Sentencia nº 451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 09-0906

El 31 de julio de 2009, la ciudadana N.C.O.H., titular de la cédula de identidad N° 6.846.985, con la asistencia jurídica del abogado R.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.200, solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia N° 7 dictada por la Sala de Casación Social Accidental de este Alto Tribunal el 3 de febrero de 2009, que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) anuló el fallo recurrido y (iii) sin lugar la demanda incoada por la solicitante contra las empresas Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO, C.A.) y la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), en el marco de la demanda incoada por la ciudadana N.C.O.H. contra las preindicadas empresas por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

El 4 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante esgrimió los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Narró que “En fecha 27 de marzo de dos mil uno [fue] contratada por la empresa INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL, C.A. (INCAPRO, C.A.) para que desempeñara el cargo de Analista Contable en las Oficinas de la Dirección de Finanzas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), específicamente en el Área de Nómina de la C.A.N.T.V., la cual se encuentra ubicada en el Edificio NEA, Piso 8; Ala Sur, Avenida Libertador, Caracas; como consta en la Cláusula Primera del Contrato de Trabajo suscrito en esa misma fecha (…)”.

Que dicha relación de trabajo duró hasta el 15 de abril de 2005, fecha en la cual “(…) [fue] despedida injustificadamente por la mencionada empresa INCAPRO, C.A., por lo que, la relación de trabajo duró cuatro (4) años y dieciocho (18) días”.

Que “El 27 de septiembre de 2005 [introdujo] demanda por ante los tribunales laborales competentes en contra de las empresas INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL, C.A. (INCAPRO, C.A.), (…) y LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), (…) por diferencia de prestaciones sociales, por considerar que cuando INCAPRO, C.A. [le] contrató para que trabajara como analista contable en C.A.N.T.V. lo hizo como intermediaria y no como ‘contratista de C.A.N.T.V.’; por lo que [su] verdadero patrón era la C.A.N.T.V. y no INCAPRO, C.A.. En consecuencia, [ella] gozaba de los mismos beneficios y condiciones de trabajo de un trabajador contratado directamente por C.A.N.T.V., como lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellos igual salario y gozar de los beneficios de la Convención Colectiva que tiene suscrita la C.A.N.T.V. con sus trabajadores”.

Así, considera que en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) [su] verdadero patrón era la C.A.N.T.V. y no INCAPRO, C.A. como se pretendía hacer ver”.

Que “La C.A.N.T.V., en su escrito de contestación de la demanda, admite [su] prestación de servicios personal en esa empresa como analista contable, la duración de la relación laboral, el horario de trabajo, el salario inicial y el final, así como el despido injustificado; y opone la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, por considerar que INCAPRO, C.A. actuó como su ‘contratista’ al contratar [sus] servicios personales en esa Empresa; y fundamenta su alegato en la Cláusula Décima Cuarta de un Contrato de Servicio suscrito entre la C.A.N.T.V. e INCAPRO, C.A.. También alegó que no hay responsabilidad solidaria entre estas dos empresas porque sus actividades no son inherentes ni conexas”.

Que “Por su parte, INCAPRO, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, admite la prestación de [sus] servicios personales como analista contable en la C.A.N.T.V., la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el horario de trabajo, el salario inicial y el final, así como el despido injustificado; pero alega que [su] labor desempeñada en C.A.N.T.V. fue por cuenta y orden de INCAPRO, C.A. y fundamenta su alegato en el Contrato de Servicio que tiene suscrito con la C.A.N.T.V., y que por lo tanto, es su único patrón y que no actúa como intermediario sino como contratista de la C.A.N.T.V., y que el elemento con que presta el servicio a la C.A.N.T.V. es el elemento humano, en este caso [ella], como trabajadora, y que no está obligada a dar cumplimiento a la Convención Colectiva que tiene suscrito C.A.N.T.V. con sus trabajadores”.

Refirió que por sentencia del 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la C.A.N.T.V. y sin lugar la demanda ejercida. Posteriormente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la actora, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del mismo Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada contra INCAPRO, C.A. y C.A.N.T.V. y, en consecuencia, condenó a las codemandadas al pago de las diferencias por concepto de la aplicación de la Convención Colectiva respecto a los salarios mensuales. Contra este fallo, ambas codemandadas ejercieron el recurso de casación.

