Sentencia nº 0245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano N.H.S., representado judicialmente por los abogados L.E.F.L., M.P.E. y T.D.A., contra la sociedad mercantil CLÍNICA S.M., C.A., representada judicialmente por los abogados D.J.S.R., C.J.O.M., M.E.H.A., E.S.B.G. e I.A.O. D´Apollo; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre del año 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo apelado que la declaró sin lugar.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.J.S.R., anunció el recurso de casación, el cual una vez admitido por el Juzgado Superior, ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 02 de febrero del año 2012, y fue designado ponente el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Posteriormente, el Presidente de la Sala, reasignó la ponencia a la Magistrada C.E.G.C..

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 18 de febrero del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN I

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Así el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece entre los elementos identificatorios del Trabajador “la ajenidad”, cito: “Se entiende por trabajador la persona Natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra…”, de manera tal que si se determina la falta de ajenidad entre quien ejecuta el servicio y lo recibe, no se encontraría (sic) presentes los elementos que me identifican al trabajador, conclusión que el a-quo debió, pero no lo hizo, determinar a través de la sana aplicación de la formula antes señalada. Lo mismo ocurre con el artículo 65 eiusdem no aplicado, en donde el legislador propone una presunción iuris tantum de laboralidad, que puede ser desvirtuada, lo que en efecto se evidencia de las actas procesales que se trata de una relación mercantil de tipo societario, que el actor en su condición de accionista mayoritario y fundador de la empresa, ejercía en beneficio de su propio negocio cumpliendo las mas altas funciones jerárquicas como Presidente de la compañía.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juzgador de la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero, al considerar que el sentenciador debió concluir y no lo hizo, determinar a través de la aplicación de la fórmula del test de laboralidad, si estaban presentes los elementos que identifican al trabajador, y con respecto a la segunda de las mencionadas normas, que consagra una presunción iuris tantum de laboralidad, que puede ser desvirtuada, al considerar que quedó evidenciado de las actas procesales, que se trata de una relación mercantil de tipo societario.

Las normas delatadas de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:

Artículo 39.- Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

Para verificar lo denunciado por la parte recurrente, es necesario transcribir lo establecido por el sentenciador al respecto:

Es así como, la actora impulsó a los autos prueba de informe al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual consignó copia certificada del expediente que reposa ante dicho órgano contentivo del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas donde se desprende que el ciudadano N.H.S., ostentó el cargo de Presidente desde el el (sic) 30 de abril de 1996, hasta el 17 de octubre de 2009, y se evidencia que la figura de Presidente, posee atribuciones de un trabajador de dirección, por cuanto es un órgano colegiado y sus actuaciones eran tomadas y ejecutadas en forma conjunta e indistinta con los demás directores de la empresa, por lo que no actuaba solo; además no le tienen atribuidas la autoridad máxima de seguridad y dirección de la empresa, y en el presente caso al existir pago de conceptos propios de la relación de trabajo tal como quedó evidenciado con las documentales marcadas F1 al F11 (f.76 al 86 Pieza I), de donde se evidencia que la accionada le dio al ciudadano N.H.S., un trato como otro trabajador más dentro de la empresa y devengó un salario de Bs.11.500,00 mensual. Y estos hechos hacen despejar a este juzgador la existencia de cualquier duda sobre la presunción de laboralidad contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la condición de socio fundador que también posee el hoy accionante, ya que la condición de trabajador le está dada al habérseles cancelado en múltiples ocasiones conceptos propios de una relación de trabajo. Y así se decide.

