Sentencia nº 504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por los abogados R.A. AÑEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24747 y SOR E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81591, en la condición de defensores del ciudadano NAFER A.B.P., con motivo de la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces J.O.G. (ponente), Moraima Carolina Vargas y C.M.T., que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en forma unipersonal por la Juez Ninfa Esther Díaz Bermúdez, mediante la cual se CONDENÓ al acusado NAFER A.B.P., de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad N° E-81995055 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en perjuicio de M.A.B.C..

El Recurso de Casación fue contestado por la abogada M.M. APALMO MALDONADO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, se asignó la ponencia y le correspondió conocer a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por último, la Sala observa que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

HECHOS

Los hechos que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció en la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de febrero de 2010, fueron los siguientes:

… se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 18 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las cinco y media de la mañana, cuando los ciudadanos R.J.C.G., YEIDELIN YUDITH CAMACARO CASTILLO Y M.A.B.C. (occiso), transitaban por la Calle R.B. delB.T., ubicado en la Carretera Vieja Petare Guarenas. Municipio Sucre, ya que regresaban de una fiesta al parecer una celebración de quince años, donde también se encontraba el acusado NAFER A.B.P.; fueron interceptados por éste y dos sujetos más conocidos como PEDRO Y D.E.M., quienes se encontraban armados al igual que el acusado y procedieron a efectuarle disparos al ciudadano M.A.B.C., impactándolo en tres oportunidades, por lo que el mismo echó a correr tratando de huir, siendo alcanzado por el acusado NAFER A.B.P., quien en forma alevosa y sin contemplaciones de que estuvieran presentes su mamá y hermana, le efectuó un disparo en la cabeza y tres más en el tórax, a la altura de la tetilla izquierda, que le ocasionaron la muerte como consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego, tal y como se deprende del testimonio de la médico Anatomopatóloga YANUACELIS DEL C.C.C..

EXPOSICION Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION

Los recurrentes señalan previo a la exposición de las denuncias contentivas del Recurso de Casación, lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados del fallo de la corte de apelaciones se evidencia que la misma no se pronuncia en torno a lo alegado en el escrito de la apelación y el contenido del mismo. Si el juez de juicio considera que tales declaraciones de los testigos presentados por la defensa eran contradictorias sobre la base de las preguntas formuladas por las partes en las mismas circunstancias y con mayor relevancia incurren los testigos de la fiscalía en contradicciones, mal podría considerarlas entonces y valorarlas como prueba cuando estas ciudadanas (TESTIGOS DE CARGOS) se le determinó en audiencia su falso testimonio, aunado a la falta de credibilidad de los dichos por ser la mayoría de estos familiares del occiso, testigo de dolor, por lo que nos preguntaríamos ¿qué grado de veracidad pueden tener estas ciudadanas?, Evidenciándose una flagrante violación al principio de la apreciación de la prueba. Ciudadanos magistrados, a sostenido la jurisprudencia de Casación Penal que la inmediación como elemento cordial de la valoración de la prueba está circunscrita a la percepción del juez, no es menos cierto que las deducciones que se extraigan de las declaraciones, por ejemplo, deben ser racionales, por lo que evidentemente están sujetas a la censura de casación. Esta Representación determinó que no se cumplieron las circunstancias que la juez consideró comprobadas. Ello es evidente en la propia decisión y en su motiva al dejar asentado que no le dio pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la defensa.

….OMISISS….

Ciudadanos Magistrados, como observamos es evidente la errónea interpretación que realizó la corte del contenido de nuestra apelación, de las pruebas que inciden en la errónea interpretación de la norma jurídica, la base legal aplicada al caso concreto que evidentemente se aparta de la verdad obtenida en el debate como fin del proceso, así los testigos de la defensa son contestes en desarrollar sus dichos baja (sic) la verdad de los hechos que observaron por sus sentidos acreditados en el debate. En otras palabras, el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitrario o irracional, por lo tanto el control casacional a que se ha venido haciendo referencia está dirigido, en definitiva al control de la motivación de la sentencia judicial…. Sentencia N 620 Sala de Casación Penal expediente NC C 07-0182 de fecha 7 de noviembre del 2007. El ponente del fallo produce una decisión carente de fundamentación para no avocarse al contenido de los asuntos esgrimidos en el escrito de apelación.

PRIMERA DENUNCIA

Alega la Defensa:

Con fundamento al contenido en el artículo 460 de la ley adjetiva penal, se denuncia la violación de ley por indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por la apreciación errónea de las pruebas incorporadas al debate del juicio oral y público, evidenciándose una fundamentación bajo falsos supuestos de hechos.

No obstante sobre la base de la economía procesal y la pronta realización de la Justicia y el fin del proceso, esta Representación (sic) considera que la apreciación e interpretación que da el juez a los alegatos esgrimidos en la apelación sobre la base de las prueba (sic) de los testimoniales que la juez de instancia omitió en su fallo no se ajustan a lo que debió hacer sobre la base de sana crítica y la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En este entendido ciudadano (sic) magistrados la jueza incurre en unas apreciaciones inciertas y en contradicción, así al leer las actas del debate oral y público observamos que el fiscal (sic) del ministerio (sic) publico (sic) comienza su exposición indicando con respecto al tiempo hora de los sucesos tiempo que: “… cuando siendo aproximadamente las seis horas de la mañana…” y las testigos a quien la ciudadana juez acreditó certeza en sus dichos declaran: la ciudadana R.J.C.G. responde a preguntas formulada (sic) por la vindicta pública en relación a la fiesta y a la hora en que supuestamente salió de ella ¿usted recuerda la hora en que salió?” seis o cinco de la mañana”; y a la afirmación de lo determinado, el fiscal en su exposición le pregunta a la testigo ¿usted indico (sic) que eran las seis horas de la mañana? ¿Cómo era la visibilidad? Bastante clara…”.