Respecto del fallo dictado por la Sala de Casación Social Accidental, cuya revisión solicita a esta Sala, destacó, luego de transcribir sus motivaciones, que “(…) la denuncia de la recurrente se basa en la supuesta falta de aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no se hace referencia o se denuncia la falta de aplicación de los artículos 56 y 57 ejusdem. Sin embargo, la Sala de Casación Social después de transcribir el artículo 55 ibídem, sin analizar o interpretar dicho artículo para determinar si los fundamentos de la denuncia son ciertos y que dicho artículo es aplicable al presente caso, sin motivación alguna declara, de manera tácita, que la empresa INCAPRO, C.A., es ‘contratista’ de la C.A.N.T.V.. Esta declaración tácita se infiere porque en la sentencia continúa analizando los artículos 56 y 57 ibídem, referidos a la inherencia o conexidad para poder establecer o no la solidaridad laboral de la C.A.N.T.V. e INCAPRO, C.A.; y este análisis no tiene sentido hacerlo si previamente no ha declarado a INCAPRO, C.A. como contratista de C.A.N.T.V.. Posteriormente no se vuelve a hacer referencia del artículo 55 que fue el denunciado como infringido por falta de aplicación”.

En virtud de lo anterior, consideró que la Sala de Casación Social Accidental al efectuar la anterior declaratoria, incurrió en el vicio de inmotivación, “(…) al sentenciar sin cumplir con los requisitos del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, violando de manera flagrante [su] derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) (…)”.

También sostuvo que se configuró el vicio de incongruencia positiva “(…) al resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la C.A.N.T.V., por cuanto en el punto 2 del escrito de formalización del recurso no se delata la infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien por falsa o falta de aplicación (…)”.

Asimismo, “(…) violó el artículo 12 [del Código de Procedimiento Civil] porque no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; así como también, violó el artículo 15 ibídem, al no garantizar [su] derecho a la defensa, rompe con la igualdad de las partes al incurrir en extralimitaciones al pronunciarse sobre los referidos artículos no denunciados; y esto trajo como consecuencia, que se [le] violara [su] derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “Para sentenciar la Sala de Casación Social Accidental toma en consideración un contrato de provisión de personal suscrito entre INCAPRO, C.A. y la C.A.N.T.V., en el que no [es] parte, y como tercera que es en ese contrato, ni [le] beneficia ni [le] perjudica y no puede surtir efecto contra [ella]”.

Así, considera que “Al tomar en cuenta la Sala ese contrato que ‘enmascara’ la relación laboral que [ella] tenía con la C.A.N.T.V., viola flagrantemente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que se presume una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe. Ya que en el presente caso, la realidad era que [ella] le prestaba directamente sus servicios personales como analista contable en las Oficinas de la Dirección de Finanzas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ubicadas en la ciudad de Caracas, Edificio NEA”. También violenta, en su criterio, el principio contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció que el acto jurisdiccional cuestionado “(…) también viola los numerales 2 y 4 del artículo 89 Constitucional (…)”.

Consideró que “(…) la Sala de Casación Social Accidental al decidir el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la C.A.N.T.V. [le] violentó el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitucional (sic). Así como también los numerales 1, 2 y 4 del artículo 89; 91; 94; 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Respecto del mérito, señaló, luego de transcribir parcialmente el fallo cuestionado, que “(…) en la sentencia no se analizó un solo medio probatorio, ni los comparó entre sí, solamente los enumeró; por lo tanto, no cumplió con el requisito de establecer los motivos de hecho y de derecho, que debe tener toda sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder llegar a la conclusión de que la empresa INCAPRO, C.A., cuando [le] contrató actuó como contratista de la C.A.N.T.V. porque el servicio que [ella] prestaba en la C.A.N.T.V. lo realizaba con elementos propios de INCAPRO, C.A. y no de la C.A.N.T.V.. No analizó si se estaba ante la figura del intermediario o del contratista (…). Ahora bien, ni en la resolución del recurso de casación ni en la sentencia de fondo la Sala de Casación Social Accidental explica por qué INCAPRO, C.A. actuó como contratista de la C.A.N.T.V., deja un vacío al respecto, elude el punto; porque determinar si INCAPRO, C.A., cuando [le] contrató para que prestara [sus] servicios personales como analista contable en la C.A.N.T.V. actuó como contratista o no, es crucial, definitivo para poder entrar a establecer si es procedente la inherencia y la conexidad y poder declarar con o sin lugar la demanda. Por lo que es una sentencia inmotivada, y que según el numeral 1 del artículo 160 ejusdem es NULA y violenta [su] derecho a la defensa establecida (sic) en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) (…)”.

