Sentencia nº RC.00216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000525

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por daños y perjuicios materiales y morales e impugnación de asiento registral intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas por los ciudadanos N.M.M. deL. y L.A.L.S., representados judicialmente por los profesionales del derecho C.Z.P.D., J.E.S. e H.M.M.P., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, institución absorbida por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión R.G.P., E.L.R., A.A.G., E.S.M. y L.L.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, conociendo en sede de reenvío, en fecha 4 de mayo de 2007, emitió decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante y sin lugar el demandado, parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios y con lugar la impugnación formulada por la accionante contra la inscripción del documento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, el 10 de septiembre de 1999, “…única y exclusivamente respecto de la sustitución indebida del inmueble…” propiedad de los demandantes. Negó la indexación judicial pretendida sin condenar al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENENCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem por no haber decidido el juez en forma expresa, positiva y precisa.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…Ciudadano Magistrado, es el caso que la recurrida habiendo declarado que no podía anular el documento de sustitución de fideicomiso en virtud de que se afectaría intereses de terceros cambió los términos de la controversia y de su parte motiva considera improcedente la nulidad del documento de sustitución de fideicomiso y establece solo la nulidad de la inscripción en el documento de propiedad del inmueble de los demandantes, pero contradictoriamente en su parte dispositiva declaró la nulidad del documento de sustitución de fideicomisos, que anteriormente había señalado que no se podía anular porque afectaría a terceros, lo que constituye, en consecuencia, un dispositivo contradictorio con los motivos, vicio que por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, anula el fallo por resultar inejecutable.

En efecto, dicho fallo no podrá ejecutarse ya que para proceder a demandar y que sea procedente la nulidad del documentote sustitución suscrito entre BANCO CARACAS y SEGUROS AVILA es necesario que sean demandados ambas instituciones financiera y en el presente caso los recurrente no interpusieron su demanda de nulidad contra SEGUROS AVILA y por ello acertadamente la recurrida declaró en su motiva que la pretensión de nulidad de dicho documento afectaría a terceros.

La recurrida se hace ejecutable al desechar la nulidad del documento sustitutivo de fideicomiso en su parte motiva y posteriormente en su dispositivo declara la nulidad que antes había negado para proceder también a declarar de asiento sobre el documento propiedad de los demandantes hace contradictorio el fallo, pues declaró una nulidad que reconoce afectar a terceros, pues la nulidad acto de inscripción implica la la nulidad del acto según el artículo 53 de la Ley de Registro Público…”.

Acusa el formalizante que la recurrida resulta contradictoria e inejecutable por que, en su opinión, por una parte expresa que no es posible anular el documento contentivo de la sustitución del fideicomiso y más adelante en su dispositivo declara la nulidad del señalado documento.

Sobre el punto relacionado con la nulidad del documento referido por el formalmente, la recurrida expresa:

“…Observa este sentenciador que, a pesar de que los apoderados de la parte demandada que están impedidos de convenir en el pedimento que se analiza, señala expresamente que por un “error” se incluyó dentro de los bienes transferidos al nuevo fiduciario, el inmueble propiedad de la parte actora y, adicionalmente, afirma que ese documento fue “indebidamente protocolizado”.

Habiéndose decidido en los capítulos anteriores que la demandada en el documento de sustitución de fideicomiso obedeció a negligencia de la parte demandada y que ese echo produjo a aquellos los daños cuya indemnización fue acordada, considera quien sentencia que de no procederse a la anulación del registro indebido utilizando palabras de la parte demandada implicaría mantener limitada la propiedad de los demandantes y, por lo tanto, que no cesen los daños en perjuicio de estos que esa limitación original.

Es claro que en el caso de autos la inscripción en el registro subalterno del documento mencionado ha lesionado y lesiona los derecho de los impugnantes, además de haberle efectuado en contravención de las normas expresas del Código Civil que consagra el derecho de propiedad, así como la Ley de Fideicomisos que prevé quiénes está legitimados para constituirlos.

Ahora bien, observa este sentenciador que el documento cuya inscripción en el registro se ha impugnado contiene varias operaciones y esta referidos a diversos bienes, por lo que la solicitada nulidad de su inscripción en el registro los afectaría. Para emitir pronunciamiento al respecto se observa:

El ejercicio de la acción prevista en el artículo transcrito permite al accionante pedir y el Tribunal acordar, la “cancelación" de cualquier asiento de registro, como por ejemplo el de la inscripción definitiva de un documento, el de preventivas, el de notas marginales entre otros.

Ahora bien, esa cancelación o anulación en el supuesto de ser declarada con lugar, su ejecución se hará mediante la inscripción del respectivo asiento de registro contentivo de la decisión, en la cual tendrá el carácter de accesorio por estar referido a un asiento de registro anterior. En algunas legislaciones las cancelaciones por su extensión son calificadas como parciales o totales, según la extensión de su afectación con respecto al asiento de registro cuestionado. Se está en presencia de afectación total en los supuestos de extinción completa del objeto de la inscripción o del derecho Inscrito, como seria el caso de la nulidad del título en cuya virtud se hizo la inscripción y será parcial cuando se reduce el derecho inscrito como seria el caso de la enajenación parcial de un inmueble.

Esa clasificación no está contemplada en nuestra legislación de manera expresa, pero es indudable que ella puede surgir de la naturaleza jurídica de los actos cuestionados, como puede ser el caso de una inscripción referida a un documento que contenga varias operaciones o bienes afectados.

En razón de las consideraciones efectuadas es criterio de este sentenciador y así lo declarará en la dispositiva de este fallo, que es procedente la impugnación, formulada por la parte actora, contra la inscripción del registro del documento de marras, cuya cancelación ordenada por el artículo 53 de la Ley de Registro público se limitará única y exclusivamente a la inscripción respecto del inmueble propiedad de los demandantes y, por consiguiente, de la nota marginal colocada en el título que los acredita como tales, y así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

Se declara CON LUGAR la impugnación formulada por la parte actora contra la inscripción en el registro subalterno del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aregua, el 10 de septiembre de 1999, N° 32, folios 125 al 142, Tomo 16, protocolo primero: (Sic) En consecuencia, se ordena la cancelación de esa inscripción única y exclusivamente respecto de la sustitución indebida del inmueble sustituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización Centro Residencial El Castaño, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, propiedad de los demandantes L.A.L.S. y NANCY MARGARITA MEDINA DE SANCHEZ…” (Mayúscula del texto)

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia que se resuelve pretende acusar que la recurrida es contradictoria, alegando que en su parte motiva expresa que no es posible anular el documento que contenía la sustitución del fideicomiso y que sólo podría anularse la inscripción en el documento de los demandantes pero que, contrariando esta declaración, en el dispositivo ordena la nulidad del documento de sustitución del fideicomiso.

Ahora bien, no quisiera la Sala pensar que el demandado trata de sorprender la buena fe de esta M.J.C., con base a los argumentos que explana que parecieran ir dirigidos a crear confusión, ya que la redacción de la sentencia de la alzada deviene suficientemente clara y de su texto se evidencia que lo que se anula es justamente la parte de la inscripción en el registro subalterno que afecta la propiedad de los demandantes.

