Sentencia nº 277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Por Auto de fecha 13 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces abogados D.A. CESTARI EWING, A.R.C.D. y E.C.S., sobre la base del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida a la ciudadana N.M.N.M., venezolana y titular de la cédula de identidad V-16.038.426, por los delitos de HURTO CALIFICADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificados en los artículos 455 ordinal 1° y 334 del Código Penal derogado.

En el Auto, la Corte de Apelaciones argumentó lo siguiente:

...Revisado como ha sido el presente asunto procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 26/02/2007 el Tribunal en mención Declinó la competencia a esta Instancia, a los fines de conocer el recurso de Revocación interpuesto por la Fiscalía Décimo (sic) del Ministerio Público, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 05/12/2006, mediante la cual se ordenó la reanudación del proceso. En tal sentido observa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’ ...Así entonces, considera esta Alzada que el Juez de Juicio yerra en cuanto declinar la competencia de dicha incidencia a esta Corte de Apelaciones, pues conforme a la norma transcrita anteriormente, corresponde al Tribunal de Control conocer el recurso de revocación interpuesto por el Ministerio Público, y no a esta Alzada...

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El Tribunal en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ciudadano juez abogado V.H.A., el 26 de febrero de 2007, declinó su competencia a la Corte de Apelaciones y con las razones siguientes:

...El Tribunal de Control, en uso de sus atribuciones ordenó, en primer lugar, la reanudación del proceso seguido en contra de la ciudadana N.M.N.M., y en segundo lugar, acordó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, sin embargo, resulta definitivamente insoslayable el hecho cierto de que en la presente causa la Representación Fiscal presentó formal Acusación en contra de la referida ciudadana en fecha 12-06-2000, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 334 Ejusdem, y sólo fue hasta el día 28-02-2001 que el tribunal de la causa pudo realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual la acusada de autos manifestó expresamente lo siguiente: ‘Me acojo al precepto Constitucional, admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso (...) la ciudadana Juez de Control...pasó a decidir lo planteado por las partes (...) de la siguiente manera: (...) Se Admite de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (...) se ordena la apertura a juicio (...) se le otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (...) habiéndose decretado la Suspensión del presente proceso, aún cuando se ha decretado la apertura a Juicio Oral y Público, se ordena que las actuaciones se mantengan en este Tribunal hasta la decisión definitiva (...) después de vencidos los Dos (02) Años de Régimen de Prueba acordados por el Tribunal de Control, la referida instancia procedió a fijar en varias oportunidades la fecha para la realización de la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas (...) sin que la acusada hiciera acto de presencia (...) lo cual motivó a que el Tribunal de Control N° 3 tomando en consideración la solicitud Fiscal dictara en fecha 05-12-2006 la mencionada resolución fundada mediante la cual ordenó la reanudación del proceso en contra de la acusada y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio (...) no puede ser legalmente decidida por este Juzgador de Juicio, solamente por el hecho circunstancial de que la causa se encuentra actualmente en este Tribunal por efecto de la distribución correspondiente, lo cual ciertamente obliga a DECLINAR LA COMPETENCIA y remitir la presente causa en original a la Corte de Apelaciones...

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Por su parte, la decisión del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ciudadana juez abogada MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, del 5 de diciembre de 2006, fue fundamentada en las razones que la Sala pasa a transcribir:

...una vez que se ha determinado la situación jurídica actual de la ciudadana N.M.N.M., quien no ha comparecido en ninguna oportunidad al llamado de este tribunal de control, y a los fines de resolver la presente causa, debe advertir esta juzgadora, que en virtud del Principio de Extractividad de la ley, debe aplicarse la ley más favorable, como en efecto se aplica, siendo la ley más favorable, la segunda versión del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de agosto de 2000 (...) Ahora bien, al determinarse que la ciudadana N.M.N.M., no ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, que acordó a favor de la misma, la suspensión condicional del proceso, debe establecerse que la consecuencia inmediata, es la reanudación del proceso tal y como lo prevé el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica en esta decisión (...) En tal sentido, lo procedente es ordenar la reanudación del proceso, y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio...

. (Subrayado del Tribunal de Control).

El 27 de marzo de 2007 se dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Esta Sala, para resolver el conflicto planteado, primero debe decidir sobre su competencia:

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si no hubiera una instancia superior común para resolver un conflicto de competencia entre dos tribunales en conflicto, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. En este mismo orden de ideas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (...) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

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Por lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del conflicto sometido a su conocimiento. Así se decide.

Ahora bien, de las actas del expediente se constata, el planteamiento de una incidencia originada por el recurso de revocación interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ciudadana abogada L.M. ROJAS PÉREZ, en contra de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, mediante la cual ordenó la reanudación del proceso seguido a la ciudadana N.M.N.M., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondiera conocer.

Así mismo, de las actas del expediente se puede verificar, que siendo distribuida la causa al Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2007, éste declinó competencia a la Corte de Apelaciones “...para que conforme a sus facultades y atribuciones se pronuncie sobre la pertinencia o no de lo solicitado...” y la Corte de Apelaciones el 13 de marzo de 2007, se declaró no competente sobre la base de que “...corresponde al Tribunal de Control conocer el recurso de revocación interpuesto...”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título II, del Libro Cuarto, intitulado “DE LOS RECURSOS”, regula lo relacionado con el recurso de revocación, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

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Del artículo transcrito “supra”, la Sala observa que, tal como lo manda el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación y del mismo tribunal que los hubiera dictado, para que el juez reforme su propia decisión.