De la lectura detallada de la sentencia recurrida y en particular del parágrafo antes transcrito, observa la Sala que el juzgador de alzada no señaló expresamente la aplicación de las normas delatadas –artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo- , pero tampoco incurrió en el vicio de falta de aplicación de las mismas, pues se pronunció sobre la presunción de laboralidad y la condición de trabajador que detentaba el accionante, al considerar que le fueron cancelados en múltiples ocasiones conceptos propios de una relación laboral.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar que el Juzgador de alzada no infringió las normas denunciadas ni incurrió en el delatado vicio de falta de aplicación, razón por la que se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de la recurrida, por falta de aplicación de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En efecto, tal como se señaló en el numeral II.1 de éste escrito de formalización, el Juez a-quo en resguardo de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia debió acatar el criterio pacífico y reiterado de (sic) mas alto Tribunal de Justicia en cuanto a los casos análogos al de marras, Cito: Sent. N°489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia; Sent. 1171 de fecha 11/11/2005 caso A.E.B. contra Electrónica, C.A. y Otras; Sent. N°702 fecha 27/04/2006, caso F.J.Q. contra Cervecería Regional, C.A.; Sent. N°2022 del 12/12/2006 caso E.F. contra Xouba, C.A. No obstante, el juzgador a-quo consideró “ineficaz” la aplicación del test de laboralidad, en directo abandono o apartamiento de la pacífica doctrina casacional sobre el tema.

En cuanto a esta denuncia, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de las normas denunciadas establecidas en los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, debió acatar el criterio pacífico y reiterado de este alto Tribunal, en cuanto a los casos análogos al que nos ocupa.

En primer lugar, en cuanto a la denuncia referida a la infracción de la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1380 de fecha 29 de octubre del año 2009, desaplicó dicha norma por control difuso de la constitucionalidad y con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, razón por la que mal podía el juzgador de alzada aplicar una norma que no se encuentra vigente.

Por otra parte, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

A la luz de la norma antes trascrita, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es obligación para los jueces acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos y, por otra parte, observa la Sala que el sentenciador de la recurrida consideró no aplicar el “Test de Laboralidad”, por cuanto a su decir, quedó esclarecida la determinación de la calificación jurídica de la prestación del servicio, con base en las pruebas aportadas al proceso.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia, y así se establece.

III

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de la recurrida, por error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. En tal sentido, alega lo siguiente:

La delación se desprende en que la exhibición de documentos es un medio para incorporar pruebas al proceso, que se encuentren en poder de la contraparte, para cuya promoción deben cumplirse determinados requisitos, que derivan de la norma citada supra. En este orden de ideas, el promovente debe acompañar una copia del documento, o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha encontrado en poder del adversario, exigencia esta (la de aportar prueba de que se halla en poder del adversario) que no tiene que ser satisfecha cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador.

En éste caos, en cuanto al libro de vacaciones y en relación a las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados desde el primer trimestre de 1997 al último trimestre del 2009, si bien es cierto que se tratan de documentos que por mandato legal deben estar en poder del patrono, el promovente debe señalar cuales datos o cual es el contenido que se halla en el documento cuya consecuencia de su no exhibición lo haga tener por ciertos o afirmados; no obstante, en el presente caso, al promoverse este medio de prueba la parte actora solicita se exhiban los referidos documentos y libros pero no señala de manera detallada cual es el contenido de los referidos documentos; por el contrario, el Juzgado Ad-quo supone (Falso Supuesto) que en los mismos se establece que el actor ciudadano N.H.S., fue trabajador de la demandada Clínica S.M., C.A.

Al respecto, observa la Sala:

Denuncia el recurrente que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir, la parte actora promovió la exhibición del libro de vacaciones, de las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados desde el primer trimestre de 1997 al último trimestre del año 2009, sin señalar de forma detallada el contenido de los referidos documentos.

La norma denunciada establece textualmente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar un copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Para verificar lo denunciado por la parte recurrente, se hace necesario revisar el escrito de promoción de pruebas:

DE LA EXHIBICIÓN

(…)

III-b) Registro de Vacaciones.

Dicha (sic) registro es de obligatorio cumplimiento, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un deber del patrono llevar un Registro de Vacaciones.

Pido que, en caso de que la demandada- adversaria exhiba y/o presente el registro, en el acto de exhibición se certifiquen copias de tales documentales y dichas copias certificadas se agreguen a los autos; y en caso contrario, se tenga como ciertos y exacto que mí representado no disfrutó de sus vacaciones en las oportunidades señaladas en el (sic) demanda que aquí doy por reproducida en todas y cada una de sus partes.

