Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-516| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 3.967.638.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.470 y R.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.469.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO ADAPTOGENO inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 4 tomo 647 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876; J.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.166 y A.I. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.056.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito según lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la demandante, que prestó sus servicios para la demandada desde el 09 de diciembre del 2002, desempeñándose médico sistémico, devengando hasta el 15 de abril del 2007 la cantidad de Bsf. 1.000,00 como salario base más lo devengado según la cantidad de pacientes mensualmente atendidos. señala que en fecha 15 de mayo del 2007 se retiró justificadamente en virtud del hostigamiento por parte del departamento legal de la organización, constriñéndola a firmar una transacción con la finalidad de liquidar la prestaciones sociales sin haberlo solicitado, con la finalidad de simular la terminación de la relación laboral y cercenarle el 80% de las prestaciones acumuladas; indica que como no firmó la transacción fue desmejorado su salario desde el 15 de abril del 2007, manifestando que ejercía la misma labor en el mismo horario de lunes a viernes de 08:00 am a 06:00 pm con una hora para almorzar y los sábados de 08:00 am a 01:00 pm; mientras que otros médicos que cumplían iguales funciones y jornada devengaban la cantidad de Bsf. 2.000,00.

Señala que los beneficios laborales se calcularon con el salario de Bs. 1.000,00 excluyendo las comisiones percibidas continuamente ya que el salario promedio del ultimo año fue de Bsf. 5.079,79; manifestando además que estas eran pagadas a través de una sociedad mercantil distinta creada para tal fin; y no se tomo en consideración la incidencia de dichas comisiones para el pago de los días de descanso y feriados laborados. Con fundamento en lo anterior demanda incidencia de las comisiones en el pago de los días de descanso legal y feriados; prestación de antigüedad e intereses; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades vencidas y fraccionadas; indemnización por retiro justificado, horas extras; días feriados; pago por comerciales de televisión. Más la indización, los intereses moratorios y las costas.

La demandada en su contestación conviene en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, el cargo desempeñado y el salario de Bsf. 1.000,00 alegado por la actora en el libelo, hechos que están relevados de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niega la desmejora alegada como causa de retiro justificado; rechaza que los demás trabajadores cobraran Bsf.2.000,00; niega que el salario tuviera un complemento variable por pacientes atendidos; rechaza el horario de trabajo alegado en el libelo, señalando que la demandante fijaba la hora y el día en el que atendía a los pacientes; por último rechaza todos los conceptos y cantidades demandadas en su contra.

Los hechos controvertidos se resolverán de la siguiente manera:

  1. - De la prescripción alegada:

    La demandada convino expresamente en la fecha de ingreso y de egreso, hechos que están relevados de prueba, conforme lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se indicó previamente; pero alegó la prescripción de la acción, tomando como referencia el 15 de mayo de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Se observa en el expediente que la demanda se presentó en fecha 10 de marzo de 2008, dentro del lapso de prescripción y la notificación se realizó en fecha 14 de abril de 2008 (folio 13 de la primera pieza), también dentro de los términos establecidos, por lo que se declara sin lugar la prescripción alegada. Así se establece.-

  2. - Causa de terminación de la relación laboral:

    La parte demandante alega que se retiró justificadamente de su puesto de trabajo porque fue desmejorada respecto del salario que devengaba, demandando el pago de las indemnizaciones correspondientes. La demandada negó el retiro justificado señalado en el libelo y alegó en la audiencia de juicio que la trabajadora se ausentó de su puesto de trabajo, lo que consideró como abandono.

    Al invocar el abandono del cargo, la demandada alegó una causal de despido justificado prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo coloca en cabeza del empleador la carga de demostrar tales hechos, lo cual no aparece acreditado en autos. Por lo tanto, se declara que la relación finalizó por voluntad de la trabajadora, esto es, por retiro, conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Ahora bien, señaló la demandante que fue objeto de hostigamiento y que la obligaron a suscribir una transacción en contra de su voluntad, pero no la suscribió, hechos que no tienen sustento probatorio en autos.

