Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

Mediante memorándum de la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal de Justicia de fecha 26 de enero de 2000, fue remitido a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.A.C., P.B.M., J.T.S. y M.A.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 8.794, 23.131 y 51.864, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FAITHA M.N.L. y BEN A.F.Z., titulares de las Cédulas de Identidad números 5.113.286 y 3.558.381, respectivamente, contra la decisión judicial emanada de la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 3 de septiembre de 1999, con fundamento en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 28 de enero de 2000, designándose ponente al Magistrado H.P.T.. Posteriormente, el 24 de febrero de 2000, fue resignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO La parte accionante narra profusamente las circunstancias relacionadas con el proceso penal que se inició el 11 de julio de 1997 contra los ciudadanos Faitha M.N.L. y Ben A.F.Z. por la ciudadana Ginebra M. deF., por los delitos de difamación e injuria agravados, fundamentado en un reportaje publicado en la revista “Exceso”, relativo al homicidio del señor C.M..

De manera específica, accionan mediante esta vía de tutela constitucional la decisión de fecha 3 de septiembre de 1999, dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual es del siguiente tenor:

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelación (sic), conocer del conflicto de competencia de no conocer, planteado por la ciudadana Juez Vigésimo Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-09-99, en el juicio seguido a los ciudadanos FIHMA ZIGHELBOM BEN AMI y NAHMEN LARRAZABAL FAIMA MARINA. En consecuencia, esta Sala para decidir observa:

PRIMERO En el juicio seguido a los ciudadanos FIHMA ZIGHELBOM BEN AMI y NAHMEN LARRAZABAL FAIMA MARINA, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADOS, que se encuentran en fase de promoción de pruebas, la defensa de los acusados solicitó –in limine- el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

El suprimido Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, pretendiendo fundamentarse en el artículo 316 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, solicitó opinión del Ministerio Público la que le fue favorable.

Entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal sin que la incidencia hubiera sido resuelta y por auto del 18-08-99, el Tribunal bajo su nueva denominación de Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, se declaró incompetente para hacerlo y envió los autos a un Juez de Control.

La Juez Vigésimo Sexto de Control se declaró a su vez incompetente, en decisión del 01-09-99, correspondiendo a la Sala conocer del asunto, conforme a los artículos 76, 79 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace a la vista de los autos originales y sin requerir mayores informes. Para ello observa:

La solicitud de opinión del Ministerio Público en esta causa por delitos de acción privada, fue absolutamente innecesaria en su momento y así lo advirtió el propio Tribunal requirente, cuando expresó: ‘... evidenciándose que los delitos en cuestión son de acción privada y que no ameritan que el Ministerio Público emita opinión al respecto...’ En este sentido, conforme al artículo 84 ordinal 3º del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal opinión debe tenerse por no formulada.

SEGUNDO La presente causa se encuentra en Régimen Transitorio conforme al artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase prevista en el artículo 508 ordinal 1º. El Consejo de la Judicatura organizó la operatividad del Régimen Transitorio en Resolución Nº 25 del 16-07-99, que en su artículo 7º, parágrafo primero dispone: ‘En el caso previsto en el literal c, el Juzgado de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio cuando hayan sido formulado los cargos, vencido el término de promoción de pruebas y proveída su admisión, pasará su conocimiento al Juez de Juicio que le corresponda conocer, quien procederá a fijar oportunidad para el debate oral, el cual se realizará de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el resto del procedimiento’.

Con la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal, la incidencia surgida y no resuelta dejó de tener efecto, toda vez que el Régimen Transitorio no prevé la resolución in limine de defensas de fondo como la prescripción.

TERCERO Como consecuencia de lo expuesto, lo procedente en el presente caso es la continuación de este proceso en el Tribunal para el Régimen Procesal Transitorio y una vez dictada la providencia de pruebas, su remisión a un Tribunal de juicio, que previo debate oral y público, deberá dictar sentencia en la que resolverá el alegato de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA...