(Omissis)

IV-c) Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los siguientes trimestres y años:

1.- Enero, Marzo, Abril-Junio, Julio-Septiembre y Octubre-Diciembre del año 1997.

(Omissis)

13.- Enero, Marzo, Abril-Junio, Julio-Septiembre y Octubre-Diciembre del año 2009.

Dichos documentos se encuentran en poder de la demandada-adversaria, ya que constituye un deber de toda empresa, explotación o establecimiento, según Resolución N°2921 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, presentar trimestralmente y por duplicado, la planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas, y salarios pagados, la cual deberá ser entregada en la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción del estado Portuguesa, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al que finalice cada trimestre, para así dejar expresa constancia del número de trabajadores que laboran en la empresa demandada, horas trabajadas y salarios pagados, entre otros detalles. Dicha declaración de empleo, horas trabajadas, y salarios pagados, todas ellas trimestrales anteriormente indicadas, se encuentran en poder de la demandada-adversaria.

Pido que, en caso de que la demandada-adversaria, exhiba y/o presente la declaración de empleo, horas trabajadas, y salarios pagados en esa empresa, en el acto de exhibición se certifiquen copias de tales declaraciones y dichas copias certificadas se agreguen a los autos; y en caso contrario, se tenga como ciertos y exactos que mí representado laboraba para la demandada. (Negritas de la Sala)

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que la parte promovente si indicó el contenido de dichas documentales cuya exhibición promovió, puesto que en cuanto al Libro de Registro de Vacaciones, solicita se deje constancia del no disfrute de las vacaciones del accionante y, con respecto a las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, solicita se deje constancia del número de trabajadores que laboran en la empresa, las horas trabajadas y los salarios pagados, indicando de esa forma, lo contenido en dichas documentales.

Por otra parte, el sentenciador de la recurrida le otorgó valor probatorio a tales documentales, en los siguientes términos:

(…) Por lo que conforme a la norma citada, surge a la accionada la obligatoriedad de consignar los documentos legítimos que reposan en la sede de la empresa conforme a exigencias en la ley, tales como los libros obligatorios de registro de vacaciones requerido en la etapa probatoria, así como también debió consignar a los autos los recibos de pago de salario correspondiente al período del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que al existir copias al carbón de unos de ellos es evidente la existencia de los originales, así como los demás que fluyeron a lo largo del período antes indicado, y todo como consecuencia de no ser viable el ataque de impugnación efectuado, más aún con respecto al libro de vacaciones por haber consignado el actor copia al carbón de recibo de pago de tal concepto y que será valorado de seguidas (F.76 Pieza I), aunado a ello la empresa tiene obligación expresa de llevar los registros correspondientes de los trabajadores por concepto de vacaciones, y entre ellos el del ciudadano N.H.S.. Y así se establece.-

(Omissis)

Siendo necesario concluir este Juzgador en lo que respecta a las documentales marcadas F1, F2, F3, F4, F6, F7, F8, F9, F10 y F11, y que de las copias al carbón se tienen como exacto su contenido, que la demandada de autos cancelaba al ciudadano N.H.S., conceptos que son propios de una relación de trabajo, tales como Vacaciones y Salarios, así mismo se evidencia de dichas documentales que los cheques girados al respecto poseían dos firmas para poder hacer efectivo su cobro, documentales éstas que al ser adminiculadas con los informes bancarios valorados ut supra, le dan la certeza a quien Juzga que la demandada conocía de los conceptos que eran cancelados al hoy reclamante por cuanto los firmantes de tales instrumentos mercantiles eran miembros de la Junta Directiva de la demandada y a su vez eran accionistas de la demandada, quienes con sus firmas consentían y avalaban las erogaciones que realizaba la empresa. Y así se aprecia.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia y, así se decide.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de la recurrida, por error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, alega lo siguiente:

