Sentencia nº 463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSITUCIONAL

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 7 de junio de 2004, fue recibido por esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.O.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.770, en representación de las ciudadanas N.R. y V.R., titulares de los pasaportes números SH368321 y JS103224, respectivamente, contra las resoluciones y sentencias dictadas por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en los expedientes números B-325-2 y 2301-01.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de las apelaciones ejercidas por la Juez M.S.V. y el abogado A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 10 de junio de 2004, compareció ante esta Sala, el abogado M.O.C. y presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente.

El 15 de junio de 2004, esta Sala mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

El 18 de junio de 2004, compareció ante esta Sala Constitucional, M.M.S.V. en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala Única de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó escrito a los fines de fundamentar la apelación propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 30 de junio de 2004, compareció ante esta Sala el abogado A.M.B.M., y consignó escrito a los fines de fundamentar el recurso de apelación propuesto.

El 2 de julio de 2004, compareció ante esta Sala Constitucional el abogado A.M.B.M., y presentó escrito en el cual presentó algunas consideraciones relacionadas con la presente acción.

El 9 de julio de 2004, compareció ante esta Sala el abogado M.O.C., con el objeto de consignar mediante diligencia escrito de observaciones a los informes presentados por la abogada M.S.V. en su condición de juez.

El 12 de agosto de 2004, se recibió vía fax/correo electrónico solicitud de copias certificadas que hiciere la abogada M.S.V.. Lo cual fue acordado por esta Sala, el 23 de agosto de 2004.

El 9 de septiembre de 2004, el abogado A.M.B.M., solicitó mediante escrito consignado en esta Sala, que se produzca decisión en la presente causa.

El 23 de noviembre de 2004, compareció ante esta Sala Constitucional, el abogado M.O.C.P., y consignó escrito en el cual solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta.

El 25 de enero de 2005, compareció ante esta Sala el abogado A.M.B.M., mediante escrito a los fines de solicitar se dicte decisión en la presente causa.

El 4 de febrero de 2005, vista la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reconstituyó la Sala, con la incoporación del Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 10 de febrero de 2005, compareció ante esta Sala Constitucional, el abogado M.O.C.P., presentó diligencia con el objeto de solicitar que se declare sin lugar la presente apelación.

El 21 de febrero de 2005, compareció ante esta Sala Constitucional, el abogado M.O.C.P., presentó escrito solicitando se declare sin lugar la apelación.

El 28 de marzo de 2005, compareció ante esta Sala, el abogado M.O.C.P., quien presentó escrito requiriendo se declare sin lugar la apelación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

1.- Que proponen el presente amparo por cuanto “(c)omo se trata, tal como lo apreciará este Tribunal Constitucional, de violaciones a derechos y garantías constitucionales de mis mandantes surgidas DENTRO DEL PROCESO contenidos en los expedientes antes señalados, debido a la actuación de la Juez agraviante, los medios de impugnación ordinarios que oportunamente ejercimos en contra de los fallos teñidos de serios vicios de inconstitucionalidad, no han restablecido los derechos vulnerados a mis poderdantes, pues tales transgresiones permanecen incólumes y NO HAN SUSPENDIDO LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES ATACADAS, lesionando la situación jurídica de mis mandantes, es que solicito la tuición de amparo constitucional y en consecuencia, este Tribunal Constitucional debe restablecer de inmediato la situación jurídica infringida por estar ajustada a los principios rectores de nuestra Carta Magna.

2.- Que la juez presuntamente agraviante violó el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representadas, cuando dictó “(…) una resolución o sentencia claramente inconstitucional y DECLARA CON LUGAR una solicitud de embargo de la cuenta de ahorros N° 510-000651-1 en el Banco de Venezuela, propiedad de la Sucesión Pilles Ringuette, solicitud efectuada por el apoderado de la acreedora hipotecaria, ciudadana L.T.P.C., Expediente N° 2301-01, (Omissis…). De inmediato, sin oír a los apoderados de los herederos del de cujus Pilles Ringuette, sin siquiera oír la opinión del Fiscal VI del Ministerio Público, ordenó el secuestro ipso facto del dinero que había en esa cuenta de ahorros”. Indicando, que dicha situación se torna más gravosa por cuanto, el juicio de ejecución de hipoteca al que se hace referencia no ha concluido.

3.- Que ante la actuación del juzgado presuntamente agraviante y “(…) habiendo dos niños: (Omissis…), heredero del de cujus Ringuette, a quienes representé por más de tres años hasta hace poco, solicito a este Tribunal Constitucional que ampare y restablezca sus derechos confiscados por la resolución o sentencia proferida por la agraviante y de igual manera restablezca los derechos y garantías constitucionales violados a mis mandantes y ORDENE DE INMEDIATO LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESA SENTENCIA O RESOLUCIÓN POR SER PRODUCTO DE UN CLARO ABUSO DE PODER POR PARTE DE LA AGRAVIANTE Y SE RESTITUYA EL DINERO DESPOJADO A LOS HEREDEROS”.

