por esta Alzada, entre otros, en el fallo N° 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.

-IV-

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 26 de enero de 2011, la apoderada en juicio de la contribuyente T. & CIA, S.A. contestó los alegatos expuestos por la representación fiscal, en los términos que se indican a continuación:

Con respecto a la presentación incompleta de la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal correspondiente al ejercicio fiscal 2004-2005, aduce que “(…) la contribuyente mantenía una inversión en acciones en la sociedad de comercio domiciliada en Panamá T2003 INC y así lo declaró y consignó el documento constitutivo de T2003 INC y el certificado al portador que le acreditaba como portadora de 17.220.097 acciones de la referida sociedad, siendo ésta la totalidad de los documentos que la contribuyente mantenía relacionados con dicha inversión y así lo entendió el a quo (…) la contribuyente consignó la única documentación de que disponía y podía disponer, esto es, el documento constitutivo de la sociedad anónima donde había invertido y el título o certificado de las acciones que le fue emitido por dicha sociedad, y si la Administración considera que la contribuyente-administrada debía consignar cualquier otro documento debió especificar de cuál documento se trataba, que por cierto, nunca lo ha solicitado, ni vemos que lo haya dicho en su escrito de fundamentación, razón por la cual, el a quo actuó conforme a derecho al anular la sanción que le fue impuesta a la contribuyente (…)”.

En lo referente a la falta de presentación de la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal para el ejercicio fiscal 2003-2004, alega que la misma no fue realizada por un error de hecho excusable, consistente en “(…) que debía esperar la emisión de los formularios autorizados para proceder en consecuencia, y así lo señaló a la Administración Tributaria en correspondencia del 30 de septiembre de 2005 (…) de donde se evidencia la falta de intención de la contribuyente de ocultar información al Fisco Nacional (…)”; razón por la cual solicita le sea aplicada la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, en caso contrario, sean valoradas las circunstancias atenuantes de tal responsabilidad, contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 96 eiusdem.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones expuestas en su contra por el representante judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se contrae a verificar si la sentenciadora de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que la Administración Tributaria sancionó con multas a la sociedad mercantil T. & CIA, S.A., por el incumplimiento del deber formal referente a la presentación incompleta de la declaración informativa de las inversiones realizadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal para el ejercicio fiscal 2004-2005, fundamentándose en hechos erróneos.

Ahora bien, previo al análisis del vicio antes mencionado, esta Máxima Instancia observa que la juzgadora de instancia, al momento de emitir la decisión analizada, confirmó en su parte dispositiva “(…) la sanción impuesta a la recurrente, de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 1000 U.T. (…)” (sic), referente al incumplimiento del deber formal consistente en no presentar la correspondiente declaración informativa de las inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal, para el ejercicio fiscal 2003-2004.

De la revisión de las actas procesales, específicamente de lo señalado en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2375 del 16 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 34 al 54), se evidencia que la pena pecuniaria impuesta por dicho particular ascendía a la cantidad de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), razón por la cual considera esta Superioridad que el tribunal de origen incurrió, al momento de emitir la decisión objeto de estudio, en un error material, que concierne a la descripción del quantum de la mencionada sanción.

Por ende, para esta Alzada es menester indicar que la sanción impuesta a la contribuyente T. & CIA, S.A. asciende al monto, como se indicó anteriormente, de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). Así se establece.

Aclarado lo anterior, esta S. declara firme, al no haber sido objeto de apelación ni desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por la juzgadora de origen respecto a la confirmatoria de la sanción de multa impuesta, por no presentar la declaración informativa de las inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal en el período impositivo 2003-2004, la cual asciende al quantum de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), luego de indicar la improcedencia de las circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad penal tributaria alegadas por la contribuyente en el recurso contencioso tributario. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa que la representación fiscal argumentó en su escrito de apelación que la sentenciadora de origen incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, porque “(…) omitió la valoración del pronunciamiento contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2375 de fecha 16 de junio de 2008 (…) que aplicó la regla exigida por los artículos 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 207 de su Reglamento, al destacar que la sociedad mercantil TAMAYO & CIA, S.A., debía presentar conjuntamente con la declaración definitiva otra de carácter informativo, es decir, documentación anexa de la relación detallada de las cuentas por depósitos, ahorros o inversiones o de cualquier otro tipo, por lo que al no haber anexado a la declaración presentada la documentación requerida por las normas indicadas, dio origen a la aplicación de la sanción por el incumplimiento de este deber formal (…) la Juzgadora de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa por error de hecho, el cual se verifica de los instrumentos del expediente mismo, al no apreciar el contenido de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2375 de fecha 16 de junio de 2008, lo cual inevitablemente condujo por vía de consecuencia a un error de derecho, al omitir que debía presentarse conjuntamente con la declaración definitiva otra de carácter informativo, tal como lo exigen los artículos 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 207 de su Reglamento (…)”.