La delación se desprende en que la valoración de la prueba de exhibición de documentos no impone una presunción iuris el (sic) de iure sobre la veracidad de los documentos no exhibidos presentados en copias o el contenido señalado por el promovente, según sea el caso, sino que el legislador ordena al judicante a que frente a la contradicción extraiga de las manifestaciones de las partes y su adminiculación con otros medios de pruebas que cursen en autos, las presunciones que aconseje su prudente arbitrio el cual no es otro que el que le otorga la sana crítica. En el caso de marras, el honorable Juzgador yerra al establecer de manera inmediata consecuencias fatales a la parte demandada frente a la no exhibición, deduciendo de inmediato que la no presentación en juicio de los documentos ordenados exhibir genera como consecuencia inmediata que el actor era trabajador y que le fue pagado el salario, las utilidades, que no había disfrutado las vacaciones, en fin que era acreedor de todos los beneficios laborales, siendo que la demandada señaló expresamente que no podía exhibir tales documentales (recibos de pagos de salarios) por no haber sido el actor trabajador, o por no existir los referidos documentales. A la vez señaló, que mal pudiera hacer prueba a favor del propio actor documentos suscritos o emanados de él mismo cuando actuaba como Presidente de la empresa demandada, en este caso las copias de los Cheques que fueron presentados en copias al carbón, como anexos F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10 Y F11, pues con ello se violenta el principio de alteridad de la prueba; situaciones que no fueron apreciadas en la sentencia recurrida.

En tal sentido la Sala observa:

Denuncia el formalizante, que el sentenciador de la recurrida yerra al establecer consecuencias fatales a la parte demandada frente a la no exhibición, para deducir que la no presentación en juicio de los documentos ordenados exhibir genera como consecuencia que el actor era trabajador y que le fue pagado el salario y las utilidades, que no había disfrutado las vacaciones y que era acreedor de todos los beneficios laborales, siendo que la demandada señaló que no podía exhibir dichos documentos, por cuanto el actor no fue trabajador o porque no existían.

De la transcripción realizada en el capítulo anterior, de la valoración de las documentales efectuada por el sentenciador de la recurrida, observa la Sala que el mismo no incurrió en la infracción delatada, por cuanto, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuando no fuere exhibido el instrumento y, por otra parte, hizo un análisis concatenado de todas las pruebas cursantes en autos, para así arribar a la conclusión de que el actor fue trabajador de la demandada.

En ese sentido, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia y así se establece.

V

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, en los siguientes términos:

(…) denuncio que en la sentencia recurrida incurrió en inmotivación del fallo por silencio de prueba, específicamente en el fallo denunciado el juez a-quo yerra al no a.d.m.i. el contenido de la cláusula vigésima cuarta de los estatutos sociales de la empresa demandada Clínica S.M. C.A. antes de su reforma del 27/10/2009 y cuyas copias certificadas consta en autos traídas por ambas partes a través de la prueba de informe efectuada al Registro Mercantil correspondiente, en donde de manera expresa se establece en la parte in-fine de la misma refiriéndose a las atribuciones del presidente lo siguiente cito: “Esta enumeración de atribuciones no es restrictiva y por lo tanto no limita los poderes del presidente el cual tendrá todas las atribuciones que no estén atribuidas a la asamblea de socios por este documento o por ley”. De manera tal que a través de un falso supuesto la sentencia recurrida pretende minimizar las funciones y facultades del presidente de la empresa demandada y hoy actor en este proceso, a.p.l.s prueba presentada y con ello alcanzando las conclusiones obtenidas referentes a la inexistente condición de trabajador del precitado directivo y accionista de la demandada.

Al respecto, observa la Sala:

Delata la parte recurrente, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no a.d.m.í. el contenido de la Cláusula Vigésima Cuarta de los estatutos sociales de la empresa demandada, antes de su reforma del 27/10/2009, en la que se establece que la enumeración de las atribuciones señaladas no son restrictivas y por lo tanto, no limita los poderes del presidente de la sociedad mercantil, puesto que a su decir, el juzgador pretende minimizar las funciones y facultades del presidente de la empresa, a.p.l. prueba presentada.

