Decisión nº 4c-s-04-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003331

ASUNTO : VP11-P-2007-003331

SENTENCIA DEFINITIVA No. 4c-s-04-10

LAS PARTES

IMPUTADO: Y.J.E.M.: Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No 17.670.398, de 21 años de edad, nací el 20-03-1986, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de A.J.E. y N.M., con residencia Barrio P.N., casa sin numero, al lado del Estadio Municipal, Municipio M.d.E.Z., teléfono Movil 0412-7508427.

DEFENSA: J.E.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51692, Titular de la Cédula de Identidad No. 3637840, con domicilio procesal en: Carretera H, C.C Lorys, Local No.08, Parroquia C.H., Cabimas, Estado Zulia..

FISCAL: ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS:

El día 29 de julio del año 2007 siendo aproximadamente las 03:00 horas de a madrugada cuando una comisión integrada por los funcionarios G.U.V., G.C.O. Y MATERAN CASTILLO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33 con sede en los Puertos de Altagracia, se encontraban realizando un patrullaje por el sector Bulevar costanero de los Puertos de A.M.M.d.e.Z., lugar en el cual lograron observaron al imputado Y.Y.E.M., al cual a simple vista se divisaba que en el cinto de su pantalón se encontraba un bulto, motivo por el cual la comisión le solicito información acerca de si portaba arma de fuego manifestando que si, sacando entre sus ropas el arma de fuego tipo Pistola, marca Cabilondoy C.A Elgoibar, calibre 9 milímetros, serial 29508, longitud del cañón 13,9 centímetros, diámetro interno 9 milímetros, empuñadura elaborada en matera de color negro, fabricación España, arma para la cual no poseía ni posee la respectiva perisología, en virtud de que la misma es propiedad del ciudadano R.S.N.T.; En consecuencia los funcionarios actuantes procedieron a realizar la debida aprehensión del imputado de autos y darle lectura a sus derechos constitucionales.

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto el día 29-01-2010, la Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó formalmente al imputado Y.J.E.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando así al tribunal la admisión de todas y cada una de las partes del escrito acusatorio, y de los medios de prueba promovidos, requiriendo el enjuiciamiento del imputado de autos.

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y DE SU DEFENSA

Luego de pronunciarse este tribunal, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo así a ADMITIR TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Y.J.E.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procedió a interrogar al acusado a los fines de que informara al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le fueron explicadas, a lo cual expuso: “Admito los hechos que por los que hoy se me acusa, es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA

El tribunal, luego de escuchadas las partes decidió entre otros aspectos lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Y.J.E.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano Y.J.E.M. : “Soy Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No 17.670.398, de 21 años de edad, nací el 20-03-1986, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de A.J.E. y N.M., con residencia Barrio P.N., casa sin numero, al lado del Estadio Municipal, Municipio M.d.E.Z., teléfono Movil 0412-7508427, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal. CUARTO. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley. Culminado el acto las 1135 am. Término, se leyó y conformes firman. Informándole a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro del lapso legal.”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN:

Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que dicha admisión demuestra plenamente la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye, sustentado además en los siguientes elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

  1. - Acta Policial de fecha 29/07/07, suscrita por los funcionarios S/1RO. (GN) G.U.V., C/1RO. (GN) G.C.O. y C/2D0. (GN) MATERAN C.J., adscritos a la cuarta compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en los Puertos de Altagracia; en la cual dejaron constancia que:

    Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, encontrándonos realizando un patrullaje en el vehículo militar placas 11-VAX en EL sector Bulevar costanero de los Puertos de A.M.M.d. Estado Zulia

