Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 12 de agosto de 2014

204° y 155°

Exp. 14-3644

PARTE QUERELLANTE: N.B.V.Z., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 16.552.904, representada por el abogado en ejercicio E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.431.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, mediante el cual solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 047 de fecha 10 de junio de 2013, emanada del Director General (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba a la ciudadana N.V..

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: A.H.B.C., Marylen Ríos Maldonado y G.d.C.O., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.175, 71.072 y 55.999 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de mayo de 2014, fue interpuesta la presente querella ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 08 de mayo de 2014, siendo recibida por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014.

En fecha 15 de mayo de 2014, se admitió la querella y se declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte accionante.

En fecha 01 de julio de 2014, las abogadas Marylen Rios y G.O., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto querellado consignaron escrito de contestación a la querella y expediente disciplinario de la querellante constante de 71 folios útiles.

El 10 de julio de 2014 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo al acto sólo la parte querellada, la cual no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 22 de julio de 2014 se celebró la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto sólo la parte querellada.

Finalmente el 31 de julio de 2014, se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que en fecha 03 de abril de 2003 ingresó a trabajar con el cargo de Agente Policial (Oficial), en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y en fecha 20 de marzo de 2013 se le notificó que se había abierto un procedimiento disciplinario de Destitución, signado con el Numero 4.486, por presuntamente cometer faltas tipificadas en los numerales 07 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó que con motivo de la imputación realizada por el organismo querellado, se produjo el acto administrativo Nro. 047, sin fecha, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Oficial por estar presuntamente inmersa en las causales de destitución antes señaladas.

Alega que el acto recurrido vulnera sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, numerales 1 y 2, 75 y 76 de la Carta Magna, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de conformidad con los artículos 25, 137, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció del procedimiento administrativo instruido, los siguientes vicios:

- Que el acto administrativo recurrido no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el numeral 3 referida al lugar y fecha donde el acto es dictado;

- Que en fecha 07 de enero del 2013 faltó a su sitio de trabajo en virtud que su hijo se encontraba en estado febril y la Oficina de Control de Actuación Policial se limitó única y exclusivamente a realizar un un informe, realizado por el ciudadano J.G.B.F. en fecha 28 de enero de 2013, quien afirmó mediante un juicio de valor técnico para el cual no posee capacidad pericial, que el justificativo medico era falso, lo cual es contrario a la verdad procesal;

- Que de conformidad con el numeral del 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la administración a los fines de destituir a un funcionario público, debe elaborar un acto correctamente fundamentado, es decir, en el cual se expresen las razones de hecho subsumiéndolas cabalmente en los fundamentos legales en los cuales basan el acto que da fin a la relación funcionarial, ya que de lo contrario cusa indefensión;

- Que el Instituto querellado vulneró la garantía constitucional referente a la protección constitucional de la maternidad, la paternidad y a la familia, previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando igualmente la garantía de inamovilidad laboral establecida en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que al momento de ser notificada de la decisión que acordó su destitución se encontraba en estado de gestación única con dieciséis semanas y seis días.

Arguye que el derecho que le asiste se encuentra establecido en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 335 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 26, 27, 49, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se declare con lugar la querella y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el día de su ilegal destitución, así como su reincorporación efectiva al cargo que venia desempeñando.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo señaló que si bien es cierto el derecho a la protección a la maternidad esta consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que debe darse a conocer el estado de gravidez en que se encuentre la persona afectada por la inobservancia del mismo, lo cual no ocurrió en este caso, ya que la querellante no informó o demostró en modo alguno la existencia de su embarazo para el momento que fue notificada de la medida de destitución, por lo que la enunciación del derecho a la protección de la familia (maternidad) por parte de la querellante resultó inesperado, ya que esperó hacerlo ante esta instancia.

Adujo que la Institución es garante de todos los derechos consagrados en las Leyes Nacionales, tan es así que se puede evidencia que la falta disciplinaria que conllevó a la destitución de la hoy accionante, se produjo durante el fuero maternal que la amparaba en ese momento por el nacimiento de su primer hijo, por lo que se espero que dicho laso transcurriera en su totalidad para proceder a su notificación.

