Sentencia nº 2249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Mediante Oficio Nº 455-05 del 2 de junio de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que emitió el 10 de mayo de 2005, la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada por las Abogados E.M.A.M. y Deudelis P.B.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90.432 y 90.455, en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana N.C.A., titular de la cédula de identidad número 4.733.350, contra el retardo procesal producido al haber transcurrido más de dos (02) años privada de su libertad la precitada ciudadana, sin que se haya realizado juicio oral.

Tal remisión obedece a la consulta de ley de la mencionada sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 9 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del confuso libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:

Con ocasión al juicio penal seguido contra la ciudadana N.C.A. por la supuesta comisión del delito de ocultamiento de estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le fue decretada medida de privación judicial preventiva el 9 de abril de 2003, por decisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 13 de mayo de 2004, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de acusación por el delito de falsa identidad ante funcionario público. Razón por la cual la defensa solicitó diferir la audiencia ante la imputación de un nuevo delito.

El 27 de septiembre de 2004 la defensa solicitó la realización de una prueba decadactilar, a los fines de determinar la identidad de la imputada

Que, han transcurrido más de dos (2) años sin que se hubiese realizado el juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por causas no imputables a su representada.

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida cautelar tiene una duración limitada en el tiempo, en este caso de dos (2) años, lo cual está íntimamente relacionado al debido proceso y al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Que, ha sido imposible obtener copia certificada de las actuaciones, pues “no existe juez que conozca la causa signada con el N° KP01-P-2.003-000462 en el Juzgado Quinto de Juicio de este circuito”, solicitando como restablecimiento de la situación jurídica infringida se decrete la inmediata libertad de su defendida.

El 15 de abril de 2005, los defensores privados de la ciudadana N.C.A., ejercieron amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto, Estado Lara, contra el retardo procesal producido al haber transcurrido más de dos (02) años privada de su libertad la precitada ciudadana, sin que se haya realizado juicio oral por parte del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, distribución del expediente que le correspondió a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Por auto del 25 de abril de 2005, la referida Corte de Apelaciones ordenó a la accionante informar “la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización; señalamiento del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación”, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual fue respondido el 27 de ese mismo mes y año.

Por auto del 4 de mayo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó información al Juzgado Quinto de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, acerca de la existencia a partir del 9 de abril de 2005, de alguna “solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la imputada NANY COROMOTO ALVARADO, así como de la respuesta de ése Tribunal a dicha solicitud, y el tiempo transcurrido desde el decreto de privación judicial preventiva de libertad de la misma, hasta la presente fecha”.

Por Oficio N° 5837-05 del 9 de mayo de 2005, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respondió la solicitud de información de la Corte de Apelaciones, señalando que el juez se había encargado de ese despacho a partir del 2 de mayo de 2005, que no existía pronunciamiento en torno a la solicitud de revisión de medida presentada el 7 de octubre de 2004 y que se había ordenado la realización de la prueba dactilar a los fines de demostrar la identidad de la accionante.

Por decisión del 12 de mayo de 2005, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 2 de junio de 2005, se ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de pronunciarse sobre la consulta de la decisión antes referida, que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los defensores privados de la ciudadana N.C.A. denunció la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “dado que [su] defendida no está siendo juzgada dentro de un tiempo razonable pues este juicio se ha prolongado por causas ajenas a su voluntad, por un lapso aproximado de dos años y un mes”, a pesar de que está siendo tramitado por el procedimiento de flagrancia que debe concluir en un plazo menor del ordinario, según lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitaron como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la decisión impugnada.

