Sentencia nº RC.00781 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000177

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por establecimiento de filiación paterna, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por las ciudadanas N.V.M. y S.K.M., representadas judicialmente por los abogados J.A.B.A., C.P. y G.S. deB., contra la ciudadana M.J.S.D.F., en su condición de viuda del difunto Á.F.R., y sus hijos ciudadanos Á.C. DEL COROMOTO, M.J., D.A., C.J. y L.D.V., todos de apellidos FIGUEROA SALAZAR, representados judicialmente por los abogados F.G.L. y R.R.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 20 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 8 de agosto de 2006, la cual declaró con lugar la demanda y ordenó que se tuvieran a las co-actoras como hijas legítimas de Á.F.R. (fallecido); y con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la preindicada sentencia del a quo por la parte actora, con base en la falta de condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa.

El abogado F.J.G.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 5 de marzo de 2008, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

I

El formalizante plantea una única denuncia ante esta sede de casación, en la forma siguiente:

...CAPÍTULO PRIMERO DE LA ADMISBILIDAD DEL RECURSO

…omissis…

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(Art. 317, Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil)

En este sentido hago del conocimiento de esta sala (sic) que la decisión recurrida por medio de la formalización del presente recurso emanó del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil,…, en fecha 20 de diciembre de 2007, decisión esta que declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y a su vez, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, solo (sic) en lo que respecta a la condenatoria en costas.

En este sentido debo de (sic) poner en conocimiento de a esta sala (sic) que la referida sentencia se pronuncia acerca de la apelación ejercida por la parte actora en los siguientes términos: “...En cuanto a la apelación ejercida por la abogada G.S.D.B. referente a la falta de condenatoria en costas (folio 144), este tribunal, visto que la sentencia objeto de la apelación deriva de la demanda incoada por la parte actora y vista la declaratoria con lugar de la pretensión de la misma, la cual quedó confirmada en todas sus partes, verificándose consecuencialmente el vencimiento total de la parte apelante conforme a la norma del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente y ajustado a derecho tal condenatoria y por tanto la apelación interpuesta por la representación de la parte actora debe ser declarada con lugar. Así se decide...”.

Los abogados de la parte actora, nuestros excelsos y respetados colegas G.S.D.B. (sic), C.P. y J.B., manifestaron at (sic) initio de este procedimiento de inquisición de paternidad, que su trabajo de asistencia jurídica para con las hermanas Medero lo hacían de manera “GRATUITA” tomando en cuenta que las mismas señoritas no dispensaban de los recursos económicos suficientes para costear los gastos que genera un proceso judicial, tanto es así ciudadanos Magistrados que solicitaron la apertura de un cuaderno separado para sustanciar el beneficio de Justicia (sic) Gratuita (sic), y así se aperturo (sic(), y se sustancio (sic) según los argumentos esgrimidos por tal inloable (sic) y eficaz representación judicial actora.

Ciudadanos Magistrados, si la representación legal en sede jurisdiccional de la parte actora realizó todas sus actuaciones “DE MANERA GRATUITA” ¿ a que (sic) costas se refiere el tribual (sic) de ultima (sic) instancia en la condenatoria de su sentencia?. La parte actora evidentemente quiere aprovechar la situación jurídica de haber salido victoriosa de manera parcial en este procedimiento y hacer que este despacho nos condene en costas.

Dicho esto se debe traer a colación lo que la parte actora espera que le sea reconocido de manera definitivamente firme, y es lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil donde se estatuye lo referente a los honorarios profesionales a tenor de los (sic) siguiente: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del Treinta (sic) por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cabe destacar que la referida disposición es aplicable solo (sic) y únicamente solo en los juicios donde previamente y a través de la demanda interpuesta en el escrito o libelo se cuantifica la misma, o cuando no haya sido cuantificada pero la cosa pueda cuantificarse a través de los mecanismos que estipula la ley.

El Presente (sic) juicio ha buscado desde su génesis la declaratoria de un derecho, como lo es el reconocimiento de la paternidad de las Ciudadanas (sic) Medero en contra de su presunto padre el Sr. Á.F.R.; lo (sic) que no se concibe la existencia de condenatoria en costas en un procedimiento que no tiene como norte una cuantía determinada, sino más bien el reconocimiento de un derecho.