4.- Que dicha juzgadora incurrió en denegación de justicia, por cuanto no se pronunció dentro de los términos legales sobre las solicitudes invocadas por los herederos del de cujus, con relación a la partición voluntaria y definitiva debidamente homologada por la agraviante.

5.- Que incurrió en abuso de poder extralimitándose en sus funciones, cuando “(…) la agraviante homologó la partición amigable a la que llegaron los herederos del de cujus Pilles Ringuette. Pues el día (Omissis..) la agraviante, dictó una resolución o sentencia ORDENANDO SE DEJARA SIN EFECTO DICHO ACTO el cual como es sabido ha adquirido la condición de COSA JUZGADA y es ley entre las partes que así lo convinieron. Ciudadana Juez Constitucional, la agraviante, al pretender retrotraer los hechos cumplidos legalmente a estadios jurídicos allanados por los herederos, está legislando. Es decir, se está atribuyendo poderes que no posee, la agraviante está actuando fuera de su competencia, es decir, actuando con evidente abuso de poder. En consecuencia, solicito que este Tribunal Constitucional DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESA RESOLUCIÓN O SENTENCIA por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales de mis mandantes y groseramente violatorios del debido proceso”.

6.- Que con dicho proceder se violó el derecho constitucional establecido en el artículo 78 de la Constitución, así como los principios rectores señalados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto al sentenciar de esa forma favoreciendo con el embargo reseñado a la acreedora hipotecaria, se actúo en detrimento de los menores que forman parte de la sucesión afectada.

Finalmente, solicitó el reestablecimiento de la situación denunciada, con la nulidad de la decisión del 16 de septiembre de 2003 (así como de los actos subsiguientes) lesivas de sus derechos constitucionales, y la consecuente reposición de las cantidades embargadas con sus respectivos intereses.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la acción de amparo, basándose en los siguientes argumentos:

Adujo el juez de amparo que:

(…) el ciudadano Dr. A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.944.308, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.139, Apoderado Judicial de la Ciudadana L.T.P.C., parte Actora en el Juicio Principal de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, manifestó en dicha Audiencia como punto previo, que la presente acción de amparo fuere declarada Sin Lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; del que se desglosa que para hacer uso del derecho a interponer una acción de amparo, la persona natural o jurídica debe estar domiciliada o ser habitante de esta República; en caso de que fuere cierto que las ciudadanas NADIA Y NERONIQUE RINGUETTE, quienes son de nacionalidad canadiense, y no se encuentran domiciliadas en el territorio venezolano, sin embargo esta sentenciadora en momentos de efectuarse esta Audiencia Oral y Pública y de conformidad con las actas certificadas y emitidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Sala de Juicio Única y que constituyen casi la totalidad de la pieza Nro. 02, del presente expediente (folio 02 al 733) de las actuaciones contentivas de la causa Nro. 2301-01, la parte demandada es la Sucesión Pilles Ringuette, constituida por las supra mencionadas ciudadanas y los menores RAYQUEL VALENTINO y G.R.R.O.. Ahora bien, en el auto de admisión de fecha 19.11.2003, y auto de avocamiento (sic) de fecha 18.03.204, se ordenaron las notificaciones de todas las partes intervinientes en el juicio principal, tal como lo ordena Sentencia de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia razón por la cual el Dr. L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.503.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de los menores (Omissis…) concurre en defensa de los derechos y garantías constitucionales de sus mandantes dejando plena constancia cursantes a los folios 13 al 32, que los mismos tienen plena titularidad de sus derechos sino que también viven y estudian en este País, específicamente en la ciudad de Caracas, en virtud de ello Desestimo por Improcedente dicha solicitud.- Así se decide

.

Señaló que, “Consta igualmente que el día 18/09/2003, fue embargada EJECUTIVAMENTE por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y entregada en ese mismo acto al Ciudadano Dr. A.B.M., antes identificado, las cantidades dinerarias que se encontraban en la Cuenta de Ahorros N° 5010-0006511 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la Sucesión Pilles Ringuette, por mandato expreso del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Sala de Juicio Única a cargo de la Juez M.S.V., tal como se demuestra de copia certificada emitida por éste cursante a los folios 169 y 170 de la pieza Nro. 02; así como también el mandato de ejecución de hipoteca, sin embargo el Tribunal Agraviante ordenó la ejecución de la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Millones Setenta Mil Ochocientos Cuatro Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 239.070.804,02), vulnerando normas de carácter taxativo y de estricto orden público.- Así se decide”.

