Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000218

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil NALCO DE VENEZUELA S.C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro de Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2002, bajo el número 35, Tomo 314-A.- VII.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE abogados D.P. y MAYGRED CABRERA, ambas venezolanas y debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 106.498 y 116.698 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por órgano de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).-

TERCERO INTERESADO: ciudadano J.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 4. 901. 479, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL NALCO DE VEN3ZUELA S.C.A., CONTRA 1) LA CERTIFICACIÓN Nº CMO-C-397-12 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2011. 2) INFORME PERICIAL SOBRE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL SIGNADO, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2013, AMBOS DICTADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).

En fecha 9 de agosto de 2.013, la representación judicial de la empresa NALCO DE VENEZUELA S.C.A., interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra certificación oficio N° CMO-C-397-12 de fecha 12 de diciembre de 2012 e Informe Pericial del 26 febrero de 2013, actos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

En fecha 18 de septiembre de 2.013, este Juzgado procedió a recibir el referido recurso, admitiéndose en fecha 23 del referido mes y año, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Practicada la totalidad de las notificaciones, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, la cual se llevo a cabo en fecha 11 de marzo del presente año, momento en el cual compareció la representación judicial de la recurrente y el Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria; procediendo el tribunal advertirle a los intervinientes que debían presentar el respectivo informe, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas. En fecha 14 de marzo de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 28 de marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia. Y el 16 de mayo de 2014, se difirió la publicación de la presente decisión para dentro de los treinta (30°) días de despacho siguiente (folio 41, pieza1).

Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad correspondiente entra el Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad absoluta, de la certificación contenida en oficio N° CMO-C-397-12, de fecha 12 de diciembre de 2012, así como del Informe Pericial y, del cálculo de indemnización contenido en el mismo fechado 26 febrero de 2013, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certifica la existencia de Hernia discal C-5 -7, considerada Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 4.901.479 una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; y el referido cálculo arrojado según Informe Pericial que sugiere el pago por parte de la empresa accionante de la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 419.047,15).

El acto administrativo contentivo de Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual fue el resultado del procedimiento administrativo, cumplido con ocasión de evaluación médica integral bajo la orden de trabajo N° ANZ-11-0931 de fecha 21/03/2012 expediente N° ANZ-03-IE-11-0256, investigación iniciada por la funcionaria adscrita a la referida institución, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo I, ciudadana E.C., la cual concluye que tal padecimiento constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo desempeñado por el trabajador, imputable a condiciones disergonómicas como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Dicha investigación data de fecha 06/04/2011 contenida en el asunto N° ANZ-03-IE-11-0256, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación del acto administrativo recurrido, Certificación Médica, en cuanto a la Discapacidad para el Trabajo habitual, señala lo siguiente:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Institutos Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano J.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.901.479 de 61 años de edad, …Omissis… Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, E.C., titular de la cédula de identidad N°: V.-11.420.602, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, bajo la orden de trabajo N° ANZ-11-0931 de fecha 13-02.2.012 según consta en el expediente N° ANZ-03-IE-11-0256 donde se pudo constatar una antigüedad laboral en el cargo de veintisiete (27) años desde su ingreso el día 15/08/1984 hasta el momento de la Investigación. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: bipedestación y sedestacion prolongada, movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco, cuello y miembros superiores subir y bajar con frecuencia del montacarga, exigencia postural, todos ellos movimientos de tipo repetitivo, halar, empujar y trasladar sacos de 25 kg, además esta sometido a otros factores de riesgo favorecedores de esta patología como son vibraciones, ruidos, químicos y psicológicos ; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. Una vez evaluado en este departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-001054-11…Omissis… CERTIFICO que se trata de: 1-Hernia Discal C5-6 -7 (CIE 10:M50.8). Considerada como Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…

(Sic.).