Manifestó que se garantizó el derecho al debido proceso, ya que dicha garantía fundamental se refiere a la necesidad de sustanciar un procedimiento en el cual se demuestre la falta atribuida a quien está siendo investigado, dándole a su vez todas las posibilidades para el ejercicio de su derecho a la defensa, del cual hizo uso, no sólo presentando escrito de descargo, sino también de promoción de pruebas, las cuales se admitieron y evacuaron dentro del lapso legal establecido, por lo que se cumplieron todas las fases y formalidades sustanciales que prescribe la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguyó que el acto recurrido cumple con todos los extremos legales que requieren los actos administrativos para tener validez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se evidencia de la Resolución Nro. 047 de fecha 10 de junio de 2013, por cuanto existe la identificación plena del órgano que está emitiendo el acto, la relación sucinta de los hechos, el cumplimento de las etapas de la averiguación administrativa, así como la fundamentación para la cual se acordó su destitución.

Indicó que la propia querellante, al momento de rendir declaración durante la averiguación administrativa, admitió que el reposo que presentó para justificar sus ausencias, se lo había facilitado un conocido para darle tiempo a que la pediatra llegara de viaje, es decir, admitió que el mismo no había sido otorgado por un profesional médico que le confiriera la legalidad requerida.

Explanó que el hecho expresamente admitido por la querellante no requería ser objeto de prueba, sin embargo en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso la Oficina de Control de Actuación Policial, ofició al ambulatorio Dr. D.S.P., del que presuntamente había emanado el Certificado de Incapacidad presentado por la actora, a los fines de verificar su autenticidad, siendo que el Doctor J.G.B.F., director del precitado centro asistencial, informó que no avalaba ni certificaba el reposo médico en cuestión, y en virtud que la comunicación fue suscrita por el director de dicho organismo del Estado (por cuanto depende del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Seguridad Social), de conformidad con las atribuciones conferidas por Ley, dicha comunicación contiene en si misma una presunción de certeza, teniendo el efecto probatorio del que gozan los instrumentos públicos de acuerdo a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la querella y una vez que culmine el lapso legal establecido para la Protección de la Maternidad (Fuero Maternal), se ordene el retiro de la ciudadana N.B.V.Z. de la función pública.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora relativa a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 047, de fecha 10 de junio de 2013, suscrito por el Director General (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, mediante el cual la querellante fue destituida del cargo de Oficial adscrito a dicho Instituto, siendo notificada de dicha decisión en fecha 11 de febrero de 2014.

  1. - De la violación del derecho constitucional establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Primeramente se tiene que el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra en su artículo 49 el derecho al debido proceso y a la defensa, en los siguientes términos:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    (…)

    En este sentido la representación judicial de la parte querellada manifestó que se garantizó el derecho al debido proceso, ya que se le dio a la querellante todas las posibilidades para el ejercicio de su derecho a la defensa, no sólo presentando escrito de descargo, sino también de promoción de pruebas, las cuales se admitieron y evacuaron dentro del lapso legal establecido, por lo que se cumplieron todas las fases y formalidades sustanciales que prescribe la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:

    En primer lugar hay que destacar que el derecho al debido proceso, implica, en primer término, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

    Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, tener acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

    Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

    Ahora bien, en el caso de auto, hay que realizar el estudio pormenorizado del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el funcionario hoy querellante, para evaluar si existió o no la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En consecuencia, tenemos que constan las siguientes actuaciones:

    • Auto mediante el cual se acuerda la apertura de la averiguación administrativa signada bajo el Nº 4.486, en contra de la ciudadana Valera Zambrano N.B. – folio 7 del expediente disciplinario-;

    • Auto de fecha 05 de marzo de 2013, mediante el cual se deja constancia que previo llamado radiofónico, la funcionaria investigada se presentó en dicho Instituto manifestando su deseo de rendir declaración – folio 8 del expediente disciplinario-;

    • Acta de fecha 05 de marzo de 2013, mediante la cual la funcionaria investigada rinde su declaración ante la Oficina de Control de Actuación Policial – folio 9 del expediente disciplinario-;