De la lectura realizada sobre la recurrida, especialmente del trascrito, resulta evidente que la denuncia del formalizante es improcedente ya que, como bien lo establece la sentencia acusada que “… es procedente la impugnación, formulada por la parte actora, contra la inscripción del registro del documento de marras, cuya cancelación ordenada por el artículo 53 de la Ley de Registro público (Sic) se limitará única y exclusivamente a la inscripción respecto del inmueble propiedad de los demandantes y, por consiguiente, de la nota marginal colocada en el título que los acredita como tales…”(resaltado de la Sala) Expresión que deja claro, sin lugar a dudas, que la nulidad establecida lo es sobre la parte del documento que afecta los intereses de los accionantes, tal como luego determinó en el dispositivo tercero de la recurrida.

Con base a los argumentos explanados supra y establecido se concluye que no incurrió le recurrida en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, se repite, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia positiva.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…La recurrida se pronunció sobre algo distinto a lo alegado y solicitado por los demandantes en su libelo de demanda, pues los demandantes solicitaron la nulidad del documento de sustitución del fideicomiso suscrito entre BANCO CARACAS y SEGUROS ÁVILA y la recurrida resolvió anular el asiento registral sobre el documento de propiedad del inmueble de los demandados, incurriendo en consecuencia la recurrida en el vicio de incongruencia positiva que consiste el decidir sobre algo que no se le ha solicitado desnaturalizando la recurrida los términos de la controversia, pues si se le solicitó la nulidad del documento de sustitución de fideicomiso, la recurrida no podía decidir sobre el asiento registral que contiene el documento de propiedad del inmueble de los demandantes ya que éstos en ningún momento lo solicitaron en su petitorio, por lo cual la recurrida decidió sobre un alegado que no forma parte de la controversia.

En efecto los demandantes solicitaron la nulidad de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot del Estado (Sic) Aragua en fecha 10 de septiembre de 1999 bajo el Nro.32, Folio 115 al 142, Protocolo Primero, tomo 16 y la recurrida declaró la nulidad de la inscripción del documento protocolizado el 27 de julio de 1.975, dajo el Nro.13, Tomo 13 protocolo primero, pretensión que la parte demandante no había demandando ni solicitado…” (Subrayado y Negrilla del texto).

Acusa el formalizante que la recurrida al ordenar la anulación del asiento registral referente al inmueble propiedad de los demandantes incurrió en incongruencia ya que, en su opinión, se pronunció sobre un asunto diferente a lo solicitado por los accionantes que habrían pretendido la nulidad del documento de sustitución del fideicomiso.

Para decidir, la Sala observa:

La incongruencia positiva supone, que el fallo contenga más de lo pedido por las partes o que la sentencia conceda o niegue lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, lo que se reclama.

En este orden de ideas, se advierte del texto supra trascrito de la recurrida que el ad quem, haciendo todo un análisis de la situación de autos e interpretando el artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente para la época en que se suscitó la controversia, resolvió anular, tal y como lo declaró, sólo la parte de la inscripción registral que afectaba la propiedad de los demandantes ya que, como bien lo explicó, fulminar la totalidad del documento, vulneraría derechos de terceros ajenos al litigio.

Ahora bien, se estima pertinente y a efectos de una mejor inteligencia del caso que se resuelve, reproducir lo peticionado en el escrito de la demanda:

…Concatenado ese punto con el anterior nuestros poderdantes en la actualidad soportan la agonía y el sufrimiento psíquico de verse presionados por el Banco República, C.A., quienes los intiman a través sus Abogados a consignar el documento de opción de compraventa debidamente Autenticado, para verificar el avance de la negociación del inmueble, y así lograr la detención de la demandada Judicial, en su contra.

Como podrá observar ciudadano Juez es algo extremadamente angustioso para nuestro cliente, el desconsuelo de no haber podido consignar la opción de la ciudadana M.G.F., (al Banco República), con su negativa lógica ocasionada por el derecho ilícito del demandado. Por lo tanto, es natural que se vean afectado en sus estados de salud orgánica y psíquica, ante el atentado a su prestigio, honor, y credibilidad consignados en fundamentos a nuestros alegados marcada “J”, carta de fecha 30 de Septiembre de 1.999 dirigida a la ciudadana N.M.D.L., y suscrita por la doctora M.G.S. R, del Departamento de cobranzas del Banco República.

Ahora bien ciudadano Juez, en protección a la Propiedad como una de las instituciones jurídicas consagradas por nuestro Legislados Patrio en el Derecho Positivo vigente, en salvaguarda de la verdad, y del equilibrio patrimonial de nuestros representados, nos permite el artículo 53 de la Ley de Registro Publico, en justa concordancia con la Ley de Fideicomiso, IMPUGNAR LA INSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO DE SUSTITUCION DE FIDEICOMISO celebrado entre el BANCO CARACAS C.A., BANCA UNIVERSAL, y SEGUROS AVILA C.A., Registrado indebidamente por el Documento Protocolizado por ante al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 10 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 32, folio 115 al 142 Protocolo Primero, Tomo 16, al considerar que los intereses de nuestro representado han sido gravemente lesionados por tal inscripción, y la cual ha venido a configurar el hecho ilícito de esta demanda.

PETITORIO

En razón del estudio efectuado y tras un profundo análisis de todas y cada una de las circunstancia acaecidas en el presente caso, queda más que evidenciada la conducta culposa y negligente del Banco Caracas C.A. Banco Universal derivado del echo Ilícito, quebrantando sin fundamento Jurídico alguna el equilibrio patrimonial, Moral y Psíquico de los demandantes, por ello, con toda la propiedad que nos asiste habiendo esgrimido suficientemente los motivos de derecho y los fundamentos de Derecho que inspiran estas pretensiones e invocando la valoración jurídica que arrojan las instituciones del derecho, en protección de los mejores intereses de nuestro cliente, es por lo que formalmente acudimos por ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente demandamos, en nombre y en representación de los ciudadanos JUIS A.L.S. y N.M.M.D.L., a la Entidad Mercantil BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL.

(…Omissis…)

SEGUNDO: Del mismo modo solicitamos en este acto, la DECLARATORIA DE NULIDAD DEL DOCUMENTO DE SUSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO, protocolizado indebidamente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot del Estado (Sic) Aragua en fecha 10 de Septiembre de 1999 bajo el Nº 32, Folio 115 al 142, Protocolo Primero, Tomo 16. Documento marcado con la letra “L”…” (Negrillas, Mayúscula y Subrayado del texto).

Del transcrito se evidencia que se impugnó la inscripción del documento de sustitución de fideicomiso, así como su nulidad y el juez de la alzada, luego de fijar los hechos con base en las pruebas aportadas así como los aceptados por los litigantes, aplicó e interpretó para resolver la controversia, el indicado artículo 53 de la Ley de Registro Público, concluyendo que no puede acordar la nulidad del documento, pues causaría daños a terceros y, por tanto, declara procedente la impugnación del asiento en lo que concibe a la propiedad del demandante.

