Sentencia nº 815 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1295

El 12 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº CSCA-2009-4619 del 28 de octubre de 2009, anexo al cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Amabiles J.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.574, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.D.C.S.R., titular de la cédula de identidad N° 7.469.801, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación formulada por la parte demandada –aquí accionante en amparo- y se confirmó la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que a su vez declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano C.G.G..

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que esta Sala conozca de la apelación formulada por la parte accionante el 23 de mayo de 2008, contra el fallo dictado el 19 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante fallo N° 17 del 5 de marzo de 2010, esta Sala ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitir el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dictó el fallo impugnado, esto es el 19 de mayo de 2008, hasta la fecha en que se apeló del mismo, 23 de mayo de 2008.

El 16 de abril de 2010, se recibió en esta Sala del referido Juzgado Superior la información que le fue requerida.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la quejosa fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que la causa se inició el 23 de noviembre de 2005, por demanda de resolución de contrato que intentó el ciudadano C.G.G. contra su representada ciudadana N. delC.S.R., con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, los artículos 1167 y 1552 numeral 2 del Código Civil.

Que el 24 de febrero de 2006, la hoy accionante dio contestación a la referida demanda alegando la falta de cualidad y legitimación del demandante para intentar el juicio y de su representada para sostener el proceso judicial, por existir un litisconsorcio entre el demandante y los ciudadanos M.V.C.S. y S.C., así como con “el Municipio Morán del Estado Lara”, por ser copropietarios del inmueble arrendado.

Que el 30 de octubre de 2006, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta en su contra, la cual apeló el 23 de noviembre de 2006.

Que el 28 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la apelación formulada por la parte demandada -aquí accionante en amparo- y confirmó la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que a su vez declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano C.G.G..

Denunció que el referido fallo vulneró los artículos 2, 21, 26, 49, 168 numeral 2, 169 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó que el proceso se paralizó por circunstancias ajenas a las partes en virtud del nombramiento de un nuevo juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 7 de mayo de 2007, abocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes.

Que fue librada boleta de notificación a su representada ciudadana N. delC.S.R., la cual fue entregada por el alguacil del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, quien dejó asentado en el expediente lo siguiente: “Consigno boleta de notificación de la ciudadana: N. delC.S.R., dicha boleta fue entregada a la persona que se encontraba encargada el día 21-09-2007 (…) en la siguiente dirección (…)”.

Que el alguacil debió indicar el nombre de la persona a quien se le entregó la boleta de notificación a fin de lograr la seguridad jurídica tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil.

Que “(…) al omitir señalar el nombre y apellido de la persona a quien le dejó la boleta de notificación, por cuanto no se la entregó personalmente a N. delC.S.R., no se produjo la notificación que ordenó el tribunal, lo que conllevó a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso a [su] representada”.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “(…) sin justificación alguna dejo (sic) de examinar, analizar, valorar, apreciar y adminicular todo el acervo probatorio aportado legalmente en el juicio de Resolución de Contrato y que trajo como consecuencia directa un dispositivo antijurídico y un fallo de abierta inconstitucionalidad tanto en el tribunal de la causa como en [el] Juzgado de Primera Instancia que conoció en alzada”.

Que “(…) el Juzgado agraviante al dictar su decisión solamente se pronuncio (sic) respecto a lo alegado por una de las partes, la actora, si bien es cierto, que reseño (sic) en la parte narrativa del fallo, argumentos esgrimidos por [su] representada, omitió todo pronunciamiento sobre defensas o alegatos, especialmente lo referente a la denuncia que en el fallo definitivo del Juzgado del Municipio Morán, de fecha 30 de octubre de 2006, incurrió en el vicio de inmotivación por ser exigida, precaria y escasa; y además motivación errónea y que constituye infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “En el caso bajo análisis, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el agraviante acogen el petitorio de la parte actora que fundamenta la acción entre otros artículos del 1.592, numeral 2°, 1.167 del Código Civil Vigente y el artículo 34 letra a, de la Ley de Inquilinato (sic), hay una mezcolanza extraña y confusa en pedir en el petitorio de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cumplimiento y el desalojo, como los daños y perjuicios; y en consecuencia hay una inepta acumulación de pretensiones y además la sentencia proferida por el juez agraviante presenta tanto incorrecta determinación o apreciación de los hechos, como en el incorrecto encuadramiento de los hechos en el derecho y en la errada aplicación del derecho”.