En la presente causa, el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no aplicó la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no amerita interpretación equívoca por su claridad, en torno a la competencia para conocer de un recurso de revocación, contra autos de mera sustanciación: el tribunal que los dictó, que en este caso sería el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

No obstante a lo anteriormente expuesto, la Sala Penal considera necesario, en aras de dar cumplimiento a los principios Constitucionales y legales de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas, resolver el asunto en torno a la naturaleza de la decisión que ordenó la reanudación del proceso seguido a la ciudadana N.M.N.M. y en este sentido resulta necesario hacer las observaciones siguientes:

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la revocatoria de la “Suspensión Condicional del Proceso” de la siguiente manera:

Si el imputado incumple en forma injustificada algunas de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos

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Tenemos entonces que, el auto a través del cual el juez revoca la suspensión condicional del proceso, no es un auto de mera sustanciación. El Legislador obligó al juzgador a que fuese un auto razonado, motivado, que explique cabalmente el por qué de la decisión y esto es así, por la trascendencia de lo que se está resolviendo.

Como corolario de lo anterior, no procede el recurso de revocación contra un auto de esta naturaleza.

Observa también la Sala que, la Juez de Control N° 3 que dictó el auto por medio del cual ordenó la reanudación del proceso, lo hizo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2001 “por aplicación de la Ley más favorable a la acusada”, no obstante, aquella disposición también exigía que el juez escuchara al Ministerio Público y al imputado, antes de decidir “...mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso”. En otras palabras, el artículo citado, le confería al auto en cuestión, la misma naturaleza de la que hoy goza, en consecuencia, no se trataba de un auto de mera sustanciación que sólo podía (y puede según el Código vigente) ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 436).

Sin embargo, la Sala observa lo siguiente:

Además de todo lo precedentemente expuesto, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al decidir, lo hizo en contradicción con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 41) que exigen de manera indubitable, escuchar al Ministerio Público y al imputado, antes de decidir sobre la revocatoria de la suspensión condicional del proceso. El Legislador, siguiendo los principios constitucionales sobre el debido proceso (derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación, derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso), ordenó en el artículo 46 que el Juez de control (o el Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado) “...oirá al Ministerio Público, la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado...” antes (artículo 41) “...oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado...”. No cabe duda alguna entonces, que el mencionado Juzgado de Control N° 3, al resolver, lo hizo violando las disposiciones normativas que regulan la materia y por ende el debido proceso de la ciudadana imputada.

Como corolario de todo lo anterior y visto los errores cometidos en el manejo de este expediente, por parte de quienes han intervenido en él, la Sala considera necesario observar y concluir lo siguiente:

Erró el Ministerio Público al ejercer un recurso de revocación, contra una decisión y no contra un auto de mera sustanciación, tal y como lo exige el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desacertó el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (quien le correspondió por distribución conocer la causa) al declinar competencia a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, ya que el juez como conocedor del Derecho, debe saber que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación y del mismo tribunal que los hubiera dictado, para que reforme su propia decisión; siendo que el juez de juicio no había sido quien decidió lo concerniente a la reanudación del proceso seguido contra la ciudadana N.M.N.M., no entiende la Sala, qué motivaciones tuvo para haberlo ventilado como un conflicto de competencia, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

El Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, violó el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 41 del Código derogado) que ordena al juez, antes de decidir sobre la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, oír al Ministerio Público y al imputado. El mencionado juzgador no lo hizo y en consecuencia, infringió los principios relacionados con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Corte de Apelaciones, en aplicación del artículo 257 de la Constitución y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, debió considerar como nulidad absoluta, la violación de los derechos y garantías fundamentales infringidos por el Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. No lo hizo, y con ello convalidó el desorden imperante en este proceso.

La Sala exhorta a los jueces de instancia, velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales, a fin de que sus actuaciones no menoscaben derechos de carácter procesal, que pudiesen lesionar, como en el presente caso, los principios relacionados con el debido proceso y de tutela judicial efectiva.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma clara, las facultades inherentes a cada función de los Tribunales de Primera Instancia, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

Por las razones anteriormente señaladas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la decisión del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 5 de diciembre de 2006, al ser violatoria de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución y del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 41) y ordena al mencionado tribunal, que conozca sobre la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, seguido a la ciudadana N.M.N.M., debiendo escuchar al Ministerio Público y a la imputada, además de decidir lo concerniente por auto razonado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA QUE ES COMPETENTE para conocer sobre la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, seguido a la ciudadana N.M.N.M., el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SEGUNDO

DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revocación ejercido por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Control N° 3 del mismo Circuito Judicial Penal.

TERCERO

ANULA la decisión del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del 5 de diciembre de 2006.

CUARTO

REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conozca sobre la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, seguido a la ciudadana N.M.N.M., en estricto cumplimiento de la doctrina establecida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Control N° 3 y copia certificada de esta decisión al Tribunal de Juicio N° 5 y a la Corte de Apelaciones, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de JUNIO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G. 07-148

MMM

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