Sobre la base de los argumentos expuestos, solicitaron que esta Sala Constitucional declare “(…) con lugar el presente RECURSO DE REVISIÓN, ANULE la sentencia N° 007 dictada por la Sala de Casación Social Accidental, publicada el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009) y se reenvíe a la Sala de Casación Social de este M.T. con la finalidad de que una nueva Sala de Casación Social Accidental se pronuncie sobre el recurso de casación intentado y sobre el fondo de la controversia, si fuera necesario, aplicando la doctrina que al respecto establezca esta Ilustre Sala Constitucional al resolver el recurso de revisión intentado (…)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia N° 7 dictada por la Sala de Casación Social Accidental el 3 de febrero de 2009, que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) anuló el fallo recurrido y (iii) sin lugar la demanda incoada por la solicitante contra las empresas Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO, C.A.) y la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), en el marco de la demanda incoada por la ciudadana N.C.O.H. contra las preindicadas empresas por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Para arribar a su conclusión, la Sala acogió las siguientes motivaciones:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA CODEMANDADA C.A.N.T.V.

ÚNICO

… omissis …

Como argumento de su denuncia alega la parte formalizante, que la recurrida incurrió en la infracción de la norma antes expuesta, pues, dejó de aplicar el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, al condenar solidariamente a la empresa C.A.N.T.V. de las obligaciones de la empresa INCAPRO, C.A., siendo que entre dichas empresas media un contrato mediante el cual la empresa INCAPRO, C.A., se obliga a ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, en su propio nombre y riesgo, recibiendo la misma el producto final de la labor del recurso humano que contrata.

Para corroborar lo delatado por el formalizante, se hace necesario transcribir lo expuesto por la recurrida, en los términos expuestos a continuación:

… omissis …

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que tal y como lo alega la parte demandada recurrente, el sentenciador de la recurrida condenó solidariamente a la empresa C.A.N.T.V. de las obligaciones contractuales que tiene la empresa INCAPRO, C.A., con la demandante, por considerar, por una parte, que la empresa C.A.N.T.V. ‘persigue la desagregación de la empresa a través de un programa de reengineering para convertirse en una empresa…que ciertas áreas del trabajo las delega en terceros, a través de este tipo de contratación o contrato’, y por la otra, que la accionante prestó sus servicios todo el tiempo (desde los años 2001 al 2005), en las instalaciones de la empresa C.A.N.T.V., con todos los elementos que correspondían a dicha empresa, sin que la empresa INCAPRO, C.A., tuviera algo que ver con la trabajadora accionante, pues, dicha empresa sólo se encargó de la búsqueda de personal, contratarlo y colocarlo a la orden de C.A.N.T.V.. De igual forma, consideró la recurrida que al no alegar la empresa INCAPRO, C.A., los supuestos de flexibilización del artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes para el período 2001-20005, la relación laboral que sostuvo la ciudadana N.O. (sic), fue con C.A.N.T.V., y que fue contratada por la empresa INCAPRO, C.A., quien actuó como intermediario.

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

… omissis…

Ahora bien, observa que la Sala, que de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa C.A.N.T.V. tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia de la última modificación estatutaria cursante en el cuaderno de recaudos N° 6 (folios 115 al 161), que la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), conforme a su artículo 2 tiene el siguiente objeto: ‘prestar servicios al público en el área del procesamiento de datos, el asesoramiento en computación; la compra, venta mantenimiento y arrendamiento de equipos…’, de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.

Por otro lado evidencia la Sala, que la mayor fuente de ingresos de la empresa INCAPRO, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa C.A.N.T.V., pues también mantiene otros contratos de servicios, como lo es los prestados a la compañía Electricidad de Caracas, tal como se evidencia al folio 202 de la pieza primera pieza del expediente.

Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de las co-demandadas y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa INCAPRO, C.A., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en C.A.N.T.V., y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, INCAPRO, C.A., ‘se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo’, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana N.C.O.H., se encuentra excluida del campo de eficacia de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa C.A.N.T.V. y sus trabajadores.

Siendo así, incurrió el sentenciador de alzada en la infracción del artículo delatado, razón por la que resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas, así como el recurso anunciado por la codemandada INCAPRO, C.A. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido de fecha 05 de marzo del año 2007 emanado del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y seguidamente pasa dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana N.C.O.H., contra las empresas INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En tal sentido señala la accionante, que en fecha 21 de marzo del año 2001, fue contratada por la empresa INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), para que desempeñara el cargo de Analista Contable en las oficinas de la Dirección y Finanzas, en el área de nómina, de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), siendo su jornada diaria de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. Continúa alegando, que en fecha 15 de abril del año 2005 fue despedida injustificadamente por la empresa INCAPRO, C.A., siendo su último sueldo la cantidad de Bs. 1.050.000,00. Aduce que su verdadero patrono es la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y simula que lo es la empresa INCAPRO, C.A., por lo que estima le corresponde los mismos beneficios y condiciones de trabajo de un trabajador de la empresa C.A.N.T.V., razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 112.502.965,75, por los siguientes conceptos: diferencia de salario mensual desde marzo del año 2001 hasta abril del 2005: Bs. 35.264.400,00; vacaciones y bonos vacacionales, cláusula 35 de la Convención Colectiva: Bs. 11.655.254,15; utilidades desde marzo del año 2001 hasta abril del 2005, cláusula 36 de la Convención Colectiva: Bs. 22.254.098,00; Prestación de antigüedad, desde marzo del año 2001 hasta abril del año 2005, cláusula 61 de la Convención Colectiva: Bs. 18.991.224,65; prima por gravidez, según cláusula 41 de la Convención Colectiva: Bs. 896.199,95; bonificación y permiso por nacimiento de hijos, cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo: 100.000,00; juguetes, cláusula 45 de la Convención Colectiva: Bs. 210.000,00; subsidio familiar, cláusula 47 de la Convención Colectiva: Bs. 5.820.000,00; e indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 17.311.197,00.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), opuso como punto previo la falta de cualidad o interés para sostener el juicio y en tal sentido negó, rechazó y contradijo la fundamentación esbozada por el actor en su escrito libelar.

Por su parte la codemandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), al contestar la demanda, admitió que la actora desempeñaba el cargo de Analista Contable; que ejecutó su labor en la empresa C.A.N.T.V., por orden y cuenta de INCAPRO, C.A. Admitió el salario, horario fecha de inicio y egreso, así como el despido injustificado de la trabajadora accionante. Al respecto niega que el contrato de trabajo suscrito con la actora tenga apariencia de que el patrono es INCAPRO, C.A., para evadir la convención colectiva de trabajo suscrito entre C.A.N.T.V. y sus trabajadores, por cuanto el único patrono de la actora fue INCAPRO, C.A., y no está obligado a dar cumplimiento a la citada convención. Continúa esgrimiendo, que la actividad que realiza INCAPRO, C.A., en la C.A.N.T.V., está ligada por un contrato de servicios, en donde actúa como contratista y no como intermediaria, por lo que niega que le adeude alguna diferencia a la actora.

En lo que respecta al acervo probatorio se observa que las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA cursantes todas en los cuadernos de recaudos N°s (sic) 1 al 4:

Marcado ‘B’ un original del contrato de trabajo firmado entre la actora y la empresa INCAPRO, C.A.

Marcado ‘C’ un facsímil de descripción de cargo de la actora elaborado por C.A.N.T.V..

Marcado ‘D’ solicitud del carnet por C.A.N.T.V.

Marcado ‘E’ carnet distintivo de la actora.

Marcado ‘F’ y ‘G’ diplomas que acreditan que la actora participó en cursos en la C.A.N.T.V..

Marcado ‘H’ carta de despido enviada por la empresa INCAPRO, C.A. a la trabajadora.

Marcada ‘I’ planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la actora, emanada de la empresa INCAPRO, C.A.

Marcadas ‘J’ y ‘K’ partidas de nacimiento de las hijas de la actora.