Procediendo la administración ha certificar la enfermedad como de origen ocupacional e indicar el tipo de discapacidad que padece el trabajador, ordenando la notificación de dicha decisión a la empresa recurrente, quien en fecha 8 de agosto de 2013 se da por notificada (folio 61, pieza 1).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

DE LA CERTIFICACIÓN MÉDICA Y DEL INFORME PERICIAL

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala que el mismo se encuentra incurso en los siguientes vicios:

  1. DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

    Argumenta la recurrente que, se materializa la violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, invocando que se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta conforme lo expresamente establecido en la carta Magna en su artículo 49, toda vez que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) al dictar la certificación impugnada ¨… no tomó en consideración, ni mucho menos apreció ni valoró ´”toda la información médica con respecto al trabajador J.P. que la empresa consignó en un sobre cerrado al departamento de servicios médicos de la DIRESAT Anzoátegui …”, aspecto que permite constatar que la enfermedad supuestamente padecida por el beneficiario del acto cuestionado, no es de origen ocupacional, como se concluye en el Informe del Servicio de Salud de la accionante, ni se agravó por el trabajo desempeñado, lo cual conlleva a evidenciar que en la investigación realizada no se demostró la relación de causalidad entre las supuestas condiciones laborales y el supuesto origen ocupacional de la referida patología. En mérito de ello, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado y por vía de consecuencia el oficio igualmente cuestionado, a tenor de lo establecido en el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

  2. - DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    Denuncia que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, pues considera que la certificación médica fue dictada bajo una falsa apreciación de los hechos, sin prueba alguna que curse en el expediente administrativo que sirva de respaldo; el ente regulador declaró el supuesto origen ocupacional de la patología padecida por el tercero interesado en la causa, considerando que su supuesto agravamiento deriva de las labores desarrolladas por el trabajo, cuando es lo cierto que, del informe del Servicio de Salud de la hoy recurrente contrariamente se concluye, “…que la “hernia discal” padecida por el Sr. Puerta es una enfermedad de tipo congénito con la cual ”se nace”´ y no es de “origen ocupacional” ni agravada “por el trabajo” como erróneamente se indica. En tal sentido aduce que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), incurre en falso supuesto de hecho y, por ende el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en vista de que, al no haberse verificado la relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el ciudadano J.A.P. y, el padecimiento de éste, a todas luces se incurre en el vicio denunciado, pues el ente administrativo no logró encuadrar los hechos descritos en la certificación recurrida y el supuesto normativo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, obviando igualmente la condiciones y medio ambiente de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el referido trabajador, máxime cuando la hoy recurrente aplicó diversas medidas preventivas en beneficio de la salud y seguridad en el trabajo del Sr. Puerta, entre las cuales destacan Análisis de Seguridad del Puesto de Trabajo, correspondiente al cargo de Operador de Producción B, notificación de riesgos de este cargo, análisis ergonómico, charlas de seguridad que constantemente le fueron impartidas para prevenir accidentes, exámenes periódicos y suministro de equipos de protección personal e implementos de seguridad que permitían al trabajador desempeñar sus labores en forma segura, lo que en definitiva demuestra el cumplimiento de la normativa en la materia.

    Igualmente argumenta quien recurre que, para la data que se dictaron los actos impugnados, no había sido publicado en Gaceta Oficial el Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidente de Trabajo, el cual en efecto fue publicado en la Gaceta Oficial N° 401.015, de fecha 25 de abril de 2013 y en tal sentido manifiesta la accionante que, era la práctica del INPSASEL que se aplicara el Baremo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, como instrumento para la determinación del grado de discapacidad del trabajador y conforme a ello la DIRESAT, no podía declarar en el oficio contentivo del informe pericial impugnado que, la patología descrita le generó al ciudadano J.A.P. una discapacidad total permanente para el trabajo, pues en aplicación del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ese grado alcanza un porcentaje igual o mayor al 67 % de disminución de la capacidad física o intelectual del trabajador. A razón de ello el organismo regulador incurrió en falso supuesto de hecho, viciando de nulidad el referido acto. Finalmente, alega que con fundamento a las argumentaciones expuestas, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad al asegurar que la Certificación Médica e Informe Pericial se encuentran viciados de nulidad absoluta.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia simple (folios 55 al 101 de la pieza 1), valoradas en su total eficacia probatoria.

    De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, consignando copia certificada del expediente administrativo (folios 195 al 356 de la pieza 1), al cual se le otorga plena eficacia probatoria.

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 28 de mayo del año en curso, mediante escrito consignado (folios 42 al 55, pieza 2), la abogado J.F.B. actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, en los siguientes términos:

    Con respecto a la denuncia invocada referida a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, la representación del Ministerio Público sostiene que, conforme al principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma y, en tal sentido en materia contencioso administrativo, esta regla se modifica en perjuicio de la recurrente, puesto que le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo.