…OMISISS…

“…como evidenciamos ciudadanos magistrados se pretende determinar un hecho no acreditado por las pruebas que valora la ciudadana juez, sobre la base de falsos supuestos, toda vez que los acontecimientos no suceden a las cinco y media de la mañana al punto que son contradictorios los dichos de estos testigos y nada contestes, pero este hecho no es determinante para probar responsabilidad en el hecho que se pretende acreditar a nuestro defendido…”.

…OMISISS…

Por otro lado es falso de toda falsedad que el ciudadano NAFER A.B.P. se encontraba en la fiesta a decir de lo acreditado por la juez, ninguno de los testigos refieren algo semejante de ello

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…OMISISS…

“Continua la ciudadana juez sosteniendo una cantidad de hechos falsos no probados en el debate, al indicar que el ciudadano NAFER BARRETO “… le efectuó un disparo en la cabeza y tres más en el tórax, a la altura de la tetilla izquierda, que le ocasionaron la muerte como consecuencia de las heridas producidas, a considerar de la declaración del experto médico Yanuacelis Del C.C.C. se evidencia que efectivamente a este ciudadano se le propin (sic) varios disparos terminales que independientemente cada uno de ellos hubieran ocasionado como consecuencia la muerte de la víctima, pero de ello se deslumbra la muerte mas no quien de las supuestos sujetos la ocasiona con los disparos, pudiendo ser cualquiera de los testigos refieren de una u otra versión”

…OMISISS…

Es evidente la contradicción de la sentenciadora en su fallo, la falsedad de los dichos de estas testigos de la fiscalía consideradas como prueba por la ciudadana juez, acreditando una manifiesta incongruencia de sus dichos con respecto a lo que determina probado la juez con estas deposiciones, siendo que sus dichos por ilógicos y contradictorios las hacen falsas, y por demás se desvirtúa por falso la tesis del fiscal del ministerio (sic) publico (sic) en su calificación de homicidio en ejecución de robo

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Luego la Defensa transcribe algunos fragmentos del interrogatorio realizado en el juicio oral, explicando la errónea apreciación que hizo la Juez del resultado del mismo.

Sobre la base del análisis que pretendió la juez darle a las pruebas incorporadas al debate resalta la prueba de la reconstrucción de los hechos. No obstante pasamos a analizar el contenido de lo que arrojo (sic) esta prueba y lo que depusieron las testigo que acudieron al acto…

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…OMISISS…

En la secuela de la infundada sentencia emanada del tribunal 14 de juicio, se pretende adminicular el testimonio de los testigos de la fiscalía evacuada en una Reconstrucción (sic) de los hechos a todas luces violatoria del debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la defensa y las formas y condiciones de los actos contenidas en la ley adjetiva penal. Pretendió el tribunal en una suerte de repetición y favoritismo con el ministerio (sic) público (sic), vista su inoperancia y escueta investigación e irrelevante acto conclusivo y medios probatorios impertinentes, reemplazar la actuación propia de las partes, como una suerte de nueva declaración de los testigos de la fiscalía ante el tribunal y valorar la prueba en contradicción a las resultas de las mismas, como medio probatorio, sacando del lugar y de la prueba a la ciudadana N.E. pronunciándose la juez al fondo y valorando extemporáneamente la prueba, al indicar que no le toma declaración ni escucha sus dichos por no ser presencial

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Sin embargo, como puede notarse, ciudadano (sic) magistrados la sentenciadora y la corte no procede (sic) a considerar la verdad procesal que se desprende del juicio constante en las actas del debate. Lo señalado tiene tal entidad que afecta el resultado de la decisión y en la interpretación de la ley y las normas jurídicas aplicadas al caso concreto que inciden en cuanto al delito por el cual se condena.

En efecto, de haber realizado el ponente el análisis de las pruebas a que esta (sic) obligado, incorporadas en el debate y constantes en las actas, sin que pase a valorar aspectos contrarios a la sana critica (sic), hubiera llegado a la conclusión que lo procedente era conocer el fondo del asunto alegado en la apelación en la errónea aplicación de las normas jurídicas invocadas.

Si bien es cierto que el juez es autónomo en su decisión lo es también que este debe obediencia a la ley y al derecho.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes señalan:

Con fundamento al encabezado del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 12 y 16 de la ley adjetiva penal, por quebrantamiento de la forma sustancial de los actos al incorporar la prueba de reconstrucción de los hechos conforme al artículo 358 ultimo aparte, que causó indefensión al procesado con evidente trascendencia en el fallo.

En la secuela de la infundada sentencia emanada del tribunal 14 de juicio, se pretende adminicular el testimonio de los testigos de la fiscalía evacuada en una Reconstrucción (sic). de los hechos a todas luces violatoria del debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la defensa y las formas y condiciones de los actos contenidas en la ley adjetiva penal. Pretendió el tribunal en una suerte de repetición y favoritismo con el Ministerio Público, vista su inoperancia y escueta investigación e irrelevante acto conclusivo y medios probatorios impertinentes, remplazar (sic) la actuación propia de las partes, como una suerte de nueva declaración de los testigos de la fiscalía ante el tribunal y valorar la prueba en contradicción a las resultas de las mismas, pero al respecto es pertinente hacer la valoración de la misma pero verificando su legalidad. Por ello se denuncio (sic) quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causo (sic) indefensión, alegada en el recurso de apelación sobre la base del Art. 452 numeral 3 de la ley adjetiva penal, lo cual la corte no se pronuncio (sic).

Sorprende asimismo el ánimo subjetivo de la sentenciadora al momento de constituirse previo traslado en el sector donde supuestamente sucedieron los hechos para que tuviera lugar la prueba de reconstrucción de los hechos, que haya desechado la deposición que podía haber hecho la testigo de la defensa NANCY ESTREMORT.

…OMISISS…

Esta prueba ciudadanos magistrados no debió ser apreciada ni constituye base para fundamentar una sentencia condenatoria, ni utilizada como presupuesto de ella, en consecuencia ha determinado la reiterada jurisprudencia de la sala (sic) penal (sic) y constitucional (sic) que la sentencia que adolece de estos vicios es infundada y así ha de ser declarada y de la misma manera no es debido adminicularla a las otras pruebas evacuadas en el debate siendo que cualquiera de ella a las que haya sido relacionada se constituye ilegal como una prueba ilegal e infundada la sentencia basada en ellas, todo lo cual se evidencia en actas del proceso.

Sin embargo, como puede notarse, ciudadanos magistrados la sentenciadora y la corte no procede (sic) a considerar la verdad procesal que se desprende del juicio constante en las actas de debate.

Lo señalado tiene tal entidad que afecta el resultado de la decisión y en la interpretación de la ley y las normas jurídicas aplicada al caso concreto que inciden en cuanto al delito por el cual se condena.

Si bien es cierto que el juez es autónomo en su decisión lo es también que este debe obediencia a la ley y al derecho.

TERCERA DENUNCIA

La Defensa presentó su tercera denuncia, con base en las siguientes consideraciones:

Con fundamento al artículo 460 de la ley adjetiva penal se denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 357 eiusdem, lo cual se tradujo en quebrantamiento de la forma sustancial de los actos al incorporar la prueba de testimonio del experto que causo (sic) indefensión al procesado con evidente trascendencia en el fallo.

Es resaltante determinar y aseverar que en la sentencia dictada por la juez de juicio se pretender acreditar responsabilidad a nuestro defendido con la deposición del experto medico (sic) anatomopatologo (sic) Yanuacelis del C.C.C.. Se señala en la sentencia, que este testigo

… también interpreto (sic) el levantamiento de cadáver realizado por S.V.…” En relación a la prueba testimonial de esta experto pretendió la juez valorar a esta testigo y vincularla con la experticia del levantamiento del cadáver que fuera practicada por el medico (sic) S.V. a quien le Correspondía declarar en el debate oral y público sobre la base de los medios probatorios admitidos en la fase preliminar y contenidos en la acusación fiscal.

…OMISISS…

Por la falta de comparencia del medico (sic) que suscribió el informe pericial promovida por la fiscalía y admitida por la juez de control en la audiencia preliminar, lo que evidencia que fue desvirtuado el medio probatorio, la prueba y la finalidad de la misma e incorporada violando las formas y condiciones establecidas en la ley adjetiva penal. Esta prueba ILEGAL afecta aquellas otras pruebas con las que se ha relacionada para producir una sentencia condenatoria.

…OMISISS…

Con esta decisión se violento (sic) y desaplico (sic) el contenido del articulo 357 de la ley adjetiva penal, en consecuencia se violo (sic) la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, debió la juez en justicia continuar el juicio prescindiendo de esa prueba.

…OMISISS…

… En consecuencia estamos en presencia de la violación de derechos fundamentales en una sentencia en la cual se fundamenta en una prueba ilegal incorporada con violación a los principios de juicio oral.

CUARTA DENUNCIA

La Defensa presentó su cuarta denuncia, con base en las siguientes consideraciones:

Con fundamento en el artículo 460 del código orgánico procesal penal (sic), se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 359 e indebida aplicación del artículo 358 eiusdem lo cual se tradujo en quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos al admitir la prueba de careo de testigos que causo (sic) indefensión al procesado con evidente trascendencia en el fallo

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…OMISISS…

…es pertinente sustentar en este recurso la validez de esta prueba y la manera como fue solicitada admitida e incorporada en el debate oral y público

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…OMISISS…

Nuevamente el Fiscal del Ministerio Público solicita una prueba que no fue promovida ni admitida en la fase intermedia violando el debido proceso quebrantando y aplicando la ciudadana juez erróneamente el contenido del artículo 358 de la ley penal e inobservando el contenido del artículo 359 de la ley adjetiva penal. Se trata de la veracidad o credibilidad del los testigos que depusieron en el debate razón que no es ápice ni fundamento para admitir una nueva prueba, estos dichos han de ser aceptados analizados y valorados en el estricto sentido en que fueron aportados en el debate, por lo que no podría constituirse una nueva prueba para determinar la credibilidad de un testimonio.

…OMISISS…

Así observamos que la juez excediéndose de sus funciones y quebrantando el derecho a la defensa y el debido proceso, pretendió subsanar una mala investigación que a la luz del debate estaba llena de contradicciones y pruebas irrelevantes en los planteamientos argumentados en el escrito acusatorio presentado en el proceso y se pretendió traer pruebas nuevas a este proceso e incorporarlas al debate bajo un articulo (sic) improcedente el 358 de la ley adjetiva penal, violentando el debido proceso y las formas sustanciales de los actos que causo (sic) en este proceso indefensión. En esta llamada prueba de careo de testigos que señala la juez y la cual valora en su sentencia, la acuerda bajo una fundamentación y premisa falsa.

…OMISISS…

… pues tanto es ilegal esta prueba como ilegal son todas a las que la juez adminicula con ella y sobre la cual acredita fundamentación para producir la sentencia condenatoria. Se desvirtúa el proceso y la prueba misma con esta práctica de ir mas (sic) allá de lo que el sistema probatorio y procesal penal en el sistema acusatorio imperante determina y que de manera excepcional a de ordenar nuevas pruebas, en una práctica de ir en contra a las normas y las condiciones contenidas en la ley adjetiva penal y al principio de legalidad.

…OMISISS…

Tal decisión esta (sic) infundada y sujeta a revocación. Todo lo cual se evidencia de las actas del debate de fecha 15 de diciembre del 2009, folios 193 al 203

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QUINTA DENUNCIA

La Defensa presentó su quinta denuncia, con base en las siguientes consideraciones:

Con fundamento al contenido del encabezado del artículo 460 de la ley adjetiva penal se denuncia violación de ley por indebida aplicación del artículo 406 ordinal 1 del código penal (sic) y falta de aplicación del artículo 366 de la ley adjetiva penal.

…OMISISS…

… Por otra parte la ciudadana juez determina que hubo alevosía la cual pretende demostrar con las declaraciones absurdas, falsas y contradictorias de los testigos de la fiscalía, así como de la reconstrucción de los hechos y careo de testigos, pruebas estas cuyo valor probatorio fueron desvirtuadas por ser ilegales y por ende no pueden ser valoradas ni adminiculadas para determinar responsabilidad en contra del enjuiciado ni para determinar la calificación del hecho delictual por el cual se condena.