Marcados L-1, L-2, L-3, L-4, L-5, L-6, L-7 y L-8, recibos de pagos del ciudadano L.M., trabajador de la empresa C.A.N.T.V..

Marcados M-1, M-2 y M-3, recibos de pagos del ciudadano MONTALBAN WILLIAMS, trabajador de la empresa C.A.N.T.V..

Marcados N-1 al N-81 recibos de pagos efectuados por la empresa INCAPRO, C.A. a la actora.

Marcados ‘Ñ’ y ‘O’ Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la empresa C.A.N.T.V. y FETRATEL, en los períodos comprendidos entre 1999-2001 y 2002-2004.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.) cursantes todas en el cuaderno de recaudos N° 6:

Marcados del 1 al 107, recibos de pagos desde abril del año 2001 hasta abril del 2005.

Marcado ‘B’, notificación de despido efectuado en fecha 15 de abril del año 2005 a la actora por parte de la empresa INCAPRO, C.A.

Marcado ‘C’ copia del cheque N° 00022451, emitido por la empresa INCAPRO, C.A., a la actora por la cantidad de Bs. 9.626.938,69.

Marcado ‘D’ planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora, emitida por la empresa INCAPRO, C.A.

Marcado ‘E’ planilla 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que la actora laboraba para la empresa INCAPRO, C.A.

Marcado ‘F’ contrato de trabajo entre la actora y la empresa INCAPRO, C.A.

Marcado ‘G’ registro mercantil de la empresa INCAPRO, C.A.

Marcado H-1 y H2, registro de información fiscal y número de identificación tributaria (NIT) de la empresa INCAPRO, C.A.

Marcados 11, 12, 13 y 14 declaración del impuesto sobre la renta de la empresa INCAPRO, C.A.

Marcado ‘J’ contrato suscrito entre las empresas INCAPRO, C.A. y C.A.N.T.V.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cursantes todas en el cuaderno de recaudos N° 5:

Marcado ‘A’ contrato de servicios entre las empresas C.A.N.T.V. e INCAPRO, C.A.

Marcado “B” modificación del documento constitutivo de la empresa INCAPRO, C.A.

Marcado ‘C’ acta constitutiva de la empresa C.A.N.T.V..

INFORMES:

Del folio 227 al 259 resultas en las que se evidencia que la empresa INCAPRO, C.A., le abrió una cuenta a la actora para depositar sus salarios.

Al folio 202 resulta en la que se evidencia que la empresa Electricidad de Caracas, mantiene relación comercial con INCAPRO, C.A.

En la oportunidad de dictar su fallo, el a quo declaró con lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sin lugar la demanda.

Por su parte, el ad quem, conociendo del recurso de apelación ejercido por la actora, en su decisión declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que la empresa INCAPRO, C.A., es una intermediaria y por tanto la empresa C.A.N.T.V., debe darles a las personas contratadas las mismas condiciones de trabajo que a sus propios trabajadores, razón por la que revocó el fallo apelado, fallo este recurrido a través de este medio extraordinario de impugnación, y que en el capítulo anterior fue declarado con lugar.

Ahora bien, en primer lugar, pasa esta Sala a resolver la falta de cualidad e interés propuesta por la codemandada C.A.N.T.V. en los siguientes términos:

Observa la Sala, tal y como se expuso en el recurso de casación precedentemente resuelto, y el cual se declaró con lugar, que las actividades realizadas por la sociedad mercantil codemandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Así mismo al haber quedado demostrado que la trabajadora accionante fue contratada por la empresa INCAPRO, C.A., como se indicó en el capítulo anterior, lo cual aquí se reitera y que era dicha empresa la que cancelaba sus salarios y la que decidió poner fin a la relación de trabajo, no le es extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.A.N.T.V. a la ahora accionante ciudadana N.C.O.H., es decir, en este sentido se concluye que no se dan los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de C.A.N.T.V. Por ello, debe la Sala necesariamente declarar con lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la codemandada C.A.N.T.V. y en consecuencia sin lugar la demanda, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva. Así se resuelve

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III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

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Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Social Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala, observa:

La actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia N° 7 dictada el 3 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Social Accidental que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) anuló el fallo recurrido y (iii) sin lugar la demanda incoada por la solicitante contra las empresas Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO, C.A.) y la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), en el marco de la demanda incoada por la ciudadana N.C.O.H. contra las preindicadas empresas por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