Con relación al punto, la juzgadora de origen señaló que “(…) de la lectura del prenombrado artículo 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es evidente que, acompañando la comunicación aportada por el contribuyente, comentada líneas arriba, ‘…deberán anexar relación detallada de las cuentas por depósitos, ahorros o inversiones de cualquier otro tipo o entregar la documentación que a tal efecto requiera la Administración Tributaria, para demostrar dichas operaciones’. No obstante, el mismo dispositivo contempla la posibilidad de que la Administración Tributaria solicite la documentación probatoria fehaciente que demuestre esas operaciones mercantiles; lo cual puede apreciarse del Acta de Recepción de Documentos No. GRTICE-RC-DF-0233/2006-02 del 07 de abril de 2006 (folios 75 y 76 del expediente), cuyas observaciones fiscales complementan el señalamiento de inversión asentado en el escrito presentado el día 30 de septiembre de 2005 (folio 79 del expediente). Bajo este contexto, considera esta Juzgadora una errónea interpretación, por parte del ente tributario, del contenido de los artículos 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 207 de su Reglamento, ocasionando una actuación viciada de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario; y, por ende, se revoca la multa, por este concepto (…)”.

En atención a los argumentos antes expuestos, esta S. considera necesario iniciar su análisis señalando que el vicio de falso supuesto se configura cuando el J. al dictar una decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. En tal virtud, cuando el proveimiento judicial ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se basa, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid, entre otras, sentencias de esta Alzada, Nros. 00857, 01643 y 00687, de fechas 30 de junio de 2011, 30 de noviembre de 2011 y 13 de junio de 2012, casos: Cadbury Adams, S.A., M.G., C.A. y Distribuidora Ansa 2005, C.A.).

Por otra parte, sobre el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, debe indicarse que el mismo es verificado según el pacífico criterio jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (ver fallos N.. 01472, 01526, 00829 y 00953 de fechas 14 de agosto de 2007, 3 de diciembre de 2008, 11 de julio de 2012 y 1° de agosto de 2012, casos: Sucesión de E.A.A., Federal Express Holdings, S.A., S. y Tuberías de Oriente, C.A. (SOLTUCA) y C.A. Café Fama de América, respectivamente).

Visto lo anterior, considera esta S. menester, transcribir el contenido de los artículos 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (G.O. N° 5.566 Extraordinario, del 28/12/2001) y 207 de su Reglamento (G.O. N° 5.662 Extraordinario, del 24/09/2003), los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 108.- A los fines del artículo anterior, los contribuyentes deberán presentar conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro documento que respalde la inversión.

Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la declaración informativa tanto los depósitos como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

La Administración Tributaria mediante normas de carácter general, podrá exigir otros documentos o informes adicionales que deban presentar los contribuyentes

.

Artículo 207.- Los contribuyentes deberán presentar conjuntamente con la declaración definitiva otra de carácter informativo, ante la gerencia regional del domicilio fiscal de éstos, relativa a las inversiones que hayan efectuado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal a la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere la citada declaración definitiva, a cuyo efecto deberán anexar relación detallada de las cuentas por depósitos, ahorros o inversiones de cualquier otro tipo, o entregar la documentación que a tal efecto requiera la Administración Tributaria, para demostrar dichas operaciones.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá requerir que los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa, las realicen en los formatos que a tal efecto autorice (…)

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la normativa precedentemente reproducida, se denota la obligatoriedad que ostenta todo contribuyente que realice inversiones en jurisdicciones consideradas como de baja imposición fiscal, de presentar en forma conjunta con su declaración definitiva del impuesto sobre la renta, una declaración informativa, que explique a la Administración Tributaria de que se tratan las mencionadas inversiones, y todos los soportes correspondientes que demuestren la efectiva ejecución de las mismas, esto es, actas constitutivas, balances contables, certificados de acciones, cuentas bancarias, movimientos de dichas cuentas, entre otros que considere convenientes el Fisco Nacional, para la verificación del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la legislación tributaria nacional.

Ahora bien, observa esta Máxima Instancia de las actas cursantes en el expediente judicial (folio 79), que la representación de la contribuyente Tamayo & CIA, S.A. el día 30 de septiembre de 2005 (fecha de cierre del ejercicio económico 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2005), consignó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, comunicación mediante la cual informó a la Administración Tributaria de las inversiones realizadas en ese ejercicio impositivo en la República de Panamá, la cual es considerada una jurisdicción de baja imposición fiscal.

