Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000013

ASUNTO : IP01-X-2006-000013

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS

Concierne a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por el ABG. NAGGY RICHANI, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal con Sede Punto Fijo en la causa Nº IP11-P-2003-00081, donde actúan como imputados los ciudadanos CLOIVI A.D.C. y NACIL J.C.L., de conformidad con el los artículos 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal.

Presentada como fue la aludida Inhibición mediante Acta de Audiencia Oral de fecha 18 de abril de 2006, manifestando el Juez Inhibido, lo siguiente:

En el día de hoy dieciocho de abril de dos mil seis, siendo las 1:05 PM horas de la mañana (sic), convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los ciudadanos NACIL J.C.L. y CLOVI A.D.C., se constituye el Tribunal Según do Mixto Segundo de Juicio (sic) a cargo del Juez Nagy Richani y los Escabinos ciudadana M.M.L. y Marjal Colmenares Jesús, verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. C.M., el Defensor Público Quinto Abg. M.M.L.C. y los acusados ciudadanos NACIL J.C.L. y CLOVI A.D.C.: Acto seguido el Juez manifiesta lo siguiente: en virtud de haberse percatado esta (sic) juzgador que conoció del presente asunto como Juez Segundo de Control, según actas insertas en el expediente, en la audiencia oral de presentación, así como dictando el auto de privación preventiva Judicial de Libertad, a los hoy acusados, considero que con ello emití opinión con conocimiento de fondo del asunto de conformidad con lo pautado en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la norma adjetiva, me inhibo del conocimiento del mismo como Juez de Juicio, así como que se ordena remitir la presente incidencia de remisión a la Corte de Apelaciones a los fines de ser decidida y la remisión del asunto principal a otro Tribuna de igual competencia y categoría dentro de la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuya remisión se realizará por auto separado. Omissis…

En fecha 04 de mayo de 2006, esta Instancia Superior dio por recibida la presente incidencia y designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente causa.

Visto que el juez inhibido acompañó copia certificada del Acta de Presentación, de fecha 09 de julio de 2003 y Auto motivado de fecha 12 de julio del mismo año, contentivo mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos, como prueba NACIL J.C.L. y CLOVI A.D.C. a sus dichos, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

Consignó el juzgador inhibido copia certificada del Acta de Presentación, de fecha 09 de julio de 2003 y Auto motivado de fecha 12 de julio del mismo año, contentivo mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos NACIL J.C.L. y CLOVI A.D.C.; ello a los fines de demostrar sus dichos en la inhibición planteada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones procede a Admitir la referida copia certificada como prueba documental en la presente incidencia, por considerarla un documento fehaciente en razón de estar debidamente certificadas por un funcionario judicial, y por resultar útil, licita y pertinente para el pronunciamiento al fondo de la presente incidencia. Y así se decide.

Ahora bien, pasa esta Alzada a delimitar los fundamentos alegados por el funcionario inhibido; observando que dicho funcionario exteriorizó que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa Nº IP11-P-2003-00081, con fundamento en artículo 87 del texto adjetivo penal por haber emitido opinión cuando ejercía funciones de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 9 y 12 de Julio de 2003.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Por su parte el artículo 86, ordinal 7º, establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1….omissis…

  1. ….omissis…

  2. ….omissis…

  3. ….omissis…

  4. ….omissis…

  5. ….omissis…

  6. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

  7. ….omissis…

Se desprende entonces, que la razón en la que funda la inhibición presentada el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo ABG. NAGGY RICHANI, es la de haber emitido pronunciamiento al fondo del presente asunto cuando ejercía funciones de Juez Segundo de Control, en fecha 9 y 12 de Julio de 2003.

Es oportuno traer a colación, la opinión del Autor J.A.M.D.R., respecto a la naturaleza jurídica que contiene la institución de la inhibición, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:

Omissis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”

Por las razones antes aludidas se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez ABG. NAGGY RICHANI, y Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABG. NAGGY RICHANI, en la causa signada bajo el Nº IP11-P-2003-00081y Así se decide.

Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa para que sea agregada a la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. R.A. MONTES CHIRINOS

Juez Titular Y Ponente

ABG. M.M. DE PEROZO

Juez Titular

ABG. A.M. PETIT

Secretaria Accidental de Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria

Resolución N° IG012006000340

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