Respecto al vicio delatado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente la inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.

En este sentido, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.

Por lo que se considera inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

Ahora bien, para corroborar lo delatado por la parte recurrente, es necesario verificar lo establecido por el sentenciador de la recurrida al respecto:

Así mismo se evidencia que desde que la accionada dio inicio a su actividad económica, es decir, desde su fundación tal como se desprende del acta constitutiva estatutaria, en su Cláusula Vigésima Cuarta, el Presidente “El Presidente es el órgano ejecutivo de la Compañía, y como tal, firmará y obrará por ella. Actuará en forma conjunta e indistintamente con cualquiera de los Directores de la misma…”, es decir, sus decisiones eran avaladas por los directores que conformaban la Junta Directiva, ya sea en su totalidad, o cualquiera de ellos, por lo cual no debe tenerse que el mismo dirigía unitariamente la sociedad mercantil, tal como lo manifestó el apoderado accionado ante esta alzada, alegato este que no se sustente conforme la citada Cláusula. Por otra parte, se desprende de la referida acta que las atribuciones del Presidente se encuentran desglosadas en la Cláusula ut supra de la siguiente forma:

(Omissis)

Además es demostrativa que en fecha 27 de octubre de 2009, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, la citada cláusula Vigésima Cuarta fue modificada, quedando la misma redactada en la forma siguiente:

(Omissis)

Por lo que conforme (sic) Cláusula Vigésima Cuarta antes transcrita, el Presidente de la Sociedad Mercantil CLINICA S.M., C.A. (CLISAMACA), jamás ha dejado de ser un órgano colegiado, y las funciones que éste realiza son propias de un trabajador de dirección y encuadran en los supuestos conforme a lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se resuelve.

De lo anteriormente transcrito evidencia la Sala, que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, pues si se pronunció y valoró la Cláusula referida, llegando a la conclusión que el Presidente de la sociedad mercantil demandada siempre ha sido un órgano colegiado y, las funciones que realiza son propias de un trabajador de dirección.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia y, así se decide.

VI

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, en los siguientes términos:

Al amparo del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio que la sentencia recurrida incurrió en inmotivación del fallo por silencio de prueba, específicamente en el fallo denunciado el juez a-quo yerra al no analizar y valorar la prueba de informe solicitada al I.V.S.S., en donde señala que el actor cotizó como trabajador del Centro de S.P. denominado Hospital J.M.C.R. durante los años 1995 a 1999, el juez, no subsumió esta verdad a la pretendida por la parte actora quien señala supuestamente haber trabajado para mi representada desde el 01/01/1997, es decir, el juez superior no adminiculó los hechos que se desprenden de esta prueba con la pretensión, siendo una realidad que es imposible que alguien logre cumplir dos trabajos para dos instituciones en un mismo horario.

En cuanto a esta denuncia la Sala observa:

Delata la parte recurrente, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no analizar y valorar la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se evidencia que el actor cotizó como trabajador del Hospital J.M.C.R. en los años 1995 al 1999.

Para verificar la procedencia o no de la presente denuncia, es necesario corroborar lo establecido por la recurrida respecto a lo denunciado:

(…) Constan resultas a los folios 106 al 107 de la segunda pieza desprendiéndose de la misma que el ciudadano H.S.N., aparece inscrito en el referido Instituto con data del 16/12/1990 por el HOSPITAL CENTRAL J.M.C.R., evidenciándose del mismo que el actor cotizó el seguro social obligatorio con dicho órgano de s.p. durante los años 1995 a 1999. Y así se aprecia.

De la anterior transcripción, resulta evidente que el juzgador de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto si se pronunció sobre la referida prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando que el actor cotizó en los años 1995 al 1999 en el Hospital Central J.M.C.R., razón por la que debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia y, así se establece.