…OMISISS…

Así, la corte y la sentenciadora sobre la base de lo que fue probado en el debate y en torno a la falta de pruebas debió desestimar la acusación y en consecuencia sobre la base que no fue desvirtuada la presunción de inocencia incólume del enjuiciado, debió aplicar el articulo (sic) 366 del código orgánico procesal penal (sic), declarando la absolución y su inmediata libertad, sobre la base del artículo 49 ordinal 2, de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la ley adjetiva penal, toda vez que de la lectura y análisis de la sentencia así como de las actas del proceso se evidencia y prueba que inobservo (sic) este articulado, quebrantando la tutela judicial efectiva al no salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la república (sic).

…OMISISS…

… esta defensa considera que la apreciación e interpretación que da el juez a las prueba de los testimoniales no se ajustan a lo que debió hacer en torno a la sana critica (sic) y la observancia de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Al no decidir la ciudadana juez en torno a lo alegado y probado en el debate, dicha sentencia no se ajusta a derecho.

…OMISISS…

Cabe preguntarse ¿dónde queda el análisis y la apreciación de estas pruebas de los testimoniales en la valoración que hace la ciudadana juez en su sentencia?

…OMISISS…

El juez en la decisión indica que se dio (sic) las circunstancias de la alevosía para acreditar Responsabilidad (sic) penal, fundamento a todas luces ilógico, impertinente e improcedente, toda vez que tal circunstancias calificarte (sic) no se determinó en el presente caso lo cual se desvirtúa con el resultado de esta mala investigación del ministerio público, investigación, que constan en autos traducida en un debate sin incorporación de pruebas y con la admisión de otras ilegales. Cabe señalar que como la decisión del Tribunal carece de fundamentación jurídica en la errónea aplicación del precepto jurídico denunciado, y al no valorar las pruebas incorporadas conforme al postulado del artículo 22 de la ley adjetiva penal, se incurre en violación de la ley por errónea aplicación. Debemos entender ciudadanas magistrados que del cúmulo probatorio insuficiente presentado en este juicio sobre todo las técnica (sic) no pueden adminicularse en este proceso con las otras pruebas que constan en el debate, por lo que el grado de conocimiento ha de ser el lógico, a través del cual la comprensión progresiva de las contradicciones internas de las cosas y de los fenómenos que existen objetivamente, hasta la explicación de sus leyes, es decir llegar al conocimiento lógico. La lógica nos induce a pensar en la realidad para fundamentar lo verdadero y lo falso esa formulación de juicio es consubstancial al proceso del pensamiento humano. En el presenta (sic) caso del juzgador afirmo (sic) y tomo (sic) elementos negativos de la verdad y falsedad de los hechos que creyó comprobar con pruebas ilegales desvirtuando las leyes de la valoración de la prueba y el conocimiento jurídico.

La Sala para decidir observa:

De conformidad con las denuncias formuladas por los recurrentes, la Sala considera pertinente resaltar el contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación.

(Subrayado de la Sala).

Es decir, no puede ser admitido el Recurso de Casación si éste se fundamenta en los vicios que sólo pudieron ser cometidos por el Juez de Juicio, error en el cual incurren los recurrentes, el cual se evidencia de la transcripción de sus denuncias.

En efecto, en la primera denuncia los recurrentes alegan “la apreciación errónea de las pruebas incorporadas al debate del juicio oral y público”, pero es el caso que conforme al principio de inmediación sólo le corresponde al Tribunal de Juicio la apreciación de las pruebas en el debate oral y público.

En la segunda denuncia, los recurrentes alegan el “quebrantamiento de la forma sustancial de los actos al incorporar la prueba de reconstrucción de los hechos conforme al artículo 358 último aparte”, dicha denuncia va dirigida hacia los vicios cometidos por el Juez de Juicio, además la Defensa no explica las razones por las cuales la Corte de Apelaciones pudo haber incurrido en violación de la ley.

Con respecto a la tercera denuncia, los recurrentes alegan: “quebrantamiento de la forma sustancial de los actos al incorporar la prueba de testimonio del experto que causo (sic) indefensión al procesado con evidente trascendencia en el fallo.” Esta Sala observa que los recurrentes pretenden hacer valer mediante el Recurso de Casación, un alegato fundado en un supuesto vicio cometido por el Juez de Juicio, sin explicar cómo la Corte de Apelaciones pudo haber incurrido en el vicio alegado.

En cuanto a la cuarta denuncia, la Defensa alega “quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos al admitir la prueba de careo de testigos que causo (sic) indefensión al procesado con evidente trascendencia en el fallo.” Al igual que en las anteriores denuncias, los recurrentes le atribuyen al Tribunal de Juicio el vicio denunciado y en efecto, el Juez de Juicio está en el deber de controlar que las pruebas sean obtenidas e incorporadas al juicio oral con apego a la ley, sin embargo los recurrentes no explican cómo la Corte en su sentencia pudo incurrir en el vicio alegado, en razón de que el Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA., tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la quinta denuncia, los recurrentes alegan: “Con fundamento al contenido del encabezado del artículo 460 de la ley adjetiva penal se denuncia violación de ley por indebida aplicación del artículo 406 ordinal 1 del código penal (sic) y falta de aplicación del artículo 366 de la ley adjetiva penal.” Con respecto a ambas disposiciones, la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, razón por la cual no pudo haber incurrido en violación a la ley por falta de aplicación de los mencionados artículos, ya que en ningún momento se mostró a favor de la inocencia del imputado. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez de Juicio, esta Sala reitera que debe considerarse manifiestamente infundada toda denuncia basada en los vicios cometidos por el Tribunal de Juicio.

Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA el presente Recurso de Casación por ser manifiestamente infundado. ASI SE DECLARA.

NULIDAD DE OFICIO

No obstante a lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado, con el objeto de verificar si existen vicios que hagan procedente la nulidad de oficio en beneficio del reo, de conformidad con la ley y la justicia.

En el escrito del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, se plantearon diversos vicios, de los cuales sólo uno fue resuelto motivadamente por la Corte de Apelaciones. En efecto los recurrentes en primer lugar alegaron:

..la decisión impugnada cercena DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALS (SIC) E INCURRE EN INOBSERVANCIA Y CONTRAVENCION DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL C.O.P.P, falta, contradicción ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundada en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del juicio oral, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y en consecuencia cercena derechos y principios constitucionales y procesales la defensa e igualdad de las partes, la finalidad del proceso, el control de la constitucionalidad, la apreciación de las pruebas y el debido proceso, principios consagrados en los artículos: 25,136,137,138,139,156 numeral 31,257,285 numeral 5 de la constitución nacional,11,12,13,19,22,333 numeral 1 del código orgánico procesal…

Ahora bien, la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia relativa a la falta de motivación, luego de explicar en qué consiste la inmotivación conforme a la doctrina y la jurisprudencia, se limita a expresar:

En razón de lo anterior se puede apreciar que el Juez de la recurrida dio cabal y estricto cumplimiento a todas y cada una de las exigencias relativas a la valoración de pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

…OMISISS…

“De la misma se determina básicamente, exactitud en la motivación de la sentencia, pues ella refleja un razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, que obviamente, se logra trasladando la valoración general al caso en cuestión, concatenándolo con la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto, mediante la cual, y a través del acervo o cúmulo probatorio se condena al ciudadano NAFER A.B.P., plenamente identificado en autos.

En tal sentido esta Sala revela, que el Juez de la recurrida estableció con suficiente claridad el hecho investigado, ocurriendo lo mismo con la responsabilidad del ciudadano en cuestión, puesto que, al sentenciar el Juzgador de Primera Instancia, determinó por qué incrimina al ciudadano en referencia en el hecho penal en estudio, señalando las testificales y demás medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, infiriendo de forma detallada, cómo los apreció y por qué llegó a esa conclusión condenatoria, observando este Tribunal Colegiado que el Juez siempre alude a los testigos que estuvieron presentes ese día en la Calle “Rómulo Betancourt” de Turumo, vía pública, Carretera Petare Guarenas. Municipio Sucre del Estado Miranda, no existiendo ninguna duda de que en ella estaba el acusado de autos. Dando aquí por reproducido lo expuesto en los puntos señalados anteriores previstos con respecto al delito por el cual fue acusado y posteriormente sentenciado el ciudadano NAFER A.B.P., no evidenciándose en forma alguna falta de motivación. Y ASÍ SE DECLARA. “.

De lo anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones no explicó la razón jurídica por medio de la cual llegó al convencimiento judicial de que la sentencia de Juicio estaba motivada, por el contrario de una manera vaga y genérica concluye que no se evidencia “en forma alguna falta de motivación”. Lo único que ha hecho la Corte de Apelaciones es expresar su conformidad con respecto a la decisión del Juez de Juicio, sin embargo dicha manifestación no es suficiente, ya que ésta debe establecer con motivación propia por qué considera que el juez de Juicio analizó y comparó todas las pruebas con las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria y la razón por la cual estima que dichas pruebas fueron incorporadas legalmente.

En este mismo sentido, se evidencia que la Corte de Apelaciones no se pronunció acerca de la contradicción en la motivación ni sobre la ilogicidad de la misma, denuncias que fueron realizadas por la Defensa en el Recurso de Apelación.

Luego la Defensa denunció la obtención e incorporación ilegal de pruebas con base en las siguientes consideraciones:

“Es resaltante determinar y aseverar que en la sentencia dictada por la juez de juicio luego de pretender acreditar responsabilidad a nuestro defendido con la deposición del medico (sic) anatomopatologo (sic), esta prueba nada vincula a la autoría y responsabilidad. Se señala en la sentencia, que este testigo “… también Interpreto (sic) el levantamiento de cadáver realizado por S.V., acreditándose en consecuencia la denuncia contenida en el articulo (sic) 452 numeral numeral (sic) 2 de la ley adjetiva penal. En relación a esta prueba pretende valorar a esta testigo y vincularla con la prueba del levantamiento del cadáver que fuera practicada por el medico (sic) S.V. y a quien le correspondía declarar en el debate oral y público la base de las (sic) medios probatorios contenidos en la acusación fiscal. En torno a esta prueba no fue posible traer al experto al debate, quien debía exponer en torno a la experticia, no obstante a los múltiples llamados, citaciones y hasta la utilización de la fuerza pública, no fue posible lograr su comparecencia, por lo que este medio de prueba y la declaración en torno al levantamiento del cadáver mal podía incorporarse al debate con la declaración de otro médico en su sustitución y menos adminicularse a otras pruebas y darle valor probatorio por haber quedado desistida, por la falta de comparecencia del médico que suscribió el informe pericial, lo que evidencia que fue desvirtuado el medio probatorio, la prueba y la finalidad de la misma, e incorporada violando las formas y condiciones establecidas en la ley adjetiva penal. Esta prueba ILEGAL afecta aquellas otras pruebas con la que se relacionado para producir una sentencia.”

…OMISISS…

… El ministerio público en esta etapa no realizo (sic) ni por ello se controlo (sic) lo que la ciudadana juez de juicio llama a una reconstrucción de los hechos, así observamos que el fiscal excediéndose de sus funciones y quebrantando el derecho a la defensa y el debido proceso queriendo subsanar una mala investigación que a la luz del debate estaba caída, en los planteamientos argumentados en el escrito acusatorio, pretendió traer pruebas ilegales a este proceso violentando el debido proceso y las formas y condiciones procesales, al solicitar dos pruebas la reconstrucción de lo hechos y el careo de testigos.