Que su defendida no debió ser condenada en costas, toda vez que “(…) no resultó totalmente vencida en juicio, pues el juez agraviante omitió pronunciamiento, silencio (sic) defensas o alegatos tanto de hecho como de derecho explanados tanto en el Tribunal de Instancia como éste conociendo en Alzada, mal puede este Juez agraviante condenarla en costas sin incurrir en el vicio de inmotivación de la sentencia, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”.

Por último, solicitó se declare que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lesionó sus derechos constitucionales.

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

Considera quien aquí juzga que efectivamente la acción de amparo solamente puede estar dirigida a violaciones de orden constitucional y de autos se evidencia que el quejoso alega como delaciones en su defensa, en primer lugar, la existencia de una litis consorcio activa; en segundo lugar, la falta de notificación del abocamiento por parte del Juez que conoció en segunda instancia al considerar que la misma quedó viciada en razón de que no se identificó a la persona a quien fue entregada la boleta; en tercer lugar, el silencio de prueba ya que a su decir el Juez no tomó en consideración sus alegatos para determinar la existencia del litis consorcio activo; en cuarto lugar, la inmotivación de la sentencia por considerar que mal podría condenar en costas si el Juez no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, y en quinto lugar, que las pretensiones del accionante son totalmente opuestas y que en consecuencia el Juez no debió sentenciar en la forma como lo hizo.

De las violaciones denunciadas este Tribunal observa, que todas se refieren a cuestión de inminente orden legal y procesal con excepción del alegato de defecto de notificación del abocamiento del Juez que conoció en alzada; no obstante, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que bien sea porque no exista el abocamiento o la notificación del nuevo Juez, ello no incide en la sentencia definitiva sino en el caso en que el Juez se encuentre en una causal de inhibición o recusación que haga procedente la nulidad del fallo y en consecuencia ordenar que otro Juez emita un nuevo pronunciamiento.

En el caso que nos ocupa, el quejoso no demostró a esta instancia constitucional la existencia de una causal de inhibición o recusación en que se encuentre incurso el Juez de Primera Instancia, y en consecuencia debe ser desechada tal denuncia de violación por cuanto que la misma constituiría una reposición inútil por ese alegato.

Así las cosas, este tribunal actuando en sede constitucional, estima que la sentencia impugnada, en modo alguno presupone la existencia de una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, menos aun si en el curso del proceso, tanto en primera y segunda instancia el hoy quejoso tuvo oportunidades para ser oído y de hacer valer sus alegatos en ambos grados de jurisdicción, motivos por los cuales este tribunal considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales.

En el mismo orden, debe igualmente señalarse que la valoración que haga el juzgador se encuentra dentro de los limites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar que los criterios de valoración que haya utilizado el Juez para decidir como en efecto tanto el Juez de Primera y de Segunda Instancia utilizaron a los fines de desechar como punto previo la falta de cualidad para sostener el proceso alegado por el hoy quejoso, constituye una consideración que a este juez en sede constitucional le está vedado; en consecuencia, lo realmente determinante para resolver a cerca (sic) de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que, si así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance y, se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

Dadas las reflexiones anteriores, quien aquí decide, apunta que a través de amparos constitucionales, no puede entrarse a conocer normas de rango sublegal, dado que la naturaleza del mismo se basa solo en restituir situaciones jurídicas infringidas de orden netamente constitucionales, y que al no verificarse la existencia de la violación constitucional, el amparo no debe considerarse procedente, ya que esto alteraría la función extraordinaria del Amparo.

