Sentencia nº RC.000488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000164

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta seguido por la ciudadana N.S.D.B., representada judicialmente por las abogadas M.T.G.M. y Maglen Z.P.V., contra el ciudadano A.E.M.G., representado judicialmente por el abogado J.M.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención, pero lo modificó en lo que respecta a la devolución del dinero entregado por la actora al momento de suscribir el contrato y en lo relacionado con el pago que debía hacer la actora a la demandada por la indemnización establecida en la cláusula penal del referido contrato.

Contra la referida sentencia de la alzada, la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el silencio de pruebas, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con los artículos 12, 15, 509, 510 concatenado con el artículo 320 todos del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 49 de la Constitución Nacional, por error en el establecimiento de los hechos, pues de no haberse silenciado la prueba determinante o influyente en las resultas del proceso, los hechos se hubiesen establecido de otra manera, lo que conduce a la infracción indirecta de la norma jurídica utilizada para resolver el caso, por falsa aplicación como consecuencia de haberse establecido los hechos sin análisis del material probatorio determinante, que al final aparejara la falta de aplicación de la norma indicada, de haberse establecido los hechos de manera correcta con la valoración de la prueba silenciada.

…Omissis…

Siendo que las pruebas presentadas por mi persona, en fecha 18 de febrero del año 2005, fueron extemporáneas, posteriormente, mediante diligencia de fecha 24 de mayo del año 2005, en la cual ratifiqué, reproduje y opuse en ese acto de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil vigente, copia certificada íntegra de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la oferta real signado con la nomenclatura interna N° 3332 del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua.

…Omissis…

Las pruebas promovidas y ratificadas como documento público, están conformadas por el expediente antes citado contentivo de la oferta real… y a pesar de haber sido promovidas por ambas partes, no fueron valoradas ni apreciadas por la sentenciadora, incurriendo así, en la violación de los artículos 12, 15, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 de la Constitución

.

Acorde con el texto de la denuncia, la recurrida omitió pronunciarse sobre las copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente contentivo del juicio de oferta real y depósito, prueba ésta que en criterio del denunciante, resulta determinante.

Al respecto, sostiene el formalizante que como consecuencia del silencio de las pruebas referidas, la alzada incurrió en error en el establecimiento de los hechos, en la falsa aplicación y en la falta de aplicación de la norma jurídica adecuada.

Cabe destacar, que pese a la multiplicidad de normas denunciadas, esta Sala, en aras de priorizar y garantizar a los justiciables el cumplimiento de principios constitucionales como el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, conocerá esta denuncia en atención al silencio de pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

El silencio de pruebas se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el silencio de pruebas procede “sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta… siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo”.

En ese orden de ideas, la Sala de manera reiterada ha sostenido el criterio que existe silencio de pruebas “…cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Vid. sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, reiterada, entre otras, en sentencia N° 129, de fecha 4 de abril de 2013, caso: C.S.V.N. contra Makro Comercializadora, S.A.).

Luego de estas consideraciones, esta Sala aprecia que en el caso concreto, el formalizante sostiene que “…las copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente contentivo del juicio de oferta real… no fueron valoradas ni apreciadas por la sentenciadora, incurriendo así, en la violación de los artículos 12, 15, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 de la Constitución”.

Al respecto, la alzada señaló en su decisión lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que la parte demandada reconveniente, igualmente promovió en el lapso probatorio los siguientes medios (folios 60 y vuelto al 61 de la primera pieza):

-El mérito de las actas procesales; Marcada “A” copia certificada contentiva de expediente N° 3332 de oferta real y depósito, llevado por el Tribunal de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 62 al 74 de la primera pieza); Marcada “C” copia simple de Denuncia N° 080, realizada por la ciudadana SOKOLOFF DE BROCKS NADIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Región Policial Nor-Oeste de Ocumare de la Costa, de fecha 18 de febrero de 2000 (folio 78 y vuelto de la primera pieza); Marcado “E” copia simple de notificación de fecha 26 de agosto de 2003, suscrita por la ciudadana N.S.d.B. (folio 86 de la primera pieza); Marcada “F” consta copia simple de comunicación dirigida a la Junta de Condominio de Residencias Cata II, firmada y sellada como recibida en fecha 04 de junio de 2004 (folio 87 de la primera pieza); prueba de informes (folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172) de las presentes actuaciones). Al respecto, dichas pruebas no aportan elementos de convicción alguno a esta Alzada para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, las mismas resultan inconducentes y se desechan del proceso. Así se declara”. (Subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la recurrida se desprende que la alzada desechó, entre otras pruebas, las copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente contentivo del juicio de oferta real y depósito, luego de considerar que dichas pruebas no aportan elemento de convicción alguno para la resolución de los hechos controvertidos.

De lo expuesto queda claro que el superior no sólo mencionó las pruebas antes referidas, sino que las valoró y las desechó, razón por la cual esta Sala considera que en relación con las prenombradas pruebas no se configuró el silencio de pruebas denunciado.

Aún más, de las actuaciones del expediente se aprecia, específicamente en los folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente, que la referida prueba fue promovida e incorporada al proceso por su contraparte, es decir, por el demandado, con el objeto de demostrar que la actora, en su condición de compradora, incumplió con su obligación de pagar y que como consecuencia de ello le reintegraría, a través de la oferta real y depósito, el 50% del dinero que la demandante consignó por concepto de inicial al momento de suscribir la opción de compra venta. De manera que el referido documento, además de que no fue silenciado, en nada coadyuva a la defensa de los alegatos expuestos por la actora, razón por la cual no resulta determinante del dispositivo del fallo.

