Sentencia nº 599 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN interpuesta por el ciudadano abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095, Defensor Privado de los ciudadanos imputados NANY D.B.C., J.R.C.B., A.J.A., J.R. URDANETA ESPINOZA, H.R.S.P. y C.G.O.O., venezolanos, mayores de edad, funcionarios policiales adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Contrainteligencia 204 San Felipe, Estado Yaracuy e identificados con las cédulas de identidad números V-11.081.694, V-8.406.685, V-6.329.872, V-11.138.198, V-12.369.661 y V-6.004.057, respectivamente, en el juicio que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en los artículos 405, en relación con el 406 (numeral 1), 424 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R. MONTILLA RODRÍGUEZ y J.L.R.P. (occisos); y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 405, en relación con 406 (numeral 1), 424 y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 “eiusdem”, en perjuicio de los ciudadanos J.E.L.R. y J.E.L.R.. Asimismo, se les acusó por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 “ibídem”.

El referido juicio penal cursa ante el Jugado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, bajo el número de asunto siguiente: UP01-P-2007-002509.

Tal solicitud fue interpuesta por la Defensa, el 9 de octubre de 2007. En la misma fecha se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA SOLICITUD

El solicitante luego de realizar la narración de los hechos planteó la radicación en los términos siguientes:

... Una vez realizada la imputación por parte de la Ciudadana Fiscal Undécima (11) del Ministerio Público (…) en contra de mis defendidos (…) la Defensa solicitó se recabaran una serie de actuaciones, en las que se destacan: 1- La solicitud de copia certificada del Expediente N° 22F1-0319-05 llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal vigente en contra de los hermanos L.R., llevándose el procedimiento por flagrancia establecido en el Código Orgánico Procesal penal, proceso éste que se encuentra en etapa de juicio según expediente N° UP01-P-2005-000803, 2- LA PRUEBA ANTICIPADA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, entre otras diligencias y experticias solicitadas (…).

Además de lo anterior, se produjo una matriz de opinión en la colectividad del Estado Yaracuy, en donde se destacan ‘DOS DELINCUENTES MUEREN CUANDO INTENTABAN PLAGIAR A UN NIÑO’, publicación del Diario Yaracuy en fecha Lunes 0(sic)2 de Mayo de 2005, el cual anexo en copia marcado con la letra ‘A’ (…).

En otra publicación de prensa, aparecida en el Diario El Yaracuyano, de fecha 0(sic)2 de mayo 2005, se lee ‘ DOS SUJETOS MUERTOS Y DOS HERIDOS DEJA ENFRENTAMIENTO CON LA DISIP’ (…). Existen otras publicaciones de prensa en relación a los mismos hechos generándose así una matriz de opinión negativa a nivel Regional en contra de mis representados, que se agrega a las irregularidades procesales y legales que se están produciendo en la actualidad (…).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en razón que el asunto N° UPC01-P-2007-002509 se encuentra paralizado desde el día 13 de Agosto de 2007, según auto de fecha 13 de Agosto de 2007, el cual anexo como parte integrante de la acusación presentada por el Ministerio Público, marcada con la letra ‘C’ y hasta la presente fecha no se ha fijado la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que en el presente caso, los hechos generaron escándalo y conmoción pública, creando una matriz de opinión adversa por la actuación de los funcionarios actuantes; que la Juez de Control Numero (sic) Uno del Estado Yaracuy, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA conoció del caso en la prueba anticipada de la reconstrucción de los hechos y es la que conoce actualmente de la causa; que en la actualidad esta actuando la Fiscal Undécima (11) del Ministerio Público del Estado Yaracuy que fue recusada y no obstante, la declaratoria sin lugar de la misma, continua (sic) conociendo del caso; produciéndose fundado temor en mis representados de un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la Jurisdicción donde se cometieron los hechos, incidiendo en forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia, ya que existen dos causas en proceso sobre los mismos hechos en donde mis representados aparecen como víctimas y como imputados, respectivamente; es por lo que solicito la RADICACIÓN…

.(Resaltado de la Sala).

Para avalar sus alegatos acompañó copia fotostática de los avisos de prensa regional (sin identificar a qué diario pertenecen) y de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia.

