Decisión nº 162 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteMerly Villarroel
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

205º y 156º

Maiquetía, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

PARTE ACTORA: NAIVIS A.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.E.N.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.568.

PARTE DEMANDADA: F.E.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.849.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.156.

MOTIVO: DESALOJO

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana NAIVIS A.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810, en contra de la ciudadana F.E.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.849, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada al Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, dándole entrada en fecha 09 de mayo del 2014, siendo admitida por auto de fecha 14 de mayo de 2014, En fecha 09 de junio del 2014, el ciudadano Dr. P.L.F., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Vargas y presentó se Inhibió de la presente causa, como lo establece el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el tribunal en fecha 14 de julio del 2014, ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del T.d.E.V., para su distribución, correspondiendo la misma a este Juzgado. Así como la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito de éste Circuito Judicial Civil, a fin de que conozca de la Inhibición propuesta.

En fecha 14 de julio del 2014, mediante auto la Dra. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dio entrada a la presente acción.

Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 23 de enero del 2015, el Tribunal dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Mediación, en la cual vista la exposición de las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó una prórroga para el día 06 de febrero, a las 10:00 a.m.

En fecha 06 de febrero del 2015, el Tribunal difirió la audiencia de mediación, pautada a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para las 11:30 a.m., de la mañana, en virtud de la coincidencia con la evacuación de la prueba testimonial en el asunto N° WP12-V-2014-000146, fijada para el mismo día y hora.

En fecha 06 de febrero del 2015, el Tribunal dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Mediación, en la cual vista la exposición de las partes, y de conformidad con el 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija una prórroga para el día 20 de febrero, a las 11:50 a.m.

En fecha 20 de febrero del 2015, el Tribunal dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Mediación, en la cual visto que las partes no llegaron a un acuerdo, solicitaron la continuación de la causa, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 03 de marzo del 2015, el apoderado judicial del parte actora desiste de la causa.

En fecha 03 de marzo del 2015, la apoderada judicial del parte demandada, contestó la demanda e interpuso cuestiones previas.

En fecha 06 de marzo del 2015, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, mediante boleta, a los fines de que manifieste su consentimiento sobre el desistimiento del procedimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 07 de abril del 2015, la apoderada judicial del parte demandada, solicitó una ampliación del auto dictado en fecha 06/03/2015, asimismo manifestó no estar de acuerdo con el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 10 de abril del 2015, el Tribunal niega la solicitud de aclaratoria/ampliación peticionada por la parte demandada y ordena la continuación del curso legal de la acción, una vez conste en autos la última notificaciones ordenadas librar a las partes de la presente decisión.

Verificadas las notificaciones ordenadas librar, en fecha 12 de mayo del 2015, el Tribunal reanuda el trámite procesal de la causa a partir de esa fecha (inclusive), dejándose constancia que la misma se encuentra en el octavo (8vo) día del lapso de contestación.

En fecha 13 de mayo del 2015, mediante diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, ratifica el escrito de contestación de la demanda que riela a los autos.

En fecha 15 de mayo del 2015, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en concordancia en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, le concede un plazo de cinco (05) días de despacho a la parte actora, para subsanar el defecto u omisión invocado mediante la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

En fecha 21 de mayo del 2015, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas.

En fecha 21 de mayo del 2015, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 01 de junio del 2015, la apoderada de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.

En fecha 03 de junio del 2015, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 17 de junio del 2015, el Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y suspende el proceso por un lapso de cinco (05) días de despacho a fin que la parte actora efectúe la subsanación de ley.

En fecha 18 de julio del 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara subsanada la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y fija un lapso de tres (3) días siguientes a la publicación de ese fallo para la fijación de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 14 de julio del 2015, el Tribunal fija los hechos controvertidos.

En fecha 04 de agosto de 2015, se avoca al conocimiento de la causa la abogada M.V., en virtud de su designación como jueza provisoria de este Tribunal, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes.

Verificadas como fueran las notificaciones ordenadas librar, en fecha 24 de noviembre de 2015 y 07 de diciembre de 2015, respectivamente, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas aportadas por las partes y apertura el lapso de evacuación, de conformidad al artículo 112 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, salvo las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, cuya admisión fue negada de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal vencido como se encontrara el lapso de evacuación de pruebas, fija para el día jueves veintiocho (28) de enero de 2016, la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 28 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de noviembre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y del levantamiento del acta respectiva. En la referida oportunidad tanto la representación de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada refrendaron y ratificaron sus alegatos, contenidos en el escrito libelar y de contestación de la demanda, respectivamente, insistiendo en la necesidad de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento la primera y en la falta de la misma la segunda.

Concluido el precitado acto, quien preside este Tribunal se retira durante el período de ley, culminado el cual regresa a la Sala de Audiencias y procede, a viva voz, a recitar el dispositivo del fallo, previa lectura lacónica de los elementos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar esa decisión, haciendo saber a las partes que la publicación del fallo in extenso sería dentro de los tres (03) días siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, lo cual se hace en esta oportunidad a partir de las consideraciones que siguen:

CAPÍTULO I

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda: Que la presente demanda es la acción de DESALOJO por necesidad de ocupar el inmueble, conforme al artículo 91, numeral 2, de la referida Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pues se encuentran en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual nació a tiempo determinado y al no haberse convenido en prórrogas sucesivas, el mismo feneció el 01 de junio del año 2008, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que riela en el expediente, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Que su representada necesita el inmueble arrendado, conforme al artículo 91, numeral 2, de la referida ley, por cuanto arrendó el inmueble, el cual es su única vivienda principal, porque requería ingresos económicos, ya que su hija presenta problemas de salud, como se evidencia de los informes médicos que presentará en su oportunidad, viéndose en la obligación de mudarse para la ciudad de Caracas, con todo el grupo familiar, esposo, hijos y nieto, para la casa de su abuela, ubicada en la Esquina de Guasimo a Potrerito, El Calvario del Silencio, Edificio No. 17-1, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas. Que el 21 de julio de 2011, asesinaron al hijo de su mandante, ciudadano J.B., tal como consta del acta de defunción que cursa en los autos, por lo que en varias oportunidades se le comunicó a la arrendataria la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto tanto su representada, como su grupo familiar necesitan habitar el inmueble arrendado por ser vivienda principal. Que la hija de su mandante, quien presenta problemas de salud, requiere un espacio adecuado, más amplio, seguro, requiere tratos especiales para su desarrollo emocional, amerita cuidados especiales por su condición y todo el grupo familiar al estar hacinados en casa de una pariente y ante el problema de salud de su hija requieren estar más cómodos, seguros y tranquilos en su única vivienda principal. Que en virtud de lo antes narrado y de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, solicita el desalojo de la demandada y la entrega material del inmueble arrendado, constituido por un apartamento identificado con las siglas A-67, ubicado en el piso 6 de la Prolongación de 10 de Marzo, Bloque 01 del Edificio El Trébol, situado en la Parroquia C.S., del Municipio Vargas, del Estado Vargas, totalmente desocupado, tanto de bienes como de personas, solvente en los servicios públicos y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que le fue entregado al iniciar la relación arrendaticia.

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, suficientemente identificada, pasa a hacerlo en los términos siguientes: Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, de que procedió a solicitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el inicio y trámite del procedimiento administrativo de habilitación por incumplimiento del contrato. Esto es así porque no existe evidencia en autos de la resolución administrativa que así lo declare. Que es cierto lo que alega la demandante en su escrito libelar de que suscribió con su patrocinada, la ciudadana F.E.C.C., ya identificada, un contrato de arrendamiento en la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 27 de marzo de 2008, quedando inserto bajo el Nº 81, tomo 14, por un término de seis (06) meses, lo cual lo hace a tiempo determinado, por el apartamento distinguido con las letras y números seis-A (6-A), ubicado en el piso 6, del bloque 1, Edificio El Trébol, situado en la prolongación 10 de marzo, parroquia C.S., Municipio Vargas, Estado Vargas. Que también es cierto el dicho de la ciudadana Naivis A.G.S., respecto a que la ciudadana F.E.C.C. fue notificada por vía judicial de su decisión de no querer renovar el referido contrato de arrendamiento, concediendo en consecuencia prórroga de ley, conforme la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que es mentira el dicho de la demandante de que el inmueble de autos fue arrendado debido a sus bajos ingresos económicos y las condiciones de salud, control y asistencia requeridas en la ciudad de Caracas de su hija S.M.B.G., lo cual es totalmente incierto, por lo cual lo rechaza y contradice. Que la ciudadana Naivis G.S., arrendó a su representante por el solo motivo de que las cuotas mensuales del inmueble se pagaran solas, prueba de ello es la similitud existente entre el valor de las cuotas a pagar y el canon de arrendamiento que paga su mandante. Que observa al Tribunal que en el contrato de compra-venta anexo al libelo de la demanda, se establece que el inmueble es “la vivienda principal” de la señora Naivis A.G.S., sin embargo la arrendó. Que tampoco es cierto, y por eso lo rechaza, niega y contradice, que la razón principal para celebrar contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2008 con la ciudadana F.E.C.C., fue porque la niña especial S.M.B.G., ameritara cuidados y tratos especiales, por padecer de epilepsia mioclónica, retardo mental moderado, trastornos de conducta y diplejía espástica leve. Que con mucho respeto a la niña especial S.M.B.G., señala al Tribunal que el alegato es totalmente falso porque el hecho de haberse realizado un contrato de arrendamiento no mejora o empeora la condición de salud física de la referida niña. Que niega los alegatos esgrimidos por la parte actora respecto a la necesidad de uso del inmueble, los cuales niega, rechaza y contradice. Que la fundamentación del rechazo y contradicción anterior está en la misma ley que rige la materia, en su artículo 91 la cual establece que sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: 2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Que conforme a la anterior norma, el legislador exige que el propietario del inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, necesiten ocuparlo y que traiga a juicio medios probatorios contundentes, para que proceda al desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con la causal. Que se evidencia de las pruebas aportadas por la demandante su calidad de propietaria del inmueble objeto de esta demanda, así como la existencia de parentesco (de conformidad con la causal transcrita), entre la demandante y sus dos (2) hijos, ciudadanos S.M. y Raibert y su nieto Antonie Paul, el cual es hijo del fallecido J.B.E.G.. Que los ciudadanos Yorluis Yépez, quien es su esposo y M.Y.q.e.l. madre de su nieto, no cumplen con uno de los requisitos contundentes establecidos en la norma transcrita, es decir, no son parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Que la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Que en el presente caso la parte demandante, ciudadana Naivis A.G.S., hace una serie de señalamientos en su escrito libelar, pero no trae a las actas un medio probatorio que efectivamente haga constar el estado de necesidad de ella y sus dos (2) hijos y su nieto, y mucho menos demuestra la urgencia que tiene de mudarse del lugar donde actualmente habitan. Que por múltiples criterios jurisprudenciales referidos al estado de necesidad, y con vista a los alegatos contenidos en el libelo de la demanda de autos, se observa que la parte actora Naivis A.G.S., no demuestra ese otro requisito contundente y recurrente, cual es el estado de necesidad, a que hace referencia el artículo 91, numeral 2, de La Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda. Que la demandante dice, faltando a la verdad, que ella tiene la necesidad imperiosa de