De lo expuesto se evidencia, en consecuencia que el ad quem no resolvió asunto extraño al thema decidendum, razón por la que se concluye que no se infringieron los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la denuncia analizada. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falsa aplicación y el artículo 1.354 eiusdem y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

“…Como se puede apreciar las hipótesis establecidas en dichos artículos suponen primero la existencia de un hecho ilícito, la existencia de unos daños y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y los daños.

De las pruebas existentes a los autos, no se evidencia que mi representado haya ocasionado algún daño a los demandantes, pues no se demostró que los demandantes no hayan tenido disponibilidad del bien inmueble de su propiedad ni que hayan sido desalojados o ejecutados y por el contrario existe documento debidamente protocolizado y debidamente analizado en los autos que demuestra que el fideicomiso suscrito entre las partes se había extinguido.

Los demandantes no demostraron que el acto por el cual se sustituyó el fideicomiso le hayan impedido vender su inmueble, pues no consta de los autos que los demandantes hubieren celebrado una opción de compra venta sobre su inmueble, ni se demostró que no pudieron vender su bien inmueble ante el Registro Subalterno respectivo, pues teniendo su documento de cancelación de fideicomiso era suficiente para realizar cualquier venta.

Los demandantes tampoco demostraron que la demanda que le interpuso el Banco República sea consecuencia directa del acto de sustitución de fideicomiso, por el contrario se demostró que antes de celebrarse dicho acto de sustitución había incumplido con los pagos del préstamo garantizado por hipoteca por parte del Banco República.

(…Omissis…)

Tal decisión resulta falsa ya que la recurrida no podía extender ningún daño ni material ni moral, pues no existen pruebas en autos de que mi representado haya incurrido en un hecho ilícito, ya que la existencia en autos de un documento que demostraba la extinción de fideicomiso no se podía considerar creado un nuevo fideicomiso sin la autorización de los demandantes porque el anterior ya se había extinguido por documento público, por lo cual la recurrida lo considera erróneamente como el supuesto hecho ilícito generador de los supuestos daños, dicho acto no puede haber producido daño alguno, porque no puede causar daño aquello que nunca ha existido, de allí que no era aplicable a la situación de autos, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues dichos artículos sólo son aplicables a situaciones en la cual una persona con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro y en el caso particular no existe pruebas en el expediente de que mi representado haya ocasionado algún daño a los demandantes, puesto que los supuestos daños a que se refiere los demandantes en su libelo, es decir, la negativa de la supuesta opcionante a suscribir la supuesta opción de compra, que nunca se materializó, así ,como la interposición de una demanda de ejecución de hipoteca por parte del Banco República, no tiene ninguna relación de causalidad con el supuesto hecho ilícito establecido por la recurrida, es decir, con el inexistente acto de sustitución de fideicomiso.

De tal manera que resulta clara la infracción de la recurrida quien aplicó falsamente los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil a unos hechos que no se correspondían con las hipótesis establecidas en los mismos pues no habiéndose demostrado los hechos alegados en el proceso no puede prosperar una demanda. Ello es tan así que la misma recurrida reconoce que no se demostró el supuesto daño cuando expresó "no especificaron cuales daños materiales se le ocasionaron", en lo anteriormente trascrito.

En efecto los demandantes tampoco demostraron el monto de los daños demandados pues en su demanda establecieron como monto de los daños materiales la cantidad de Bs. 400.000.000,00 y la supuesta acción compra del inmueble de su propiedad ascendía a la cantidad de Bs. 130.000.000,00, no existe relación entre el negocio y el monto estimado y no probado, más aun habría que restarle la deuda hipotecaria, por lo cual no está demostrado en los autos de donde determinó la recurrida la cantidad de Bs.400.000.000,00 como daños materiales, pues en su motiva no existe calculo o experticia que así lo determinara, pues en el libelo de demanda nunca se especificaron y determinaron como lo exige expresamente el ordinal séptimo (7mo) del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, que establece los requisitos de la demanda.

Con respecto a los daños morales la recurrida incurrió en una infracción de la ley pues si bien es cierto que los daños morales solo se estiman y el Juez prudencial mente los establece es necesario que los daños morales sean probados. Una cosa es demostrar el daño y otra demostrar el monto, como señalamos anteriormente, cuando denunciamos la infracción en cuanto a los daños materiales que no fue demostrado el daño ni el monto de esos daños, en los daños morales la recurrida los da por demostrado sin existir prueba en los autos de que los demandados hayan sufrido un supuesto daño psíquico, pues la única prueba al respecto de informe medico fue desechada por la recurrida.

A objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, expresó que la norma que el Tribunal de última instancia, debió aplicar a la situación de autos no eran los artículos 1.185 Y 1196 del Código Civil que la recurrida aplicó falsamente pues los hechos alegados no fueron demostrados, sino el artículo 1.354 del Código Civil.

(…Omissis…)

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Los artículos antes transcritos, son también violados por la recurrida por falta de aplicación, puesto que habiendo demandado la parte actora unos supuestos daños y prejuicio y solicitado la ejecución de la supuesta obligación que se generaba por dichos supuestos daños, no probaron el hecho ilícito ni tampoco el daño material ni moral, razón por el cual de conformidad con los artículos denunciados por falta de aplicación, la consecuencia lógica era declarar "SIN LUGAR", la demanda de daño pues los demandantes no probaron los supuestos daños, ni tampoco el supuesto hecho ilícito generador de los supuestos daños, siendo tales denuncias determinantes en el dispositivo del fallo, ya que la recurrida los dio por probado los supuestos daños y el supuesto hecho ilícito y en consecuencia declaró "PARCIALMENTE CON LUGAR", la demanda de daños incoada en contra de mi representado y que en caso de aplicar los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, hubiera llegado a la conclusión que era improcedente derecho la demanda interpuesta contra mi representado, por no haber pruebas en los autos que fundamenten la procedencia de dicha pretensión…

(Resaltado del texto transcrito).

Acusa el recurrente la infracción por falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en razón de que al haber condenado la alzada al pago de los daños, sin que hubiese aportado los accionantes elementos de prueba que demostraran la ocurrencia del hecho ilícito. Asimismo, delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil ya que, estima que tampoco se aportaron elementos que permitieran evidenciar los daños pretendidos.

Para decidir, la Sala observa:

En atención a la parte de la denuncia referente a que de las pruebas aportadas a los autos, no se demostró durante el iter procesal la ocurrencia del hecho ilícito, que los demandantes señalan, esta M.J.C. debe indicar al recurrente que el no estar la denuncia amparada bajo el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, imposibilita a esta Sala de Casación Civil, descender a las actas procesales para evidenciar la certeza de lo denunciado lo que, por vía de consecuencia, obliga a atenerse a lo dicho por la recurrida, la que en su texto expresó:

“…Reproduce el sentenciador íntegramente los motivos señalados al analizar cada documento y deja constancia de haber considerado como lo expresó, en cada oportunidad, este medio de ataque, habiendo quedado en consecuencia decidida la impugnación formulada. Ninguna otra prueba produjeron los apoderados de la demandada que deba examinar este sentenciador.