Indicó que “(e)s de vital importancia el hecho que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Sala de Juicio Única a cargo de la juez M.S.V., con dicha medida cercenó el principio de Igualdad y no discriminación, el principio de prioridad absoluta de carácter imperativo y de aplicación inmediata contemplado en los Artículos 1, 3, 7 literal ‘d’ y el artículo 8 que contempla el Interés Superior del niño y del adolescente comprendidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplados como principios fundamentales en el Artículo 78 de nuestra Carta Magna, es evidente que con ello también se vulneraron el Artículo 12 de la Convención del Niño, en concordancia con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide”.

Finalmente estimó procedente el amparo propuesto, declaró la nulidad de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2003 por el juzgado a quo y demás actos subsiguientes, reponiendo la causa al estado de cumplir con lo señalado en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al abogado A.B.M. restituir de manera inmediata y sin retraso alguno la cantidad embargada con su correspondiente indexación que según experticia contable practicada alcanza la suma de doscientos setenta y un millones trescientos noventa y dos mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 271.392.354,09).

III

DE LA COMPETENCIA

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, C.C.A. o C. deA., el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En el presente caso, si bien se planteó una acción de amparo contra las resoluciones y sentencias dictadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única a cargo de la Juez Unipersonal N° 1, esta Sala pudo observar, que dicha acción tenía como objeto impugnar el auto proferido el 16 de septiembre de 2003 por dicho juzgado, cuando con ocasión a un juicio por ejecución de hipoteca se ordenó el embargo ejecutivo de una cuenta bancaria cuya titularidad posee la Sucesión G.R.; siendo el caso, que con tal proceder –a criterio del accionante en amparo- se violaron los intereses de los menores que forman parte de dicha sucesión.

Al respecto, las partes apelantes fundamentaron sus recursos en el hecho de que la acción de amparo incoada era inadmisible por cuanto la parte accionante no corrigió el defecto u omisión de su solicitud de amparo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que exige el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a su entender el escrito de corrección debió consignarse a más tardar el lunes 17 de noviembre de 2003, y no el 18 de noviembre de 2003 como lo hizo la parte actora.

Por otra parte, se denunció que la parte accionante en amparo apeló del auto que se dictó el 16 de septiembre de 2003, la cual fue negada por el juzgado de la causa. Sin embargo, se alegó que contra dicho auto la parte podía ejercer otros recursos (a criterio de la juez apelante el recurso de hecho, y al decir de la parte actora en el juicio de ejecución de hipoteca el recurso de casación), por lo que se señala que la acción propuesta es inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

También se alegó, que la acción era inadmisible por cuanto las accionantes eran ciudadanas canadienses, lo cual contrariaba lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De esta forma, pudo observar la Sala lo siguiente:

1.- Que, consta de los anexos que acompañan el presente expediente que el juez constitucional ordenó al accionante corregir su acción por medio de auto dictado el 14 de noviembre de 2003, del cual se dio por notificado dicha parte el 17 de noviembre de 2003, consignando el escrito de correcciones correspondiente el 18 de noviembre de 2003; por lo que la parte cumplió con la obligación impuesta en forma tempestiva, de allí que no es procedente el alegato de inadmisibilidad formulado en las apelaciones interpuestas.

2.- Que tal y como lo sostuvo en su escrito la parte accionante en amparo, contra la decisión objeto de amparo los recursos ordinarios que pudiese ejercer la parte accionante no garantizaban la suspensión del acto impugnado y por ende que el restablecimiento de la situación jurídica infringida fuese posible antes de que dicha circunstancia se hiciese irreparable, de allí que se estime que la parte si podía ejercer el presente amparo, por lo que se considera improcedente tal argumento.

3.- Que, en el caso planteado si bien las accionantes son ciudadanas con nacionalidad canadiense, actuaron en representación de los intereses de sus hermanos menores de edad, que al igual que ellas forman parte de una sucesión cuyos bienes –que se encuentran en territorio venezolano- son objeto de litigo en el país, por lo que se desestima dicho argumento.