    , en donde observamos a un ciudadano que caminaba por la acera, al cual se le observaba un objeto abultado en la pretina de su pantalón, por lo que nos detuvimos y le solicitamos al ciudadano en cuestión mostrara su cedula de identidad mostrándola, quedando identificado como ESPINA MOLERO Y.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. Vi 7.670.398, de 21 años de edad, residenciado en el sector P.N. al lado del Estadio Municipal casa sin numero Municipio Miranda estado Zulia posteriormente se le pregunto si portaba algún tipo de armas de fuego, manifestando este que si posteriormente la comisión actuante le solicita que muestre el arma y su respectivo porte de armas, sacando dicho ciudadano de entre sus ropas el arma que portaba y entregando a la comisión manifestando este, que el arma pertenece a su padre y que no posee el porte de armas, posteriormente se le efectuó una inspección al arma de fuego presentada por el ciudadano siendo esta una pistola, marca ilegible, calibre 9-mm, serial 29508, con un (01) cargador con ocho (08) cartuchos, del mismo calibre sin percutir; una vez que la comisión actuante se ve ante el cometimiento de un hecho delictual tipificado en la normativa legal vigente como Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo se le informa al ciudadano ESPINA MOLERO Y.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.670.398, de 21 años de edad que iba a ser detenido preventivamente y que se le iba a retener el Arma de Fuego antes descrita, procediendo en consecuencia a Ieérsele los derechos como Imputado, dando cumpliendo con lo establecido en el Articulo Nro. 125 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, igualmente se le informo vía telefónica a la Abog. Alejando M.M., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, con quien coordino la retención del Arma de Fuego y traslado al la sala de evidencias de este comando, la remisión al centro de detenciones preventivas de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia del ciudadano en cuestión y la elaboración de las actuaciones correspondientes para ser presentado ante ese despacho el día 30 de julio del año 2.007 en esa dependencia fiscal, es todo.

    Con este elemento de convicción se demuestra las circunstancias en las cuales los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del imputado de autos, la cual adminiculado con la constancia de retención suscrita por el imputado y el funcionario G.U.V., en la cual se dejan constancia del arma de fuego que fuese incautada, sirve para demostrar el cuerpo del delito y responsabilidad penal del imputado en cuestión.

  2. - Acta de Inspección Ocular de fecha 29/0712007, suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) PENA J.L. y C/1RO. (GNB) G.C.O., adscritos a la cuarta compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en los Puertos de Altagracia, practicada en el Bulevar costanero de los Puertos de Altagracia, parroquia Altagracia, municipio M.d.e.Z., donde dejan constancia de lo siguiente: “…se trata de un área enmontada de vegetación baja a orillas de las aguas del lago de Maracaibo, y en la parte posterior una instalación tipo tarima fija denominada complejo ferial Terraplén los Puertos de Altagracia, es todo”.

    Este elemento de convicción sirve para demostrar las características así como la existencia del lugar en el cual se realizo la retención del arma de fuego y se practico la aprehensión del imputado de autos.

  3. - Resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 200 de fecha 02/08/2007, suscrita por el funcionario agente OLGUER MORILLO, experto reconocedor adscrito al área de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Cabimas, practicada a un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca Cabilondoy C.A Elgoibar, calibre 9 milímetros, serial 29508, longitud del cañón 13,9 centímetros, diámetro interno 9 milímetros, empuñadura elaborada en matera de color negro, fabricación España, la cual arrojó lo siguiente:

    …Dicha arma de fuego se observa en regular estado de uso y conservación, parcialmente oxidada. La cantidad de ocho (08) balas, calibre 9 mm, seis (06) de la marca CAVIM, y dos (02) de la PMC, elaborada en metal, color cobrizo, se les observa su fulminante sin percutir y en su estado original. CONCLUSIONES: 1.- El arma de fuego en cuestión puede causar lesiones perforantes o rasantes en diferentes partes del cuerpo por el efecto de los proyectiles disparados por la misma, de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica del cuerpo que resulte comprometida, como objeto contundente puede causar lesiones contusas de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la zona del cuerpo que resulte comprometida. 2.- Las balas suministradas al ser disparadas por un arma de fuego pueden causar lesiones perforantes yio rasantes, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo que resulte comprometida. El arma de fuego en cuestión, mencionada en el numeral 01 del presente informe, fue verificada por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), donde informo que no se encuentra SOLICITADA.

    Mediante este elemento de convicción los funcionarios actuantes determinan las características del arma de fuego, cuerpo del delito.