Además, de los folios 80 al 103 de los autos, se desprenden copias fotostáticas simples de los soportes que fundamentan las inversiones efectuadas por la contribuyente, consistentes en:

a) Certificado N° 3, por 17.220.097 acciones de la sociedad mercantil T2003 INC “Sociedad anónima constituida de conformidad con las Leyes de la República de Panamá (Ley 32 de 1927), por Escritura Pública N° 4294 de 29 de septiembre de 2003 de la Notaría Novena del Circuito de Panamá, inscrita en el Registro Público, Sección de Micropelícula (Mercantil) a Ficha 441143 Documento 537822 del 6 de octubre de 2003”, de fecha 21 de junio de 2005;

b) Escritura N° 3930 del 24 de junio de 2005, suscrita ante la Notaría Novena del Circuito de Panamá, en la cual “(…) se protocoliza Acta de la Asamblea de Accionistas celebrada el 21 de junio de 2005 de la Sociedad Anónima T2003 INC (…)”;

c) Certificado N° 1, por 1.600 acciones de la mencionada compañía, de fecha 6 de octubre de 2003;

d) Escritura N° 4294 del 29 de septiembre de 2003, suscrita ante la Notaría Novena del Circuito de Panamá, en la cual “(…) se protocoliza el Pacto Social de la sociedad anónima T2003 INC (…)”;

e) Certificado N° 2, por 11.481.119 acciones de la mencionada compañía, de fecha 3 de junio de 2004; y

f) Escritura N° 2260 del 24 de mayo de 2004, suscrita ante la Notaría Novena del Circuito de Panamá, en la cual “(…) se protocoliza Acta de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Anónima T2003 INC (…)”.

Por otra parte, se desprende del Acta de Recepción N° GRTICE-RC-DF-0233/2006-02 del 7 de abril de 2006, la cual consta en el expediente administrativo de la contribuyente T. & CIA, S.A. (folios 208 y 209 del expediente), que la fiscal actuante recibió en esa fecha los documentos arriba enunciados, indicando que “(…) en relación al punto 2 de la presente acta la contribuyente sólo presentó a la Administración escrito el cual fue signado bajo el número 015740 que consta de un folio en la Gerencia de Contribuyentes Especiales División de Tramitaciones. Asimismo, la contribuyente suministró a la actuación fiscal copia del Certificado de Acción N° 3 emitido al portador por 17.220.097 acciones fechado 21 de junio de 2005, escritura pública N° 3930; copia del Certificado de Acción N° 1 emitido al portador por 1600 acciones fechado 06/10/2003; escritura pública N° 4294; copia del Certificado de Acción N° 2 emitido al portador por 11.481.119 acciones fechado 03/06/2004; escritura pública N° 2260 (…)” (sic). (Resaltado de esta Alzada).

En consecuencia de lo precedentemente descrito, considera esta Alzada que la sociedad mercantil T. & CIA, S.A. no cumplió cabalmente con lo previsto en los artículos 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (G.O. N° 5.566 Extraordinario, del 28/12/2001) y 207 de su Reglamento (G.O. N° 5.662 Extraordinario, del 24/09/2003), porque si bien realizó la declaración informativa aludida en las referidas normas y consignó algunos soportes para demostrar la efectiva realización de las inversiones en la República de Panamá, no entregó a la Administración Tributaria todo lo referente a los movimientos bancarios (depósitos en cuentas, retiros de las mismas, entre otros) que permitieran verificar con exactitud el incremento o no de las rentas de la contribuyente, para la determinación de la base imponible del impuesto sobre la renta que debía declararse en el ejercicio objeto de investigación.

Visto lo anterior, concluye esta Superioridad que, tal como lo denunció la representación fiscal en su escrito de apelación, la juzgadora a quo incurrió en el fallo analizado en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en lo concerniente a la presentación incompleta de la declaración informativa de las inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal, correspondiente al ejercicio fiscal 2004-2005. Por ende, se revoca de dicha sentencia lo decidido sobre el particular, y se declara válida la sanción de multa impuesta por el mencionado incumplimiento, en la cantidad de dos con cincuenta unidades tributarias (2,50 U.T.). Así se declara.

Por último, la representación en juicio de la contribuyente señaló en su escrito de contestación de la apelación interpuesta, en lo referente a la falta de presentación de la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal para el ejercicio fiscal 2003-2004, que la misma no fue realizada por un error de hecho excusable, consistente en “(…) que debía esperar la emisión de los formularios autorizados para proceder en consecuencia, y así lo señaló a la Administración Tributaria en correspondencia del 30 de septiembre de 2005 (…) de donde se evidencia la falta de intención de la contribuyente de ocultar información al Fisco Nacional (…)”; razón por la cual solicita le sea aplicada la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, en caso contrario, sean valoradas las circunstancias atenuantes de tal responsabilidad, contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 96 eiusdem.