ocupar la vivienda arrendada a su representada, porque actualmente donde vive está lejos del inmueble que alquiló a su representada, tales alegatos los niega, rechaza y contradice totalmente, por estar fuera de aplicación del derecho (mal) invocado.

CAPÍTULO III

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal fijó los hechos controvertidos en los términos que a continuación se transcriben: 1) En la efectiva existencia de la necesidad de la parte actora y de su grupo familiar respecto a la ocupación del inmueble arrendado a los demandados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

CAPÍTULO IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó la audiencia de juicio para el 28 de enero de 2016.

En fecha 28 de enero de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en cuyo acto cada una de las partes ratificó los hechos que fundamentan tanto su pretensión, como la contestación, efectuando las correspondientes conclusiones probatorias en los términos que rielan a los autos en el acta de ley y levantada a tal efecto.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada declaró: “…El escrito de subsanación consignado por la parte demandante, así como el escrito de pruebas, fueron presentados fuera de lapso, con esto quiero hacer saber al Tribunal que no existen pruebas promovidas por ella en su oportunidad legal, siendo las documentales, a fin de demostrar la necesidad de su uso que tiene su cliente y que existen leyes que la protegen, en su carácter de inquilina, en consecuencia declare la presente la presente demanda sin lugar.”; alegato éste que será proveído en el cuerpo del presente fallo.

En el día de hoy, tres (03) de febrero de 2016, este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en cumplimiento al artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, pasa a publicar el texto integro de la sentencia dictada en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

CAPÍTULO V

PREVIO

DEL CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y

DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Previo a consideraciones de fondo, pasa quien decide a hacer las siguientes consideraciones:

Expone la parte demandada en múltiples ocasiones a lo largo de la presente causa el supuesto incumplimiento por parte de la actora respecto al agotamiento de la vía administrativa a la cual se contrae el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, requisito éste de ineludible y obligatorio cumplimiento a fin de iniciar procedimientos judiciales en casos como el de autos, en el cual se pretende el desalojo de un inmueble objeto de arrendamiento en virtud de la necesidad en la persona del arrendador o sus parientes consanguíneos de usarlo.

Ahora bien, se evidencia que corriente a los folios 09 al 11 de la pieza I, riela Resolución Nº 00437, de fecha 14 de junio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se habilita la vía judicial para dirimir el presente conflicto, en consecuencia, contrario a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, sí se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Así se establece.

Respecto a la acción ejercida, la cual se contrae al DESALOJO por necesidad de uso del inmueble, no puede dejar de observar quien sentencia que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, no se contempla otra acción distinta a la de desalojo a fin de lograr la desocupación de inmuebles cuyo uso es el detallado en el precitado cuerpo normativo, encuadrando el artículo 91 todos los supuestos o causales posibles, el cual establece:

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenten en cualquiera de las siguientes causales:

(…)

2. En la necesidad justificada que tanga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Por otra parte, argumenta esta sentenciadora que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda Ley, el otrora obligatorio estudio sobre la naturaleza de la relación arrendaticia respecto a su temporalidad determinada o indeterminada a fin de direccionar la acción hacia la resolución o el desalojo, deviene en innecesaria en virtud de lo establecido en el artículo 91 de la precitada ley.