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las consultas sobre las sentencias de los Tribunales Superiores de la República (salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo constitucional como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión de un Juzgado inferior en un juicio de naturaleza penal, por lo que conforme con lo antes reseñado, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por los defensores privados de la ciudadana N.C.A., contra el retardo procesal producido al haber transcurrido más de dos (02) años privada de su libertad la precitada ciudadana, sin que se haya realizado juicio oral por parte del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La sentencia consultada se pronunció, en los siguientes términos:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por las Accionantes ABOG. E.M.A.M. y ABOG. DEUDELIS P.B.R. y el Informe presentado por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal (presunto agraviante), considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto tal como lo informó el presunto agraviante en su Informe (folio 111), existe Solicitud de Revisión de Medida Cautelar presentada por una de las Accionantes a favor de la presunta agraviada, y el Tribunal de Primera Instancia a la presente fecha no se ha pronunciado, ya que el Juzgador actual el Dr. J.Q. asumió ese Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2005, y el mismo hizo revisión del ya referido Asunto Principal y constató que en fecha 21 de Febrero de 2005 se suspendió el Juicio Oral y Público, en virtud de que la Defensora Privada Abog. E.A. (Accionante del presente Asunto) manifestó que ratifica su solicitud de que se le practique a su defendida (presunta Agraviada) la Prueba Decadactilar, y se ordenó fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público una vez consignada en actas el resultado de dicha prueba, expone igualmente que en fecha 01 de Marzo de 2005 se recibió oficio suscrito por el Laboratorio de Criminalística del Estado Lara, en el que indica que por error involuntario, a la presunta Agraviada N.A. le fue practicado Examen Toxicológico más no la Prueba Decadactilar, por lo que ése Juzgado de Primera Instancia en fecha 03 de Mayo de 2005 (día siguiente de asumir el Despacho el Juzgador) ordenó ratificar dicha prueba a petición de la Defensora Privada arriba señalada, a los fines de que constate la verdadera identidad de su defendida.

Es por lo que la Decisión a tomar por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 (presunto Agraviante) de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa (Accionantes), puede dar un resultado esperado por las mismas, y no se tiene a la presente fecha un grado de certeza suficiente de que la lesión constitucional va a producirse, ya que no existen elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse, por otra parte, se observó que la presunta agraviada está privada judicialmente de su libertad desde hace más de dos (2) años, por lo que en caso de negativa de dicho Tribunal a revocar o sustituir la medida privativa de libertad (tal como hizo mención la última jurisprudencia arriba transcrita), las legitimadas estarán facultadas para ejercer el Recurso de Apelación de Autos; visto lo cual se determina, QUE LOS MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS NO HAN SIDO AGOTADOS. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y en tal sentido observa:

Lo pretendido a través de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, producto del retardo procesal incurrido en perjuicio de la ciudadana N.C.A., contra quien se decretó medida privativa de libertad y se encuentra recluida en un internado judicial desde hace más de dos (2) años sin mediar juicio oral y público, lo que a decir, de sus defensores privadas viola el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motivo a interponer acción de amparo constitucional.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, por constatar que “los medios judiciales ordinarios no han sido agotados”, en los términos aludidos por el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a juicio de esta Sala lo pretendido por la ciudadana N.C. es obtener su libertad ante el retardo procesal incurrido por el hecho de haber estado detenida por más de dos (2) años sin mediar juicio alguno, justificando la interposición de la acción de amparo en la acefalía del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde se estaba tramitando el juicio principal, violando con ello lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La conducta antes referida, fue sometida a revisión de esta Sala, en sentencia N° 2398 del 28 de agosto de 2003, donde precisó:

Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Los argumentos expuestos en los parágrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez

. (Resaltado por esta Sala)

De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.

Sin embargo, en el presente caso la accionante debió acudir ante el juzgado natural, es decir, ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para solicitar la libertad plena, pues es dicho juzgado el que tiene la competencia y la obligación, en caso de no haberlo ya realizado, de verificar el cumplimiento del lapso de dos (2) años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que reiterando su propia doctrina, esta Sala, es del criterio que no se justificaba la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por existir una vía idónea y expedita para lograr satisfacer la pretensión deducida, por lo que debe ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se confirma el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del 12 de mayo de 2005. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que contra la negativa a la declaración de decaimiento de la medida de coerción personal, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte accionante aún cuenta con el recurso de apelación, según lo ha establecido esta Sala en su fallo Nº 3.060 del 4 de noviembre de 2003 (caso: D.J.B., ratificando, entre otras, por sentencia Nº 491 del 14 de abril de 2005), en los siguientes términos:

No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal

.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 12 de mayo de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los Abogados E.M.A.M. y Deudelis P.B.R., en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana N.C.A., contra el retardo procesal producido al haber transcurrido más de dos (02) años privada de su libertad la precitada ciudadana, sin que se haya realizado juicio oral.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A. Magistrado-Ponente

Francisco Antonio Carrasquero López

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 05-1225

LVA

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