    Por otra parte en lo atinente al vicio del falso supuesto, aduce la representación fiscal en sintonía con la doctrina patria que, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme a hechos existentes y, los subsumió a la normativa aplicable, en mérito de lo cual fue dictada conforme a la investigación llevada por el órgano competente conforme a las padecimientos que fueron verificados adecuadamente. Al no comprobarse los supuestos de procedencia del vicio de falso supuesto denunciado concluye que, dicho recurso de nulidad no debe prosperar en derecho.

    En relación al Informe Pericial impugnado manifiesta que, el mismo es un acto que obedece a un trámite previo a los fines de indemnizar al trabajador en sede administrativa y, en consecuencia puede ser revisado por el órgano administrativo, no imposibilita su continuidad y en forma alguna prejuzga como definitivo, distinción que tiene importancia pues, sólo puede ser recurrido en vía administrativa y judicial, en principio los actos definitivos.

    Finalmente indica que, el acto administrativo (certificación médica) impugnado, fue fundamentado bajo los parámetros del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que considera que tal denuncia debe ser desestimada.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica, dictada mediante oficio N° CMO-C-397-12, de fecha 12 de diciembre de 2.012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, desempeñado por el ciudadano J.A.P., tercero interesado en la presente causa, en uso de las atribuciones legales establecidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Y siendo que, de la lectura del acto de marras impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la patología padecida por el referido ciudadano quien se desempeñó como Operador de Producción B, luego de realizada la evaluación integral, es Hernia Discal C5-6-7, considerada enfermedad agravada por el trabajo, lo cual constituye un estado patológico de origen ocupacional, imputable básicamente a condiciones disergonómicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluyen los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y, Clínico.

    Asimismo, de las pruebas que fueron objeto de valoración, aportadas por la recurrente en copias certificadas, actas extraídas del expediente administrativo N° ANZ-03-IE-11-0256, se indica una antigüedad laboral de veintisiete (27) años, desde su ingreso en fecha 15/08/1984 hasta el momento de la investigación, destacándose que las labores predominantes ejercidas por el beneficiario de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral, consistían en bipedestación y sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco, cuello y miembros superiores subir y bajar con frecuencia del montacarga, exigencia postural, todos ellos movimientos de tipo repetitivo, halar, empujar y trasladar sacos de 25 Kg., además estar sometido a otros factores de riesgo favorecedores de esta patología como son vibraciones, ruidos, químicos y psicológicos; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos.

    Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que, la representación judicial de la empresa recurrente aduce en primer término, como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, en franca contravención del artículo 49 de la Carta Magna, pues el ente administrativo no tomó en consideración y, en modo alguno valoró “…toda la información médica con respecto al trabajador J.P. [que] la empresa consignó en un sobre cerrado al departamento de servicios médicos de la DIRESAT Anzoátegui el día 27/02/2012…” (folio 13, pieza 1), aspecto que -en criterio de la representación judicial accionante- permite evidenciar que, la enfermedad supuestamente padecida por el beneficiario del acto cuestionado, no es de origen ocupacional, como se concluye en el Informe del Servicio de Salud consignado por ésta, ni se agravó por el trabajo desempeñado.

    Así, resulta de interés destacar que, en relación a los aludidos derechos, la jurisprudencia reiterada del M.T., ha establecido:

    ...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

    .

    En este contexto, debe tenerse en cuenta que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento en materia de enfermedades ocupacionales, estructuran un procedimiento administrativo, orientado a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se sustenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrida por un trabajador y, su presunto origen con motivo del servicio que éste presta en la entidad de trabajo, mediante una investigación, y a razón de ello, la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral, deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y, en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

    En este orden de ideas el artículo 8 del Reglamento de la Ley in commento, destaca la existencia de una N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé cómo debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otros aspectos que, las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual se deberá efectuar en las hoy denominada Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores (GERESAT), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades de este organismo en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores, ello en el marco de la disposición del artículo 27 del ya señalado Reglamento. Asimismo, señalan la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, pues compete al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, la investigación de las enfermedades ocupacionales con el fin de ejercer el patrono, las debidas defensas, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, asegurando la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa. Por lo que, dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos, las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo y adicionalmente, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que es suministrada por la empresa investigada, la cual refleja: identificación completa del trabajador, fecha de ingreso y fecha de egreso, dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, y finalmente dicho informe, debe contener los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico y paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante.