En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy derogada para casos como el de autos, disponía:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción de fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

En este sentido se puede concluir que atrás ha quedado la determinación de la temporalidad arrendaticia a fin de establecer si la acción intentada era o no procedente en derecho, razón por la cual en virtud del principio iura novit curia, concluye quien suscribe que la presente acción es por DESALOJO, de conformidad con lo expresado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Así se establece.

CAPÍTULO VI

DEL MÉRITO

Tal como ha quedado establecido en el precedente capítulo, la presente acción es de Desalojo fundamentada en el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, supuesto de hecho que implica la existencia de la relación arrendaticia, el carácter de propietaria de la demandante y su grado de consanguinidad respecto al pariente del cual se explana tiene necesidad de uso del inmueble dado en arrendamiento y, finalmente, la efectiva existencia de la necesidad ya referida.

Al respecto, acota esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda negó la necesidad de la actora de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, así como también cuestionó el parentesco de esta respecto a su cónyuge y nuera, lo cuales difícilmente se configuran en el segundo grado de consanguinidad exigido por la Ley, reconociendo, sin embargo, la existencia de la relación arrendaticia, el carácter de propietaria de la demandante y el grado de consanguinidad de ésta respecto a sus hijos y nieto, circunscribiéndose entonces la presente causa a la comprobación de la efectiva necesidad de ocupación del inmueble de la accionante y de su grupo familiar, muy especialmente de la ciudadana S.M.B.G. (hija de la accionante), quien padece, según los dichos de la actora, múltiples afecciones de salud, tanto físicas como mentales.

Establece el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, lo siguiente:

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenten en cualquiera de las siguientes causales:

(…)

2. En la necesidad justificada que tanga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

(…)

Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

Queda a salvo el ejerció de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Así pues, respecto a los extremos de procedencia de la acción de autos, los autores G.G.Q. y G.A.G.R. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 217 y siguientes, dejaron sentado:

(…)

7.2 LA NECESIDAD DE OCUPACIÓN INMOBILIARIA POR EL PROPIETARIO, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, O EL HIJO ADOPTIVO

Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado el arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

a. Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quién lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo.

En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de la ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo a las circunstancias que han dado lugar (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación del inmueble tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguno manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado de ocupar ese inmueble y no en otro particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.

La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta…

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En congruencia con el punto previo, y en virtud de lo expresado por la nueva ley que rige la especialísima materia de alquileres de inmuebles destinados a uso habitacional, debe sentar una vez más quien aquí decide que contrario al criterio imperante de conformidad con la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se requiere determinar la temporalidad arrendaticia, sin embargo, y tal como quedará asentado en el contenido de las siguientes líneas, ambas partes han reconocido el carácter indeterminado de la misma, pues la propia representación judicial de la parte demandada reconoce en la oportunidad de la contestación que si bien el contrato de arrendamiento fue fijado por un lapso de seis meses, fue recibida por su mandante la respectiva notificación judicial mediante la cual se le informaba que la parte actora-arrendadora no pretendía renovar la relación arrendaticia, luego de lo cual la arrendataria continuó en el inmueble de autos.

Corresponde entonces para la procedencia de la acción intentada por la actora el cumplimiento de los siguientes extremos: 1) Que el contrato jurídicamente exista; 2) Que el accionante sea el propietario del inmueble; 3) El estado de necesidad o urgencia para ocupar el inmueble arrendado, bien sea del arrendador o de parientes consanguíneos en segundo grado; y, 4) El parentesco del pariente en estado de necesidad y 5) La notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato, y no configurándose en hechos controvertidos, y por el contrario aceptados, los dos primeros supuestos, así como el último de ellos, pues como ya se estableció, la parte demandada reconoce la existencia de la relación arrendaticia mantenida entre su mandante y la actora, la titularidad que como propietaria detenta la arrendadora-accionante y la efectiva realización de la notificación de ley a fin de dar por terminada el vínculo contractual, restando entonces el análisis del material probatorio traído a los autos por las partes a fin de determinar la efectiva existencia de la necesidad de uso del inmueble arrendado por parte de la accionante y su grupo familiar, así como el grado de parentesco de estos respecto a la propietaria.

De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo, al hablar de necesidad como factor fundamental, está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.

Sobre la existencia del contrato y la relación arrendaticia, coincidió la apoderada judicial con lo expresado por la actora, respecto a su celebración a través del contrato consignado por la accionante, suscrito por las ciudadanas NAIVIS A.G.S. (en su carácter de arrendadora) y la ciudadana F.E.C.C. (en su carácter de arrendataria), por el inmueble objeto de la presente causa, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 27 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 81, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, con una duración de seis (06) meses comprendido entre el 01 de enero del año 2008 y el 01 de junio del año 2008. Así se establece.