La solicitante centra sus denuncias en que la Sala de Casación Social Accidental, al plasmar sus motivaciones declaró “(…) de manera tácita, que INCAPRO, C.A., actuó como contratista de la C.A.N.T.V. cuando [le] contrató para prestar [sus] servicios personales como analista contable en la C.A.N.T.V., incurrió en el vicio de inmotivación, al sentenciar sin cumplir los requisitos del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”, ello bajo la premisa de constituir una violación del derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 constitucional. También alegó que dicha Sala incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto, en su criterio, en el escrito de formalización del recurso de casación presentado por la apoderada judicial de la C.A.N.T.V., no se denunció la infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, sin embargo, fue analizado por la Sala de Casación Social Accidental.

Igualmente, insistió en que el argumento central del escrito de formalización presentado por la apoderada judicial de la C.A.N.T.V., o tema decidendum, “(…) no era si existía inherencia o conexidad entre INCAPRO, C.A. y la C.A.N.T.V., establecidos en los artículo (sic) 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, lo cual conllevó a la violación, por parte de la Sala de Casación Social Accidental del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contentivo de la presunción de laboralidad. Alegó que en la sentencia cuestionada no se analiza ni un solo medio probatorio, lo que vulneró también el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como premisa del análisis subsiguiente, esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Analizados los argumentos expuestos y los documentos que acompañan a la solicitud de revisión, la Sala encuentra una abierta disconformidad entre lo alegado por la actora con el análisis efectuado por la Sala de Casación Social Accidental para desestimar, en definitiva, que no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.A.N.T.V., puesto que ésta fue contratada por la sociedad mercantil INCAPRO, C.A. y, bajo los criterios de autonomía e imparcialidad que guían la labor jurisdiccional de esa Sala, fijó que los elementos probatorios aportados no permitían establecer los supuestos de conexidad para que operase la solidaridad invocada. Por otra parte, no advierte esta Sala argumentos sólidos y consistentes dirigidos a convencerla de la necesidad de corregir o anular la actividad de juzgamiento desplegada por la Sala de Casación Social Accidental respecto de los criterios fijados en materia laboral, que atenten o interpreten incorrectamente alguna norma, principio o valor constitucional.

En efecto, considera la Sala que la solicitante persigue obtener un dictamen favorable a sus pretensiones y, en consecuencia, que le sea aplicada de forma extensiva los beneficios contenidos en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo a través de una interpretación que afirme la conexidad entre las dos sociedades mercantiles demandadas solidariamente, lo cual es ajeno a esta potestad extraordinaria y excepcional de la Sala, cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, como garantía procesal de la seguridad jurídica.

Debe insistir la Sala con el criterio sentado en la sentencia que recayó en el caso: “Corpoturismo”, del 6 de febrero de 2001, por el cual:

(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (...)

.

Considera entonces la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existen “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala de Casación Social Accidental al juzgar la causa laboral haya incurrido en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

Por lo antes expuesto, la Sala juzga que la solicitud de revisión de la sentencia N° 7 dictada por la Sala de Casación Social Accidental de este Alto Tribunal el 3 de febrero de 2009 debe ser declarada no ha lugar, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión incoada por la ciudadana N.C.O.H., con la asistencia jurídica del abogado R.V.H., ya identificados, de la sentencia N° 7 dictada por la Sala de Casación Social Accidental de este Alto Tribunal el 3 de febrero de 2009, que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) anuló el fallo recurrido y (iii) sin lugar la demanda incoada por la solicitante contra las empresas Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO, C.A.) y la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), en el marco de la demanda incoada por la ciudadana N.C.O.H. contra las preindicadas empresas por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 09-0906

LEML/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró no ha lugar la revisión constitucional de la sentencia N° 7 dictada por la Sala de Casación Social el 3 de febrero de 2009, solicitada por la ciudadana N.C.O.H..

La sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuya revisión se solicita declaró con lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la codemandada C.A.N.T.V, y, en consecuencia sin lugar la demanda, para lo cual se fundamentó en que la pretensión deducida se sustentó precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva y visto que no había conexidad entre esta empresa e INCAPRO, C.A., que fue la que contrató a la ciudadana N.C.O.H., no le era extensible a la indicada ciudadana, hoy solicitante en revisión, el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de C.A.N.T.V.