Al respecto la Corte de Apelaciones decidió:

Como segunda denuncia, la cual debió ser la tercera respetando la técnica recursiva refieren los apelantes que la Juez de la recurrida violó la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ya que supuestamente valoró la prueba relativa al Levantamiento del Cadáver sin que estuviese acompañada del testimonio del experto que la practicó Dr. S.V., ya que a pesar que el Tribunal efectuó múltiples llamados, citaciones y hasta la utilización de la fuerza pública, no fue posible lograr su comparecencia, por lo que el medio de prueba y la declaración referida al levantamiento del cadáver no podía incorporarse al debate con la declaración de otro médico en su sustitución y menos adminicularla a otras pruebas y darle valor probatorio por haber quedado desistida, por la incomparecencia del médico que la suscribió, por lo que la Juez al incorporar dicha prueba viola las formas y condiciones establecidas en la ley adjetiva penal, esta prueba ilegal afecta aquellas otras pruebas con las que se ha relacionado para producir una sentencia.

Respecto a esta denuncia es necesario ratificar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretenden los recurrentes. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.

De la revisión exhaustiva realizada al texto íntegro de la sentencia hoy impugnada, se denota la apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana (sic) Critica (sic), como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y como consta en los folios 276 al 307 de la segunda pieza del expediente en cuestión.

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

Así las cosas, debemos tener presente que las pruebas aportadas en un juicio deben tener eficacia jurídica a los fines de suministrarle al órgano jurisdiccional la plena convicción y certeza sobre la existencia y las circunstancias de los hechos afirmados, por lo que corresponde a la parte acusadora probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, ya que de la apreciación de las pruebas que haga el Juez lo que reconoce o afirma debe corresponder a la verdad, siendo indispensable que el propio sentenciador, se convenza de la realidad del asunto, del grado de verosimilitud o autenticidad del acontecimiento.

La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva, por lo que en atención a lo ut supra indicado se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa penal que la razón no le asiste a los recurrentes y en consecuencia la presente denuncia se declara Sin Lugar. Y así se declara.

La Sala observa que la Defensa hizo tres denuncias con respecto a las pruebas obtenidas e incorporadas ilegalmente, estas son: la prueba del levantamiento del cadáver ante la incomparencia del experto, la ilegalidad de la prueba de careo de testigos y la ilegalidad de la reconstrucción de los hechos ordenada durante el Juicio oral.

Ahora bien, de la transcripción se evidencia que la Corte de Apelaciones sólo se pronunció acerca de la denuncia hecha en virtud de la incomparencia del experto al juicio, con motivo de dar testimonio sobre la prueba del levantamiento del cadáver, razón por la cual estamos en presencia de una evidente falta de motivación.

Además los recurrentes denunciaron que la Juez de Juicio incurre en el establecimiento de ciertas circunstancias no probadas en el Juicio, bajo las siguientes consideraciones:

“En este entendido (sic) ciudadanos magistrados la jueza incurre en una (sic) apreciaciones inciertas, así al leer las actas del debate oral y público observamos que el fiscal del ministerio (sic) publico (sic) comienza su exposición indicando con respecto al tiempo que: “… cuando siendo aproximadamente las seis horas de la mañana…” y las testigos a quien la ciudadana juez acredito (sic) certeza en sus dichos declaran: la ciudadana R.J.C.G. responde a preguntas formulada (sic) por la vindicta publica (sic) en relación a la fiesta y a la hora en que supuestamente salió de ella ¿usted recuerda la hora en que salio? “seis o cinco de la mañana”; y a la afirmación le repregunta a la testigo ¿Usted indico (sic) que eran las seis horas de la mañana ¿Cómo era la visibilidad? Bastante clara” la ciudadana Yeidelin J.C.C.R. (sic) este dicho al contestar la pregunta que hiciera la ciudadana juez en torno a la hora que salieron de la fiesta en los siguientes términos ¿Por qué era la fiesta? R. eran unos quince años. ¿a que (sic) horas salieron? R. Iban a ser las seis de la mañana ? (sic) Por otra parte vemos la declaración de la testigo fiscal (sic) N.G.C. deR. quien depone. “…para el momento de los hechos yo estaba durmiendo se presento (sic) mi yerna yujeidis (sic), la esposa de mi hijo luis (sic) edenis (sic) y me toco (sic) la puerta pegándome gritos abrí la puerta y me dice que habían matado a manuelito que era mi sobrino yo le dije no puede ser porque yo baje (sic) a las cinco y media lo deje (sic) allí y le dije que fuera para su casa?...”. como (sic) evidenciamos ciudadanos magistrados se pretende determinar un hecho no acreditado por las pruebas que valora la ciudadana juez, sobre la base de falsos supuestos, toda vez que los acontecimientos no suceden a las cinco y media de la mañana al punto que son contradictorios los dichos de estos testigos y nada contestes, pero este hecho no determinante para probar responsabilidad en el hecho que se pretende acreditar a nuestro defendido, la hora en que sucedieron los hechos no fue evidenciada a ciencia ciertas (sic) por el contrario se determina que no fue a las cinco y media de la mañana como asevera la ciudadana juez en su sentencia, cabe la pregunta ¿entonces de donde (sic) supone la juez y pretende dar por probado en tiempo que los hechos acontecieron a las cinco y media de la madrugada?. Por otra parte es falso de toda falsedad que el ciudadano NAFER A.B.P. se encontraba en la fiesta a decir de lo acreditado por la juez, ninguno de los testigos refieren algo semejante a ello, por la lectura de sus exposición (sic) nada refieren al respecto, acreditando en su decisión un hecho incierto “…ya que regresaban de una fiesta donde también se encontraba el acusado NAFER A.B.P.…” este hecho falso no lo menciona y ratifica ninguno de los testigos que deponen en el juicio. Continua la ciudadana juez sostenido una cantidad de hechos falsos no probados en el debate, al indicar que el ciudadano NAFER BARRETO “…le efectúo (sic) un disparo en la cabeza y tres más en el tórax, a la altura de la tetilla izquierda, que le ocasionaron la muerte como consecuencia de la heridas producidas de la declaración del experto medico (sic) Yanuacelis Del C.C.C. se evidencia que efectivamente a este ciudadano se le propino (sic) varios disparos terminales que independientemente cada uno de ellos hubieran ocasionado como consecuencia la muerte mas no quien de las (sic) supuestos sujetos la (sic) ocasiona con los disparos (sic), pudiendo ser cualquiera de los que los testigos refieren de una u otra versión, aunado al hecho evidenciamos del acta del debate y de la acusación fiscal, que no fueron presentadas pruebas técnicas en relación a objeto activo de delito vale decir proyectiles u armas, con las que se disparo (sic), en una carencia total de pruebas técnicas, no hay experticia balística, mucho menos pruebas de A.T.D. que puedan acreditar autoría y hagan presumir la relación directa o relación causal entre el victimario (sic) la víctima y los testigos apreciados por la juez son contradictorio (sic) falsos e impertinentes, la ciudadana juez no se percata por máximas de experiencia, y los acontecimientos científicos que un ser humano que recibe seis impactos de balas en el tórax en termino de segundos le dejan de funcionar sus órganos y por ello el occiso cae en el lugar, la consecuencia de cualquieras (sic) de los disparos realizados por los agentes era fatal y así lo refiere el médico en su deposición. Ciudadanos magistrados (sic) supuestamente la acción fue exteriorizada por tres sujetos activos del delito en la versión de los testigos de la fiscalía y por dos sujetos motorizados según las versión (sic) de los testigos de la defensa, se determina que todas pudieron causar la muerte y cualquiera de ellos pudo haberla efectuado, los conocimientos científicos aplicados al hecho de la muerte en grado de autoría como pretende fundamentar la ciudadana juez, la experiencia y la lógica nos indica que por esta circunstancia no es factible determinar la acción directa de nuestro defendido en el sentido que (sic) ciudadano NAFER BARRETO le propina tres disparos mas en el pecho circunstancia esta que ninguno de los testigos que acredita como prueba en su contra lo refieren en su exposición, por cuanto tal hecho se constituye en un falso supuesto, ello es evidenciado en las deposiciones contradictorias de los testigos presentados por la fiscalía constantes en las actas del debate oral y público.”