Asimismo, consignó la parte actora original de Notificación Judicial intentada por la aquí actora, ciudadana NAIVIS A.G.S., ya identificada, y sustanciada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente signado con el Nº 2789/10, mediante la cual se hace constar que en fecha 14 de mayo de 2010 el Tribunal se trasladó a la dirección de autos a fin de practicar la notificación respectiva y haciendo el toque de ley, no hubo respuesta alguna, razón por la cual proceden a pegar en la puerta de la precitada vivienda copia del escrito de solicitud y del auto de admisión. Dicho escrito de solitud informaba a la arrendataria la negativa de la renovación del contrato y el inicio de la prórroga de ley, la cual tendría vigencia a partir del 01 de junio del año 2010 al 01 de junio del 2011. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada reconoce en su escrito libelar la existencia de la misma, cuando expone: “…También es cierto el dicho de la ciudadana Naivis A.G.S., de que la ciudadana F.E.C.C. fue notificada por Vía Judicial, de su decisión de no querer renovar el referido contrato de arrendamiento, concediendo en consecuencia prorroga (sic) Ley, conforme a la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”, constituyendo entonces un hecho no controvertido en la presente causa y por lo tanto aceptado. Así se establece.

A fin de probar su carácter de propietaria, consignó la parte actora copia certificada de contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana I.I.O.U. (en su carácter de vendedora), venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-7.998.346, y la ciudadana NAIVIS A.G.S., ya identificada, (en su carácter de compradora), sobre el inmueble de autos, debidamente protocolizado ante el Registro Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 50, protocolo primero (1), tomo octavo (8vo), Trimestre Primero (1), de fecha 13 de febrero de 2007. La precitada instrumental de evidente carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, presta todo el valor probatorio que del mismos se desprende, a saber, que tal como requiere la presente acción, la demandada detenta la titularidad sobre el bien inmueble en disputa, hecho éste no rebatido por la parte demandada y por el contrario, aceptado por ésta. Así se establece.

Ahora bien, determinada como ha sido la existencia de la relación arrendaticia y el derecho de propiedad alegado por la actora, no contradicho por la demandada, corresponde a quien suscribe el estudio y análisis de los restantes elementos que constituyen el acervo probatorio de la accionante, no sin antes proveer lo conducente a la extemporaneidad denunciada por la mandante de la parte demandada, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio alegó que las pruebas presentadas por la parte actora habían sido consignadas fuera del lapso de ley.

Al respecto observa quien sentencia el contenido del artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece:

Artículo 100. El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.

Así pues, verifica la suscribiente que la ley que rige la especialísima materia objeto de debate es imperativa al señalar que la parte actora “debe” consignar, acompañar y señalar todas las pruebas que pretendan hacerse valer en juicio en la oportunidad de presentación del escrito libelar, pudiendo estas promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio, mandato éste con el cual cumplió la parte demandante, pues se desprende de autos que todas las documentales que hoy son objeto de estudio fueron debidamente consignadas en la oportunidad de introducción de la demanda con su respectivo escrito, de conformidad con lo cual dio correcto cumplimiento a lo impuesto en el precitado cuerpo normativo, debiendo entonces el Tribunal negar la extemporaneidad alegada por la demandada. Así se establece.

En lo concerniente a la extemporaneidad con la cual la parte actora consignó a los autos escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declarada con lugar por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2015, se evidencia de autos que, concedidos como fueran cinco (05) días a la accionante para presentar el escrito correspondiente, ésta concurrió en fecha 18 de junio de 2015 a fin de acreditar lo solicitado, a saber, al día siguiente de la publicación del precitado fallo y dentro del primer día del lapso otorgado, razón por la cual tampoco procede la denuncia alegada. Así se establece.

Entonces, desechada como ha sido la oposición que realizara la apoderada judicial de la parte demandada respecto a las pruebas supuestamente extemporáneas, consignadas por la actora conjuntamente con su escrito libelar, corresponde a quien aquí sentencia el estudio pormenorizado de los medios traídos a los autos, constituidos por las siguientes documentales:

  1. Copia certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana S.M., anotada bajo el Nº 139, de fecha 04 de febrero de 1997, emanada de la Jefatura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana S.M.B.G. y del Certificado de Discapacidad signado con la letra y número D-0115267; Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ROIBERT JOHAN, anotada con el Nº 775, de fecha 16 de septiembre de 2000, emanada de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIE P.E.Y., anotado bajo el Nº 483, de fecha 19 de enero del 2011, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad S.A., Municipio Libertador, Distrito Capital; Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 070/2011, perteneciente al ciudadano J.B.E.G., de fecha 22 de julio de 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C..

    Las precitadas instrumentales de carácter público-administrativo, las cuales en su valor y naturaleza se adminiculan a aquellos denominados públicos en virtud de haber sido emitidos por funcionarios con competencia para ello y en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, encontrándose exenta de impugnaciones y, por el contrario, promovidas en virtud del principio de la comunidad de la prueba por la parte demandada, hacen constar los siguientes hechos: 1) Que los ciudadanos S.M.B.G., ROIBERT J.T.G. (menor de edad) y J.B.E.G. (†), son hijos de la ciudadana NAIVIS A.G.S.; 2) Que el ciudadano J.B.E.G. falleció en fecha 21/07/2011, producto de un edema cerebral severo y traumatismo cráneo encefálico; 3) Que el ciudadano ANTONIE P.E. (menor de edad) es hijo de los ciudadanos J.B.E.G. (†) y M.A.Y. y nieto de la ciudadana NAIVIS A.G.S.; 4) Que la ciudadana S.M.B.G. posee un certificado de discapacidad.