    4.- Acta de entrevista tomada en fecha 17/06/08, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, al ciudadano R.S.N.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-1 .944.467, Venezolano, Natural de Los Puertos de Altagracia, municipio M.d.e.Z., de 69 años de edad, Estado Civil casado, Profesión Ganadero, residenciado en la avenida 5, N° 11-64 quinta Nancy diagonal a la Clínica A.M.C., Los Puertos de Altagracia, municipio M.d.e.Z., quien expuso:

    Bueno vengo acá a solicitar que es de mi propiedad, la cual se la decomisaron a mi hijo de nombre Y.E., es pistola la deje sobre la mesa olvidada y entonces el hijo en la noche cuando se venia de la finca denominada LA MONTAÑITA ubicada en la vía carretera Quisiro, lo intercepto una comisión de la Guardia y le decomiso el arma, fui al comando yo personalmente, mostré mi porte, me dijeron que fuera al día siguiente que era para esa fecha el treinta de julio, bueno entonces cuando llegue lo habían pasado para acá, quiero decir que yo no lo quise dar tres millones de bolívares que solicitaban ellos, yo le dije a mi hijo que ni una locha, es todo. Seguidamente fue interrogado de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego? CONTESTO: “Una Pistola nueve milímetros, marca Cabilando, posee un cargador de nueve proyectiles, serial 29508. SEGUNDA: ¿Diga usted, a quien pertenece el arma, y si posee el respectivo porte? CONTESTO: Pertenece a mi persona, y tiene porte de arma. TERCERA: ¿Diga Usted, el motivo por el cual el ciudadano Y.E. portaba el arma de fuego? CONTESTO: “Bueno porque yo le deje olvidada en la finca y el me la traía. CUARTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento en que lugar fue detenido el ciudadano Y.E. portando el arma de fuego? CONTESTO: “Bueno en el trayecto de la finca a mi casa ubicada en la avenida cinco, QUINTA: ¿Diga usted, el ciudadano Y.E. acostumbra a ortar el arma de fuego? CONTESTO: No acostumbra, SEXTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO: Quiero agregar que Y.E. es un muchacho sano, no tiene entradas de ningún tipo, esta nada más, es todo.

    5.- Resultado de la experticia N° 9700-242-DEZ-DC-1714 de fecha 06/10/2008, suscrito por la funcionaria TSU C.F., experta al servicio del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un porte de arma, signado bajo el número 2005106837, emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, y otorgado al ciudadano NAVA TAMAYO R.S., C.I. V-1.944.467.

    6.- Con el contenido de la comunicación N° 3191 de fecha 03/12/2008, emanado de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), donde se deja constancia que el ciudadano NAVA TAMAYO R.S., titular de la cédula de identidad N° V-1 .944.467, REGISTRA en la base de datos actualizada y Tecnificada del Sistema de Registro de Porte de armas de fuego de esa Dirección, con el arma de fuego tipo Pistola, marca Cabilando, calibre 9mm, modelo RP-9, serial 29508.

    Los anteriores elementos de convicción (4-6) sirven para demostrar tanto el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como la responsabilidad penal del imputado Y.Y.E.M., debido a que a través de la declaración del ciudadano R.S.N.T. se demuestra que el arma portada por el imputado de autos, le pertenece al ciudadano anteriormente mencionado y a través de la experticias de la perisología acreditada por el propietario del arma de fuego, lo cual demuestra fehacientemente que el imputado no se encontraba autorizado por ninguna autoridad competente, a saber por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), para portar dicha arma de fuego.

    DE LA PENA A APLICAR:

    El acusado Y.Y.E.M., ha admitido los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de es de tres (3) a cinco (05) años de prisión, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, cuatro (04) años de prisión.

    Por otra parte, en virtud de haber admitido los hechos el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

    Artículo 376. Solicitud. el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal.

    El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

    .

    Ahora bien, en atención a la norma que rige la admisión de hechos, y dado a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito donde no se ejerció violencia en contra de la víctima, no se encontrándose además dentro de las excepciones antes señaladas, es procedente rebajar la mitad de la pena definitiva a imponer, por lo que queda la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley.

    DECISIÓN:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: Por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano Y.J.E.M.: Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No 17.670.398, de 21 años de edad, nací el 20-03-1986, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de A.J.E. y N.M., con residencia Barrio P.N., casa sin numero, al lado del Estadio Municipal, Municipio M.d.E.Z., teléfono Movil 0412-7508427, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada de forma íntegra en el término legal para dictarla, por lo que se encuentran las partes a derecho en cuanto a su notificación se refiere. Regístrese esta sentencia.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;

    ABG. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA;

    ABG. N.L.S.

    En la misma fecha se registra la anterior sentencia bajo el No. 004-10. LA SECRETARIA;

    ABG. N.L.S.

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