Sentencia nº Avoc.00211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoAvocamiento

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2004, el abogado en el ejercicio de su profesión O.R.V.G., acreditando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIS G.B.U., solicita de la Sala el avocamiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio que por partición de bienes de comunidad conyugal incoara ésta en contra de su ex-cónyuge, ciudadano R.A. VEGAS ANDRADE, el cual se encuentra –según su dicho- en el “...Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.942.

Efectivamente, establece su artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

Del transcrito se entiende que la nueva Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, del escrito de avocamiento, sólo puede constatarse que el juicio a avocarse trata de una partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por la hoy solicitante en contra de su ex-cónyuge, la cual se encuentra ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que debe presumir la Sala que, siendo el juicio principal una partición de bienes, hace evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO El escrito de avocamiento presentado por el abogado O.R.V.G., es del siguiente tenor:

...En el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, cursa juicio de partición de bienes de comunidad conyugal, expediente Nº 22172, nomenclatura de dicho tribunal, en el cual se han cometido una serie de irregularidades, en detrimento directo de los intereses de mi representada, con la gravedad que habiéndose presentado escrito de pruebas la secretaria del tribunal, se guardó las pruebas, las tiene en su escritorio con la anuencia de la juez, además de ello, el tribunal no obstante que la parte demandada contestó la demanda e hizo oposición sobre algunos bienes a repartir e incluyó y excluyó bienes, también reconvino a mí (Sic) representada por unos bienes también a repartir, incluyendo y excluyendo, estimando la reconvención en una suma millonaria con un sentido totalmente crematístico, y aún no siendo admisible la reconvención, habida cuenta, que la oposición es para incluir y excluir bienes, la juez admitió la reconvención, estas irregularidades y otras, que han ocurrido las demuestro a continuación:

PRIMERO: En el legajo de copias, que acompaño a este escrito, folios 3 a 21, en el folio 3, líneas 13 y 14, le hago saber al tribunal que “En el mes de agosto de 2003, consigné por la secretaría del tribunal, escrito de promoción de pruebas, lo cual hice en los términos siguientes:”. Luego entre comillas reproduzco el escrito de promoción de pruebas y una diligencia de fecha 01 de diciembre de 2003, folios 20 y 21, en este folio, líneas 2 a 5, le manifiesto al tribunal: ‘...con el objeto de asegurar la legítima defensa de mi patrocinada, a todo evento, doy aquí por reproducidos, para que surta todos los efectos legales correspondientes, el escrito de promoción de pruebas consignado con todos sus anexos’.

Para una mayor claridad me permito transcribir a continuación, el referido escrito:

(...Omissis...)

La respuesta a este escrito de fecha 14 de julio de 2004, la dio el tribunal, folios 22 al 28 del legajo de copias que se acompañan, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2004, es decir, ciento diecisiete (117) días después, tiempo suficiente para dar una respuesta acertada, lo cual no ocurrió, como se verá a continuación:

(...Omissis...)

La justificación de la juez de la causa no tiene ningún asidero jurídico, con todo respeto debo manifestar que es un auténtico dislate. Vencido el lapso de promoción de pruebas, por imperativo de la ley, la secretaria del tribunal tiene que anexar las pruebas en el expediente y una vez que éstas formen parte del mismo, es cuando la juez de la causa en el correspondiente auto de admisión de las pruebas, declare sin (Sic) son o no extemporáneas, no como lo pretende hacer en este auto que estoy analizando. Más evidente no pueden ser las irregularidades que en este escrito se denuncian.

(...Omissis...)

De conformidad con lo expuesto y probado, no cabe la menor duda, que de lo que se trata es dejar sin pruebas a mi representada y el camino expedito para que el excónyuge de ésta, se quede con todos los bienes de la comunidad conyugal, con la anuencia de la juez de la causa.