    A través de las precitadas documentales, cuya naturaleza quedó establecida en las líneas que anteceden, se demuestra el parentesco en segundo grado de consanguinidad de los ciudadanos S.M.B.G., ROIBERT J.T.G. (menor de edad) y ANTONIE P.E. (menor de edad), siendo los dos primeros sus hijos y el último de ellos, de tan solo cinco (05) años de edad, su nieto. Así se establece.

  2. Original de Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada C.A., psicóloga, a favor de la p.S.M.B.G., no constan fechas de emisión ni ente al cual la precitada psicóloga se encuentra adscrita; Original de Informe Médico de fecha 25/04/2014, emanado de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Ma. Del C.T., Pediatra-Neurólogo Infantil, practicado en la ciudadana S.M.B.G., y Original de Informe Médico de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del C.N. para las personas con discapacidad (CONAPDIS) del Ministerio Público para las Comunas y Protección Social.

    La instrumental reseñada al inicio del bloque numerado dos (2), al no demostrar más señales de autoría que la firma de la psicóloga C.A., sin que pueda desprenderse de la misma fecha o instituto del cual emana, debe entenderse de naturaleza privada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió la parte actora promover la respectiva prueba testimonial al fin de dar validez a la misma, carga ésta no acreditada en autos, en consecuencia, la instrumental en estudio carece de valor probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a los restantes Informes Médicos, emanados de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del C.N. para las personas con discapacidad (CONAPDIS) del Ministerio Público para las Comunas y Protección Social, respectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 259, de fecha tres (3) de febrero de 2009, dejó establecido:

    Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: G.C.J., expediente: 06-766, determinó:

    '…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor R.A.L., residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de S.P. de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.

    Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Á.S.d.V.C.J. padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…' (Negrillas de este fallo)

    En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: I.I.C.C. c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:

    'Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.

    Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana I.C.C., la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).'

    De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión. …omissis...Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

    Como se aprecia, el informe médico que emana de un profesional de la medicina que labore para un hospital o entidad pública, debe ser considerado como un documento administrativo, esto en virtud de que el profesional o profesionales que lo suscriben“…actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público…'

    Siendo así, al adminicular el análisis realizado al asunto de marras, se observa que el informe médico promovido por el abogado J.D.J.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana C.M.J.D.R., encuadra perfectamente dentro de la categoría de los documento administrativos, ya que la asignación anual que por mandato de la Ley de Presupuestos y Gastos del Estado Mérida, recibe la institución el Hospital

    San Juan de Dios de Mérida”, le atribuye su carácter público y en razón de ello, la Psicóloga que suscribió el informe médico en cuestión, Dra. E.F., actuó como funcionaria pública en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Así se decide.

    Como colorarlo de lo expuesto, al quedar establecido que la prueba relativa al informe Psicológico realizado en el “Hospital San Juan de Dios de Mérida”, a la ciudadana C.M.J.D.R., se clasifica como un documento administrativo, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, su validez no está supeditada a la ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, las documentales bajo estudio, constituidas por informes médicos expedidos por profesionales de la salud adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no rebatidos por la parte demandada ni impugnados por ésta, quien erróneamente les atribuyó carácter privado y por lo tanto no presentó prueba alguna a fin de desestimar las mismas, en virtud de considerarse, como ya quedó establecido, en documentales de carácter público-administrativo, hacen constar la veracidad de los hechos que de los mismos se desprende, a saber: 1) Que la ciudadana S.M.B.G., se encuentra en control por los siguientes padecimientos: Epilepsia Generaliza.S., Retardo Mental Moderado, Trastorno de Conducta y Diplejía Espástica Leve; 2) Que la ciudadana S.M.B.G., para la fecha del informe (25/04/2014), presenta problemas de conducta, huye del hogar y rechaza a la madre; 3) Que el área socio-familiar de la ciudadana S.M.B.G. está constituido por NAIVIS GONZÁLEZ (madre), Yor L.Y. (Padrastro), J.S. (Abuela, quien presente discapacidad visual), ROIBERT TOVAR (hermano), M.Y. (cuñada) y A.E. (sobrino), por lo que según el informe la paciente habita con una familia que denominan extendida, residiendo en casa de su abuela y en calidad de alojados, la cual se describe como de cuatro (04) ambientes, dos (02) dormitorios y un (1) baño; 4) Que el inmueble en el cual habita la ciudadana S.M.B.G., conjuntamente con su grupo familiar se encuentra ubicado en Guasimo a Potrerito, edificio 17-1 de El Calvario, Silencio, Caracas; 5) Que las observaciones/conclusiones del informe expedido por el C.N. para las personas con discapacidad (CONAPDIS) señala respecto a la ciudadana S.M.B.G., lo siguiente: “…Se trata de adolescente con discapacidad intelectual, que no esta (sic) inserta en el sistema educativo actualmente, madre manifiesta que está separada del padre de su hija desde hace muchos años por problemas personales, manifiesta que actualmente tiene una pareja con el quien (sic) conviven en casa de su abuela materna. Cabe mencionar que la madre señala que se encuentra en casa de su abuela debido a que la joven con discapacidad requiere de tratamientos y consultas médicas aquí en Caracas y por esta razón se vio en la obligación de alquilar su apartamento que se encuentra ubicado en el estado Vargas, el cual en la actualidad le ha traído muchos problemas, ya que los inquilinos de dicho apartamento no ha querido desocupar debido a que alegan no tener en donde vivir.” Así se establece.