Finalmente, observándose que el (sic) accionante al hacer uso del amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión impugnada que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el (sic) interpuesta, atacando de esta manera la valoración que el Juez de alzada realizó sobre los alegatos y pruebas aportadas en el proceso debe declarar forzosamente improcedente la acción interpuesta, y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de acción de amparo constitucional por estimar que es la competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Al respecto expresó que “(…) la competencia del órgano Jurisdiccional que sustanció el expediente en primera instancia constitucional (…) estuvo determinada por el hecho que la presunta lesión del derecho constitucional denunciado como violado, recayendo en un juicio de naturaleza civil, lo cual conllevó a declarar su competencia en atención al criterio de afinidad o relación de los derechos presuntamente violados con el ámbito de su competencia”.

En tal sentido, en virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010 y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, que el mismo conoció de la presente acción de amparo constitucional conforme a la competencia en materia civil que le está atribuida, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo del 8 de agosto de 2008. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la apelación formulada por el apoderado judicial de la accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación formulada por la parte demandada –aquí accionante en amparo- y se confirmó la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que a su vez declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano C.G.G..

Ahora bien, observa la Sala que el fallo aquí apelado se dictó el 19 de mayo de 2008 y la apelación contra el mismo se interpuso el 23 de mayo de ese mismo año. Ello así, atendiendo al criterio establecido en la sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César A.C.O.”), emanada de esta misma Sala, conforme al cual el hecho de que el recurso de apelación ejercido haya sido oído por el tribunal de la primera instancia constitucional, no presupone que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es dentro de los tres días calendarios consecutivos de dictado el fallo, en razón de lo cual, esta Sala estimó oportuno verificar la tempestividad de la presente apelación.

En atención a ello, se observa que mediante decisión N° 17 del 5 de marzo de 2010, esta Sala ordenó al el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitir el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dictó el fallo impugnado, esto es el 19 de mayo de 2008, hasta la fecha en que se apeló del mismo, 23 de mayo de 2008.

En cumplimiento a lo ordenado, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante Oficio N° 636-2010 del 13 de abril de 2010, recibido en esta Sala el 16 de abril de 2010 expresó: “Me dirijo a usted con el debido respeto, a los fines de acusar recibo del oficio N° 10.0077 emanado de su despacho (…) y a su vez remitir por esta vía lo requerido por su despacho. En tal sentido cumplo con informarle que durante el lapso comprendido entre el 19/05/2008 hasta el 23/05/2008, inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho esgrimidos de la siguiente forma 19, 20, 21, 22, 23 de mayo de 2008. Tal información fue obtenida del calendario judicial publicado en la sede de este Tribunal y del libro diario informático correspondiente al año 2008, del cual se le remite copia debidamente certificada conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a los criterios expresado en la sentencia de esta Sala, N° 3.027/2005, en la que se expuso “(…) que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones (…)”. En consecuencia, estima la Sala, que conforme al cómputo remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estando las partes a derecho por haberse dictado el fallo dentro del lapso legal, que la apelación de la cual se conoce en el presente caso se efectuó de forma extemporánea; ya que, al haberse dictado el fallo el 19 de mayo de 2008 y efectuarse la apelación el 23 de mayo del mismo año, se pudo apreciar que transcurrieron 4 días continuos, lo cual supera el lapso de 3 días previsto en el artículo 35 ut supra referido. (Vid. Sentencias de esta Sala 501/2000, 276/2008, 138/2009).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, una vez verificada la extemporaneidad de la apelación, esta Sala, se ve impedida de examinar la decisión intempestivamente recurrida, en razón de lo cual, se declara inadmisible la apelación y, en consecuencia, la sentencia objeto de apelación debe ser declarada definitivamente firme. (Vid. Sentencias de esta Sala 178/2004, 2626/2005, 1127/2007. 945/2009, 206/2010). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara COMPETENTE e INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta por el abogado Amabiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.D.C.S.R., antes identificados, contra el fallo dictado el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación formulada por la parte demandada –aquí accionante en amparo- y se confirmó la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que a su vez declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano C.G.G..

Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-1295

LEML/h

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