Por su parte, la solicitante en revisión alegó “…que cuando INCAPRO, C.A [le] contrató para que trabajara como analista contable en C.A.N.T.V lo hizo como intermediario y no como ‘contratista de C.A.N.T.V; por lo que su verdadero patrón era C.A.N.T.V y no INCAPRO, C.A…”, toda vez, que siempre laboró cumpliendo el horario y las órdenes impartidas por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y que de INCAPRO, C.A. sólo recibía el pago.

Ahora bien, en criterio de la mayoría sentenciadora, de la revisión de autos se advertía “…una abierta disconformidad entre lo alegado por la actora con el análisis efectuado por la Sala de Casación Social Accidental para desestimar, en definitiva, que no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.A.N.T.V., puesto que ésta fue contratada por la sociedad mercantil INCAPRO, C.A. y, bajo los criterios de autonomía e imparcialidad que guían la labor jurisdiccional de esa Sala, fijó que los elementos probatorios aportados no permitían establecer los supuestos de conexidad para que operase la solidaridad invocada…” , concluyendo que “…no [advertía] (…) argumentos sólidos y consistentes dirigidos a convencerla de la necesidad de corregir o anular la actividad de juzgamiento desplegada por la Sala de Casación Social Accidental respecto de los criterios fijados en materia laboral, que atenten o interpreten incorrectamente alguna norma, principio o valor constitucional”.

No obstante, la Magistrada disidente opina que la mayoría sentenciadora debió tomar en consideración el diario acontecer del mundo empresarial que a objeto de bajar los costo de la legislación laboral busca el encubrimiento de las relaciones de trabajo asalariada a través de situaciones jurídicas ambiguas en las que se aprovecha la fuerza de trabajo fuera del marco legislativo del trabajo asalariado generando una situación de verdadera desprotección para el trabajador pues se evaden en su perjuicio los objetivos de la legislación del trabajo.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) viene desde hace varios años llamando la atención de los países miembros sobre este desenfoque de la relación de trabajo en desmedro de la función tuitiva del derecho del trabajo (Vid. Informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentado en la 86 Reunión de la Conferencia). Así, ante tales supuestos, objeto de la preocupación del constituyente como se manifiesta en el artículo 94 constitucional, la norma protectora del trabajador no le es aplicada porque el empleador considera que no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares, o en situaciones de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala dejó en evidencia en sentencias Nº 183/2002, (Caso Plásticos Ecoplast C.A.) y 1436/2008, (Caso: F.C. y otros).

Esta crisis real de abarcabilidad de la normativa laboral no debe serle ajena al juez o jueza laboral y mucho menos al juez o jueza constitucional; más bien, debe la jurisprudencia desmontar las situaciones jurídicas evasivas en fraude a la legislación laboral y adelantarse incluso a las previsiones del legislador en procura de una protección extensiva que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales asalariados que no entran dogmáticamente dentro de los límites contractuales de la legislación laboral, y en consecuencia desprotegen al trabajador asalariado y convierten al patrono en un ganador sin límites.

A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias consagrado en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el principio de la responsabilidad patronal solidaria prevista en el artículo 94 del Magno texto.

En este sentido, la Sala, en la sentencia núm. 430 del 14 de marzo de 2008 (caso: R.V.M.), señaló lo siguiente:

…no deja de inquietar a esta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, cardinal 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono

.

Al ser ello así, la magistrada disidente es del criterio que la mayoría sentenciadora debió reiterar la doctrina de esta Sala Constitucional y ejercer su rol corrector de violaciones a principios laborales fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, quien disiente, considera que la solicitud de revisión debió declararse ha lugar y ordenar a la Sala de Casación Social nuevo análisis de la situación planteada, a los fines de dejar motivadamente esclarecido que no existía en la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) la tercerización de las relaciones de trabajo, y además analizar la posible existencia de una empresa de trabajo temporal (ETT), antes regulada en los artículos 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “1999” y hoy proscrita en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contenido en el Decreto N° 4447 de 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426.

Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.

La Presidenta-Ponente,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 09-0906

CZdeM/a1

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