Sentencia nº 00059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2006-0425

Mediante Oficio Nº 6171 de fecha 17 de febrero de 2006, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de hecho ejercido el 01 de febrero de 2006 por la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de julio de 2005, anotado bajo el N° 76, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra  el auto dictado por el referido Tribunal el 13 de enero de 2006, que negó oír el recurso de apelación incoado por la representación fiscal contra la sentencia definitiva N° 093-2005 dictada por el Tribunal remitente en fecha 03 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente NESTLÉ VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A; contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-DF-SA-R-2002-024 de fecha 12 de julio de 2002, que confirmó parcialmente el Acta Fiscal N° MF-SENIAT-GCE-DF-0050-2001-13 del 19 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia  Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se determinó a cargo de la sociedad de comercio contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de Tres Mil Veintinueve Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 3.029.637.710,00), en concepto de impuesto sobre la renta causado y no pagado, multa e intereses moratorios para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles de 1998 y 1999.

El 01 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala del referido recurso de hecho y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el recurso.

El 26 de abril de 2006 los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron un escrito, “de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006 la representante judicial del Fisco Nacional, solicitó a esta Sala ordenar al a quo oír la aludida apelación que negó por extemporánea el 13 de enero de ese mismo año.

 Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2002 ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-DF-SA-R-2002-024 de fecha 12 de julio de 2002, que confirma parcialmente el Acta Fiscal N° MF-SENIAT-GCE-DF-0050-2001-13 del 19 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se determinó a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar la cantidad total de Tres Mil Veintinueve Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 3.029.637.710,00), en concepto de impuesto sobre la renta causado y no pagado, multa e intereses moratorios para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles de 1998 y 1999.

El 03 de junio de 2005 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de  la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva N° 093/2005 declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, anulando los actos administrativos impugnados por la contribuyente, y condenó al Fisco Nacional al pago de costas procesales calculadas en un 10% de la cuantía de la causa.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2006 las abogadas V.Á.J. y M.F.S., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.546 y 64.132, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, ejercieron recurso de apelación contra el referido fallo.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2006 el Tribunal de la causa se negó a oír por extemporánea la apelación ejercida por la representante judicial del Fisco Nacional, con base en los argumentos siguientes:

                  “(…) Así de los autos se puede apreciar que en fecha 07 de julio de 2005, la ciudadana E.H.A.-Parejo, en su carácter de apoderada judicial  de la recurrente Nestlé Venezuela, S.A., solicitó copia certificada de la sentencia objeto de apelación, razón por la cual se entiende esa sociedad mercantil tácitamente notificada en aplicación de la disposición contenida en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al no prever este tipo de situaciones el Código Orgánico Tributario (…).

                  (…) Luego en fecha 13 de julio de 2005, L.M.C.B., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó copia simple de la sentencia objeto de apelación, acompañando poder que acredita su representación y que le fue sustituido entre otras normas, con la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) razón por la cual se le tiene a la Administración Tributaria tácitamente notificada igualmente en aplicación a la disposición contenida en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al no prever este tipo de situaciones el Código Orgánico Tributario (…).

                   (…) De lo anterior se colige que tanto la recurrente como la Administración Tributaria, se encuentran en conocimiento del fallo, restando que se realicen las notificaciones del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República. (…).

                   (…) Del análisis de los autos se puede precisar que el Contralor General de la República fue notificado en fecha 20 de octubre de 2005, siendo incorporada a los autos en fecha 02 de noviembre de 2005. El Fiscal General de la República fue notificado en fecha 25 de octubre de 2005, y la notificación fue incorporada a los autos en fecha 02 de noviembre de 2005, y por último la Procuradora General de la República fue notificada el 18 de noviembre de 2005, y el 21 de noviembre de 2005 fue entregada a este Tribunal la mencionada boleta de notificación (…).

                  (…) Ahora bien, como se señaló al inicio, en fecha 19 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la recurrente solicitó que se declare firme la sentencia por la ausencia de apelación, lo cual motivó que en fecha 10 de enero de 2006, la representación fiscal apelara y consignara conjuntamente a su diligencia, doctrina de la Sala Político Administrativa, sobre el particular, transcurriendo desde el primer día para apelar 23 días de despacho, a saber: 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2005, lo cual se traduce en 7 días de despacho para ese mes. 1, 2, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de diciembre 2005, lo cual se traduce en 14 días de despacho para ese mes; 9 y 10 de enero del año 2006, lo cual se traduce en 2 días de despacho para ese mes y año. (…).