SEGUNDO: En los folios 29 a 67 del legajo de copias acompañadas, está el escrito de contestación de la demanda, la oposición y la reconvención. En los folios 30 a 53 está la oposición a la demanda de partición, en las cuales se puede observar que el demandado, excluye e incluye bienes, lo cual es acertado, en el entendido que para eso, precisamente es el escrito de oposición, sin embargo, del folio 53 al 65 está la parte correspondiente a la reconvención y en los folios 54 a 61, se observa, que mediante esta figura, la reconvención, se demanda que se incluyan una serie de bienes que considera el demandado que deben formar parte de la partición, que perfectamente ha debido incluir en su escrito de oposición, pero como el interés que lo mueve es lo crematístico, se observa en el folio 65, que expresa: ‘Estimo la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 305.000.000,00).’.

En el folio 66 del referido legajo de copias, líneas 7 a 17, la juez de la causa, mediante auto, decidió: ‘Vista la Reconvención (Sic) propuesta por la Abogada (Sic) M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.343 actuando en su carácter de Apoderada Judicial (Sic) del demandado, ciudadano RENE VEGAS ANDRADE, (...) por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; no versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible, este Tribunal (Sic) la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.’

De acuerdo con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, en el auto de admisión de la reconvención se desdice tal principio, el artículo en que se apoya la juez de la causa para la admisión de la reconvención, se violó por falsa aplicación.

Esta reconvención es a todas luces fraudulenta, admitirla como lo hizo la juez de la causa, es una falta grave, ya que descaradamente se desvirtúa la figura de la reconvención, de ser esto aceptado se estaría cohonestando que en todos los juicios de partición la parte demandada en su escrito de oposición, pida que se incluyan y excluyan algunos bienes de la comunidad conyugal, reservándose otros, y que luego, mediante la figura de la reconvención demande que esos bienes, reservados, se excluyan o incluyan también como bienes de la comunidad conyugal, y así estimar la cuantía de la reconvención en una suma multimillonaria para logra lucrarse indebidamente, además en forma fraudulenta.

(...Omissis...)

De conformidad con lo expuesto en este recurso de avocamiento, es evidente, que se cumple con la doctrina imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, concurren los cuatro requisitos, ya que el juicio objeto de este recurso, existe una manifiesta injusticia y un desorden procesal que exige la intervención de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La presente solicitud tiene su fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece:

(...Omissis...)

De conformidad con todo lo expuesto, razonado y fundamentado, con todo el respeto, solicito de esa Honorable Sala de Casación Civil, que declare CON LUGAR este recurso de avocamiento y que consecuencialmente, ordene que las pruebas presentadas por la parte actora, sean incorporadas al expediente, que se reponga la causa al estado de admisión de las pruebas, decretando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa etapa procesal y apercibir a la juez de la causa, que no debe admitir la reconvención en los términos en que fue planteada por la parte demandada.

Es Justicia. Caracas, en la fecha de su presentación...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del solicitante).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

‘El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)’.

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R. deC., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas “Fases del Avocamiento”, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’.

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia N° 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión ‘...que curse ante otro Tribunal...’, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...’ (Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...

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Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...’”. (Resaltados del texto)

En aplicación de la jurisprudencia transcrita, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

En este sentido, de las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra transcritas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar una supuesta injusticia y un desorden procesal porque las pruebas promovidas por la accionante fueron declaradas extemporáneas y, además, se había admitido la reconvención propuesta por el demandado, lo cual -según el solicitante- no es procedente en el juicio de partición.

Efectivamente, según los dichos contenidos en la solicitud de avocamiento, la supuesta irregularidad esta circunscrita a dos hechos; el primero, a que las pruebas promovidas por la accionante el 21 de agosto de 2003, ratificadas el 1 de diciembre de 2003 y el 14 de julio de 2004 no fueron admitidas y, el segundo, a que no debió de haberse admitido una reconvención en el presente juicio de partición de bienes de una comunidad conyugal.

Ahora bien, para el momento en que se presentó la solicitud de avocamiento, se consignó un legajo de copias de varias actuaciones, entre las cuales se observa:

-A los folios 52 al 57 de las actas que integran el expediente, corre inserto auto de 8 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se lee que:

...Visto el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2004, suscrito por el abogado O.R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NAIS G.B.U., en el cual procede a promover pruebas en este juicio, el Tribunal a fin de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de septiembre del 2002, la demandada consigna escrito en el cual interpone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo del 2003, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro (Sic) sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

(...Omissis...)