DE LOS HECHOS

El solicitante acompañó a la solicitud de radicación copia fotostática de la acusación presentada por las ciudadanas abogadas A.B.N., Fiscala Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional; M.T.C.C., Fiscala Sexagésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Nacional e I.R. COLMENARES CARDENAL, Fiscala Décima Primera del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, en el cual se describen los hechos siguientes:

…aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana del 0(sic)1-0(sic)5-2005, los funcionarios imputados Sub Comisario NANI D.B.C., Inspector Jefe A.J.A., Inspector J.R. URDANETA ESPINOZA, Sub Inspector C.G.O.O., Inspector Jefe J.R.C.B. e Inspector H.R.S.P., quienes se encontraban en servicio activo, cumpliendo funciones de investigaciones adscritos a la DISIP, se trasladaron hasta la Calle la Frontera con Calle Principal, sector II de la urbanización El Centro de Yumare, Estado Yaracuy, donde sin razón alguna aparente procedieron interceptar a los ciudadanos víctimas Y.E.L. REQUENA, J.E.L.R., J.R. MONTILLA RODRÍGUEZ y J.L.R.P., y sin mediar palabra alguna los acorralaron y les dispararon con sus respectivas armas de fuego de reglamento TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92 FS, PAVÓN COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, identificadas con los seriales F83122Z, BER268408Z, BER274661Z, F01131Z, E-71858Z y BER075464Z, causándole la muerte a los ciudadanos J.R. MONTILLA RODRÍGUEZ y J.L.R.P., como consecuencia de Shock hipovolémico debido a herida de arma de fuego al tórax, e igualmente dejaron gravemente heridos a los ciudadanos Y.E.L. REQUENA, J.E.L.R., luego de lo cual simularon la ocurrencia de un supuesto hecho punible de resistencia a la autoridad, con la finalidad de justificar su actuación y procurar su impunidad…

. (Subrayado del escrito, folio 145).

EXAMEN DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Según el citado artículo la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto circuito judicial penal.

Así mismo establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

La Sala reitera su jurisprudencia en lo que respecta al estado de alarma, escándalo público o conmoción social que en este caso pudieran influir en los jueces de la causa, ya que el supuesto referido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser generado por la perpetración del hecho punible imputado a los ciudadanos acusados y no por incidentes como el que refiere la Defensa: “… que la Juez de Control Numero (sic) Uno del Estado Yaracuy, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA conoció del caso en la prueba anticipada de la reconstrucción de los hechos y es la que conoce actualmente de la causa; que en la actualidad esta actuando la Fiscal Undécima (11) del Ministerio Público del Estado Yaracuy que fue recusada y no obstante, la declaratoria sin lugar de la misma, continua (sic) conociendo del caso; produciéndose fundado temor en mis representados de un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la Jurisdicción…”.

Sucede pues, que sobre la base de presunciones de ausencia de transparencia en la administración de justicia, sin que la misma se haya evidenciado, sólo infiere consideraciones netamente subjetivas por parte del peticionante, sobre la percepción de los jueces competentes; las cuales no pueden ser consideradas como circunstancias que califiquen como admisibles para que prospere la radicación de un juicio. Así como, tampoco está acreditado en autos una línea sesgada y unívoca de información por parte de los medios regionales que pueda desequilibrar la administración de justicia en el Estado Yaracuy.

Por otra parte, no se encuentra acreditado en actas con ningún soporte, los fundamentos que considera la Defensa son suficientes para que se declare la radicación del presente juicio. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Penal ha establecido, lo siguiente: “...La procedencia de la radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia. Obstáculo que debe ser demostrable y estar demostrado en autos...”. (Sentencia Nº 324 del 15 de septiembre de 2004).

De igual forma, esta Sala ha dejado establecido lo siguiente: “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia Nº 372 del 16 de junio de 2005).

Por las consideraciones precedentes, la Sala juzga que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de radicación planteada por la Defensa de los ciudadanos acusados NANY D.B.C., J.R.C.B., A.J.A., J.R. URDANETA ESPINOZA, H.R.S.P. y C.G.O.O., pues no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de radicación del juicio solicitado por el ciudadano abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, Defensor Privado de los ciudadanos imputados NANY D.B.C., J.R.C.B., A.J.A., J.R. URDANETA ESPINOZA, H.R.S.P. y C.G.O.O..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer día del mes de Noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A. APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

HÉCTOR M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 07-439.

MMM

El Magistrado Doctor E.R.A. aponte, no firmó por motivo justificado.

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