Obviamente no se han paseado por la disposición del artículo 38 ejusdem que establece: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Pero el artículo 39 ejusdem es categórico a (sic) afirmar que: A los efectos del artículo anterior, se consideraran (sic) apreciables en dinero todas las demandas, SALVO LAS QUE TIENEN POR OBJETO EL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. El Título V De la Filiación en sus artículos 197 al 239 del Código Civil, donde se encuentra el derecho que se atribuye la parte actora para Inquirir (sic) la Paternidad (sic) reclamada, corresponde a un Juicio (sic) de Estado (sic) de las Personas (sic) que son accionantes, sencillamente por que (sic) la declaratoria con lugar del mismo cambiaría su estado y les atribuiría un apellido del cual no dispensan en la actualidad.

...CAPÍTULO III

DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE EL TRIBUNAL DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ

(Art. 317, Ord. 4° del Código de Procedimiento Civil)

Obviamente no se han paseado por la disposición del artículo 38 ejusdem que establece: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Pero el artículo 39 ejusdem es categórico a (sic) afirmar que: A los efectos del artículo anterior, se consideraran (sic) apreciables en dinero todas las demandas, SALVO LAS QUE TIENEN POR OBJETO EL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.

Estamos en la presencia de una inaplicación de una norma Jurídica (sic) ciudadanos Magistrados, donde el tribunal de ultima (sic) instancia obvió la aplicación de la misma a fin de favorecer de manera aberrante una situación de imposible cumplimiento. Si estaríamos bajo la presencia de un (sic) sentencia definitivamente firme, pues nos encontraríamos con la firme convicción de que lamisca (sic) no puede cumplirse ni ejecutarse en lo que respecta a las costas procesales, por cuanto el derecho reclamado es la inquisición de paternidad, y como bien es conocido las costas se estiman prudencialmente según la cuantía de la demanda, y entonces, al no tener cuantía la demanda, podría (sic) calcularse las costas de la misma?

Estamos pues en presencia de una situación de ultrapetita legal, un vicio legal que debe ser subsanado y reparado por esta sala (sic), por cuanto las normas legales y disposición establecidas en el Código de Procedimiento Civil son de orden publico (sic) y los Jueces no pueden pasar por alto su aplicación. Estamos en presencia de una violación del principio de legalidad. Si bien es cierto que la premisa fundamental es que todas las demandas deben ser cuantificadas, toda regla tiene su excepción, y la interposición de esta acción de paternidad por ante el tribunal natural verifica la excepción de la norma.

Sin duda alguna la sentencia posee un vicio y el vicio es precisamente el denunciado en este escrito...

. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Como se evidencia de la transcripción de los argumentos que apoyan la presente denuncia, el formalizante incurre en el error de delatar en esta única denuncia, encuadrada en los ordinales 1° y 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, tanto un defecto de forma, como lo es el vicio de ultrapetita, como infracciones de ley, relativas a la falta de aplicación de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre esa manera de formalizar, entremezclando denuncias por defecto de forma con infracciones de ley, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 577 de fecha 1 de agosto de 2006, caso: Aguas de Portuguesa C.A., contra L.A.G. y otro, ratificada en decisión N° RC-00682 del 10 de agosto de 2007, exp. N° 07-247, lo que de seguida se transcribe:

…La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En ambos recursos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinta en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

En el conocimiento de las denuncias por defectos de actividad la Sala puede examinar otras actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso produce la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el iter procedimental, o que se corrija el defecto de forma de la sentencia. En la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez Superior, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de éste último...

.

En el presente caso se observa que el formalizante, además de no encuadrar su denuncia en alguno de los ordinales que contempla el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil sino en el artículo 317 eiusdem, plantea en una sola delación –como antes se indicó- tanto la falta de aplicación de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil como el vicio de ultrapetita, los cuales de acuerdo con la doctrina antes transcrita necesariamente deben ser denunciados en forma separada, pues el efecto de cada una de esas denuncias es diferente.

Asimismo, la Sala advierte que el vicio de ultrapetita que le imputa a la recurrida lo sustenta en la falta de aplicación de las normas jurídicas antes mencionadas, todo lo cual impide que la Sala pueda efectuar el análisis correspondiente.

No obstante ello, la Sala extremando su labor pedagógica reitera que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en el escrito de contestación.

Pero no toda modificación vicia el fallo de ultrapetita, pues el Tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). (Sent. N° 139 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Carpintería Tar C.A. contra R.L.E.G., exp N° 01-413, ratificada en sent. N° RC-0243 del 29 de abril de 2008, exp. N° 07-648)

Ello explica lo inadecuado que resulta imputarle a la recurrida el vicio de ultrapetita, sobre la base de la falta de aplicación de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello se le impide a la Sala efectuar el análisis pretendido. Así se decide.

En consecuencia, dado el incumplimiento de la carga procesal que la ley impone al recurrente, específicamente el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo declarará, en forma expresa, positiva y precisa, perecido el presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000177

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