Al respecto la Sala observa, que la Corte de Apelaciones no se pronunció en absoluto acerca de la denuncia basada en el establecimiento de ciertas circunstancias no probadas en el juicio.

Por último los recurrentes denuncian mediante el Recurso de Apelación, la ilogicidad en la motivación para desechar las pruebas testimoniales de la Defensa. En este sentido los recurrentes alegaron:

…Asimismo la sentencia desecha el valor probatorio de la ciudadana MAYURIS A.R., Bajo (sic) los mismos aspectos ilógicos de las anteriores testigos, con el agravante que estas dos últimas testigos no guardan relación de consanguinidad en ningún grado con el ciudadano Nafer Barreto, al igual depone en la única ocasión que rindió declaración en el debate a ser considerada, toda vez que en la reconstrucción el fiscal del ministerio (sic) publico (sic) no la promovió y su dicho no puede ni debe la ciudadana juez (sic) adminicularla a las demás pruebas por ser ilícita, por cuanto al hacerlo y relacionarla con otras pruebas estas también han de ser desechadas por ilegales. Esta testigo señala contestemente y con un grado de certeza y veracidad circunstancias y hechos. Por otra parte, termina la sentencia en este punto indicando que le quita valor al dicho del ciudadano M.E. PARRA CARRASQUEL, QUIEN FUERE EL EXPERTO DE LA PRUEBA PLANIMETRICA (sic) NO SIENDO VINCULANTE PORQUE CIERETAMENTE (sic) EL INFORME PERICIAL NO GUARDA RELACION (sic) CON EL CASO Y SU DECLARACION (sic) ES IMPERTIMENTE (sic) Y SIN NINGUNA (sic) VALOR PROBATORIO NO OBSTANTE LO INTERESANTE DE ESTA VALORASION (sic) ES QUE EN ESTE CASO NO EXISTE PRUEBA TECNICA (sic) ALGUNA QUE SOPORTE CIENTIFIVAMENTE (sic) LOS DICHOS DE LAS TESTIGOS DE LA FISCALIA (sic), QUE LA JUEZ LE ACREDITA VALOR PROBATORIO LO QUE DEJA EN UNA SUERTE DE IMPOSIBILIDAD RATIFICAR LOS DICHOS CANTRADICTORIOS (sic) FALSOS, IMPERTINENTES OBTENIDAS BAJO UNAS PRUEBAS ILEGALES QUE HAGAN PRECISAR COMO PLENA PRUEBA PARA LA RESPONSABILIDAD DE NUESTRO DEFENDIDO, por el contrario son determinantes los dichos de los testigos de la defensa para excluir del lugar de los hechos a este ciudadano, condenado en una sentencia infundada y carente de técnica jurídica quebrantando el artículo 33 de la ley adjetiva penal, LO QUE ARROJO UNA LLAMADA DE ATENSION (sic) AL FISCAL DEL CASO QUE EVIDENCIA UNA MALA INVESTIGASION (sic) Y UN PROCESO VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO…

.

…la juez determino(sic) que el acusado junto con dos sujetos mas(sic) accionaron sus armas contra el hoy occiso, que modifica el mundo exterior y aplica la teoría de la equivalencia de condiciones e indica que si se suprime mentalmente el de accionarlas armas de fuego no se produce el resultado, ciertamente este resultado es relación directa con la conducta exteriorizada por los sujetos activos del delito, que a ciencia cierta no fue determinada pues trátese de dos versiones de hechos que evidenciaron los testigos que depusieron el debate, siendo desvirtuadas una de ellas, en la sentencia, la de la defensa, por razones ilógicas, pudiendo ser aplicadas en igual de condiciones a los testigos de la fiscalía, que incurren por demás en mayores y más acentuadas contradicciones y falsedades observadas, por la simple aplicación de principio de la experiencia y la lógica, no es posible con las pruebas analizadas y desvirtuadas en este escrito determinar, en nexo causal que refiere la sentenciadora, se hace imposible atribuirle materialmente al ciudadano Nafer Barreto el nexo causal entre su conducta y el resultado, se hace imposible la atribución material de dicho resultado a esta persona como a su causa. Igual resultado y relación causal se determina a las personas que según refieren los testigos que la jueza quita valor probatorio, dos sujetos los cuales llegan en una moto y disparan contra la humanidad del hoy occiso…