    Igualmente alega que fue discriminada al disminuirle su salario desde el día 15 de abril de 2007 con respecto al resto del personal que sí suscribió la transacción; alegó que percibía la mitad del salario básico. La demandada en la contestación conviene expresamente “siendo falso que por el hecho de que otros trabajadores similares cobraran la cantidad de dos mil bolívares (bs. 2.000,00), que por ese hecho por sí solo pueda entenderse como una discriminación”, aunado a que durante la audiencia de juicio convino en que celebró transacciones laborales donde se aumentó la parte fija a quienes celebraron los acuerdos y se redujo la comisión devengada por los trabajadores.

    La afirmación anterior corrobora lo señalado en el libelo respecto a las diferencias de sueldos en cargos similares y, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte demandada dar suficientes explicaciones por esta situación y demostrar que los otros trabajadores con cargos similares percibían un salario superior por mayor eficiencia, responsabilidades o cualquier otro de los supuestos del Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aunado a lo anterior, la demandante al ser interrogada durante la audiencia de juicio, sobre el cambio de las condiciones de trabajo, manifestó que se lo notificaron a cada médico por separado, más o menos en marzo de 2007; que consistía en una renuncia, la empresa pagaba lo anterior y comenzaba una nueva relación; se subía el sueldo fijo y mantenían las comisiones sobre lo vendido. Que ella disfrutó sus vacaciones y se reincorporaría luego, dando tiempo a que se materializara la desmejora.

    Por todo lo expuesto, se declara que la relación finalizó por retiro justificado y se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo pago se condena en la forma demandada en el libelo, es decir, por la cantidad de Bsf. 33.222,60. Así se establece.-

  3. - De la jornada de trabajo (diaria y semanal):

    La parte demandante señala en el libelo que presto servicios en una jornada de lunes a viernes de 08:00 am a 06:00 pm con una hora para almorzar y los sábados de 08:00 am a 01:00 pm. La demandada negó el horario de trabajo diario y semanal, sin señalar cuál es el correcto, como exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agregando además que la trabajadora fijaba de manera autónoma el día y hora en que los pacientes serían atendidos, conviniendo en lo señalado en el libelo.

    Declarado lo anterior, se observa que la demandante trabajó una hora extra diariamente durante toda la relación laboral, por lo que se condena el pago de este concepto en la forma demandada en el libelo, es decir, por la cantidad de Bsf. 12.704,00. Así se decide.-

    De igual forma, se condena al pago del recargo por trabajo en días feriados y de descanso trabajados durante toda la relación laboral, ya que la demandada convino durante la audiencia de juicio en que no se tomo en consideración la incidencia de las comisiones devengadas en estos conceptos, por la cantidad de Bsf. 41.426,90. Así se decide.-

  4. - Del salario devengado:

    La parte demandada convino en el salario de Bs. 1.000,00 alegado por la actora, negando que esta percibiera comisiones por pacientes atendidos. Posteriormente convino en la contestación en la existencia de pagos “por honorarios profesionales” y manifestó en juicio que celebró transacciones laborales aumentando la parte fija a quienes celebraron los acuerdos y se redujo la comisión devengada. Mediante tales aseveraciones la demandada conviene en lo señalado en el libelo respecto de las comisiones percibidas por la trabajadora.

    Ahora bien, correspondía a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalar el monto por comisiones devengadas por la demandante.

    Del folio 29 al 135; y 104 al 199 de la primera pieza; y del 02 al 50 de la segunda cursan recibos de pago de salario, indicando la actora que se evidencia la deducción de la cuota fija para la asociación médica de medicina sistémica. De los recibos señalados se observa que algunos no están suscritos por la trabajadora; por lo que se valoran únicamente los recibos de pago suscritos por esta que rielan a los folios 34, 35, 38 al 41, 46, 70, 99, 184 al 191, 193 al 199 de la primera pieza; 02 al 21 y 47 al 50 de la segunda pieza, respecto de las cantidades allí indicadas.

    Como ya se indicó, la demandada debía señalar las cantidades exactas que percibía la trabajadora y no simplemente negar los montos devengados por comisiones, ya que estas formaban parte del salario; que por disposición del Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al empleador llevar ese control; aunado a ello, los recibos de pago consignados en el expediente son insuficientes para determinar el salario real de la trabajadora, por los incumplimientos de la demandada en los términos antes señalados.