    Por su parte la demandada promovió las siguientes documentales:

  3. Original de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas NAIVIS A.G.S. (arrendadora) y F.E.C.C. (arrendataria), sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 01 de junio de 2007, anotado con el Nº 3, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y Original de contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas NAIVIS A.G.S. (arrendadora) y F.E.C.C. (arrendataria), sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 81, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

    La precitadas instrumentales de carácter privado auténtico, exentas de impugnación alguna por parte de la actora, acreditan un hecho no controvertido en la presente causa, a saber, la existencia de la relación arrendaticia mantenida entre las ciudadanas NAIVIS A.G.S. y F.E.C.C. desde el año 2007, fecha en la cual celebraron su primer contrato de alquiler. Así se establece.

  4. Impresiones marcadas “C” y “D”, extraídas de páginas web contentivas de noticias acerca del aumento del salario mínimo en el año 2006 y 2007.

    La documentales bajo estudio, aun cuando exentas de impugnación, constituyen impresiones de noticias supuestamente publicadas por medios de comunicación de carácter digital sobre hechos públicos y notorios, como lo son el aumento anual del salario mínimo, lo cual nada aporta al mérito de la causa y, en consecuencia, carecen de valor probatorio. Así se establece.

  5. Original de Carta de Damnificado, emitido por el C.C.M.V., Parroquia C.S., de fecha 08 de octubre de 2002, a favor de la ciudadana Capote Colmenares F.E., quien se encontraba domiciliada en un inmueble que sufrió pérdida total por desbordamiento de la quebrada en virtud de la tragedia ocurrida en el estado Vargas en el año 1999.

    Así las cosas, se aprecia que esta instrumental, no impugnada por la parte actora, ha emanado de las personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, en consecuencia, la misma hace constar lo siguiente: 1) Que el inmueble en el cual se encontraba residenciada la ciudadana Capote Colmenares F.E., ubicado en la Calle Real de Montesano, sufrió pérdida total por desbordamiento de quebrada durante la tragedia del año 1999, acaecida en el Estado Vargas.

  6. Original de Reporte de Inspección de Habitabilidad, expedido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, sin fecha; Original de Planilla de Censo Familiar realizado por Operación Vargas, de fecha 15 de septiembre de 2005, levantada por la encuestadora M.R.; Original de Comprobante de Inscripción Nº 675894, emitido por el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio Popular para las Obras Públicas y Viviendas, perteneciente a la ciudadana F.E.C.C., de fecha 26 de noviembre de 2009.

    La documentales anteriormente descritas, de evidente carácter público-administrativo, las cuales se han expresado no fueron impugnadas por la contraparte, surten plenos efectos probatorios respecto a los hechos que de las mismas de desprenden, a saber: 1) Que la vivienda ubicada en la Calle Real, Vereda 1, Sector Montesano, C.S., habitada por la ciudadana F.C., se encuentra tapiada por la crecida de una quebrada; 2) Que para 15/09/2005, la ciudadana F.E.C.C. habitaba conjuntamente con su grupo familiar, constituido por su cónyuge, ciudadano C.G., y su menor hijo, ciudadano B.G., en el sector Las Piedras Blancas, casa s/n, Montesano; 3) Que la ciudadana F.E.C.C. se encuentra inscrita en el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio Popular para las Obras Públicas y Viviendas desde el 26/11/2009, encontrándose conformado su grupo familiar por los ciudadanos C.G. (cónyuge) y B.G. (hijo menor de edad).

    Entonces, las pruebas traídas aportadas por la parte demandada si bien hacen constar hechos ya admitidos o no controvertidos por las partes, tal como la existencia del vínculo arrendaticio celebrado entre la actora y la accionada, o la calidad de damnificada que detentara la arrendataria con motivo del deslave acaecido en esta localidad a finales del año 1999, no logran desvirtuar los elementos demostrados por la parte actora, a saber: 1) Que ésta sólo posee un bien inmueble, actualmente arrendado, 2) Que se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas en casa de una pariente, conjuntamente con sus hijos, uno de los cuales padece de problemas de salud, su nieto, cónyuge y nuera; 3) Que la asiste la necesidad de ocupar el inmueble objeto de autos en virtud de no tener donde más habitar.