Por las consideraciones precedentemente expresadas, esta Sala declara improcedente la denuncia por silencio de pruebas. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que la alzada incurrió en suposición falsa, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

…la alzada incurrió en una falsa suposición por cuanto señaló con relación al documento de “opción de compra” lo siguiente:

…Omissis…

La instrumental fue promovida junto al libelo de la demanda y por no haber sido tachado por el demandado, en consecuencia es cierto el contenido del instrumento, por lo que, la juez de alzada, tenía la obligación de analizar las cláusulas contractuales contenida en la “opción de compra”… ya que mi representada, pactó con los vendedores fue la venta del inmueble antes identificado, para lo cual pagó una inicial del precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). De lo que se desprende, que la juez debió en primer término, interpretar la naturaleza del contrato, analizando lo querido y buscado por las partes directamente en el contrato (que es lo que se denomina exactamente intención) y resulta distinto a los motivos del contrato, pues sólo así podía establecer la verdadera esencia del mismo, y esta calificación nunca fue hecha por la juez, siendo el primer elemento a establecer, para luego ir extrayendo las conclusiones del mismo.

…Omissis…

Otra falsa suposición realizada por la recurrida, es lo referente a la declaración efectuada en el libelo de la demanda, el cual fue valorado por la juez de la siguiente manera:

‘mi mandante encontrándose en la imposibilidad de efectuar el pago dentro del plazo convenido, es decir, el 30 de octubre de 1998 y así protocolizar el documento definitivo de venta conviene con los vendedores en prorrogar dicha opción…’

‘De lo anterior se desprende con claridad meridiana, que la parte accionante de autos en el libelo de demanda admite la imposibilidad de efectuar el pago del presente litigio de fecha 14 de julio de 1998, por lo que resulta evidente que el mismo no pudo perfeccionarse por causas inherentes a la parte actora’.

En base al argumento anterior, sostenido por la alzada, vale señalarse que… los alegatos expuestos por las partes en el libelo de demanda o en el escrito de contestación, no constituyen pruebas, la finalidad de estos es instruir la causa, y por tanto, no pueden ser considerados como confesión…

.

De conformidad con el texto de la denuncia, la alzada incurrió en la suposición falsa puesto que en criterio del recurrente debió a.l.n.d. contrato objeto de este juicio y determinar que la actora pactó un contrato de venta con los vendedores y no una opción de compra venta.

De la misma manera, el formalizante afirma que la recurrida incurrió en otra suposición falsa al considerar que el contrato no pudo perfeccionarse vista la confesión expresada por la actora en su libelo de demanda, según la cual estuvo imposibilitada de efectuar el pago dentro del plazo convenido.

Para decidir, la Sala observa:

En primer término, de la lectura de la denuncia del vicio denunciado, esta Sala aprecia que el recurrente inobservó el cumplimiento de la técnica apropiada para alegar la falsa suposición ante esta sede casacional.

Cabe destacar que si bien es cierto que las exigencias al momento de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación han sido flexibilizadas, innegablemente no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala puesto que el cumplimiento de esos requerimientos permiten una comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias.

De allí que para denunciar el vicio de suposición falsa, esta Sala exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: “a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti, in iudicando, de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 13 de fecha 20 de enero de 1999, reiterada entre otras, en sentencia N° 766 de fecha 10 de diciembre de 2012, caso: A.J.N.S. contra Universitas de Seguros, C.A.). (Subrayados de la Sala).

En aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, esta Sala observa que el formalizante omitió especificar en su denuncia: cuál de las tres sub-hipótesis de suposición falsa, contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se configuró en este caso; las normas jurídicas que la recurrida utilizó o dejó de utilizar como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; y por último, no explicó las razones que demuestran que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

Aunado a lo antes expuesto debe tenerse en cuenta, que cada hecho considerado como falsamente establecido debe ser denunciado de manera independiente, es decir, en delaciones separadas, previo el cumplimiento de las exigencias antes descritas, para evitar confusiones que impidan determinar con precisión si el sentenciador habría o no incurrido en tales infracciones.

Ahora bien, pese a la inadecuada fundamentación ofrecida por el recurrente, esta Sala considera que en el caso concreto, un cambio en la calificación de dicho contrato en modo alguno modifica el dispositivo del fallo puesto que el cumplimiento de contrato solicitado por la compradora en este juicio no procedió por cuanto no demostró haber efectuado el pago oportuno, obligación ésta de ineludible cumplimiento, se trate de un contrato de venta o de opción de compra venta. Tampoco demostró la compradora la existencia de una prórroga o cualquier otra circunstancia imputable al vendedor que pudiera eximirle de cumplir con el pago en el momento convenido.

De allí que, se trate de una venta o de una opción de compra venta, si el comprador incumplió con su obligación, el aparato jurisdiccional se encuentra impedido de constreñir al vendedor al cumplimiento de su obligación de transferir la propiedad.

Es por ello que frente al incumplimiento de la actora, un cambio en la calificación del contrato en el caso concreto no resulta determinante del dispositivo del fallo.

Con lo antes expuesto queda claro además, que si bien es cierto que “los alegatos expuestos por las partes en el libelo de demanda o en el escrito de contestación, no constituyen pruebas”, tal como lo afirma el recurrente en su denuncia en referencia a su afirmación de haber incumplido con el pago oportunamente, es indudable que la manera de delatar el hecho falsamente establecido no es alegando que dicha afirmación no es una prueba, sino demostrando el cumplimiento de la obligación o probando por lo menos, la existencia de una prórroga o cualquier otra circunstancia imputable al vendedor que pudiera relevarle de cumplir con el pago en el momento convenido, lo cual no ocurrió en este caso.

Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala declara improcedente la denuncia de suposición falsa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

_____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000164 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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