En fecha 14 de julio del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.A., estampa escritos en los cuales, recusa al Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano IVAN HARTIN E. VILLEGAS, y apela de la decisión dictada por el antes mencionado Juzgado en fecha 19 de mayo de 2003. Asimismo en fecha 17 de julio del 2003, el Juez arriba citado contesta la recusación interpuesta.

Este Juzgado recibe el presente expediente en fecha 28 de julio del 2003, mediante nota de Secretaría.

La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito apela nuevamente de la Sentencia (Sic) dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo del 2003.

El apoderado de la parte actora en fecha 21 de agosto del 2003, mediante diligencia consigna por Secretaria escrito de promoción de pruebas.

(...Omissis...)

Este Tribunal mediante auto sustanciado de fecha 21 de octubre del 2003, oye la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 19 de mayo del 2003, asimismo ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la partición.

La representación judicial de la parte demandada consigna escrito en fecha 28 de octubre del 2003, en el cual hace formal oposición a algunos de los bienes que son objeto de este proceso de partición y conviene en la partición de otros, igualmente procede a reconvenir a la parte actora.

En fecha 01 de diciembre del 2003, el Juzgado admite la reconvención interpuesta por la parte demandada, y fija a la parte actora reconvenida el quinto (5to) día de despacho siguiente al de esa fecha oportunidad para que conteste la reconvención interpuesta en contra de su representada. Asimismo se ordena la notificación de las partes de dicho auto.

(...Omissis...)

Estampa a los autos en fecha 17 de diciembre del 2003, la parte actora escrito en el que procede a contestar la reconvención incoada en su contra, igualmente consigna escrito por separado en el que se opone a dicha reconvención.

En fecha 29 de enero del 2004, la parte demandada consigna escritos de promoción de pruebas, referentes a la oposición por ella formulada y referentes a la reconvención ejercida.

El Tribunal admite las pruebas promovidas en fecha 18 de febrero del 2004.

La representación judicial de l parte actora reconvenida en fecha 14 de julio del 2004, consigna a los autos escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, el apoderado actor expone en su escrito que en el mes de agosto del 2003, consignó por Secretaria escrito de promoción de pruebas, sin embargo, si bien es cierto que el apoderado consigno su escrito de pruebas, no es menos cierto que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de que habiendo el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidido las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º en fecha 19 de mayo del 2003, y considerando que se debe tomar el termino para la contestación de la demanda luego de resueltas las cuestiones previas que mas favorezca al demandado, la demanda debió contestarse tal y como lo dispone el o4rdinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si esta no fuere interpuesta y si hubiere apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 357 eiusdem. Del caso de marras se evidencia que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Décimo, que decide las cuestiones previas, igualmente se evidencia que luego de recibido el expediente por este Tribunal en fecha 28 de julio del 2003, por motivo de la recusación interpuesta en contra del JUEZ HARTIN VILLEGAS, Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia, fue mediante auto expreso de fecha 21 de octubre del 2003, que este Despacho emitió pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte demandada, en el cual decidió oír la apelación en el efecto devolutivo, por tal razón, es a partir de la última de las fechas nombradas que se debe empezar a computar los lapsos procesales tal y como lo dispone el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que la Secretaria del Tribunal no publica las pruebas consignadas por la parte demandante, en virtud de que las mismas fueron consignadas extemporáneamente por anticipadas, dado que no existía pronunciamiento alguno respecto a la apelación ejercida por la demandada en contra de la sentencia de (Sic) decidió las cuestiones previas por ella interpuesta, por lo tanto no se había producido la contestación de la demandada, es decir que el apoderado actor promovió pruebas antes de la contestación.