    Una vez verificado lo anterior, el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y s.l., respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados; como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.

    En adición a lo anterior, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente reflejados los resultados de la misma, mediante informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la Ley especial y la precitada N.T..

    Así las cosas, del análisis de las copias certificadas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la Certificación designada con el Oficio N° CMO-C-397-12 de fecha 12/12/2012, (folios 319 al 339, pieza 1) se observa, una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano J.A.P.S., la cual se efectúa a través del traslado del Inspector de Seguridad a la empresa en fecha 22/02/2012 (folio 201 y 202, pieza 1), quien fue atendido por la ciudadana Shelley Dacamara, en su carácter de Coordinadora ISO/ SHE. Se observa del informe de fecha 21/03/2012 emanado del INPSASEL, que se procedió a dar un resumen informativo de la referida visita practicada por el mencionado ente administrativo, el tipo de procedimiento realizado durante la investigación, los datos de la institución, los antecedentes laborales del trabajador, la metodología empleada, el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa NALCO VENEZUELA, S.C.A., y lo constatado durante dicha investigación, en principio respecto al programa de seguridad y salud en el trabajo verificándose que el referido programa no había sido actualizado ni aprobado por parte de la coordinación de salud y seguridad laboral, conforme al Artículo 40, numeral 16°; Artículo 56, numeral 7°, Artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículo 862 del RCHYST y n.t. de evaluación del programa de salud y seguridad en el trabajo, ordenándose divulgar la respectiva información; se constató el incumplimiento del mantenimiento del libro de actas dentro de la empresa de cada reunión y, temas elaborados por lo que se concedió un lapso de 21 días hábiles por los 81 trabajadores expuestos. Y en lo que se refiere a la verificación y análisis de las condiciones de trabajo del trabajo, se dejó establecido una descripción de la actividad según el trabajador y según la información de dicha descripción de la empresa, la responsabilidad del cargo, la descripción de las actividades por la funcionaria actuante, los factores de riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores de acuerdo a las condiciones disergonómicas, químico, mecánicas, ruido, vibración, incendio y explosión, psicológico. El criterio epidemiológico, morbilidad, criterio clínico y paraclinico y las conclusiones; ordenándose la investigación de la enfermedad ocupacional por parte del servicio seguridad y salud en el trabajo, dejándose constancia de las violaciones a la norma antes descrita dicho informe se encuentra suscrito por la empresa, ciudadano J.R., supervisión de control de calidad, por los trabajadores A.A., operador y por la Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores, E.C..

    Entonces, observa este Tribunal que se cumplió con la etapa de investigación para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional, estando la empresa recurrente en conocimiento de dicha investigación de manera activa, e inclusive se evidencia que no declaró la enfermedad ocupacional del trabajador en el lapso establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo73, el cual es de 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente o diagnóstico de la enfermedad.

    Debe igualmente este Tribunal Superior, hacer mención a que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostraran la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida por el trabajador y dentro de la investigación, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo o que el falso supuesto del origen de la enfermedad ocurrió en otra empresa o sitio diferente de la sede del recurrente, como por ejemplo una evaluación pre-empleo, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado precedentemente, razón por la que se considera que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos.

    En este contexto, de los actos administrativos impugnados cursante autos, se aprecia que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; se asignó orden de trabajo, distinguida con la nomenclatura interna de esa dependencia N° ANZ-11-0931 de fecha 21/03/2012, según expediente administrativo identificado bajo la nomenclatura N° ANZ-03-IE-11-0256 a la funcionaria E.C., practicándose las evaluaciones médicas pertinentes y en fecha 12 de diciembre de 2012, se certificó como enfermedad de agravada por el trabajo, librándose oficio de notificación bajo oficio N° Diresat- Anz CMO-NT-415-12.

    Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando la funcionaria, se trasladó a las instalaciones de ésta con el fin de realizar la investigación respectiva y descrita en la orden de trabajo, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, circunstancias que son conocidas por este Juzgado, es asi que de las pruebas aportadas por la parte recurrente únicamente se puede verificar copias certificadas de los actos administrativos impugnados y del procedimiento administrativo, sus respectivas visitas a la empresa, las declaraciones de la misma, la reinspección, la violación a las normas en materia de seguridad y la solicitud del referido ente de subsanarlas, boleta de notificación de la Certificación Médica debidamente recibida y de la revisión exhaustiva del texto de la Certificación Médica se verifica que, la Administración no dictó tal acto administrativo con la única declaración de la sintomatología del trabajador, luego de ello continúa un procedimiento al que se ha hecho referencia y del cual es notificado en principio la empresa, por lo que en modo alguno se evidencian pruebas que induzcan a este órgano jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y por ende se desestima la denuncia examinada . Así se declara.

    Igualmente en relación con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, la Sala Político Administrativa del M.T. en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312, de fecha 19/09/2002, señaló:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…).

    En el caso concreto lo alegado es que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta (DIRESAT), incurrió en falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente que la supuesta discapacidad que adolece el trabajador es considerada enfermedad agravada por el trabajo, toda vez que, su basamento no consideró factores externos a los que se encontró expuesto el trabajador en su tiempo libre, además de que no fueron determinantes los supuestos hechos que contribuyeron a la causa para concluir como imputable a la recurrente en la supuesta patología.

    Así observa, quien juzga que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo habitual, informe realizado por la Inspectora en Seguridad y S.L. y, en la evaluación integral realizada, el primero referido al tipo de trabajo desempeñado por el trabajador, conforme al cargo que ejerció en las instalaciones de la hoy recurrente, a la antigüedad y, las distintas posturas adoptadas al realizarlo, a la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados, avalados por el médico ocupacional especialista adscrito al órgano administrativo.

    En atención a lo expuesto, considera esta Juzgadora que, cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada por el trabajo, tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico arrojado según evaluación integral, y las injustificadas violaciones a la norma en materia de salud y seguridad laborales, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión.

    Adicionalmente, debe estimarse que la hoy recurrente en modo alguno, aportó ante esta Instancia elementos, probatorios idóneos a los efectos de desvirtuar lo imputado por la Administración, verbi gracia la consignación de la documentación que acreditara la realización de examen pre-empleo, pre y post vacacional, que en definitiva demostrare, si el trabajador se encontraba apto para el trabajo, así como que tal patología fue por causas naturales o personales de la misma. Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia de nulidad por no incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se establece.

    Por otra parte, cabe acotar que todo acto administrativo, a excepción de los de simple trámite, deben expresar de forma sucinta los hechos que los justifican y sus fundamentos legales, por tratarse de un requisito esencial para su validez. De esta manera, cuando la Administración al señalar las diferentes razones que tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión, está cumpliendo con su deber de motivar el acto administrativo. Basta que aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente, en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. En este contexto de la investigación realizada por el representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui se aprecia que, se pudo constatar que el desempeño del cargo en la vinculación laboral como maquinista de rodamiento desde el inicio de la relación laboral, que luego en el año 1998 pasó a desempeñarse bajo el cargo de mezclador de materia prima para el trabajo habitual al que es dedicada la empresa y finalmente como operador de producción implicó que, el mismo se expusiera a bipedestación prolongada, dinámicas de movimientos como: flexión y extensión de brazos y muñecas, tronco y miembros inferiores, trabajo continuo de manos, brazos y tronco, labores de tipo repetitivo, evidenciándose de la documental librada por la empresa recurrente, descripción del cargo (folios 261 y 262, pieza 1), el resultado de tal actividad sin demostrar que, se cumplió con algún parámetro de seguridad y prevención en materia de s.l. del trabajador expuesto, refleja que la patología padecida fue originada por la labor desempeñada, en razón de ello y, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la certificación medica N°: CM0-C-397-12 de fecha doce (12) de diciembre de 2.012, que dictaminó, Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual padecida por el ex trabajador J.A.P.S., emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Así se declara.

    En este orden de ideas y, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante simultáneamente solicitó la nulidad del Informe Pericial identificado bajo el oficio N° DIRANZ/ -2013 contentivo de cálculo de indemnización por Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, emitido a su vez con motivo de la Certificación de Discapacidad de fecha 12 de diciembre de 2.012 dictada por el referido órgano administrativo.

    Así, se aprecia que el Informe Pericial impugnado, ciertamente constituye un acto administrativo en esencia de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo, como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta ahora GERESAT, esta relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional seguida por dicho ente, la cual arrojó como resultado la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual del ciudadano J.A.P.S., la cual fuere declarada firme por decisión de este órgano Jurisdiccional bajo la motivación que antecede.