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…OMISISS…

Lo señalado tiene tal entidad que afecta el resultado del proceso y en la norma jurídica aplicada en cuanto al delito por el cual se condena. En efecto, de haber realizado el Juzgador el análisis de las pruebas a que está obligado, sin que pase a valorar aspectos contrarios a la sana critica (sic), como lo hizo en su sentencia, hubiera llegado a la conclusión que lo procedente era considerar la inocencia del enjuiciado. Si bien es cierto que el juez es autónomo en su decisión lo es también que este debe obediencia a la ley y al derecho. El Juez en atención a éste (sic) principio de la finalidad del proceso está obligado de forma imperativa a decidir sobre la base de lo alegado y probado en los autos, verdades procesales que dieron como resultado la inocencia del encausado. De los hechos determinados en la acusación y del cambio de calificación realizado por el juez, por la sentenciadora, se evidencia que se aparto (sic) evidentemente de tal principio al producir su decisión. Violando de ésta (sic) manera las disposiciones, formas constitucionales y procesales, en contraposición a una eficaz y recta aplicación de justicia.

Al respecto la Corte de Apelaciones se pronunció de la siguiente manera:

De la revisión exhaustiva realizada al texto íntegro de la sentencia hoy impugnada, se denota la apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana (sic) Critica (sic), como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y como consta en los folios 276 al 307 de la segunda pieza del expediente en cuestión.

…OMISIS…

A pesar que la denuncia ha sido formulada de manera confusa, este Tribunal de Alzada observa, que la Juez de Mérito en el texto íntegro de su sentencia efectúa una relación de hechos que la motivaron a no valorar las pruebas testimoniales de las ciudadanas N.E. PRIMERA, H.A.R. y MAYURIS A.R., materializándose así la intención del Legislador Patrio, ya que las sentencias condenatorias o absolutorias que se dicten deben ser precisas, coherentes y autosuficientes, pues deben contener el hecho objeto del proceso con toda fidelidad, tal cual resulta de auto de apertura; los hechos que el tribunal da por probados y los que considera que no los fueron en el debate; el razonamiento de por qué considera probados o no probados los hechos del debate, sobre el análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral; la calificación que le confiera los a los hechos considerados probados que constituyan delito, con el consiguiente razonamiento jurídico sobre su tipicidad y sobre las probables circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que a juicio del tribunal hayan concurrido en el caso; el pronunciamiento asertivo de absolución o condena que proceda por cada delito, constatándose del fallo hoy objeto de impugnación que éste sí cumple con los parámetros establecidos en el artículo 364 del Código Adjetivo Penal, motivo por el cual estiman estos decisores que la razón no le asiste a los recurrentes de autos, por lo que la presente denuncia se declara Sin Lugar. Y Así se decide.

De la lectura del Recurso de Apelación y la decisión recurrida, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones no explicó motivadamente acerca de las razones por las cuales la Juez de Juicio decidió en apego a la sana crítica y procedió a desechar las pruebas testimoniales de la Defensa; en efecto no se pronunció acerca del cuestionado razonamiento hecho por la Juez en la sentencia condenatoria para escoger una versión si ambas se contradicen entre sí. El juez de la Corte de Apelaciones debe velar por la debida aplicación del Derecho, en este sentido ha debido explicar los motivos por los cuales consideró que la Juez de Juicio hizo un razonamiento en observancia de los artículos 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, respetando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y la igualdad entre las partes.

Como se ha visto, al igual que en las denuncias ya analizadas, la Corte de Apelaciones no motivó las razones por las cuales estuvo conforme con la decisión de primera instancia y en otros casos omitió pronunciarse al respecto. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del imputado y DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Juez J.O.G. de fecha 30 de junio de 2010 y ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que provea lo conducente, a fin de que otra Sala de la Corte de Apelaciones decida conforme a Derecho.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 26 días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H. González

BRMdL/jsi

RC. EXP N° 10-0266

VOTO SALVADO

Quien suscribe, M.M.M., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta lo siguiente, en relación con la decisión precedente, tomada por mis honorables y respetados colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., declaró desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado NAFER A.B.P., contra la sentencia dictada el 30 de junio 2010, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo y de oficio declaró la nulidad de ese fallo y ordenó remitir el expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución otra Sala de la Corte de Apelaciones conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el fallo dictado el 19 de febrero de 2010, por el Tribunal Decimocuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, y que condenó al ciudadano acusado NAFER A.B.P., a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSÍA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Ahora bien, en sentencia N° 3242 del 12 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional, realizó el pronunciamiento siguiente:

…La referida inadmisibilidad del recurso de casación, que decretó la Sala de Casación Penal, produjo, como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante el mismo, fue impugnada por el Ministerio Público y la cual, como consecuencia, adquirió la cualidad de sentencia definitivamente firme. Con tal declaratoria, la Sala de Casación Penal agotó su competencia dentro del predicho proceso penal y, adicionalmente, creó derechos subjetivos a favor de la parte actora en la presente causa, los cuales, salvo impugnación mediante el ejercicio de los recursos procesales o que se trate de alguno de los supuestos de nulidades que serán analizados más adelante, no son revocables, pues ello resultaría contrario a la prohibición legal de la reformatio in peius, según lo que dispone el artículo 434 (hoy, 442) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 433 (441, en el Código vigente) eiusdem. Así se declara…

. (Negrillas de la Magistrada disidente).

Con el fallo del cual disiento, la Sala Penal obvió la doctrina contenida en la sentencia transcrita ut supra, pues después de haber declarado desestimado, por manifiestamente infundado, el recurso de casación, de oficio anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones conociera el recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Juicio.

En base a las anteriores consideraciones quedan expuestas las razones de mi voto. Fecha “ut supra”.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L. (Ponente)

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

(Disidente)

La Secretaria, G.H. GONZÁLEZ

Exp. 10-266. VC-MMM

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