Concluido el examen y valoración individual de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso, pasa este sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 1185 del Código Civil.

(…Omissis…)

EI artículo 1196 del Código Civil establece:

(…Omissis…)

De las normas transcritas y de la interpretación que de ellas han hecho tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogidas por este sentenciador, los daños y perjuicios causados por hechos ilícitos, únicamente pueden originarse por intención, negligencia o imprudencia de quien los causa. De manera que los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la acción por resarcimiento de daños, son: a) que se haya producido un daño a una persona en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable al demandado; y c) la imprescindible relación de cualidad que debe existir entre el hecho imputado al demandado y el daño efectivamente producido por tal hecho. Sobre esos elementos concurrentes reposa el principio de la responsabilidad civil.

(…Omissis…)

Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa:

Del análisis conjunto de la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso y que anteriormente fueron individualmente valoradas, en el presente juicio quedaron demostrados de manera fehaciente, los hechos siguientes: Que el Banco de Inversión BANCARACAS, C.A., era el beneficiario del fideicomiso constituido por los hoy demandantes, L.A.L. y N.M.D.L., sobre el inmueble propiedad de éstos representados por una casa quinta y el terreno sobre el cual esta construida, marcada con el Nº 33, ubicado el a manzana Nº21, de la Urbanización Centro Residencial El Castaño en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado (Sic) Aragua, para garantizar la devolución del crédito qué le fue concedido a la compañía anónima LOAGRO, C.A. Que esta compaña cumplió a cabalidad las obligaciones a su cargo y que, como consecuencia de ello, fue liberado el inmueble objeto del fideicomiso. Que A.L. y N.M.D.L. hoy demandantes propietarios del mencionado inmueble, constituyeron sobre el mismo hipoteca convencional y el primer grado para garantizarle al Banco República, C.A. la devolución del crédito que ese instituto bancario les concedió. Que a los fines de pagar la deuda con el Banco República, C.A. los demandantes efectuaron gestiones tendientes a vender el inmueble hipotecado de su propiedad. Que el Banco Caracas, Banco Universal, C.A. de manera, unilateral y sin autorizarlo los propietarios, por un error -como lo manifiestan en la litis contestación- incluyó el inmueble propiedad de los demandantes, dentro de los bienes recibidos como fideicomiso en garantía, al sustituirlos a la compañía anónima Seguros Ávila, C.A.

Que el hecho de haber incluido equivocadamente Banco caracas Banco Universal, el inmueble propiedad de la parte actora dentro de los fondos fiduciarios sustituidos a Seguros Ávila C.A. les impidió a loa hoy demandantes disponer de la propiedad del inmueble o gravarlo, a los fines del pago, del crédito que el Banco república, C.A. les había concedido. Que esa limitación en la propiedad frustró la operación de compraventa que los demandantes tenían pactada con un tercero y que, según le habían comunicado a su

Banco República, C.A., se realizaba a los fines del pago total de la acreencia. Que los demandantes fueron demandados por el mencionado Banco República, C.A. en ejecución del crédito Hipotecario impagado.

Aplicando entonces los conceptos anteriores al caso de autos, a juicio de quien sentencia, están demostrados los elementos que deben necesariamente, concurrir para que resulte procedente la acción de daños y perjuicios incoada…

(Mayúscula del texto).

Por otra parte y en relación a la valoración de las pruebas realizada por los jueces, se advierte que la objeción que hace el recurrente estriba en que en su opinión, el juez de la recurrida sin estar probados en autos los daños, condenó a su pago. La Sala estima que tal consideración por parte del ad quem, debe circunscribirse a la libre apreciación de las pruebas, hecho no censurable ante esta sede a menos que exista y sea debidamente denunciada como infringida, una norma que establezca como debe valorarse determinada prueba.

Cabe destacar igualmente que, en el contexto del tipo de la denuncia que en esta oportunidad se analiza, el formalizante tiene la obligación de exponer como influyó tal análisis probatorio acusado, en la sentencia recurrida. En el sub judice, el demandado se limita sólo a afirmar que la valoración realizada por el jurisdicente, fue determinante en el dispositivo del fallo y que de haber sido correctamente aplicados los artículos denunciados, se hubiera declarado sin lugar la demanda, pues, insiste, no había pruebas en autos que fundamentaran la procedencia de la pretensión.

Al condenar la recurrida a pagar los daños materiales, lo hizo por considerar probado el hecho ilícito que los ocasionó y ese hecho es capaz para originar tanto el daño moral como el material.

Con base a los anteriores considerandos, no habiendo logrado el formalizante demostrarle a la Sala la veracidad de sus afirmaciones, referentes a que no hubo en autos probanzas de que se hubiesen causado los daños a pagar, debe esta M.J.C. declarar improcedente la denuncia de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falsa aplicación así como la delación de los artículos 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ibidem, por silencio de prueba.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…Ahora bien, dicho documento público no fue analizado en su totalidad por la recurrida, ya que si bien es cierto lo expresado por la recurrida en cuanto a que la empresa LOAGRO C.A., dio cumplimiento a las obligaciones, no analiza y silencia parcialmente todo lo expresado en dicho documento donde se señala que la empresa LOAGRO C.A., no queda a deber nada por ese ni por ningún otro concepto, por lo que, el Banco de Inversión Bancaracas, C.A., como Fiduciario y por conducto del mismo documento declara terminado el prenombrado Contrato de fideicomiso, y transfiere en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los demandantes el inmueble dado como aporte al fondo en Fideicomiso.

Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de haber analizado la recurrida en su totalidad el documento público de fecha 21 de septiembre de 1998, marcado "C", hubiere llegado a la conclusión que los demandantes tenían en plena propiedad y disposición el bien inmueble de su propiedad por documento, público debidamente registrado y protocolizado, por lo cual no podía considerarse que fueron despojados de dicho bien inmueble pues el mismo siempre se mantuvo en su patrimonio, sin que el documento de sustitución de fideicomiso tuviera ningún efecto y en consecuencia declarar improcedente la demanda de daños y perjuicios incoada en contra de mí representado, y no como sucedió, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de mi representado, sustentado sobre el silencio de prueba parcial denunciado en la presente delación…

.

Acusa el recurrente que el ad quem no valoró en forma total el documento mediante el que se establecía que la empresa LOAGRO, C.A., habiendo honrado sus compromisos con el beneficiario Bancaracas, C.A., no quedaba a deberle nada por ningún concepto al mismo, por lo que se declaraban extinguidas todas sus obligaciones para con la mencionada empresa.

Sobre el análisis y valoración realizados sobre el mencionado documento, la recurrida expresó:

…Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado (Sic) Aragua el 21 de septiembre de 1998, Nº 49, folios 178 al 18O, N° 27 protocolo primero, donde consta que la compañía asumió relacionadas con el contrato de fideicomiso. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrado el cumplimiento de la mencionada compañía y la extinción del fideicomiso celebrado entre las partes, hechos éstos que, por lo demás y como antes se apuntó, tampoco forman parte de la litis, porque alegados por la actora en el libelo, la demandada los admitió expresamente en su contestación a la demanda…

.