    • Formulación de cargos de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por el Supervisor Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial –folios 11 y 12 del expediente disciplinario-;

    • Boleta de notificación recibida en fecha 20 de marzo de 2013, por la ciudadana hoy querellante, mediante la cual se le notificó de la formulación de cargos en su contra – folio 14 y 15 del expediente disciplinario-;

    • Solicitud de fecha 20/03/2013 presentada por la funcionaria investigada, mediante la cual requiere copias del expediente disciplinario – folio 16 del expediente disciplinario-;

    • Auto de fecha 21 de marzo de 2013, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, acuerda facilitar las copias solicitadas por la funcionaria N.V. y en el cual consta firma de recibido de la referida funcionaria – folio 17 del expediente disciplinario-;

    • Auto de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual se decretan no hábiles los días 25, 26 27, 28 y 29 de marzo de 2013, en virtud de la temporada de semana santa – folio 18 del expediente disciplinario -;

    • Acta de formulación de cargos de fecha 03 de abril de 2013, suscrita por el Supervisor Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, por la Funcionaria instructora y por la Funcionaria investigada N.V. – folios 20 al 22 del expediente disciplinario-;

    • Solicitud de fecha 03/04/2013, presentada por la funcionaria investigada, mediante la cual requiere copia del acto de formulación de cargos – folio 23 del expediente disciplinario-;

    • Auto de fecha 03/04/2013, mediante el cual el director de la Oficina de Control de Actuación Policial, acuerda facilitar las copias solicitadas por la funcionaria N.V. y en el cual consta firma de recibido de la referida funcionaria – folio 24 del expediente disciplinario-;

    • Auto de fecha 10 de abril de 2013, mediante el cual se deja constancia que la funcionaria investigada consignó escrito de descargo constante de tres (03) folios útiles –folio 26 del expediente disciplinario-;

    • Escrito de descargo de la ciudadana N.V., constante de 3 folios útiles, presentado en fecha 10 de abril de 2013 – folios 27 al 29 del expediente disciplinario-;

    • Auto de fecha 17 de abril de 2013, dejando constancia que la funcionaria investigada consignó escrito probatorio constante de dos (02) folios útiles –folio 30 del expediente disciplinario-;

    • Escrito de pruebas presentado en fecha 17/04/2013, por la ciudadana N.V., constante de dos (2) folios útiles – folios 31 y 32 del expediente disciplinario-;

    • Auto de fecha 17 de abril de 2013 mediante el cual se providenció el escrito de pruebas presentado por la hoy querellante – folios 33 y 34 del expediente disciplinario-;

    • Memorando interno Nro OCAP/222/2013, emanado del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y recibido en fecha 18/04/2013 por la dirección de asesoría legal del Instituto querellado, mediante el cual se remite a dicha Dirección el expediente disciplinario instruido, a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución de la funcionaria Valera Zambrano – folio 36 del expediente disciplinario-;

    • Opinión jurídica de la procedencia de la destitución, emanada de la directora de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, de fecha 26 de abril de 2013 y recibida en esa misma fecha por la Dirección General del Instituto antes referido – folios 39 al 45 del expediente disciplinario-;

    • Oficios de fecha 20 de mayo de 2013, suscritos por el Directo del Instituto querellado, mediante los cuales convoca a los miembros del C.D. a la reunión de revisión y emisión de la respectiva recomendación jurídica de los expedientes disciplinarios: 4.486, 4.323, 4.469 y 4.435 – folios 46 al 48 del expediente disciplinario-;

    • Acta Nro. 012/2013, de fecha 03 de junio de 2013, suscrita por los miembros del C.D.d.I. querellado, en la cual emiten recomendación del caso, resolviendo procedente la destitución de la funcionaria Varela Zambrano N.B. – folios 51 al 56 del expediente disciplinario-;

    • Resolución Nro. 047, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por el Directo General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, a través de la cual resuelve imponer a la funcionaria N.V. la medida de destitución – folios 57 al 63 del expediente disciplinario-;

    • Notificación dirigida a la ciudadana hoy querellante, mediante la cual se le notifica del contenido de la Resolución antes referida, la cual fue recibida por la misma en fecha 11 de febrero de 2014 – folios 64 al 69 del expediente disciplinario-.