VII

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida, incurrió en error e ilogicidad de la motivación, así como en el vicio de suposición falsa, alegando textualmente lo siguiente:

(…) denuncio que en la sentencia recurrida ocurrió un error e ilogicidad de la motivación, así como la suposición falsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del CPC, al no concordar los hechos señalados en la sentencia al contenido de los medios probatorios que cursan en autos y que fueron debidamente evacuados, el cual consiguientemente también resultó infringido por falta de aplicación de los artículos 5 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto se violenta el principio de verdad, y a la vez, no se atiende a la doctrina que sobre la aplicación de test de laboralidad que ha emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamento esta denuncia en lo siguiente:

a.- El Juez Superior, considera ineficaz la aplicación del test de laboralidad, valiéndose para ello de un análisis del resultado probatorio que necesariamente tenía que valorar a la luz de la doctrina casacional, específicamente se limita a otorgar consecuencias a la no exhibición de documentos, sin analizar que la contradicción de la demandada a no exhibir está fundada en la inexistencia de los documentos solicitados, por cuanto es imposible tener documentos propios de una relación de trabajo, cuando nos encontramos frente a otro tipo de relación, en el caso de marras una relación mercantil de tipo societario.

b.- La sentencia recurrida analiza de manera errada aspectos mercantiles para minimizar los supremos poderes que durante su ejercicio en la Presidencia de la empresa, el hoy actor le eran atribuidos, así el a-quo silencia el análisis en su integridad de la cláusula vigésima cuarta de los estatutos sociales antes de la reforma que le hiciere la Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 17/10/2009, de donde se desprende de una sola lectura que quien ejercía la Presidencia tenía los más amplios poderes de dirección y administración.

c.- La sentencia recurrida inadvierte constantemente en su análisis probatorio el principio de alteridad de la prueba, dándole valor probatorio a documentales emanadas del mismo actor promovente de la prueba, como bauchers, copias de cheques y comunicaciones suscritas por el mismo, recreándose imaginariamente una suerte de una doble realidad, con expresiones como “el patrono debía conocer” “durante la relación de trabajo el patrono debió”, pero resulta que el patrono era y fue siempre el hoy actor, quien además de ser socio fundador de la empresa, aún ostenta la mayoría relativa de las acciones y desde su fundación hasta octubre de 2009 ejerció la presidencia de la empresa.

d.- La sentencia recurrida en las consideraciones para decidir se fundamenta en hipótesis no probadas ni tratadas en el debate, tales como la señalada en su numeral “3”, cuando afirma que la elección sucesiva del accionante como Presidente y la aprobación de las memorias y cuentas hasta el año 2006, son elementos que desvirtúan el principio de alteridad de la prueba, haciéndose creer entonces que el resto de los accionistas minoritarios son los que figuran como patrono de éste.

e.- La Sentencia recurrida al a.u.d.l.m. probatorios, específicamente la última planilla de declaración de ISLR del actor y lo cual resulta determinante para dilucidar el elemento proporcionalidad de los ingresos recibidos por la prestación de sus servicios en relación a un salario por actividades semejantes, el a-quo señala: “se evidencia un ingreso neto por la cantidad de Bs.629.791,56, como producto de actividades distintas a la de trabajador, y que bien pudiera ser a las de accionista en la sociedad mercantil demandada, puesto que no se detalla en dicho informe la procedencia exacta de la misma, evidenciándose por consiguiente que el hoy accionante devengaba salario y obtenía dividendo provenientes de otra actividad, que bien pudiera ser profesional por el ejercicio de la profesión de medicina, así como también por los dividendos obtenidos derivados de su carácter de socio de la demandada CLÍNICA S.M., y así se aprecia”; Esta falsa afirmación no formó parte del debate, ni consta en otro medio de prueba, sino que solo se desprende de un (sic) arbitraria hipótesis manifestada por el Juzgado A-Quo, incluso en contradicción a los dichos del actor en su libelo, quien afirma laborar solo como Presidente de la demandada en horario completo, con lo cual se genera vicio en cuanto a la motivación de ésta sentencia.