Sobre el particular, observa esta Máxima Instancia que la contribuyente expuso en el recurso contencioso tributario interpuesto, acerca de las circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad penal tributaria, que estuvo impedida de elaborar la declaración de inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal para el ejercicio 2003-2004, así como de anexar los soportes que respaldan dicha inversión, por cuanto la Administración no cumplió con su obligación de elaborar los formularios o medios para presentar la declaración de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal; por lo que incurrió, según su criterio, en un error de derecho excusable, justificando su incumplimiento en el hecho de que no existe información y/o planilla alguna, para presentar la declaración informativa de las inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal.

El tribunal a quo, respondió el alegato esgrimido señalando que “(…) la mencionada declaración informativa no necesariamente debía estar contenida en formularios elaborados por el ente tributario dispuestos para ello pues, de acuerdo con el contenido del citado artículo 207 [del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, GO N° 5.662 Ext., del 24/11/2003], el organismo tributario ‘…podrá requerir que los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa, las realicen en los formatos que a tal efecto autoricen’; es decir, quedará a su criterio impartir las instrucciones necesarias en tal sentido, en la búsqueda de mejorar la labor recaudadora y el cumplimiento por parte de los contribuyentes. Premisas, observadas y contenidas en la actualidad en la Gaceta Oficial No. 390.407 de fecha 21 de Abril de 2010, que publica la Providencia Administrativa No. SNAT/2010-023 del 16 de abril de 2010. Sin embargo, la ausencia de formularios distribuidos para satisfacer con ese deber formal no es obstáculo, pues bastaba con una simple comunicación de las operaciones desarrolladas por la contribuyente en las jurisdicciones tributarias de esta naturaleza, consignadas ante la oficina fiscal de su domicilio. En consecuencia, se confirma la sanción impuesta a la sociedad mercantil TAMAYO & CIA, por la infracción detectada para el período 2003-2004. Así se decide (…)”. (Agregado de esta Alzada).

De lo anterior, denota esta Superioridad que el pronunciamiento emitido por el tribunal de instancia resultó desfavorable a la contribuyente recurrente, y que el mismo no fue apelado en la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto, se advierte que conforme al principio de preclusividad de los lapsos, el proceso se entiende como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes y del juez se desarrolle por lapsos precisos, y que cumplido cada uno de tales períodos, el acto que se debió efectuar y no se hizo, se considera extemporáneo. La esencia de este principio es la extinción o consumación de una facultad o actividad procesal, dentro de un lapso preclusivo, determinado por la Ley.

Así, ello impide que la accionante pueda formular nuevas alegaciones y pruebas en dicha etapa y con posterioridad a la misma, dado que lo contrario imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte frente a un nuevo alegato desconocido hasta esa oportunidad, salvo que verse sobre materias donde esté involucrado el orden público o que hubiesen ocurrido circunstancias fácticas que hicieran variar las existentes inicialmente. (Ver sentencias de esta Sala, Nros. 00043, 01635 y 00071, de fechas 21 de enero de 2009, 30 de noviembre de 2011 y 8 de febrero de 2012, casos: E.T.R. de A., Pepsi-Cola Venezuela, C.A. y Aserradero El Tablazo, C.A.).

Ahora bien, considera esta Alzada, que la representación en juicio de la contribuyente T. & CIA, S.A. no hizo uso del recurso de apelación en la oportunidad correspondiente contra la parte que la declaró perdidosa en la sentencia definitiva N° 029/2010, dictada por el tribunal remitente en fecha 24 de mayo de 2010, razón por la cual esta Máxima Instancia concluye que no pueden conocerse las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de la apelación, consignado en el expediente judicial en fecha 26 de enero de 2011, anteriormente señaladas. Así se establece.

Vistas las razones expuestas, se declara con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil T. & CIA, S.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2375 del 16 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0233/2006-05 de fecha 30 de enero de 2007 dictada por la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, y confirmó las sanciones de multa impuestas a la contribuyente, al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2003-2004 y 2004-2005, por la cantidad de un mil quinientas dos con cincuenta unidades tributarias (1.502,50 U.T.). Así se determina.

Por último, en atención a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario de autos, se condena en costas procesales a la recurrente por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de ese recurso, conforme a lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 029/2010 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de mayo de 2010, la cual se REVOCA en lo referente a la nulidad de la sanción de multa impuesta a la contribuyente, por el incumplimiento del deber formal atinente a la presentación incompleta de la declaración informativa de las inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal, correspondiente al ejercicio fiscal 2004-2005.

  2. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio TAMAYO & CIA, S.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2375 del 16 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - FIRME por no haber sido objeto de apelación ni desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por la juzgadora de origen respecto a la confirmatoria de la sanción de multa impuesta, por no presentar la declaración informativa de las inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal en el período impositivo 2003-2004, la cual asciende al quantum de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), luego de indicar la improcedencia de las circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad penal tributaria alegadas por la contribuyente en el recurso contencioso tributario.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la sociedad de comercio T. & CIA, S.A., en los términos expuestos en este fallo.

P., regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO
El Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinte (20) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01573.
La Secretaria, S.Y.G.

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