    De la revisión de las actuaciones antes referidas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el Organismo querellado cumplió con el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así las cosas, se constata tal y como correspondía la Oficina de Control de Actuación Policía inició el procedimiento administrativo disciplinario y en fecha 20/03/2013 formuló los cargos a la ciudadana querellante, siendo notificada de dicha formulación de cargos en la misma fecha; asimismo se evidencia que en la misma fecha la parte actora solicitó copias del expediente instruido en su contra y le fueron entregadas el día 21/03/2013. Igualmente, el 03 de abril de 2013, estando en el quinto día hábil establecido por la Ley, se llevo a cabo el acto de formulación de cargos, estando presente en dicho acto la funcionaria N.V., asimismo en la misma fecha la funcionaria solicitó copias de dicha formulación de cargos siéndoles entregadas dichas copias el mismo día. Así las cosas, en fecha 10 de abril de 2013, estando dentro del lapso legal correspondiente, la funcionaria investigada consignó escrito de descargo, ejerciendo así de manera efectiva su derecho a la defensa, y de la misma forma en fecha 17 de abril de 2013 estando dentro del laso legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la misma fecha por el Instituto querellado, de modo tal que resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el Instituto querellado permitió y garantizó a la parte accionante el ejercicio del derecho a la defensa en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario instruido en su contra.

    Posteriormente, en cumplimiento con las leyes anteriormente señaladas, la Dirección de Asesoría Legal en fecha 26 de abril de 2013 emitió opinión jurídica respecto de la procedencia o no de la destitución de la querellante, siendo revisada dicha opinión y discutido el caso de la funcionaria investigada por el C.D. en fecha 23 de mayo de 2013, emitiendo dicho Consejo la respectiva recomendación con carácter vinculante en fecha 03/06/2013, aprobando el proyecto de recomendación presentado por la dirección de asesoría legal, mediante el cual se considera procedente la destitución de la querellante. Finalmente, estando dentro de los cinco (05) días señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Director (E) del Cuerpo Policial, en este caso, el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dicto el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 047 de fecha 10/06/2013, la cual acogió la recomendación vinculante emanada del C.D., siendo notificada la parte recurrente de dicha Resolución en fecha 11/02/2014, dictando y celebrando los actos en los lapsos y términos legalmente establecidos, dando así cumplimiento absoluto al debido proceso.

    De lo antes expuesto, por cuanto la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso, lo cual garantizó que la querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, es por lo que este Juzgado considera que no se causó ningún perjuicio al Administrado y en consecuencia no hubo una violación flagrante al debido proceso ni al derecho a la defensa. Y así se decide.-

  2. - Del incumplimiento de los requisitos del acto administrativo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto la parte atora alegó que el acto administrativo que resolvió su destitución no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el numeral 3 referido al lugar y fecha donde el acto es dictado, y en lo correspondiente a los respectivos fundamentos del acto; a lo que la parte querellada contestó que de la Resolución Nro. 047 de fecha 10 de junio de 2013, se evidencia que se cumplieron dichos requisitos por cuanto, existe la identificación plena del órgano que está emitiendo el acto, la relación sucinta de los hechos, el cumplimento de las etapas de la averiguación administrativa, así como la fundamento para el cual se acordó la destitución.

    Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos de los actos administrativos, de la manera siguiente:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    2. Nombre del órgano que emite el acto;

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    (...)