Respecto a esta denuncia, observa la Sala:

Del encabezado de la denuncia, evidencia la Sala que el recurrente hizo una mezcla indebida de denuncias, al señalar que el sentenciador incurrió en error e ilogicidad de la motivación así como en suposición falsa, entendiéndose de la misma, que es el vicio de suposición falsa lo que quiso delatar y en tal sentido, se pasa a conocer.

Ha establecido esta Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia, que es imprescindible, que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos se refiere, o lo que es lo mismo, indicar el caso concreto de suposición falsa (atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo), indicando además, el hecho positivo y concreto que el Juez haya dado por cierto, valiéndose de la falsa suposición; señalando específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición, denunciando el texto legal aplicado falsamente y, demostrando razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En tal sentido, observa la Sala que el formalizante ataca algunos aspectos que ya fueron analizados en las denuncias previamente conocidas, evidenciándose que sólo configuran la fundamentación de una denuncia por suposición falsa, los literales marcados b y e, pues aún cuando no señalan en cuál de los casos de suposición falsa encuadran las denuncias, sin embargo, de la lectura de ellas se evidencia que lo querido delatar es que el Juez de la recurrida estableció a decir del formalizante, dos hechos falsos derivados del tercer y segundo caso respectivamente, de suposición falsa establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, de esa forma se pasa a conocer.

En cuanto a la delación contenida en el literal b, encuentra la Sala que encuadra en el tercer caso de suposición falsa –cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo-, señala el formalizante que el sentenciador de alzada silenció el análisis en su integridad de la cláusula vigésima cuarta de los estatutos sociales de la empresa, antes de la reforma que le hiciera la Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 17 de octubre del año 2009, de lo cual se desprende que quien ejercía la Presidencia tenía los más amplios poderes de dirección y administración.

Ahora bien, del análisis efectuado por el juzgador de alzada de la Cláusula Vigésima Cuarta de los Estatutos Sociales de la empresa, observa la Sala que el Juez de la recurrida al pronunciarse sobre la prueba en referencia no mencionó lo relativo a los amplios poderes de dirección y administración que posee quien ejerza la Presidencia, sin embargo, si realizó un análisis integral de la referida cláusula, quedando evidenciado como lo estableció la recurrida que el Presidente es el órgano ejecutivo de la Compañía, y que actuará en forma conjunta e indistinta con cualquiera de sus Directores, por lo que las decisiones tomadas por el Presidente deben ser avaladas por los directores que conforman la Junta Directiva, ya sea en su totalidad o cualquiera de ellos, evidenciándose con ello que se trata de dos aspectos distintos, uno es los amplios poderes de dirección y administración que posee el Presidente, y el otro es, que para ejercer dichos poderes de dirección y administración es necesario el consentimiento de uno o todos los Directores que conforman la Junta Directiva, siendo forzoso en consecuencia concluir, que no quedó evidenciado que el sentenciador hubiera incurrido en el tercer caso de suposición falsa, cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, pues aún cuando no hace expresa referencia a la parte relativa a los amplios poderes de dirección y administración que tiene el Presidente de la compañía, si lo hizo respecto a lo que consideró relevante, como es que para cualquier decisión que tomara el Presidente, era necesario el consentimiento de uno o algunos de los Directores.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia contenida en el literal e, encuentra la Sala que esta delación encuadra en el segundo de caso de suposición falsa –dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos-, al señalar que es una falsa afirmación y no consta en otro medio de prueba lo establecido por el sentenciador de la recurrida de que el accionante devengaba salario y obtenía dividendos provenientes de otra actividad, ya sea como profesional en el ejercicio de la medicina o por los dividendos obtenidos derivados de su carácter de socio de la demandada. Observa la Sala, que si quedó probado que el trabajador devengó un salario mensual y el mismo no ascendía a la cantidad que resulta en la declaración del impuesto sobre la renta, y por otra parte, también quedó establecido que es accionista de la empresa, por lo que el Juez estableció una presunción de que el monto establecido en la declaración del impuesto sobre la renta podía devengar de su condición de socio accionista de la empresa.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2011 emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (6) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2012-0085

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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