Sentencia nº 1262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

El 23 de febrero de 2005, el abogado NAGGY RICHANI SELMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.310, actuando en su condición de Magistrado Suplente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, interpuso acción de amparo constitucional, por ante esta Sala Constitucional, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la recusación planteada en su contra por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, en la causa seguida contra los ciudadanos Yoheli A.L.C. y J.J.M.S., que cursa por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones bajo el N° IG01-R-2002-000057, relacionada con la presunta comisión de los delitos de robo agravado, homicidio simple frustrado, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento.

El 24 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Del escrito que contiene la acción de amparo constitucional, se aprecian los siguientes antecedentes:

El 22 de octubre de 2001, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón celebró audiencia oral y pública en el juicio seguido contra los ciudadanos Yohely A.L.C. y J.M.S., por la comisión de los delitos de robo agravado, homicidio simple frustrado, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, quienes fueron condenados mediante sentencia del 6 de noviembre de 2001, el primero de ellos, a cumplir la pena de ocho años y ocho meses de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado y agavillamiento previstos en los artículos 460 y 287 del Código Penal y, el segundo, a cumplir la pena de veintiún años y ocho meses de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado, homicidio simple frustrado, porte ilícito de arma de fuego y agavillamento, previstos en los artículos 460, 407, 278 y 287 del Código Penal.

El 23 de noviembre de 2001, el defensor privado de los acusados interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

El 17 de abril de 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y aumentó la pena de los imputados, (del primero: nueve años y dos meses de presidio y del segundo: veintiún años y ocho meses de presidio) por la comisión de los delitos supra mencionados.

Con motivo de la anterior decisión, la defensa renunció en nombre del condenado Yohely A.L.C., al recurso de casación, mas no con relación al ciudadano J.M.S., por lo que la misma interpuso el 22 de mayo de ese mismo año, el recurso de casación, siendo remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El mismo fue decidido, mediante fallo del 20 de diciembre de 2002, que declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 17 de abril de 2002, ordenando devolver el expediente a los fines de que la mencionada Sala Única de la Corte de Apelaciones dicte una nueva decisión que resuelva todos los puntos alegados en la apelación, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución vigente.

El 11 de septiembre de 2002, por cuanto el ciudadano Yohely A.L.C. renunció al recurso de casación, quedando definitiva la sentencia de condena, la Sala Única de la Corte de Apelaciones remitió la causa principal y al condenado Yohely A.L.C., al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Que, el 3 de febrero de 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial recibió el expediente, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación de conformidad con el fallo de la Sala Casación Penal. Por lo que, el 20 de agosto de 2003, el titular de la referida Corte se inhibió en razón de haber dictado el fallo anulado, por lo que fue convocado el ciudadano Naggy Richani Selman, como juez suplente en la referida causa.

El 25 de agosto de 2003, como consecuencia de la rotación anual de los jueces, de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, el aquí accionante fue designado Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Luego de una serie de inhibiciones por parte de los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial y, de algunas faltas temporales de los mismos, se conformó una Sala Accidental de la mencionada Corte de Apelaciones, integrada entre otros, por el aquí accionante, el cual a su vez fue designado ponente para resolver el recurso de apelación en el asunto signado con el N° IG01-R-2002-000057, a tal efecto se abocó al conocimiento de la causa mediante auto del 27 de agosto de 2003.

El 16 de junio de 2004, se realizó la audiencia oral y pública fijada para oír a las partes en el recurso de apelación, en esa oportunidad la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se reservó el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

El 8 de julio de 2004, dos de los integrantes de la Sala Accidental de la mencionada Corte de Apelaciones, mediante escrito, manifestaron su desacuerdo en aprobar la ponencia presentada por el Magistrado Naggy Richani Selman, hoy accionante.

En la misma fecha, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, recusación contra el magistrado ponente Naggy Richani Selman, hoy accionante, la cual fue declarada admisible, el 28 de julio de 2004, y al mismo tiempo se ordenó la apertura del lapso probatorio.

El 31 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, dictó el fallo que declaró con lugar la recusación planteada en contra del ciudadano Naggi Richany Selman –hoy accionante, que se desempeñaba como magistrado ponente en la causa signada con el N° IG01-R-2002-000057, se le notificó de la decisión el 1 de septiembre de 2004.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante en su escrito, lo siguiente:

Que la recusación planteada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón, debió ser declarada inadmisible por extemporánea, por haber sido presentada luego de nueve días hábiles de realizada la audiencia oral y pública.

Que dicha recusación sólo era admisible por una causal sobrevenida, ya que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del referido Circuito Judicial Penal, conocía su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

Que “no se encontraba contaminado, por el proceso en fase de ejecución, relacionado con el imputado Yohely A.L.C., ahora de nombre F.R.L., toda vez, que el tema a decidir en la ejecución es el procesamiento atinente a la comprobación del cuerpo del delito y subsiguiente determinación de responsabilidad penal del procesado, en virtud de encontrarse totalmente agotado”.