    Al respecto este Juzgado observa que la parte recurrente denuncia fundamental el incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo antes transcrito. Así las cosas, evidencia este Tribunal que del acto administrativo recurrido cuya copia certificada corre inserta a los folios 57 al 63 del expediente disciplinario, que el mismo en su último folio señala que la decisión contenida en dicho acto administrativo fue “dada, firmada y sellada en el Despacho de la Dirección General a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).” Igualmente corre inserto a los folios 04 al 08 del expediente judicial, notificación sin fecha, dirigida a la ciudadana querellante mediante la cual se le notificó de su destitución, siendo recibida por la misma en fecha 11/02/2014, tal y como se evidencia en el último folio de dicha notificación. De lo anterior se desprende claramente que la decisión dictada por el organismo querellado cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la fecha y lugar donde el acto es dictado, pues señaló como lugar donde se dictó la Resolución recurrida el Despacho de la Dirección General del Instituido querellado y como fecha cierta de dicho acto el 10/06/2013.

    Por otra parte, se tiene que ciertamente la notificación del acto de destitución dirigida a la hoy accionante, no tenía fecha cierta, sin embargo de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se evidencia que la fecha de la notificación, sea un requisito con el que deba cumplir la misma a los fines que surta sus efectos legales, además en el supuesto caso que la omisión de la fecha de la notificación fuera considerada como un defecto en la notificación, se tiene que la referida notificación fue recibida por la hoy querellante en fecha 11/02/2014, por lo que se entiende que dicha omisión se encuentra subsanada, ya que si la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, se verifica que en el presente caso la querellante tuvo conocimiento de la decisión administrativa, pudiendo ejercer de manera oportuna el recurso procesal correspondiente, razón por la cual la notificación practicada en fecha 11 de febrero de 2014, resulta válida toda vez que cumplió con su finalidad, razón por la cual este Juzgado desestima la denuncia formulada por la parte accionante en relación al incumplimiento del lugar y fecha en la que fue dictado el acto. Y así se decide.-

    Ahora bien en lo que respecta la supuesta falta de fundamentación del acto administrativo de destitución por parte del Instituto Policial, constata este Tribunal de la revisión del acto administrativo en cuestión que el mismo explana los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa, señalando de igual manera las diligencias investigativas que se realizaron mediante las cuales quedaron probados los hechos en los que incurrió la hoy accionante, los cuales se encuentran determinados en la Ley y a los cuales la Institución querellada les otorgó las consecuencias jurídicas establecidas en las normas correspondientes, realizando así un análisis de las cuestiones alegadas y probadas a los fines de otorgar las consecuencias jurídicas correspondientes, de lo que se verifica que la parte accionada explicó los motivos de hechos de la decisión administrativa subsumiéndolos correctamente en las normas legales respectivas (fundamento de derecho) y así se verifica en el contenido de la Resolución recurrida.

    Es decir, tal y como el Instituto querellado lo probó, la parte recurrente presentó ante el Instituto querellado un reposo médico para su persona de tres días, comprendido desde el 07/01/2013 hasta el 09/01/2013, y según su propia declaración la cual riela al folio 09 del expediente disciplinario y la que no fue impugnada o atacada por la accionante por lo que se le confiere pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido, dicho reposo le había sido facilitado por una persona, cuya identificación omitió, es decir, que nunca fue evaluada por un médico adscrito al Seguro Social, pues aunado a lo anterior la misma querellante reconoce que ella no estaba enferma sino que era su hijo el que se encontraba en estado febril y fue por ello que consiguió el reposo en cuestión para poder cuidar a su hijo, consumando hechos que la hicieron incurrir en falta de probidad e inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en un lapso de 30 días continuos, pues al determinarse que el reposo médico era falso las inasistencias de los días 7, 8 y 9 de enero de 2013, no fueron legalmente justificadas, supuestos de hecho establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causales de destitución; de manera tal que estando explanados y probados como fueron los hechos en la Resolución impugnada y otorgándole el organismo querellado las consecuencias jurídicas previstas en la norma, resulta claro para este Tribunal que la decisión de destitución impugnada por la hoy accionante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, razón por la cual se declara improcedente el alegato presentado por la parte accionante, relativo a la nulidad del acto administrativo en virtud de la falta de fundamentación del mismo. Y así se decide.-

  3. - De la violación de la garantía constitucional de la maternidad, la paternidad y la familia.