Adicionalmente, esta Sala Constitucional, constató que el juicio de ejecución de hipoteca que generó la medida de secuestro objeto del presente amparo, fue interpuesto por la ciudadana L.T.P.C., al señalar que es cesionaria de un crédito hipotecario con todas sus acreencias e intereses según se evidencia de cesión de crédito contenida en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M. del estadoN.E. el 2 de julio de 1999, bajo el N° 17, folios 142 al 146, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre del año respectivo; “que el referido crédito se encuentra representado por hipoteca legal constituida por el ciudadano Pilles Ringuette, sobre un lote de terreno y las bienechurias sobre el construidas, ubicado en la calle Igualdad y Libertad de la ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E.; para garantizar las obligaciones que se derivan de la compra que éste hiciere del referido inmueble, a favor de los vendedores cedentes G.C.D.P. y PEDOR (SIC) PONTE PEREIRA, los cuales en fecha 18 DE DICIEMBRE DE 1997, dieron en venta el mencionado inmueble al demandado constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Seiscientos Setenta y Ocho metros (678 M2) ubicado en la esquina de la calle Igualdad y Libertad, así como también dieron en venta las bienhechurías sobre él construidas consistente de un Edificio de Cinco (5) plantas con aproximadamente de Tres Mil Trescientos Metros (3.000 M) (sic) de construcción, para ser tramitado por el procedimiento de Ejecución, siendo admitida la presente causa en fecha 10 de Agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”. Sobre cuyo inmueble el juzgado de la causa dictó medida de prohibición de enajenar y gravar por ser objeto del litigio, librándose el correspondiente Oficio al Registrado Subalterno del Municipio M.P. delE.N.E..

Siendo el caso, que la parte actora solicitó al a quo el embargo ejecutivo sobre cantidades líquidas y exigibles de dinero que se encuentran depositadas en una cuenta bancaria a cuyos efectos identificó; requerimiento este que fue acordado el 15 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única del Juez Unipersonal N° 1, el cual asumió la competencia de dicha causa al ventilarse que había intereses de menores involucrados.

Al respecto, el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV, Libro Segundo de este Código hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que de caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero. El juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente

(Resaltado de este fallo).

De lo que se desprende, que la parte actora debía satisfacer su acreencia con la ejecución del bien inmueble garantizado con la hipoteca y que es objeto de litigio, pudiendo en todo caso purgar los créditos cuyas garantías sean anteriores en el tiempo -en aquellos casos en los cuales existan otros privilegios y garantías convencionales sobre el bien objeto de ejecución-.

Argumentación bajo la cual, se considera que la decisión tomada por el juez de amparo cuando estimó que la acción de amparo era procedente estuvo ajustada a derecho, y así se decide.

Sin embargo y no obstante lo expuesto, pudo observa la Sala, que el juez constitucional al declarar con lugar la acción intentada declaró la nulidad de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003 por el juzgado agraviante, así como de los demás actos subsiguientes, ordenando al abogado A.B.M. restituir de manera inmediata y sin retraso alguno la cantidad embargada con su correspondiente indexación que según experticia contable practicada alcanzó la suma de doscientos setenta y un millones trescientos noventa y dos mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 271.392.354,09).

En tal sentido, resulta necesario recordar que el amparo constitucional posee efectos restablecedores más nunca constitutivos, por lo que en el presente caso, si bien el juez de amparo advirtió las violaciones constitucionales denunciadas en la sentencia impugnada, su poder constitucional abarcaba el anular la decisión que conculcaba los derechos constitucionales delatados y el ordenar que se volviera a dictar dicha resolución prescindiendo de los vicios ya cometidos, empero jamás podría un juez constitucional en su fallo crear o constituir una situación jurídica, como sucedió en el caso de autos cuando se ordenó no sólo el reintegro de la cantidad entregada sino que se practicó una experticia contable a los efectos de establecer la cantidad que debía reintegrarse.

De allí, que esta Sala Constitucional, se vea en la obligación de anular parte de la decisión objeto de apelación, donde se ordenó al abogado A.B.M. restituir de manera inmediata la cantidad que resultó de la experticia contable ordenada por el juez de amparo; por cuanto quien debe ordenar la restitución de las cantidades entregadas en virtud de la decisión tomada en sede constitucional, es el juzgado de la causa y no el juez constitucional. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar las apelaciones ejercidas y confirma parcialmente la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se anula la decisión del 16 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única a cargo del Juez Unipersonal N° 1, reponiendo la causa a dicho estado con la consecuente nulidad de los actos subsiguientes, en cuya oportunidad dicho juzgado deberá cumplir con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, así como deberá gestionar lo conducente para que la cantidad objeto de la medida de secuestro reingrese al patrimonio de los afectados, con el respectivo cálculo de los intereses que pudo haber generado esa suma de dinero y que se dejó de percibir por la medida practicada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara:

1) SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por el abogado A.B.M. y la Juez M.S.V., en contra de la decisión del 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

2) CON LUGAR el amparo propuesto por el abogado M.O.C.P., en representación de las ciudadanas N.R. y V.R., contra la resolución judicial proferida el 16 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única a cargo de la Juez Unipersonal N° 1.

3) CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13. días del mes de .abril. de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP 04-1514

MTDP

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