Señala la parte actora que el referido Tribunal actuó fuera de su competencia y con abierta inobservancia de disposiciones procesales, produciendo con ello una decisión violatoria del derecho a la defensa, del principio de seguridad jurídica, que contraría el debido proceso penal. Que en lugar de limitarse a resolver el conflicto de competencia planteado, la Corte de Apelaciones “... ilegalmente prohibió que se resolviera el alegato de prescripción antes de concluirse el debate oral...” Que la sentencia accionada “... no permite al juez de juicio, tal como lo autoriza el artículo 27 de Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio o a petición de parte sobre la extinción de la acción penal y arbitrariamente le obliga a abrir un debate absolutamente fútil e innecesario, que contraría el principio de seguridad jurídica, ignora la inexistencia de un presupuesto procesal como lo es la acción, conculca el derecho fundamental de los imputados a ser sometidos a un proceso sin dilaciones indebidas y que se funda en el movimiento de una acción penal que ya no existe.”

Que la referida Corte de Apelaciones incurrió en abuso de poder pues –en su criterio- no tenía facultad para prohibir que la solicitud de sobreseimiento se tramitara antes del debate oral, y menos aún, para ordenar que aquél se resolviera después de transcurrida la audiencia, en el momento fijado por la ley para dictar sentencia definitiva. Sostiene que, como quiera que la prescripción elimina un presupuesto procesal como lo es la acción, su consideración no podía ser retardada artificialmente, por lo que una vez alegada, debía ser resuelta de inmediato.

Además de justificar la parte actora la admisibilidad y la procedencia de la acción de amparo, solicita se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se ordene suspender los efectos de la mencionada sentencia de la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones y, consecuentemente, el proceso penal seguido a los ciudadanos Faitha M.N.L. Y Ben A.F.Z., mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo.

Por su parte, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2000, los abogados C.A.L.M. y F.J.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los números 24.827 y 40.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ginebra C.M. deF., consignaron escrito en el que, alegando el interés jurídico actual de la referida ciudadana, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad por cuanto “... en fecha 15 de septiembre de 1999, solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal para la aplicación del régimen procesal transitorio de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 203 ejusdem, declarara la nulidad de la decisión recaída en el conflicto de no conocer pronunciada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones...”

II

DE LA COMPETENCIA

La Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial n° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona. Destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, el cual precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que sean inherentes a la persona aunque no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo el cual “…será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…”; tiene al respecto la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En el caso de autos, la representación judicial de los ciudadanos Faitha M.N.L. y Ben A.F.Z. planteó acción autónoma de amparo contra la decisión emanada de la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de septiembre de 1999. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por tanto, en el caso de autos, dado el objeto de la acción de amparo incoada el cual, como se indicó, es la decisión proferida por una Corte de Apelaciones, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en efecto compete su conocimiento y decisión a este Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, resulta necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que es competente para “…conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.” (Subrayado de la Sala).

La presente acción de amparo ha sido propuesta –como ha sido indicado-contra una sentencia emanada de una Corte de Apelaciones en lo Penal, imputándosele violaciones de garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción autónoma de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Sala, entra a analizar lo relativo a la admisibilidad de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo cual debe declararse admisible el amparo incoado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.A.C., P.B.M., J.T.S. y M.A.C.M., procediendo en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FAITHA M.N.L. y BEN A.F.Z., contra la decisión judicial emanada de la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 3 de septiembre de 1999. En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Primero

Notificar al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta Sala para la audiencia constitucional, a fin de que exprese los argumentos que estime conveniente en relación con la acción de amparo interpuesta, anexando al respectivo oficio copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. La ausencia en el acto del titular del referido Juzgado, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

Segundo

Informar a la ciudadana Ginebra C.M. deF., parte acusadora en el juicio penal en el cual fue emitida la sentencia accionada en amparo, y quien ha venido actuando en el presente proceso de amparo como tercero coadyuvante, para que concurra a la audiencia oral y pública.

Tercero

Notificar al Ministerio Público sobre la continuación del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia de esta decisión.

Cuarto

Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los SIETE días del mes de ABRIL del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M.D.O.

Ponente

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/ns.

EXP. n° 00-0216.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0216 SENTENCIA 220 DE 7-4-00

HPT/ld

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