    Por lo tanto, se tendrá como salario la cantidad de Bsf. 5.079,79, tal como lo señaló en el libelo, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Procedencia de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades:

    Declarado cierto el salario señalado en el escrito libelar; y verificado de autos que no fue pagado a la trabajadora la prestación de antigüedad y sus accesorios, se condena a pagar la cantidad de Bs.14.801,76, tal como fue demandado en el libelo. Así se establece.-

    A los folios 40 (año 2005 Bs.1.176.794,87), 42 (año 2006 Bs. 874.038,46 ) y 44 (año 2007 Bs. 1.009.935,90) de la segunda pieza cursan recibos de pago de vacaciones, observándose el pago erróneo de dicho concepto, ya que fue calculado y pagado con un salario inferior al correspondiente, porque no se tomó en consideración la incidencia de las comisiones devengadas, ni la incidencia por trabajo extraordinario; entonces al declararse cierto el salario alegado por la demandante, se ordena el pago de este beneficio en la forma demandada es decir, por la cantidad de Bsf. 16.562,72 debiendo descontarse lo pagado por este concepto en las cantidades antes señaladas. Así se establece.-

    No consta en autos el pago de utilidades a favor de la trabajadora demandante, por lo que se ordena el pago de Bs. 18.875,55 en la forma demandada en el libelo. Así se establece.-

  6. - Procedencia del pago por comerciales:

    La demandada manifestó sobre las apariciones de la trabajadora demandante en televisión, que no es para vender productos, que el testimonio del médico es sobre los resultados de la medicina sistémica y que se trataba de una participación voluntaria; con esta práctica la empresa le da la oportunidad al médico para que haga su imagen, además, deben tomarse en consideración las prohibiciones de la Ley de Ejercicio de la Medicina (Artículo 19) y el código de deontología médica obliga a divulgar los adelantos de la medicina.

    De igual forma manifestó que los testimonios y adelantos científicos no forman parte de la contratación; en el expediente están los estatutos de la sociedad de medicina sistémica.

    La actora indicó que con las revistas y otras publicaciones se demuestra la presión para realizar los trabajos, los cursos; además, son hechos públicos y notorios; que existe la obligación de afiliarse a la sociedad venezolana de medicina sistémica y dar la información en los medios aunque esté en desacuerdo con los resultados.

    A los folios 174 al 183 de la segunda pieza, cursa acta constitutiva y estatutos de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE MEDICINA SISTÉMICA, documental que fue impugnada por la parte demandante porque se trata de una copia simple. La parte demanda consignó el original y señaló que se trata de los estatutos de una sociedad de hecho; por lo que tal medio de prueba debe ser concatenado con los recibos de pago de la trabajadora, dado que hay una deducción en esos recibos por membresía destinada al mantenimiento de la sociedad que debían pagar los médicos que recibieron el curso de asistencia sistémica.

    La parte demandante manifestó que en el documento no se observa fecha de creación de la sociedad, lo que evidencia que la misma se constituyó con posterioridad; que se menciona a la ciudadana N.A. pero ella no lo suscribe; señaló que entre los deberes de los asociados no aparece el deber de hacer publicidad (Art. 16); negando además que la trabajadora estuviera obligada a ello porque no tenía conocimiento de los estatutos, pues los conoció en este juicio. De igual manera, desconoció la revista que riela al folio 137 de la primera pieza; la demandada insistió en la revista impugnada, señalando que en la última página hay una publicación.

    Las documentales señaladas se desechan porque no son suficientes para determinar la obligación de la demandada de pagar a la trabajadora demandante por su participación en publicidad y comerciales de televisión.

    Visto que no existe en autos prueba del compromiso contraído por la demandada para pagar la participación de sus trabajadores en comerciales y demás eventos promociónales; aunado a que la demandada incluyó todas estas actividades en su jornada y les asignó valor económico; por lo que se declara improcedente lo pretendido por este concepto. Así se establece.-

  7. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  8. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

  9. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de la indización y los intereses moratorios, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión; y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, lunes 30 de noviembre del 2009 años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 1:45 p.m.

SECRETARIA

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