En el mismo orden de ideas, es relevante mencionar que luego de oída la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, abogada M.A., en contra de la decisión tantas veces mencionada, ésta procedió a contestar la demanda en el término establecido en el ordinal 4º del artículo 358 eiusdem, oponiéndose en esta oportunidad de conformidad con lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código Civil Adjetivo, e igualmente reconvino en la demanda. A los efectos legales consiguientes este Tribunal cumpliendo con su labor de administrar justicia, admite en fecha 01 de diciembre del 2003, la reconvención interpuesta por la parte demandada, y a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las partes ordena notificar de dicho auto de admisión e igualmente en esa misma fecha ordena sustanciar por cuaderno separado la oposición ejercida por la accionada en contra de algunos de los bienes objeto de este procedimiento de partición, ello apegado a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, habiéndose dado por notificado ambas partes, según consta de los folios 68 y 69, la representación judicial de la parte actora, abogado O.R.V.G., en fecha 17 de diciembre del 2003, mediante escrito procede a contestar la reconvención interpuesta en su contra en el termino concedido en el auto que admite dicha reconvención, termino previsto en el artículo 367 eiusdem, de igual forma consigna escrito en el que rechaza y contradice la oposición presentada por la parte demandada. Tal actuación del apoderado judicial de la parte demandante manifiesta el conocimiento que posee ésta representación del procedimiento que se tramita en este juicio de partición de comunidad conyugal, y deja ver igualmente su convalidación con la sustanciación del mismo.

Asimismo se observa que contestada la reconvención admitida por este Juzgado en fecha 0 de diciembre del 2003, la parte accionada consigna dentro del lapso legal respectivo los escritos de promoción de pruebas, admitiendo este Tribunal en fecha 18 de febrero del 2003 (Sic), los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados dentro del termino legal correspondiente establecido en el artículo 388 del Código Civil Adjetivo.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 14 de julio del 2004, promueve pruebas en el proceso, es decir, fuera del lapso de promoción y luego de vencido el lapso de evacuación, alegando que dichas pruebas fueron consignadas en el mes de agosto del 2003, en tal sentido, luego de las exposiciones anteriores es evidente que habiendo oído este Juzgado la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia y habiendo admitido la reconvención y ordenado tramitar la oposición por cuaderno separado, se ordeno (Sic) el presente procedimiento de partición de comunidad conyugal, regulando igualmente los lapsos procesales, por ende mal podría quien aquí suscribe admitir un escrito de pruebas el cual fue promovido luego vencido (Sic) el lapso probatorio. Aunado a ello, no se evidencia de autos que el apoderado actor haya ratificado de algún modo el escrito de promoción de pruebas por él consignado con intención de hacerlo valer, de modo que pudiese considerarse su admisión. En consecuencia, se desecha el escrito consignado por el abogado O.R.V.G., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ser el mismo extemporáneo al lapso legal previsto para tal actuación procesal. Así se decide...

. (Subrayado de la Sala).

De las mismas copias presentadas por el peticionante se puede constatar de manera clara: que la jueza de la causa en el auto ut supra transcrito hace una relación cronológica de lo acontecido en el expediente para posteriormente determinar que las pruebas promovidas el 21 de agosto de 2003, fueron extemporáneas por anticipadas, dado que para esa fecha no existía pronunciamiento relativo a la apelación ejercida por el accionado contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2003, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas; que para la supuesta ratificación de esas pruebas en fecha 1 de diciembre de 2003, aún no se había realizado la contestación a la reconvención, lo que denota que el lapso probatorio no había iniciado y, que para el 14 de julio de 2003, ya el referido lapso probatorio se había extinguido. Cabe destacar que de las actas que integran el expediente no puede determinar la Sala si el hoy solicitante de avocamiento, interpuso el respectivo recurso en contra de ese auto de 8 de noviembre de 2004, que declaró la extemporaneidad de las pruebas promovidas, que pudiese resolver su solicitud de que las pruebas promovidas sean agregadas al expediente si es que procesal y en derecho es la que pudiera proceder.

En relación a la existencia de un posible desorden procedimental que podría lesionar el derecho de defensa del hoy solicitante del avocamiento, producido específicamente por el auto de fecha 1 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admite la reconvención planteada por el accionado y se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste la última notificación de las partes para que la accionante proceda a contestar la misma, lo cual –según el solicitante- constituye un fraude por su admisión, no puede ser suficiente para demostrar la procedencia de un avocamiento pues lo denunciado es un asunto inherente al proceso que no excede la esfera de lo particular, y que puede ser discutido y resuelto en la instancia en donde se tramita, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador previó en garantía al derecho de defensa.

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo interéses de la Nación a que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos interéses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.

Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, por lo que la presente solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide.

DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado O.R.V.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana NAIS G.B.U..

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-001009

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