    En este contexto se precisa que el Informe Pericial in commento, obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de autocomposición procesal a los fines de indemnizar al ex trabajador en sede administrativa, tal como ha sido descrito por la vindicta pública en casos análogos seguidos ante este Juzgado Superior, opinión que comparte esta Juzgadora.

    En este mismo sentido, observa quien hoy decide que, tal acto administrativo no pone fin al procedimiento de investigación del accidente o enfermedad ocupacional, ni imposibilitó su continuidad y en forma alguna prejuzga como definitivo respecto a los hechos debatidos en dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa de las partes, pues dada la certificación de la discapacidad proferida por el ente emisor de aquel acto administrativo, pretende se avengan las partes de manera voluntaria y pacífica a dar cumplimiento mediante un acto de auto composición procesal como se ha mencionado anteriormente y, en razón de ello emite tal informe a los efectos de que la ex empleadora conforme a la norma, cumpla con la indemnización correspondiente.

    Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente este Tribunal destacar que la doctrina ha dejado sentado respecto a que si el acto hoy impugnado, constituye o no una actuación recurrible en vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable, y es así que se ha establecido que, los autos conceden impulso procesal, y por no producir gravamen alguno a las partes en controversia son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio a solicitud de las partes o de oficio.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido claramente la relevancia de un acto procesal, así como la aplicación del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicación igualmente de los recursos de apelación a sentencias interlocutorias, conforme al artículo 289 del referido Código de Procedimiento Civil, entendiéndose a aquellas sentencias interlocutorias que resuelven incidencias del juicio.

    Al respecto resulta importante desplegar un extracto de la decisión proferida por la Sala Casación Social del M.T. en Sentencia N° 1323, de fecha 16/12/2013, señaló:

    (…) Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado. (…).

    Conforme a lo anterior, al aplicar la doctrina y el criterio jurisprudencial imperante y en atención a las disposiciones legales vigentes aplicables al caso de autos, resulta forzoso concluir que nos encontramos en presencia de una actuación que no causa perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, en vista de que dicho acto administrativo se torna como un acto de mero trámite, que en modo alguno afecta al procedimiento administrativo y de ninguna manera impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, ni atenta contra el principio de igualdad entre las mismas, tanto en sede judicial como administrativa, pudiendo ambas partes intentar las acciones legales que consideren convenientes ante el órgano jurisdiccional competente.

    En mérito de la motivación que precede y, visto que el acto administrativo impugnado, valga decir el Informe Pericial aludido, no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas considera esta Juzgadora que de ninguna manera dicho acto puede ser declarado nulo y en consecuencia resulta evidente que el mismo como acto de mero trámite en sede administrativa, hubiese causado lesión alguna o hubiese dejado en estado de indefensión a la empresa recurrente, menos aún se evidencia la concurrencia de los vicios delatados referidos al falso supuesto de hecho y de derecho, pues tal Informe Pericial, posee la única intención de cuantificar la indemnización respecto a la discapacidad certificada por el ente administrativo competente, en razón de lo cual se desestiman, las referidas denuncias. Así se decide.

    Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, respecto a la denuncia expuesta en relación al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidente de Trabajo, el cual en efecto fue publicado en la Gaceta Oficial N° 401.015, de fecha 25 de abril de 2013 y en tal sentido manifiesta la accionante que, era la práctica del INPSASEL que se aplicara el Baremo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, como instrumento para la determinación del grado de discapacidad del trabajador y conforme a ello la DIRESAT, y al haberse resuelto el recurso de nulidad respecto al informe pericial que contiene el cálculo de indemnización resulta a todas luces impertinente formular algún pronunciamiento al respecto, y así se declara.

    Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil NALCO DE VENEZUELA S.C.A., contra Certificación Médica N° CMO-C-213-12, de fecha 31 de mayo de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT). SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto por la sociedad mercantil NALCO DE VENEZUELA S.C.A., contra el acto administrativo contentivo, Informe Pericial contenido en oficio N° DIR-ANZ/-2013 contentivo de Cálculo de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente de fecha 26 de febrero de 2.013, dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

    Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. al ciudadano Procurador General de la República, y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce.

    La Juez Temporal,

    M.A.C.R.

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

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