Sentencia nº EXE.000568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000015

Magistrado Ponente: F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Mediante escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2014, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el abogado D.M.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NAJIB J.S.G., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América. División Familia, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana I.E.B.D..

En fecha 6 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho, ordenó oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana I.E.B.D. y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

El 25 del mismo mes y año, se recibió oficio del SAIME informando el movimiento migratorio solicitado.

En fecha 31 de marzo de 2015, la abogada C.S.G., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio mediante el cual dejó constancia de su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte solicitante requirió se practicase la citación por carteles de la parte contra quien obra el exequátur.

En fecha 8 de enero de 2016, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, correspondiendo la ponencia al Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez.

Por auto de fecha 14 de enero de 2016, se ordenó emplazar mediante cartel a la ciudadana I.E.B.D., a tenor de lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de febrero de 2016, vencido el lapso de emplazamiento sin que la parte contra quien obra la solicitud se haya presentado ni por sí ni por apoderado judicial, el Juzgado de Sustanciación de la Sala designó como defensora judicial a la abogada T.E.L.C., quien aceptó el cargo y fue citada para la representación formal de la citada ciudadana, con lo cual se dio cumplimiento a todas las formalidades de ley.

En fecha 30 de mayo de 2016, la Defensa Pública, a través de la funcionaria designada para atender los casos en este Alto Tribunal, consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, mediante el cual declaró: “…Conocimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación de la ciudadana I.E.B. (sic) DURÁN, no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el Tribunal (sic) extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto…”.

En fecha 2 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia para la presentación de los informes orales fijada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el acta de informes orales, se dejó constancia de la asistencia a la audiencia de la defensora pública y de la representante del Ministerio Público. Asimismo se recibió escrito de informe de la Fiscal Tercera del Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, en los términos siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya lectura es del siguiente tenor:

…Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(...Omissis...)

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

De allí que cuando se solicite el exequátur para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias emanadas de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, corresponde la competencia a la Sala de Casación Civil, mientras que cuando se solicite el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

En el caso bajo análisis, la sentencia cuyo exequátur se solicita fue dictada luego de un juicio contradictorio de divorcio instaurado por la ciudadana I.E.B.d.S. contra el ciudadano Najib J.S.G., por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

Como se refirió ut supra, la representación judicial de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, requirió se conceda el exequátur de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Tribunal de Circuito del 11° Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América. División Familia, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Najib J.S.G. y la ciudadana I.E.B.D..

Por su parte, la defensora judicial T.E.L.C., en representación de la parte contra quien obra el exequátur, expresó su consentimiento para que se conceda eficacia en nuestro territorio a la referida sentencia foránea, por considerar satisfechos todos los supuestos de ley, expresando no encontrar imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil declare procedente el pase de legalidad del fallo extranjero.

Asimismo, en informe rendido por la representación Fiscal, se expresa: “…esta representación del Ministerio Público solicita se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial del 21 de abril de 2008…”. No habiendo en consecuencia oposición por parte de dicho organismo, como tampoco de la defensa, en que se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia cuyo exequátur se solicita.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud propuesta, esta Sala lo hace atendiendo el orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden jerárquico aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que estas tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

…Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  2. - Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    Corre inserto a los folios 31 al 33, traducción hecha por intérprete público de un “Certificado de No Apelación”, debidamente apostillado y suscrito por el Secretario del Tribunal que emitió la sentencia cuyo exequátur se solicita, la cual es del siguiente tenor:

    “…Yo, H.R., Secretario del Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Estado de Florida, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, POR MEDIO DE LA PRESENTE CERTIFICO que he revisado los archivos y registros de esta Oficina y encontré que ninguna apelación ha sido presentada ante la Tercera Corte de Apelaciones del Distrito a partir de esa fecha en la arriba denominada causa de dicho (sic) Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio (…), en fecha 21 de abril de 2008, de acuerdo con los registros de esta Oficina. Según las normativas para Procesos de Apelación de Florida, Regla 9.110 (b), una notificación de apelación debe ser presentada “con el secretario del tribunal inferior, en un lapso no mayor de 30 días de la ejecución de la orden a ser revisada…”. (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

    Del contenido del certificado anterior se evidencia claramente el carácter definitivo del pronunciamiento emitido, puesto que al no haberse ejercido el recurso de apelación en los lapsos legales para ello, adquirió fuerza de cosa juzgada, cumpliéndose de tal manera con el segundo requisito analizado.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    La sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a resolver la acción de divorcio incoada por uno de los cónyuges en el extranjero, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.

  4. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Sobre el particular se observa que el Tribunal de Circuito del 11° Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América. División Familia, tenía jurisdicción para conocer de la causa según las reglas atributivas de jurisdicción establecidas en los artículos 39 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que en el fallo extranjero se deja constancia que “…Al menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de la presentación de la Petición para Disolución de Matrimonio…”, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia, se da por cumplido el cuarto requisito.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    En lo atinente al quinto supuesto, observa esta Sala que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, al punto que suscribió con la demandante un acuerdo de separación marital que forma parte de la sentencia extranjera, en el cual ambas partes reconocieron “…que existen diferencias irreconciliables, que el matrimonio está irreparablemente quebrado y que las partes tienen la intención de vivir separados y apartados uno del otro…” por lo que en dicho acuerdo decidieron “…resolver entre ellos mismo, ahora y para siempre…”, todo lo cual denota que el demandado no solo estuvo enterado del procedimiento judicial instaurado en su contra, sino que ejerció plenamente su derecho a la defensa en los términos expuestos, a lo que se suma que es el propio demandado quien acude en la actualidad a solicitar el exequátur de autos, lo que demuestra su conformidad con dicho fallo y el cumplimiento al presente requisito de ley.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta, ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Vista la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América. División Familia, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos I.E.B.D. y NAJIB J.S.G., cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos I.E.B.D. y NAJIB J.S.G..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente-Ponente,

    _____________________________________

    F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

    Magistrada,

    __________________________________

    M.V.G. ESTABA

    Magistrada,

    _________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    _____________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2015-000015

    Nota: Publicado en su fechas a las

    Secretario,

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