                  (…) Por lo que en razón de lo antes expuesto este Tribunal niega  la  apelación interpuesta por la representación fiscal en fecha 10 de enero de 2006, al estar fuera del lapso procesal correspondiente. Así se declara (…).

                   (…) No debe dejar pasar por alto este Tribunal e indica, que la controversia que se genera en razón de esta incidencia, se presenta  por la consignación, por parte de la Unidad de Actos de Comunicación (Unidad de Alguacilazgo), de la boleta de notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue recibida en ese ente en fecha 14 de noviembre de 2005 y consignada en autos en fecha 02 de diciembre de 2005, por O.P.A. de esta Jurisdicción Tributaria, es decir,  una vez que la Administración Tributaria se dio por notificada tácitamente, la cual a criterio de este Juzgador no tiene ningún efecto el hecho de que se le haya notificado expresamente al estar enterada con anterioridad y notificada tácitamente, ya que el Alguacil no está al tanto de conocer si existe una notificación tácita al no tener contacto con el expediente al momento de la consignación (…)”.

 

                                    El 01 de febrero de 2006  la abogada A.A., actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, interpuso recurso de hecho contra el aludido auto de conformidad con lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

           Para fundamentar el recurso de hecho, la representación fiscal alega que de los artículos 71 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de los artículos 277 y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, se evidencia que el lapso para apelar debe computarse a partir de que conste en autos la última boleta de notificación.

           Asimismo, aduce que “(…) No obstante, haber ejercido en tiempo hábil el recurso de apelación por la República, esto es, en fecha 10/01/2006, el a quo negó por auto de fecha 13/01/2006 dicho recurso, señalando que la apelación fue ejercida 23 días después de que las partes se entienden notificadas, para lo cual, tomó las diligencias suscritas por la abogado (sic) L.M.C.B. en fecha 13 de junio (sic) de 2005 y 07 de julio de 2005, respectivamente (sic), como una notificación tácita, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al no prever este tipo de situaciones el Código Orgánico Tributario (…)”.

 Finalmente, apoya sus argumentos con abundante jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa del M.T. referente al criterio sostenido para la práctica de la notificación y cómo debe computarse el lapso para la apelación; solicitando que se declare con lugar el recurso de hecho incoado y, en consecuencia, se ordene al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta por esa representación fiscal.

III

PUNTO PREVIO

        Debe la Sala, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el recurso de hecho que ahora se examina, conforme al novedoso tratamiento que le ha sido dado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, considera esta M.I. oportuno citar lo dispuesto en su artículo 19 apartes 23 y 24, normativa que dispone lo siguiente:

Artículo 19: (…)

El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de ese lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes

.

           De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos contemplados en los códigos o leyes procesales, las cuales a su vez determinarán su forma de tramitación.

      Ahora bien, atendiendo al caso de autos, se observa que el recurso de hecho fue interpuesto en el curso de un proceso contencioso tributario incoado contra los actos administrativos dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a los fines de determinar cuál de las Salas de este M.T. es la competente para conocer de esta incidencia, debe remitirse a lo dispuesto en el artículo 329 del vigente Código Orgánico Tributario, por constituir el principal marco jurídico regulador en esta materia, el cual establece lo siguiente:

Articulo 329.  Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

(Resaltado de la Sala).

       El dispositivo precedentemente transcrito no específica a cuál de las Salas del M.T. corresponde conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, razón por la cual deberá atenderse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 5 consagra la competencia de cada una de las Salas de este Alto Tribunal. Así, el numeral 28 del citado artículo establece, que corresponde a esta Sala “conocer en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal”.

         En relación con la norma antes mencionada, debe precisarse que la mención a Tribunales Contencioso Administrativos no sólo hace alusión a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos generales, cuya alzada natural se encuentra en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sino también se refiere a ciertos Tribunales Contencioso Administrativos especiales, tal como sucede con los Tributarios, cuya Alzada es diferente a la de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos generales.

Con vista a lo expuesto, y en virtud de que la decisión recurrida de hecho fue dictada por un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Tributario, se impone a la Sala declarar su competencia para conocer el recurso que le ha sido presentado, por ser la Alzada natural de los Tribunales Contencioso Tributarios. Así se declara.

 Dilucidado lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, debe esta M.I. precisar, que éste se desarrollará de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose al efecto que su ejercicio se verificará en forma oral ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente, debiendo ser recogido en forma escrita y mediante medios audiovisuales grabados por el Secretario, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición.

