Sentencia nº 482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 20 de julio de 2004, los abogados R.G.F. y A.J.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.709 y 62.524, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado N.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio agricultor y titular de la Cédula de Identidad N° 9.393.293; Interpusieron RECURSO DE REVISIÓN, con fundamento en el numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 13 de julio de 1994, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de R.S.R.C..

Solicitan los recurrentes que dicho recurso de revisión sea resuelto por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2 del mismo Circuito Judicial Penal, extensión el Vigía y por ello lo interpusieron ante el mencionado tribunal.

En fecha 23 de julio de 2004, la Abogada N.C.V., Juez de Ejecución Nº 2, visto el escrito anterior, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, “por cuanto la revisión solicitada es emanada de un Órgano Superior, que actualmente en nuestro sistema penitenciario se equipara a la Corte de Apelaciones.”

En fecha 03 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remite la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 extensión El Vigía, señalando: “Por cuanto al efectuar la revisión de la presente causa, se observa que se presentó Recurso de Revisión en los siguientes términos: ‘(...) De conformidad con el artículo 475 del COPP, solicitamos de la Juez, dicte una decisión propia y considere el principio de extractividad establecido en el artículo 553 ejusdem, en todo lo que sea más favorable a nuestro representado y específicamente, en cuanto que hoy, no existe la figura de juez superior, sino corte de apelaciones y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 473 (Con referencia al numeral 4, del artículo 470 le da particular y directa competencia a Usted para conocer de esta ACCIÓN o RECURSO DE REVISIÓN, el cual justamente se fundamenta en el numeral 4 del artículo y, por mandato expreso o imperativo de la ley, sólo corresponde conocerlo a Usted y no a la Corte de Apelaciones. Además, existiendo violaciones graves de rango constitucional en perjuicio de N.S.M., tiene la ciudadana Juez el control difuso de la Constitución (Artículos 334, CN y 19 del COPP y la tutela judicial efectiva (...)”.

En fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal de Ejecución Nº 2 extensión El Vigía, acordó de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, notificar a las partes para que contesten dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

En fecha 18 de agosto de 2004, la Juez de Ejecución Nº 2, declina la competencia para conocer el recurso de revisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, señalando lo siguiente: “quien aquí decide, visto el presente recurso considera que de acuerdo a la competencia que tiene este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02 conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, no le corresponde el presente Recurso de Revisión de la sentencia definitiva firme y condenatoria, emanada del Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien es el que se equipara en nuestro Sistema Penitenciario Vigente a la Corte de Apelaciones...”.

En fecha 7 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, se avoca al conocimiento de la causa.

En escrito de fecha 10 de septiembre de 2004, dirigido a la abogada A.R.C., Jueza de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, el acusado ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de revisión interpuesto por sus abogados defensores.

En auto de fecha 21 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, luego de señalar: “Esta Alzada considera, que si hay elementos suficientes para proceder a la revisión de la presente causa, basados en el principio jurídico de favorecer al penado, en el caso de que surjan nuevos elementos que den pie para la revisión de la causa, en cuanto a quien corresponde el conocimiento del recurso, la cual se refiere a un hecho o documento nuevo, en donde pueda quedar demostrado que el hecho objeto de la condena no existió o no lo cometió el penado, o no fue de la gravedad por la que se le condenó, la competencia para conocer será del Juez del lugar donde se cometió el hecho, por lo que debe ser un JUEZ DE JUICIO, el llamado a decidir sobre la nulidad de la sentencia, por lo tanto quienes aquí deciden, consideran que es procedente el recurso de revisión de la sentencia y así se decide...”.

Realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN, solicitado por los abogados defensores del penado. Segundo: Ordenó que sea un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, el que proceda a la revisión. Tercero: Ordenó al Tribunal de Juicio que corresponda, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida extensión El Vigía para que designe un Fiscal del Ministerio Público, para que conozca de la presente causa, el cual debe exigir la aplicación del principio de legalidad.

En fecha 13 de octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, acordó notificar a las partes que a dicho tribunal le correspondió el conocimiento de la presente causa.

En decisión de fecha 18 de octubre de 2004, el abogado R.R.R.G.J. deP.I. en Funciones de Juicio Nº 1 de la mencionada Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del recurso de revisión al considerar competente para ello a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 19 ejusdem, adminiculados con los artículos 26, 49, 51, 253 y 334 de la Constitución Nacional, planteó conflicto de no conocer, remitiendo la causa a este máximo tribunal por ser la instancia superior a ambos tribunales.