Para decidir, la Sala observa:

Estima esta Sala de Casación Civil, necesario resaltar que la denuncia que se analiza, incumple los requisitos de fundamentación necesarios para que esta M.J.C. proceda a conocer y decidir la delación, ya que como se advierte de lo exiguo de su contenido, ella no explica como y por qué se infringieron las normas que acusa violadas, asimismo no explica suficientemente el centro de las infracciones de manera que, la Sala pueda, enfrentando la sentencia recurrida con las disposiciones legales presuntamente quebrantadas, evidenciar la infracción que se denuncia. No obstante y en aplicación a la flexibilización que al respecto tiene establecida su doctrina, en acatamiento a los artículo 26 y 2517 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasará a decidir la delación.

De lo transcrito se evidencia que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, realizó la valoración del documento liberatorio del fideicomiso y lo apreció en todo su valor por tratarse de un documento público, tal como lo explanó. Pero además, y según lo afirma la recurrida, los hechos que en el mismo constan, al haber sido aceptado por ambos litigantes, no formaron parte de la controversia probatoria, razón por la que, como es del conocimiento del foro jurídico, los hechos aceptados por los adversarios en un juicio, no son objeto de prueba.

De igual manera observa la Sala que aun cuando, como lo expresa el demandado, mediante la suscripción del documento liberatorio supra señalado se debía devolver a los accionantes todos sus derechos sobre el bien inmueble comprometido por el fideicomiso, ello no se produjo ya que, como bien lo expresa el ad quem, “…que el hecho de haber incluido equivocadamente el Banco Caracas, Banco Universal, el inmueble propiedad de la parte actora dentro de los fondos fiduciarios sustituidos a Seguros Ávila, C.A., les impidió a los hoy demandantes disponer de la propiedad del inmueble o gravarlo… …Que esa limitación a la propiedad frustró la operación de compraventa que los demandantes tenían pactada con un tercero…” .

Por las razones expuestas, esta Sala considera que el formalizante no demostró de forma alguna que se hubiese producido el silencio de pruebas y que este hubiese ocasionado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se declara.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil por falta de aplicación, por demostrar la recurrida una supuesta promesa de venta, cuyo monto sería mayor de dos mil bolívares, con las declaraciones de testigos.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que la recurrida con la simple declaración de una testigo, dio por demostrado la existencia de un compromiso bilateral de compra y venta de un inmueble, cuando el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que no es admisible la prueba de testigos para demostrar una convención que establezca una obligación mayor a dos mil bolívares.

(…Omissis…)

Por otra parte no existió imposibilidad alguna de cualquiera de los sujetos que supuestamente celebraron la supuesta opción de compra venta que no cursa en los autos, para tener que demostrar dicho contrato con la prueba de testigos, supuesto establecido en el artículo 1.393 del Código Civil el cual no aplicó la recurrida.

Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de haber aplicado dicho articulo la recurrida hubiere llegado a la conclusión de que no existe documento de opción, de compra suscrito entre la parte demandante y la testigo ciudadana M.G.F., que prueba o demuestre la existencia de una opción de compra, ya que solo es admisible la prueba de testigos para demostrar una obligación cuando haya habido imposibilidad del acreedor en obtener dicho documento, lo cual no fue alegado ni demostrado en los autos, no existiendo en autos prueba de que a los demandantes les haya sido imposible obtener el documento de la supuesta opción de compra y en consecuencia debió la recurrida declara sin lugar la demanda de daños y perjuicios, por no ser admisible la prueba de testigos para demostrar una supuesta convención entre los demandantes y la testigo superior a Bs.2.000,oo, y que se requería de un documento auténtico, por lo cual queda en sus solas afirmaciones por sus declaraciones pero sin que exista en los autos prueba autentica de haberse celebrado una opción de compra sobre el inmueble propiedad de los demandantes…” (Mayúscula del texto).

Acusa el recurrente que el ad quem al estimar la declaración de un testigo como prueba de una obligación mayor de dos mil bolívares, infringió el artículo 1.387 del Código Civil y el artículo 1.393 eiusdem por cuanto no existió imposibilidad, para los demandantes, de celebrar la opción de compra, ambos por falta de aplicación.

La sentencia acusada en la parte pertinente a lo relacionado con la denuncia, estableció:

“…Al rendir declaraciones la testigo M.G.F. reconoció en su contenido y firma el documento que le fue presentado y cuyo análisis se difirió para hacerlo conjuntamente con el examen de sus disposiciones; dicha testigo respondió: que conoce a los demandantes con quienes se planteó una negociación el año anterior, que tuvo la intención de adquirir un inmueble en Maracay, que por tal motivo suscribió un documento de promesa de compra de un inmueble en El Castaño, que por ello conoció a los Sres. L.M., que estaba interesado en comprarles la casa, que el precio era de ciento cincuenta millones de bolívares y que acordaron fijar el mismo en ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), que acordaron suscribir un contrato dando como arras setenta millones de Bolívares, que con se dinero los vendedores iban a liberar una hipoteca oye tenían sobre el inmueble y luego podría otorgarse el documento definitivo de venta, que eso se realizaría dentro de los siguientes cuarenta y cinco días,

(…Omissis…)

Adminiculando entonces, las declaraciones de esta testigo con el documento que se le puso de manifiesto para su reconocimiento y que admitió haberlo suscrito, este sentenciador aprecia ambas pruebas, por haberse cumplido con lo exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, quedó demostrado que mediante el documento privado suscrito en fecha 23 de septiembre de 1999, M.G.F. manifestó su intención de comprar a los hoy demandantes el inmueble propiedad de éstos, por el precio de Bs. 130.000.000,00, pagaderos así Bs. 60.000.000 al firmar la opción. Bs. 55.000.000,00, en efectivo a los 45 días siguientes y 15.000.000 mediante la nación en pago de un vehículo en que así mismo lamenta no llegó a formalizarse en virtud de que sobre el inmueble objeto de ese documento se hallaba constituido un fideicomiso de garantía por el BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, trasferido a SEGUROS AVILA, C.A…” (Mayúscula del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 1.387 del Código Sustantivo Civil, prevé que no es admisible probar con la deposición de testigos, la existencia de una contratación u obligación, así como su extinción cuyo monto sea mayor de dos mil bolívares. Igualmente no es posible desvirtuar una convención que conste en documento público, a través de la prueba de testigos.

Por su parte, el artículo 1.393 establece que se admitirá la prueba en comentario, numeral 1° en aquellos casos en que haya existido para el acreedor sido la imposibilidad material o moral de obtener una prueba documental de la obligación.

Ahora bien, en el sub judice el objeto de la controversia planteada lo constituye la reclamación de daños y perjuicios morales y materiales derivados del error cometido por la demandada de incluir en la sustitución del fideicomiso, el inmueble propiedad de los accionantes, cuando ya el mismo había sido liberado; hecho que les impidió realizar la venta del dicho bien. Entonces, la prueba impugnada consiste en la ratificación, por parte de la deponente, de un documento privado donde, presuntamente, se planteaba la posibilidad de que la testigo adquiriera por compra el inmueble en comentario.