Ahora bien, atendiendo a lo indicado, de las actas del expediente se desprende que la apoderada judicial del Fisco Nacional acudió ante el  a quo, a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra la decisión dictada el 13 de enero de 2006, exponiendo los fundamentos para su procedencia, los cuales quedaron plasmados por escrito en el Acta levantada por el secretario del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 01 de febrero del 2006, resultando evidente que la interposición del recurso de hecho que nos ocupa se llevó a cabo cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el auto recurrido, así como  de las objeciones formuladas en su contra por la recurrente de hecho en representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe  a  decidir si el  Tribunal a quo debió oír el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia definitiva  N° 093-2005 de fecha 03 de junio de 2005;  o si,  por el contrario, era procedente negar dicho recurso por extemporáneo. Sobre el particular, observa la Sala:

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la decisión recurrida de hecho en la circunstancia de que tanto la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A. como el Fisco Nacional, se encontraban tácitamente notificados de la mencionada sentencia definitiva “en aplicación de la disposición contenida en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al no prever este tipo de situaciones el Código Orgánico Tributario”, por haber solicitado la apoderada judicial de la contribuyente copia cerificada y la representación fiscal copia simple del aludido fallo mediante diligencias de fechas 07 y 13 de julio de 2005, respectivamente, restando solo que se practicaran las notificaciones del Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República, siendo consignada en autos la boleta de notificación de los dos primeros órganos en fecha 02 de noviembre de 2005 y la del último, el 21 del mismo mes y año.

             En atención a lo expuesto, el Tribunal a quo comenzó a computar el lapso que tenían las partes para apelar a partir del día siguiente a aquel en constó en el expediente la última notificación, es decir, el 22 de noviembre de 2005; concluyendo que, desde esa fecha hasta el 10 de enero de 2006, cuando la representación fiscal ejerció su recurso de apelación , transcurrieron 23 días de despacho, por lo que consideró que el aludido recurso fue ejercido extemporáneamente, habiendo trascurrido sobradamente el lapso legal para apelar cualquier decisión.

          Por su parte, la apoderada judicial del Fisco Nacional alega que de los artículos 71 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de los artículos 277 y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, se evidencia que el lapso para apelar debe computarse a partir de que conste en autos la última boleta de notificación que, en el caso concreto, fue la del “Servicio Nacional  Integrado de  Administración Aduanera y  Tributaria (SENIAT)” en fecha 02 de diciembre de 2005 y no la de la Procuraduría General de la República como lo sostuvo erradamente el Tribunal de la causa.

          Ahora bien, esta Sala antes de verificar si el recurso de apelación incoado por la representación fiscal se realizó o no tempestivamente, estima pertinente citar las normas y criterios jurisprudenciales relacionados con el recurso de apelación en los juicios contencioso tributarios.

Así, los artículos 277 y 278 del vigente Código Orgánico Tributario,  disponen:

Artículo 277: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

                 Parágrafo Primero: En caso que el tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

La  Sentencia  dictada  fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la  apelación.

Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior

. (Destacado de la Sala).

            De las disposiciones antes transcritas se desprende que la interposición del recurso de apelación debe ejercerse dentro de los ocho (8) días de despacho contados a partir de la finalización del lapso para dictar sentencia o una vez que conste en autos la última de las notificaciones, en el supuesto de que la sentencia se dicte fuera del lapso. Esta necesaria constancia de la última de las notificaciones no es una simple formalidad, sino que del cumplimiento estricto de la norma dependerá que las partes puedan, efectivamente, continuar en el proceso ejerciendo todos los medios recursivos que el debido proceso pone a su disposición.

         Resulta, además, necesario relacionar el contenido de los referidos preceptos con la norma prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554  Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, cuyo texto prevé:

Artículo 84: En los juicios en que la República sea parte, los                    funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

. (Destacado de la Sala).

           En conexión con lo anterior, y a los fines de la correcta interpretación de la normativa citada, esta Sala,  mediante sentencias de fechas 4 de agosto y 10 de noviembre de 2005, casos: Puerto Licores C.A. y S.F.D.V., C.A. respectivamente; dejó claramente determinado cuándo debe entenderse por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y la forma cómo debe computarse el lapso para apelar. Al respecto, esta M.I. estableció:

   “(…) Es así como la norma supra citada establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta  de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar.