    En este estado, analizado como ha sido la totalidad del acervo traído por las partes al debate probatorio, puede concluir quien sentencia no sólo en la existencia del parentesco de segundo grado de consanguinidad mantenido entre la actora-arrendadora-propietaria, ciudadana NAIVIS A.G.S. respecto a sus hijos y nieto, de nombres S.M.B.G., ROIBERT J.T.G. (menor de edad) y ANTONIE P.E. (menor de edad), así como la necesidad de ésta y de los precitados ciudadanos en ocupar el inmueble objeto de la presente causa y arrendado desde el año 2007 a la aquí demandada, respecto a quien debe recalcarse no pesa culpa alguna en la causal de desalojo invocada, pues como ya se dejó sentado, no se ha demandado su incumplimiento respecto a las obligaciones de carácter arrendaticio por ella adquiridas a partir de la celebración del contrato de inquilinato, sino devenida de la necesidad de la demandante de hacer uso, conjuntamente con su grupo familiar, del inmueble que le pertenece en propiedad.

    Asimismo, no se aprecia de autos que a la accionante pertenezca algún otro inmueble distinto a aquel objeto de desalojo, no siendo en momento alguno contradicho el hecho de que ella habitara, en calidad de alojada y con sus parientes, hijos y nieto, en casa de su abuela materna en una vivienda ubicada en la ciudad de Caracas, la cual, de conformidad con lo establecido en el informe médico valorado favorablemente por quien suscribe, exento de impugnación y de naturaleza pública-administrativa, posee sólo dos (2) habitaciones y un (1) cuarto de baño, lo cual se tiene como no controvertido y por lo tanto aceptado por la contraparte, pues en la oportunidad procesal respectiva la apoderada judicial demandada contradijo, negó y rechazó las razones por las cuales la actora arrendó el inmueble y no el actual domicilio de ésta. Así se establece.

    Aunado a lo anterior, el estado de salud físico y mental (aparentemente crónico) de S.M.B.G., hija de la accionante, quien padece una incuestionable discapacidad, así como el hecho de que la precitada ciudadana y los menores ROIBERT J.T.G. y ANTONIE P.E., hijo y nieto de la actora respectivamente, se vean obligados a habitar en casa de la abuela materna de la accionante conjuntamente con otras cuatro (04) personas, privándolos del constitucional derecho que de una vivienda digna y normal desarrollo los asiste, generando todo lo narrado en quien sentencia la convicción, sumada al material probatorio aportado por la accionante, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble de la accionante y su grupo familiar, aclarando en este punto que tal necesidad debía ser probada en relación a la propietaria y/o el pariente consanguíneo en segundo grado que requiriera el inmueble, disyunción y no conjunción de elementos, determinándose en el caso de autos que ambos sujetos se encuentran en estado necesidad, pues se trata de una madre, su hija (aun cuando mayor de edad con declarada discapacidad), un hijo y un nieto, ambos menores de edad, habitando un inmueble que no les pertenece y el cual no se encuentra adecuado para contener a tan extenso grupo familiar, en consecuencia, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar la procedencia de la presente acción y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente juicio de DESALOJO (VIVIENDA) por necesidad de uso de inmueble, intentado por la ciudadana NAIVIS A.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810, debidamente asistida por el abogado P.E.N.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.568, contra la ciudadana F.E.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.849, debidamente representada por la abogada F.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.156. SEGUNDO: Por cuanto de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda comprobado la necesidad de uso del inmueble arrendado por parte de la ciudadana NAIVIS A.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810, y su grupo familiar, específicamente respecto a los ciudadanos S.M.B.G., ROIBERT J.T.G. (menor de edad) y ANTONIE P.E. (menor de edad), cuyo requisito de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad quedó probado en autos, y habiéndose constatado que lo peticionado por la parte actora corresponde a los hechos probados en autos, se CONDENA a la parte demandada, ciudadana F.E.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.849, a hacer entrega del inmueble de autos, constituido por un (1) apartamento identificado con las siglas A-67, ubicado en el piso 6 de la Prolongación de 10 de Marzo, Bloque 01 del Edificio El Trébol, situado en la Parroquia C.S., del Municipio Vargas, del Estado Vargas, a favor de la ciudadana NAIVIS A.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810, libre de bienes y personas.TERCERO: Se prohibe a la ciudadana NAIVIS A.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810, arrendar el inmueble objeto de la presente causa por un lapso de tres (3) años a partir del momento en el cual entre en ocupación del mismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejector de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205 y 156.

    LA JUEZA,

    Abg. M.V.

    LA SECRETARIA,

    Z.M..

    En esta misma fecha y siendo las 01:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Z.M.

    MV/ZM/YG.-

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