Ahora bien, esas declaraciones junto con el instrumento privado que mediante éllas se ratifica, no tenían como objeto probar ninguna obligación, simplemente y, como lo establece la recurrida, demostró la intención de la suscritora de comprar y la de los demandantes de vender, el inmueble propiedad de los últimos, lo que quedó frustrado al comprobarse mediante la certificación de gravámenes del citado bien inmueble emitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua que sobre el referido inmueble pesaba gravamen hipotecario.

En este orden de ideas, concluye la Sala que lo que se quiso comprobar con el documento privado y su ratificación testifical, fue el hecho impeditivo para disponer los demandantes de su propiedad, lo cual, evidentemente, causó un daño a estos lo que, por vía de consecuencia, desvirtúa la infracción del artículo 1.387 del Código Civil.

En atención a la denuncia de violación por falta de aplicación del artículo 1.393 eiusdem, advierte la Sala que la ratificación testifical efectuada por la persona que presuntamente tenía intención de comprar el inmueble, devino no de la imposibilidad de obtener una prueba por escrito de la obligación, sino que, por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado emanado de quien no es integrante de la relación procesal jurídica, para que surta efecto de prueba, deberá ser ratificado por el tercero de quien emanó, precisamente, mediante la prueba testimonial. De tal manera que no tenía el jurisdicente por qué aplicar el artículo 1.393 del Código Civil al caso que se decide.

Con base a las consideraciones expuestas se declara improcedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.372 del Código Civil, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…El anterior artículo debió ser aplicado por la recurrida ya que erróneamente consideró que las cartas misivas entre la parte demandante y terceros que no dieron su consentimiento para poder hacerlas valer en juicio, surtían el valor de un indicio a pesar de que dicha norma establece una prohibición de hacerlas valer sin el consentimiento del tercero por lo cual no tienen ningún valor por lo cual no pueden ser objetó de prueba unas cartas misivas emanadas de los propios demandantes con terceros, si éstos terceros no prestaron su consentimiento para ello, ya ,que se estaría permitiendo que la parte demandante de la pretensión de daños elabore su propia prueba y tenga valor en el proceso, infringiendo así el artículo 1372 del Código Civil, por falta de aplicación.

Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de haber aplicado el artículo 1.372 del Código Civil, la recurrida hubiere llegado a la conclusión que las cartas misivas emanadas de los demandantes no podían surtir ningún efecto jurídico probatorio en el proceso por no haber dado los terceros el debido consentimiento para su utilización en el juicio, por lo cual debían ser desechas y en consecuencia declarar con lugar la impugnación y sin lugar la pretensión de daños, por no existir elementos de pruebas que fundamenten dicha pretensión y que los demandantes hubieran demostrado su intención de vender su inmueble a través de unas cartas misivas ilegalmente valoradas por la recurrida…

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica ocurre en los supuestos en que el juez le niega aplicación a élla, aun cuando el supuesto que la misma contempla, resuelve la situación fáctica planteada.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, contrario a lo afirmado por el formalizante, el artículo denunciado como infringido si fue aplicado por la alzada y así se evidencia de la parte de la recurrida en la cual el juez aprecia, sólo como indicio, la carta que los demandantes enviaron al Banco República, C.A., y donde expresamente aclara que:

“…Carta de fecha 20 de septiembre de 2.000 dirigida por los demandantes al Gerente del BANCO REPÚBLICA, C.A., Sucursal Maracay, mediante la cual le participan que han decidido vender el inmueble de su propiedad y antes mencionado, al ciudadano L.T., quien se subrogaría en la hipoteca que está constituida a favor de dicho instituto bancario. Esta prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en el escrito presentado el 27 de junio de 2000. Para decidir sobre su apreciación, se observa: Se trata de una carta misiva dirigida por LUIS ALEJANDO L.S. y N.M.M.D.L., demandantes en este juicio, al BANCO REPÚBLlCA, C.A, que es un tercero en el proceso. De conformidad con lo establecido en el, artículo 1371 del Código Civil, las cartas misivas que pueden hacerse valer en juicio son las dirigidas por una parte a la otra. Lo concerniente a las cartas dirigidas por una de las partes a terceros, como la que sé analiza, está regulado por el artículo 1372 ejusdem, norma ésta que exige del consentimiento del tercero para la presentación de la carta en el proceso cuando es requerida su presentación en el juicio, requisito sin el cual la misma no puede ser timada como plena prueba de los hechos en ella expresados. Ahora bien, comentado las señaladas disposiciones legales, Dominici asienta que la carta dirigida por una de las partes a un tercero tiene valor de indicio. Por cuanto no fue requerida la presentación de la carta que se analiza, sino aportada en el juicio como prueba por sus propios autores -parte demandante- siguiendo la calificada Doctrina antes mencionada, se aprecia como indico, quedando desestimada la impugnación formulada contra esa prueba por la parte demanda…” (Mayúscula del texto).

Del trascrito concluye la Sala que, el ad quem al no apreciar con el carácter de plena prueba la carta que los demandantes enviaron al Banco en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil, mal pudo dejar de aplicar dicho artículo, lo que conlleva a la Sala a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.926 del Código Civil y el artículo 53 de la extinta Ley de Registro Público, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

“…Es el caso ciudadanos Magistrado que la recurrida ante el alegato de mí representado en cuanto a la responsabilidad del registrador en el echo de aceptar registrar un documento de sustitución de un fideicomiso el cual había quedado extinguido por documentos debidamente registrado ante ese mismo registro, señala que no tiene nada que decir infringiendo por falta de aplicación el artículo 1.946 del Código Civil, ya que de aplicarlo hubiere llegado a la conclusión que el acto de inscripción del documento de sustitución de fideicomiso fue como consecuencia de que el Registrador no se percató de la existencia previa del documento que había extinguido dicho fideicomiso, por lo cual no era responsabilidad del Banco Caracas, tal echo, ya que constaba debidamente registrado en la misma Oficia de Registro la extinción del fideicomiso.

De tal manera que la violación denunciada fue determinante en el dispositiva del fallo ya que de haber considerado la recurrida que la responsabilidad de dicho acto correspondía al Registro Subalterno respectivo, hubiere declarado sin lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra mí representado, no obstando tal circunstancia, para que los demandantes hubiesen acudido al Registrador, a objeto de hacer de su conocimiento el írrito acto de sustitución de fideicomiso.

La recurrida infringió el artículo 53 de la Ley de Registro Público por falta de aplicación cuando declaro con lugar la nulidad del documento de sustitución de fideicomiso y sin habérselo solicitado los demandantes declaró nulo el asiento registral sobre el bien inmueble de su propiedad.