A este respecto, conviene señalar que el referido lapso de ocho (8) días, debe computarse como de días de despacho, todo ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios contencioso-tributarios, así como de asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.

Dilucidado lo anterior, se constata que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, dispone que el lapso para interponer, en casos como el de autos, el recurso de apelación, comenzará a transcurrir al constar en autos la última de las notificaciones, incluyendo todas aquellas a las que está obligado a efectuar el órgano jurisdiccional en los juicios contencioso-tributarios en los que la República sea parte y se ventilen intereses del Fisco Nacional.

Así las cosas, de interpretar aisladamente la norma referida supra y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se produciría un obstáculo respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios contencioso-tributarios para ejercer el recurso de apelación, ya que en el caso de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente la realizada al Procurador General de la República, surgirá la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para la Procuraduría General de la República que comenzaría al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro para las demás partes o interesados a los que se tiene la obligación de notificar, el cual comenzaría atendiendo a lo previsto en el artículo 277, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, una vez constara en autos la última de las notificaciones a ellos dirigida.

Delimitado lo anterior, y haciendo una interpretación concatenada y armónica de las disposiciones contempladas tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que en aquellos juicios contencioso-tributarios en que sea parte el Fisco Nacional y, por ende, se requiera la notificación de la Procuraduría General de la República, y se haya dictado sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe entenderse que una vez conste en autos la última de las boletas de notificación de cualquiera de las partes, es que comienza a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que éstas puedan ejercer su derecho a apelar de la sentencia de que se trate, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador o Procuradora General de la República. Así se declara.

Es de advertir que siguiendo la anterior interpretación, el Procurador o Procuradora General de la República, puede ejercer el recurso de apelación tanto en el lapso ordinario de ocho (8) días de despacho previsto en el Código Orgánico Tributario, como luego en los ocho (8) días de despacho contemplados en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de dar cumplimiento al privilegio procesal dispuesto a favor de esta última; considerando además que si el Procurador o Procuradora General de la República incoare su apelación dentro del lapso previsto al efecto por el Código Orgánico Tributario, resultaría innecesaria la apertura de los 8 días dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, por cuanto los intereses del Fisco Nacional habrían sido protegidos con el efectivo ejercicio del aludido recurso. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala modifica el criterio acogido mediante sentencia N° 02180 del 17 de noviembre de 2004 (Caso: Banco Unión, S.A.C.A.). Así se decide

.

       Vistas las cosas desde la perspectiva jurisprudencial sentada por esta Sala, en el caso concreto, se observa que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia definitiva N° 093-2005 en fecha 03 de junio de 2005, librando las boletas de notificación de esa decisión el día 28 de junio de 2005 al Contralor General de la República, al Fiscal  General de la República, al Servicio Nacional Integrado de  Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República.

       A tales efectos, ciertamente, se practicaron dichas notificaciones en el orden antes indicado los días 20 y 25 de octubre, 14 y 18 de noviembre de 2005, siendo consignada en el expediente la boleta de notificación del Contralor General de la República y la del Fiscal  General de la República el día 02 de noviembre de 2005; la del Servicio Nacional Integrado de  Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el día 02 de diciembre de ese mismo año; y la de la Procuradora General de la República el día 21 de noviembre de 2005. (Folios 106 al 114).

       Así, considera esta Alzada que el lapso de ocho (8) días de despacho para que cualquiera de las partes pudiera ejercer, en caso de considerarlo pertinente, el recurso de apelación contra la aludida sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, debe computarse a partir del día siguiente aquel en que se dejó constancia en el expediente de la última de las boletas de notificación ordenadas; y una vez finalizado dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que la Procuraduría General de la República se considerara notificada del contenido del aludido fallo, según lo sentado en la interpretación realizada por esta Sala en las decisiones de fechas 04 de agosto y 10 de noviembre del 2005 antes referidas.

          En orden a lo anterior, el mencionado lapso se iniciaría en principio a partir del día siguiente aquel en que fue consignada en el expediente la boleta de notificación del Servicio Nacional Integrado de  Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sin embargo, no pasa inadvertido para esta Sala que antes de que ocurriera tal situación tanto el aludido Servicio como la sociedad mercantil contribuyente ya se encontraban tácitamente notificados de la sentencia definitiva  N° 093-2005 dictada por el a quo el 03 de junio de 2005 de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios conforme lo establece el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario; toda vez que según se desprende de los autos, en fecha 07 de julio de 2005, la abogada E.H.A.-Parejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente Nestlé Venezuela, S.A., había solicitado ante el Tribunal de instancia una copia certificada de la referida sentencia, solicitud que también efectúo pero, en copia simple, el 13 del mismo mes y año, la abogada L.M.C.B., actuando con el carácter de representante del Fisco Nacional, circunstancia que no fue controvertida en esta Alzada por ninguna de las partes.