Alegó, que la juez agraviante se autodistribuyó la ponencia para ambos asuntos incidentales, con lo cual se le vulneró el derecho al “Debido Proceso, por la omisión deliberada del trámite procesal requerido para que tales asuntos sean juzgados por su Juez Natural, determinado por ley, en este caso el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Adujo que la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le vulneró los derechos constitucionales a ser juzgado por un juez natural, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, previstos en el numeral 4 del artículo 21 y numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales” (subrayado propio), así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, visto que fue interpuesta contra una decisión dictada el 31 de agosto de 2004, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con motivo de la declaratoria con lugar de la recusación planteada en contra del Magistrado ponente Naggi Richani Selman, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, en la causa seguida contra los ciudadanos Yoheli A.L.C. y J.J.M.S., la cual cursa en el expediente N° IG01-R-2002-000057, relacionado con la comisión de los delitos de robo agravado, homicidio simple frustrado, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El fallo impugnado por vía del amparo constitucional, fue dictado el 31 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró con lugar la recusación planteada en contra del magistrado ponente en la causa, Naggi Richani Selman, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, en la causa seguida contra los ciudadanos Yoheli A.L.C. y J.J.M.S., relacionada con la comisión de los delitos de Robo agravado, homicidio simple frustrado, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento.

Al respecto la sentencia estableció lo siguiente:

(Omissis...) se aprecia que el Juez recusado desempeñaba doble función de Administrador de Justicia en una misma causa, al tramitar incidencias y resolver asuntos propios de su función como Juez de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, constituida en Sala Accidental, pero con la particularidad de que ambas funciones las ejerció con respecto de las causa (sic) seguida contra los ciudadanos YOHELI A.L.C., cuya identificación determinó que no era la correcta, sino FÉLIX RAFAEL LAGUNA y J.M.S., lo cual puede corroborarse con las fechas en que fueron ejecutadas dichas actuaciones en ambos tribunales, las cuales fueron referidas por el juez recusado en el escrito de informes (trayectoria procesal de la causa) y de las copias certificadas de las actuaciones cursantes ante el Tribunal de Ejecución que preside.

A tal respecto, se debe señalar que si bien el Juez de Ejecución Naggy Richani actuaba en el ámbito de su competencia como juez encargado de ejecutar la pena al penado F.R.L.D., de las copias certificadas promovidas por el Fiscal Recusante se comprueba que también sustanció actos procesales respecto del procesado J.M.S., quien se encuentra a la orden de la Corte de Apelaciones, a la espera de la resolución del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva, al recibirle (sic) solicitud de designación de un defensor y acordarle y designarle a la Defensora Pública Penal Abogada P.P., librándoles notificaciones de dicho auto al procesado, a la Defensora Pública Penal y al Abogado W.B.P. respecto de su exoneración como defensor, lo cual era de la exclusiva competencia de la Corte de Apelaciones, por lo que ha debido el Juez declinar la competencia ante tal solicitud y no resolver sobre la misma, como lo hizo fuera del marco de su competencia.

(Omissis...)

Quien decide en el presente caso, precisa que al haberse configurado mediante pruebas la causal de recusación a que se contrae el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación propuesta contra el juez NAGGY RICHANI SELMA, debe declararse con lugar, y así se decide

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la acción de amparo ejercida recae sobre una sentencia dictada el 31 de agosto de 2004, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por lo que su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala en esta materia.

En este sentido la norma señalada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la lectura de la norma transcrita se colige que la acción de amparo interpuesta contra un acto jurisdiccional, debe contener los siguientes presupuestos: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta haya violado derechos constitucionales.

En el caso de autos, la Sala observa que el accionante pretende, con el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, la revisión del fallo que declaró con lugar la recusación planteada contra el juez Naggy Richani Selma, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida contra los ciudadanos Yoheli A.L.C. y J.J.M.S., relacionada con la comisión de los delitos de Robo Agravado, homicidio simple frustrado, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, dictado el 31 de agosto de 2004, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

La Sala aprecia de los autos que el a quo constató que la recusación propuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón contra el ciudadano Naggy Richani Selma, quien se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Punto Fijo y, a su vez, como magistrado de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa supra citada, fue fundamentada y probada en el juicio, por lo que la juez que conoció de dicha incidencia declaró con lugar la misma, conforme a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala al revisar el fallo accionado pudo constatar que el juez que declaró con lugar la incidencia, actuó dentro de los límites de su competencia y que, durante el trámite de la incidencia y la decisión no se violaron los derechos constitucionales del accionante, razón por la cual se considera que el juez actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la recusación planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del mencionado Circuito Judicial.

En este contexto, la Sala estima reiterar su criterio expuesto en sentencia Nº 2.426 del 11 de octubre del 2002, caso: Panadería Coromoto C.A., al señalar: “...la acción de amparo contra sentencia no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como un juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades..”.

En el caso sub iudice, la Sala aprecia que no se han llenado los extremos de procedencia señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia invocada, por lo que resulta forzoso declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión y, así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el abogado NAGGY RICHANI SELMA, en su condición de Magistrado Suplente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró con lugar la recusación planteada en su contra por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, en la causa seguida contra los ciudadanos Yoheli A.L.C. y J.J.M.S., relacionada con la comisión de los delitos de robo agravado, homicidio simple frustrado, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Vicepresidente,

(encargado de la Presidencia),

J.E.C.R.

El Vicepresidente (encargado),

P.R.R. Haaz

L.V.A.

Magistrado Ponente

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 05-0370

LVA/

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