(…Omissis…)

También infringió la recurrida el artículo 53 de la Ley de Registro Público cuando reconociendo en su parte motiva antes transcrita, que no procedía la nulidad del documento de fideicomiso porque afectaba a terceros como es el caso de la empresa SEGUROS ÁVlLA, que no fue demandada en este proceso, por lo que la pretensión de nulidad de documento sustitutivo de fideicomiso era improcedente en derecho por adolecer de una falta de cualidad al no haber sido demandado uno de los sujetos de la relación contractual que implicaba un proceso contra un litis consorcio pasivo necesario, declaró con lugar la impugnación del documento de sustitución de fideicomiso suscrito entre BANCO CARACAS y SEGUROS ÁVlLA, anulando un acto de forma ilegal.

Por otra parte la recurrida infringió también el artículo 53 de la Ley de Registro Público por falta aplicación, cuando consideró que los demandantes acudieron a la vía correcta para demandar la nulidad del documento de sustitución de fideicomiso es decir, a la vía ordinaria, para dilucidar lo relativo a la írrita inscripción en el Registro, del documento de sustitución de fideicomiso, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de haber aplicado el artículo 53 ejusdem hubiere llegado a la conclusión que no se podía anular solo un asiento registral sin anular el acto, que no podía anularse el documento de sustitución de fideicomiso por constituir una pretensión contraria a derecho por no haber demandada a todas las partes que suscribieron el contrato de sustitución, que no podía anular el asiento registra sobre el bien inmueble de, los demandantes por no ser el objeto de la pretensión y que los demandantes debieron acudir a la vía ordinaria, tal y como señala dicha disposición para dilucidar la nulidad del asiento registra hecho por el Ciudadano Registrador, y habiendo demandado la parte, solo la nulidad del documento más no la nulidad del supuesto acto que supuestamente reflejaba el documento, actividad la cual no desarrollaron los demandantes y que obviaron para proceder a demandar a mi representado, la demanda por daños y perjuicios debió ser declarada sin lugar ya que no es responsabilidad de mi representado sino del, Registrador Subalterno respectivo, el darle curso a una sustitución de fideicomiso la cual se había extinguido y que no se puede anular un asiento registral sin anular el acto…” (Mayúscula del texto).

Delata el formalizante que el ad quem infringió los artículos 1.926 del Código Civil y el artículo 53 de la Ley de Registro Público por falta de aplicación al haber resuelto la nulidad del asiento registral y no percatarse del yerro en que habría incurrido el registrador al no darse cuenta que existía un documento liberatorio del fideicomiso sobre el inmueble propiedad de los accionantes y que se estaría, por error, incluyendo en el que se presentaba para su protocolización.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia bajo análisis, en relación a la falta de aplicación del artículo 1.926 del Código Civil, hace referencia a la impugnación formulada por el demandado respecto a que el asiento registral se produjo como consecuencia de un error del registrador y acusa que el juez de la recurrida no emitió pronunciamiento sobre ese planteamiento.

Advierte la Sala que, realizado el estudio de la fundamentación alegada por el recurrente, tal argumento debió ser formulado bajo una denuncia por defecto de actividad, por supuesta omisión de pronunciamiento, hecho que releva a esta M.J.C. del conocimiento de la presente delación, por falta de técnica. No obstante, flexibilizando la doctrina que respecto a la correcta fundamentación que debe exhibir el recurso de casación, mantiene la Sala, se advierte que la responsabilidad del registrador se circunscribe a la revisión y realización del documento presentado para su protocolización, con base a la información suministrada, así como del título inmediato de adquisición del bien, el que deberá encontrarse ya registrado o ser registrable. En consecuencia, ya que el negocio fue celebrado por el Banco Caracas, Banco Universal C.A. y el sustituyente, la información sobre el documento a registrar donde se encontraba incluida el correspondiente al inmueble propiedad de los demandantes, así como del inmediato de adquisición, correspondía aportarla justamente al demandado, razón por la que no puede pretender ante esta M.J.C., que sea corregido, en contra de los demandantes, el presunto error cometido por el registrador, sin que la Sala pueda ni pretenda establecerlo. Por otra parte, si se consideraba sin cualidad para encontrarse en la situación procesal en la que se ubica en este juicio, ha debido exponer la defensa correspondiente en la oportunidad procesal pertinente, cual era el acto de contestación de la demanda, lo que no hizo. Consecuencia de lo expuesto se declara improcedente la parte de la denuncia referida a la falta de aplicación del artículo 1.942 del Código Civil.

En atención a la denuncia de falta de aplicación del artículo 53 de la extinta Ley de Registro Público, por falta de aplicación vigente para la época en que se suscito la controversia, encuentra la Sala que el vicio endilgado a la recurrida no se produjo ya que, en efecto el jurisdicente aplicó y lo hizo de manera acertada la referida norma, pues era exactamente la vía que debían seguir los accionantes para impugnar el documento que les violentaba y los desposeía de su derecho de propiedad sobre el inmueble.

Asimismo, observa la Sala que la extensa redacción de la delación que se resuelve, no realiza una correcta fundamentación que explique satisfactoriamente la intención del formalizante y permita, enfrentando la recurrida con las normas que se denuncian infringidas, patentizar la certeza de lo acusado.

Con base a los anteriores razonamientos, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.942 del Código Civil y artículo 53 de la Ley de Registro Público. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Con base en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 508 ibidem por falta de aplicación, lo que hace con la siguiente fundamentación:

“…Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que la recurrida no examinó que la deposición del testigo M.G.F. concordara con las demás pruebas existentes a los autos y tampoco desechó tal declaración a pesar de las evidentes contradicciones de la misma, pues tal testigo declaró que no había cumplido con su promesa de adquisición del inmueble por que supuestamente la co-demandada Señora M.L. no le había dicho que ella tenía una obligación con mi representado, de la cual se enteró con posterioridad al supuesto pacto de la operación que conforme a la deposición de la testigo, se efectuó el mismo día que conoció a los co-demandantes, que a su vez fue el mismo día en que vio por primera vez el inmueble, pero sin embargo en otra parte de su deposición señaló que después de la primera conversación, es decir, antes de que ella supiera de la existencia de la sustitución del fideicomiso dudó de la honestidad de la señora López por la insistencia de ella en que firmaran la supuesta opción y llegó a pensar que era lo que coloquialmente se conocía como un "paquete chileno" por su insistencia en firmar la opción, de modo que resultan contradictorias ambas afirmaciones, lo que hace presumir que dicho testigo no dice la verdad.

Tampoco consideró la recurrida el hecho de que el supuesto instrumento privado de promesa de celebrar una opción de compra venta no tenía fecha cierta, así como la circunstancia de que la testigo es abogado y que dicha testigo le prestó patrocinio a los demandantes ya que en un primer momento le aconsejó convenir en la demanda interpuesta por el Banco República y después le aconsejó que interpusiera la presente demanda, esta declaración debió ser desechada por la recurrida ya que se demuestra el manifiesto interés de la testigo y la intención que tenía la testigo para el patrocinio que prestó para interponer este proceso, cuando celebró una supuesta propuesta que no tiene fecha cierta y que reconoce que no ida a cumplir, que por su forma de ser redactado a mano por un abogado quien por muy irresponsable que sea no suscribe un documento de esa forma, que hace dudar su autenticidad, pues como abogado se requiere de cumplir las formas sobre todo en cuanto a la autenticación de los documentos para su validez.

