Sentencia nº 71 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2008-000040

I

En fecha 4 de marzo de 2008, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 173 de fecha 6 de febrero de 2008, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana N.J.B., titular de la cédula de identidad número 3.928.342, asistida por la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.523, contra el ciudadano E.J.O.C., titular de la cédula de identidad número 4.527.722. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

En fecha 2 de agosto de 2005, la ciudadana N.J.B., interpuso demanda de obligación alimentaria, conjuntamente con solicitud de medida de embargo del salario, contra el ciudadano E.J.O.C., por ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 1, admitió la demanda.

Por decisión de fecha 5 de junio de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 1, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa.

En fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 1, ordenó la remisión del expediente al correspondiente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de abril de 2007, fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por decisión de fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la causa, por lo cual, dado el conflicto negativo de competencia surgido, solicitó de oficio la regulación de la competencia, ordenando la remisión del expediente de la causa a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En primer lugar, señala la parte demandante que en fecha 9 de mayo de 2000 fue disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano E.J.O.C., por sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Manifiesta que de tal unión matrimonial, fueron procreados tres hijos, los ciudadanos Edixna Josefina, E.J. y E.J.O.B., de veintidós (22), veinte (20) y diecisiete (17) años, a la fecha de la demanda.

Sostiene que en la sentencia de divorcio, se acordó mantener la pensión alimentaria y el régimen de visitas, correspondiendo al ciudadano E.J.O.C. el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención de sus hijos. Sin embargo, señala que el mencionado ciudadano ha incumplido reiteradamente con el pago de tal obligación.

Expone que, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al ciudadano E.J.O.C. “…por cumplimiento de obligación alimentaria, a fin de garantizar el desarrollo integral de [su] menor hijo E.J. OCHOA BARRIENTOS…”.

Por último, solicita se acuerde medida de embargo del sueldo, y de diversos conceptos laborales, del ciudadano E.J.O.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV DECISIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 1, argumentó lo que a continuación se transcribe:

(…) Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de E.J.O.B., tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 825, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad.

(…omissis…)

En (sic) necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano E.J.O.B., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

(…omissis…)

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de E.J.O.B., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Reclamación Alimentaria; y así debe declararse (…)

Por otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló en su sentencia:

(…) Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, más específicamente de la partidas de nacimiento consignadas junto al libelo de la demanda, este Tribunal observa que el ciudadano E.J.O.B., antes identificado, quien actualmente es mayor de edad, tiene diecinueve (19) años de edad, pero es menor de veinticinco (25) años, por lo que cabe traer a colación la señalado en la sentencia N° 1756, de fecha 23 de Agosto de 2004, pronunciada por la Sala Constitucional de nuestro M.T.S. deJ., la cual estableció la doctrina determinante al tema bajo estudio al señalar:

(…omissis…)

Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, el cual es plenamente compartido por este Juzgado, el único tribunal competente por la materia en relación a los juicios de alimentos que sigan los mayores de edad menores de veinticinco años, son los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, por tener éstos la competencia especialmente atribuida, y siendo que en el caso bajo estudio la parte actora ciudadana N.J.B. actúa en pro de los derecho e intereses de su hijo ciudadano E.J.O.B., quien actualmente es mayor de edad, pero menor de veinticinco años, mal podría seguir conociendo este Órgano Jurisdiccional sobre la presente causa por no tener competencia por la materia. Y así se decide (…)

Finalmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de la presente causa a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la remisión que le hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T. que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un determinado conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es, precisamente, determinar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...) ”(resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más es reiterado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia suscitado en el presente caso entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 1. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos, y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito jurisdiccional (de protección del niño y del adolescente o civil), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario señalar que la presente controversia se circunscribe a una reclamación de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana N.J.B., la cual, aunque no señala expresamente actuar en representación de su hijo E.J.O.B., se evidencia de su libelo que la pretensión la intenta a favor del mismo.

De autos se desprende, que al momento de interposición de la presente causa, el ciudadano E.J.O.B. era menor de edad, pues contaba con diecisiete (17) años de edad. Sin embargo, se observa que en la oportunidad de declararse incompetente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 1, el mencionado ciudadano había alcanzado la mayoría de edad.

De igual forma, se observa que la parte demandante, luego de alcanzada la mayoría de edad por el ciudadano E.J.O.B. y producida la primera declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 1, alegó la condición de estudiante del mencionado ciudadano y la imposibilidad de realizar trabajos remunerados.

Visto lo anterior, es preciso señalar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis al presente caso, se establecieron excepciones a la extinción de la obligación alimentaria cuando el beneficiario ha alcanzado la mayoría de edad. En este sentido, el literal b) del artículo 383, de la referida Ley establece:

Artículo 383 Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (destacado de la Sala).

    Bajo este marco legal, debe señalarse que el ciudadano E.J.O.B., aun cuando es mayor de edad, no ha alcanzado los veinticinco (25) años de edad, lo cual se desprende de copia simple del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B. delM.M. delE.Z..

    Dadas las anteriores circunstancias de hecho y las excepciones legales a la extinción de la obligación alimentaria cuando el beneficiario alcanza la mayoría de edad, resulta evidente que están dadas las condiciones en el presente caso para que se produzca el conocimiento de tal petición por parte de la autoridad judicial correspondiente, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual trae como consecuencia necesaria, la determinación de ese órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda. En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, dispone:

    Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    Parágrafo Primero: Asuntos de familia

    (…omissis…)

  3. Obligación alimentaria… (destacado de la Sala).

    Ahora bien, dicho instrumento legal no establece, a los efectos de la determinación del órgano jurisdiccional competente, distinciones entre las demandas de obligación alimentaria interpuestas por menores de edad o por mayores que padezcan deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o que no hayan alcanzado los veinticinco años de edad y cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En este sentido, esta Sala Plena, al resolver casos similares al presente, en sentencias números 252 del 14 de noviembre de 2007, publicada el 18 de diciembre del mismo año, y 2 del 28 de noviembre de 2007, publicada el 15 de enero de 2008, señaló lo siguiente:

    (…) En tal sentido, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1756 de fecha 23 de agosto de 2004, estableció como criterio vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los restantes Tribunales de la República, que el trámite de los juicios sobre extensión de la obligación alimentaria que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente. En tal sentido, se expuso en la sentencia aludida lo siguiente:

    A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;’

    Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’.

    Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

    Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

    ‘Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

    (...)

    b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.

    Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

    La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios (sic), si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

    Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

    (omissis)

    Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

    En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

    (omissis)

    De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide

    .

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, visto que en la presente causa se reclama el pago de la obligación de alimentos, resulta forzoso para esta Sala Plena establecer que la competencia para conocer la demanda de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana N.J.B., en representación del ciudadano E.J.O.B., quien en la actualidad es mayor de edad, pero menor de veinticinco (25) años, contra el ciudadano E.J.O.C., corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 1. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:

    1.- ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 1.

    2.- EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana N.J.B., en representación del ciudadano E.J.O.B., quien en la actualidad es mayor de edad, pero menor de veinticinco (25) años, contra el ciudadano E.J.O.C., es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 1.

    3.- Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 1, a los fines de la continuación del proceso. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
    Los Directores,
    EVELYN MARRERO ORTIZ
    Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE
    Los Magistrados,
    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
    Magistrado-Ponente
    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
    H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
    ARCADIO DELGADO ROSALES
    La Secretaria,
    O.M. DOS S.P.

    LMH/

    Exp. N° AA10-L-2008-000040

    En cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR