Sentencia nº 01302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2002-0622

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala, mediante Oficio Nº 02-3250 de fecha 10 de julio de 2002, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana N.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.068.177, asistida por la abogada F.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.743, contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se le niega a la accionante el derecho a solicitar recálculo de prestaciones sociales y el ajuste del monto de la pensión de jubilación especial; indicando igualmente en el escrito libelar que, por medio de la presente demanda le sea cancelada la diferencia de la pensión de jubilación, la diferencia de antigüedad del año 1997 y 2000, las diferencias de utilidades, el preaviso, entre otros beneficios. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Dicha remisión fue efectuada con motivo del recurso de regulación de competencia interpuesto el 26 de junio de 2002, por los abogados R.J.D.C. y A.J.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 466 y 42.259, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en virtud de la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 13 de junio de 2002, en la cual declaró su incompetencia para conocer el presente recurso, declinando el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 16 de julio de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Por escrito del 2 de octubre de 2002, el abogado A.J.L.B., supra identificado, con el carácter expresado, ratificó los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de junio de 2002, en el cual solicitó, en nombre de su representada, la regulación de competencia.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó a esta Sala sea dictada sentencia en el presente caso.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2001, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana N.C.P., asistida por la abogada F.R.V., interpuso recurso de nulidad contra el Acta dictada en fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se le negó a la accionante el derecho a solicitar el recálculo de las prestaciones sociales y el ajuste del monto de la pensión de jubilación especial; asimismo solicitó en dicho escrito le sean cancelados, entre otros beneficios, la diferencia de la pensión de jubilación, la diferencia de antigüedad del año 1997 y 2000, las diferencias de utilidades y el preaviso.

Por auto de fecha 2 de julio de 2001, dicho juzgado admitió la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales, ordenando la citación de la empresa CANTV a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 19 de julio de 2001, la ciudadana N.C.P., supra identificada, confirió poder apud acta a los abogados F.R.V., S.G. y A.R.A., estos últimos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.429 y 6.552, respectivamente.

El 13 de agosto de 2001, la abogada F.R.V., actuando con el carácter expresado, solicitó la acumulación de las causas contenidas en los recursos interpuestos por los ciudadanos O.S., R.Á., F. deR. y F.C., todos trabajadores de la empresa CANTV, a la de autos.

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto de fecha 21 de septiembre de 2001, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fallo de fecha 2 de agosto de 2001, se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tribunal que, por auto de fecha 23 de octubre de 2001, aceptó la competencia que le fuera declinada, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó practicar las notificaciones de ley, así como librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

En escrito de fecha 3 de diciembre de 2001, presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, los abogados F.R.V. y S.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia, con fundamento en que lo solicitado es de naturaleza eminentemente laboral, razón por la cual dicho juzgado ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Dicha Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, al resolver el recurso interpuesto, declaró a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como tribunal competente a los fines de conocer el recurso de nulidad ejercido, ello en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del M.T. en fecha 2 de agosto de 2001, el cual, a su dicho, resolvió el problema relativo a la incertidumbre sobre cuál jurisdicción es la competente para ser llamada a resolver los recursos de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Luego, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión dictada el 13 de junio de 2002, declaró su incompetencia para conocer la acción ejercida, declinando el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en la citada sentencia del 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del M.T..

Posteriormente, en escrito de fecha 26 de junio de 2002, los abogados R.D.C. y A.J.L.B., supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CANTV, ejercieron recurso de regulación de competencia, de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia supra señalada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró su incompetencia para conocer el caso de autos, razón por la cual fueron remitidas las copias certificadas a esta Sala, a los fines de se pronuncie acerca del referido recurso.

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer en primer término su competencia para resolver el recurso interpuesto, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”.(subrayado de la Sala)

En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) solicitó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la regulación de competencia con el fin de determinar cuál es el órgano competente para conocer del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana N.C.P., contra el Acta de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se le negó a la accionante el derecho a solicitar recálculo de prestaciones sociales y el ajuste del monto de la pensión de jubilación especial; ello en virtud de que la referida Corte se declaró incompetente para conocer acerca del referido recurso.

En consecuencia, al ser esta Sala Político-Administrativa la alzada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la norma supra transcrita, se declara competente para conocer el recurso de regulación de competencia interpuesto.

Para decidir, la Sala observa:

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer término, debe esta Sala advertir que han surgido diversos criterios entre la Sala Político-Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, en relación a la interrogante de cuál tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de aquellos casos en que sea interpuesto un recurso de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), y en tal virtud, planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003).

En consecuencia, hasta que sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada.

  2. - Que se acuerda diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana N.C.P., asistida por la abogada F.R.V., contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se le negó a la accionante el derecho a solicitar recálculo de prestaciones sociales y el ajuste del monto de la pensión de jubilación especial, y en el que igualmente se solicitó le sea cancelada la diferencia de la pensión de jubilación, la diferencia de antigüedad del año 1997 y 2000, las diferencias de utilidades, el preaviso, entre otros beneficios. Así como medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiun (21) días del mes de agosto del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

YOLANDA J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0622 LIZ/sbs

En veintiseis (26) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01302.

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