    En este sentido, la parte querellante denunció que le Instituto querellado vulneró la garantía constitucional referente a la protección constitucional de la maternidad, la paternidad y a la familia, previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vulnerando igualmente la garantía de inamovilidad laboral establecida en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que al momento de ser notificada de la decisión que acordó su destitución se encontraba en estado de gestación única con dieciséis semanas y seis días.

    Al respecto la parte querellada, manifestó que la querellante no informó o demostró en modo alguno la existencia de su embarazo para el momento que fue notificada de la medida de destitución, por lo que la enunciación del derecho a la protección de la familia (maternidad) por parte de la querellante resultó inesperado, ya que esperó hacerlo ante esta instancia. Asimismo señaló que la Institución es garante de todos los derechos consagrados en las Leyes Nacionales, tan es así que se puede evidenciar que la falta disciplinaria que conllevo a la destitución de la hoy accionante, se produjo durante el fuero maternal que la amparaba en ese momento por el nacimiento de su primer hijo, por lo que se esperó que dicho lapso transcurriera en su totalidad para proceder a su notificación.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que al folio 10 del presente expediente consta ecosonograma obstétrico de la ciudadana querellante de fecha 05 de mayo de 2014, en el cual se diagnostica gestación única de 16 semanas y 6 días, asimismo se tiene que a los folios 4 al 8 del presente expediente consta copia simple de la notificación a la ciudadana querellante de la Resolución impugnada, en la cual se constata que la querellante fue notificada de dicho acto en fecha 11/02/2014, y siendo que las referidas documentales no han sido objeto de impugnación o ataque alguno por la representación de la parte querellada, las mismas se les confieren pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido, tal y como se harán de seguidas.

    De las documentales antes señaladas se tiene que para el 05/05/2014 la ciudadana querellante tenia 16 semanas y seis días de embarazo, lo que permite inferir que para el 11/02/2014, la hoy accionante ya se encontraba en estado de gravidez con un tiempo aproximado de gestación de cuatro semanas.

    En este punto, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al Capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, que prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, establecen:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

    .

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)

    .

    En concordancia con las normas antes referidas, la Ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 420, lo siguiente:

    Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

    1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

    2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

    (…)

    De lo anteriormente explanado y de las normas parcialmente transcritas se tiene, que efectivamente para el momento en que la ciudadana N.V. fue notificada de su acto de destitución, se encontraba amparada por una protección especial (fuero maternal) que nuestro ordenamiento jurídico a establecido a los fines de garantizar la protección de la maternidad, la paternidad y la familia, como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

    Dicha protección especial que la Ley otorgó tanto a la madre como al padre sin distinción alguna, trae consigo ciertas limitaciones del patrono con respecto del funcionario o trabajador, como por ejemplo la imposibilidad de retirar a un funcionario o funcionaria en ejercicio de la funciona pública cuando se verifique que efectivamente la misma goza del fuero maternal o paternal, respectivamente.

    No obstante lo anterior, determinó esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución impugnado resultaba procedente, toda vez que quedó plenamente demostrado que la funcionaria querellante incurrió en falta de probidad e inasistencia injustificada a su sitio de trabajo, por cuanto la misma manifestó haber consignado un reposo médico para su persona comprendido desde el 07/01/2013 hasta el 09/01/2013, el cual le había sido facilitado por una persona que no identificó, siendo que al mismo tiempo reconoció que ella no era la que se encontraba enferma sino su hijo menor, por lo cual consignó dicho reposo a los fines de cuidar a su primogénito, de lo cual se desprendió que la accionante actuó con falta de probidad ante el Instituto querellado y que además siendo probado que dicho reposo es falso las faltas de la querellante durante los días 7, 8 y 9 no fueron legalmente justificadas; asimismo siendo que la Administración cumplió con los procedimientos legalmente establecidos, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y cumpliendo con todos los requisitos que deben contener los actos administrativo para que los mismos se consideren validos, el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho.

    Si bien es cierto, tal y como se explanó anteriormente que, el acto administrativo de destitución de la accionante resulta ajustado a derecho, no es menos cierto que la misma para el 11/02/2014, fecha en la cual se notificó del acto de destitución se encontraba amparada por el fuero maternal consagrado en el artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2013, sentó criterio respecto de los casos como el de autos, de la siguiente manera:

    Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:

    `Observa la Sala, que el ciudadano A.D. si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.

    Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

    De la sentencia parcialmente transcrita, debe concluirse que ciertamente en el presente caso, la querellante incurrió en faltas que condujeron al Instituto accionado a la apertura de un procedimiento disciplinario en el cual quedaron probadas dichas faltas y en consecuencia se le impuso a la querellante la sanción disciplinaria de destitución, sin embargo aunque manifiesta el Instituto querellado que para le fecha de la notificación de la referida ciudadana del acto de destitución, su representada no estaba en conocimiento del estado de gravidez de la misma, no puede excusarse en dicho desconocimiento a los fines de reconocer los derechos y garantías de las cuales goza la funcionaria en virtud de su gestación.

    Ahora bien, entiende este Tribunal que tampoco ha pretendido el legislador que los funcionarios o trabajadores, amparados bajo dicha protección especial, pueden incurrir en faltas que acarreen responsabilidad disciplinaria sin que las mismas sean sancionadas, razón por la cual ha interpretado nuestro m.T. que si bien es cierto existe una sanción de destitución que resulta procedente y a su vez coexiste con respecto del funcionario destituido, una protección especial por su fuero maternal o paternal, debe proceder el patrono a levantar dicho fuero a los fines de hacer efectiva la decisión de la destitución y proceder así al retiro del funcionario o funcionaria de la Función Publica, a través del procedimiento de “desafuero” indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De lo anterior se colige que en el caso de autos el Instituto querellado antes de proceder al retiro del cargo de la querellante, debe realizar el respectivo procedimiento de desafuero, a los fines se hacer eficaz el acto administrativo de destitución, razón por la cual este Juzgado, lejos de declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, toda vez que precedentemente este Tribunal determinó que el mismo se encuentra ajustado a derecho, se declara la nulidad de la notificación dirigida a la ciudadana N.B.V.Z., recibida por la misma en fecha 11/02/2014, en consecuencia se ordena la reincorporación definitiva de la ciudadana N.V. al cargo que ocupaba en el organismo querellado, hasta tanto el Instituto Policial no cumpla con el procedimiento previo a los fines de retirar a la ciudadana antes referida de su cargo y se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación practicada en fecha 11 de febrero de 2014 hasta la fecha 11 de junio de 2014, fecha en la cual fue reincorporada a su cargo, según se evidencia en acta levantada en esa misma fecha la cual corre inserta al folio 36 del presente expediente, en v.d.a. cautelar decretado por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2014, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    En lo relativo al pedimento de la parte actora referido al pago de los demás beneficios laborales establecidos en la Ley, los mismos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento. Y así se decide.

    En relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.B.V.Z., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 16.552.904, representada por el abogado en ejercicio E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.431, mediante el cual solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 047 de fecha 10 de junio de 2013, emanada del Director (E) General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba, en consecuencia:

  4. - Se NIEGA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 047 de fecha 10 de junio de 2013, emanada del Director (E) General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba a la ciudadana N.V..

  5. - Se declara la NULIDAD de la notificación de la Resolución Nro. 047 de fecha 10 de junio de 2013, dirigida a la ciudadana N.B.V.Z., recibida por la misma en fecha 11/02/2014, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo.

  6. - Se ORDENA la reincorporación definitiva de la ciudadana N.V. al cargo que ocupaba en el organismo querellado, de conformidad con lo explanado en la parte motiva del fallo.

  7. - Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación practicada en fecha 11 de febrero de 2014 hasta la fecha 11 de junio de 2014, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la sentencia.

  8. - Se ORDENA la realización de la experticia complementaria de conformidad con lo ordenado en la parte motiva del fallo.

  9. - Se NIEGAN los demás beneficios laborales solicitados por la parte querellante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.E.C.G.

    LA SECRETARIA ACC,

    JAIMELIS CORDOVA MUJICA

    En el mismo día, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC,

    JAIMELIS CORDOVA MUJICA

    EXP. NRO. 14-3644

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