       Por lo que atendiendo a lo dispuesto en el antes citado Parágrafo Segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a efectos de computar el lapso que tenían las partes para apelar la decisión en referencia, debe entenderse que la última notificación que constó en autos fue la de la Procuraduría General de la República (21 de noviembre de 2005) y no la del Servicio Nacional Integrado de  Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (02 de diciembre de 2005).

       De manera que, con vista al cómputo realizado el 13 de enero de 2006  por la Secretaría del Tribunal a quo de los días de despacho transcurridos en su sede desde el “22/11/2005” hasta el “10/01/2006” (folio 121 del expediente), el lapso de ocho (8) días de despacho para que cualquiera de las partes pudiera ejercer el referido recurso de apelación se inició el día 22 de noviembre de 2005 y culminó el día 01 de diciembre de 2005 (lapso que se discrimina de la siguiente manera: días de despacho 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2005), al cual adicionándole el lapso de ocho (8) días de despacho para que la Procuraduría General de la República se considerara notificada del contenido del aludido fallo, finalizó el día 14 de diciembre de 2005 (lapso conformado por los días de despacho 02, 05, 06, 07, 09, 12, 13, 14 de diciembre de 2005).

       Ahora bien, dilucidado como ha quedado cuál era el lapso que tenían las partes para hacer uso de su derecho a ejercer el recurso de apelación contra la decisión definitiva del 03 de junio de 2005, observa la Sala que el Tribunal a quo al estar en conocimiento de que la sociedad de comercio contribuyente y el Fisco Nacional se encontraban a derecho por haberse dado tácitamente por notificados de esa decisión y que, por ende, el mencionado lapso para apelar venció el  14 de diciembre de 2005, ha debido dictar inmediatamente pasada dicha fecha un auto en el que dejara en el expediente constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas y que habiendo transcurrido el lapso previsto en el Código Orgánico Tributario a efectos de que las partes interpusieran su recurso de apelación sin haberlo hecho, la aludida sentencia definitiva había quedado firme.

        La anterior omisión, a juicio de esta M.I., hizo incurrir a la representación judicial del Fisco Nacional en el error de considerar que por haberse consignado en el expediente el día 02 de diciembre de 2005 la boleta de notificación del Servicio Nacional Integrado de  Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cómputo del lapso para apelar la sentencia definitiva N° 093-2005 del 03 de junio de 2005, comenzaba a correr al día siguiente de la citada fecha al ser la última notificación formal agregada al expediente, por lo que la representación fiscal apeló el día 10 enero de 2006.

       Aunado a lo anterior se aprecia del análisis exhaustivo de las actas procesales, que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas omitió ordenar se  librase la boleta de notificación a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., lo cual considera esta Alzada una irregularidad procesal grave que conllevaría a reponer la causa al estado de que se cumpliese con esa formalidad en caso de que la contribuyente no se hubiera dado tácitamente por notificada del fallo cuya apelación se pretende con la interposición del recurso de hecho bajo análisis, a propósito de garantizarle sus derechos constitucionales a la igualdad de las partes, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 de la Carta Magna.

      Bajo tales premisas, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-tributaria estima pertinente hacer un llamado de atención al Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.G.M.B., para que en lo adelante adecúe sus actuaciones a la correcta aplicación del derecho, en aras de una justicia idónea y responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

        Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho ejercido por la representación fiscal contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 13 de enero de 2006, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 093-2005, dictada por ese mismo Tribunal en fecha 03 de junio de 2005.        

V

DECISIÓN

         En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de enero de 2006, mediante la cual negó oír la apelación interpuesta por la representación fiscal contra la sentencia definitiva N° 093-2005 dictada por el mismo Tribunal el 03 de junio de 2005.

  2. - ORDENA al Tribunal a quo oír, en ambos efectos, la apelación ejercida contra la sentencia definitiva supra indicada y remitir a esta Sala el expediente del juicio, a los efectos de conocer de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional en fecha 10 de enero de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA                                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00059.

La Secretaria,

                                                                                         S.Y.G.

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