En fecha 02 de Noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL., quien con tal carácter la suscribe y al respecto observa:

De la lectura de las actas que cursan en el expediente, se verifica que los abogados defensores privados del acusado, ya identificados, interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 1994, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que al conocer por consulta legal obligatoria, revocó la sentencia dictada el 02 de marzo de 1994, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esa misma Circunscripción Judicial.

Dicho recurso de revisión fue interpuesto por ante el Tribunal de Ejecución Nº 2, extensión El Vigía, quien al considerar que la sentencia a revisar ha sido dictada por una instancia superior lo remite a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien a su vez lo devuelve al Tribunal de Ejecución Nº 2 porque del escrito se desprende que la competencia es de dicho tribunal.

Posteriormente, el Tribunal de Ejecución Nº 2, en principio se aboca al conocimiento de la causa y luego declina la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 479 en concordancia con el artículo 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, la Corte de Apelaciones conoce del asunto y declara CON LUGAR el recurso de revisión, pero extrañamente, ordena que sea un tribunal de primera instancia en funciones de juicio quien proceda a la revisión de la sentencia.

En consecuencia, se remite el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, quien a su vez se declara incompetente y plantea conflicto de no conocer.

Ahora bien, en el libro cuarto De los recursos, bajo el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión.

El artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la defensa se puede determinar que se fundamenta en el numeral 4º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.”

De la simple lectura de los artículos podríamos concluir que, por estar el recurso de revisión fundamentado en el numeral 4º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, su declaratoria corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho, tal y como lo indica el artículo 473 ejusdem.

No obstante lo anterior, antes de determinar a quien le corresponde el conocimiento y resolución del recurso de revisión, es importante observar que el mismo ha sido interpuesto en contra de la sentencia dictada el 13 de julio de 1994 por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoció en virtud de la consulta legal obligatoria, de la sentencia de fecha 02 de marzo de 1994, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y que el Tribunal Superior dicta nueva sentencia y cambia la calificación imponiendo la nueva pena de 10 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de R.S.R.C..

Al respecto ha dicho esta Sala en casos análogos que, el tribunal superior, al conocer por apelación, asume el conocimiento pleno de la causa, y al dictar nueva sentencia sobre los hechos y el derecho, se convierte en el juez competente del lugar donde se perpetró el hecho. Y que al entrar en vigencia el nuevo proceso penal, se reorganizaron los tribunales, asumiendo las C. deA. la competencia que les correspondía a los extintos Juzgados Superiores. (Sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., bajo el N° 889).

En el caso bajo estudio, el Tribunal Superior conoció por consulta y no por apelación, como ocurrió en el caso reseñado en la sentencia 889, no obstante cabe recordar que en el régimen procesal derogado, toda sentencia absolutoria o condenatoria, de primera instancia, se consultaba siempre con el superior, hubiese o no sido apelada y el superior dictaba nueva sentencia sobre los hechos y el derecho, convirtiéndose así en el juez competente del lugar donde se perpetró el hecho.

De manera que le corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por la defensa del acusado N.S.M., ya identificado, toda vez que en el régimen procesal vigente, los tribunales superiores fueron substituidos por las cortes de apelaciones.

Por otra parte, se verifica de la lectura de los artículos 474 y 475 del Código Procesal Penal, que el procedimiento para la resolución del recurso de revisión, será el mismo para el recurso de apelación o casación, según el caso, y que de ser declarado con lugar el tribunal procederá a anular la sentencia y dictará una decisión propia o rebajara la pena, según la circunstancia.

De lo antes dicho, resulta evidente que será el mismo tribunal que conozca del recurso de revisión, que de declararlo con lugar, proceda a dictar sentencia propia o rebajar la pena según corresponda.

De manera que, cuando la Corte de Apelaciones en su fallo de fecha 21 de septiembre de 2004, declaró expresamente CON LUGAR el recurso de revisión, en cuestión, ha debido proceder a la revisión de la sentencia recurrida y dictar una sentencia propia o rebajar la pena, según el caso, en lugar de remitirlo a un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que el tribunal competente para conocer el presente recurso es la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER y resolver el recurso de revisión interpuesto por la defensa del acusado N.S.M., ya identificado, en contra de la sentencia dictada el 13 de julio de 1994, por el Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a los Tribunales en Conflicto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 07 días del mes de DICIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidente de la Sala (E),

B.R.M. deL.

(Ponente)

El Vicepresidente (E),

J.E.M. Graü

El Magistrado Suplente,

B.H.C.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

CC. N° 04-0498

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