Otra circunstancia que no tomó en cuenta la recurrida es el hecho de que la testigo esta domiciliada en Maracaibo, Estado (Sic) Zulia y se trasladó a Maracay a buscar un inmueble para comprar, cuando lo lógico es buscar primero por la prensa, contactar los vendedores y luego trasladarse a ver el inmueble, por lo cual la declaración de la testigo no es veraz y lo que se evidencia es su patrocinio prestado a los demandantes, lo cual la recurrido debió analizar y en consecuencia desechar la testigo…”.

Acusa el recurrente que el ad quem al hacer la valoración de la declaración de la testigo, no la concatenó con las demás pruebas de autos, asimismo delata que la testigo incurre en graves contradicciones e igualmente acusa que el documento apreciado no tiene fecha cierta.

Respecto al punto de la valoración de la prueba impugnada, el juez superior en su sentencia decidió:

“…Documento privado contentivo de una declaración de fecha 23 de septiembre 1999, mediante la cual M.G.F., manifiesta su intención de comprar a los demandantes el inmueble propiedad de estos por el precio de Bs. 130.000.000,oo, pagaderos así Bs. 60.000.000.oo al firmar la opción. Bs. 55.000.000,oo, en efectivo a los 45 días siguientes y 15.000.000.oo, mediante la nación en pago de un vehículo. Esta prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y en el escrito presentado el 27 de junio de 2000. Para decidir sobre su apreciación, se observa: Se trata de un documento privado contentivo de una intención de compra venta celebrado entre los demandantes, quienes manifiestan al pie del documento su aceptación a los términos del mismo y M.G.F. quien es tercero en este proceso, quien según observa este sentenciador, rindió declaraciones como testigo en el juicio, por lo tanto el examen de este instrumento se efectuara conjuntamente con el análisis de las deposiciones de esa testigo.

(…Omissis…)

Al rendir declaraciones la testigo M.G.F. reconoció en su contenido y firma el documento que le fue presentado y cuyo análisis se difirió para hacerlo conjuntamente con el examen de sus deposiciones; dichas testigo respondió: que conoce a los demandantes con quienes se planteó una negociación el año anterior, que tuvo la intención de adquirir un inmueble en Maracay, que por tal motivo suscribió un documento de promesa de compra de un inmueble en El Castaño, que por ello conoció a los Sres. L.M., que estaba interesado en comprarles la casa, que el precio era de ciento cincuenta millones de bolívares, y que acordaron fijar el mismo en ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130,000,000,00), que acordaron suscribir un contrato dando como arras setenta millones de Bolívares, que con se dinero los vendedores iban a liberar una hipoteca oye tenían sobre el inmueble y luego podría otorgarse el documento definitivo de venta, que eso se realizaría dentro de los siguientes cuarenta y cinco días.

(…Omissis…)

Adminiculando entonces, las declaraciones de esta testigo con el documento que se le puso de manifiesto para su reconocimiento y que admitió haberlo suscrito, este sentenciador aprecia ambas pruebas, por haberse cumplido con lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, quedó demostrado que mediante el documento privado suscrito en fecha 23 de septiembre de 1.999, M.G.F. manifestó su intención de comprar a los hoy demandantes el inmueble propiedad de éstos, por el precio de Bs. 130.000.000,00, pagaderos así Bs. 60.000.000.oo, al firmar la opción. Bs. 55.000.000,oo, en efectivo a los 45 días siguientes mediante la nación en pago de un vehiculo y que así mismo objeto de ese documento se hallaba constituido un fideicomiso de garantía por el BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, transferido a SEGUROS AVILA, C.A.,…” (Mayúscula del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso se alega que el Juez de la recurrida, no hizo un análisis concatenándolo con las demás pruebas de autos de lo dicho por la testigo y apreció como prueba la declaración en comentario.

En este orden de ideas resulta pertinente acotar que, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que para la valoración de la prueba de testigos, el Juez examinará las declaraciones de éstos y si éstas concuerdan entre sí y con las demás pruebas y desechará la declaración del testigo inhábil “...o del que apareciere no haber dicho la verdad....”, por haber incurrido en contradicciones o por otro motivo, expresando “…el fundamento de tal determinación…”.

Advierte esta M.J.C. que el Juez de la recurrida cuando valora el dicho de la testigo, lo hace conforme a su soberana apreciación lo cual es incensurable en esta sede de casación, a menos que incurra el jurisdicente en suposición falsa. Así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala y se ratificó en sentencia N° 468 de fecha 26/6/07, expediente 2006-000095, en el juicio de A.J.C.M. y otros, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se expresó:

…El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…

La disposición jurídica contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de las declaraciones de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las mismas con las otras pruebas, sopesar los motivos de sus declaraciones, igualmente la confianza que le merecen el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, asimismo tendrá que explicar en los casos en que deba desechar al testigo por considerarlo inhábil o que no pareciera decir la verdad; de lo que se concluye que la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. Ahora bien, el resultado de esta labor corresponde a la libertad que faculta al juez para efectuar la apreciación de la prueba de testigos por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

La norma acusada como no aplicada, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, si bien fija reglas de valoración de la prueba testimonial, no lo hace en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en el modo como los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, entonces puede entenderse que el artículo señalado, remite tácitamente a la aplicación de las normas de la sana crítica y de la de experiencia como modo de proceder para la valoración demostrativa de las declaraciones examinadas.

Por tanto, para la efectuar la denuncia del artículo 508 del Código Adjetivo Civil, el recurrente debe demostrar a la Sala como el ad quem infringió u obvió la aplicación de esas reglas de experiencia y de sana crítica en la valoración de la prueba de testigos.

Por otro lado la Sala advierte de lo trascrito de la recurrida realizado supra, que el ad quem hizo aplicación de la norma acusada como violada, al establecer que las declaración de la testigo le parece confiable. Por tanto, el formalizante al pretender denunciar una falta de aplicación del artículo en referencia, debió precisar su fundamentación en ese sentido, y no de la forma como lo expresó ya que, evidencia la Sala del texto de la recurrida que el juez aplicó, aun cuando no la menciona, la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la apreciación de la testifical en cuestión.

Con base en las anteriores consideraciones, es necesario concluir que la presente denuncia es improcedente. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 508 ibidem, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Es el caso, Ciudadanos Magistrados que la recurrida no realiza un análisis de la declaración de la testigo de forma precisa sino de una manera ambigua sin expresar los hechos que se demostraron con dicha declaración, pues de haberla apreciado correctamente su hubiere demostrado que la demandante ciudadana N. deL., le manifestó que procedería a vender su inmueble, pero cuando le requirió prueba autentica de ello, mediante la remisión del contrato de opción de compra autenticado, la demandante no le dio respuesta al Banco, nunca envió dicho documento de opción, ni el documento de promesa de opción supuestamente suscrito con la ciudadana M.G.F. y por el contrario no asumió su responsabilidad de pago ante la Institución Financiera, del crédito hipotecario que había solicitado.

Esta falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber apreciado y valorado el testimonio de la testigo la recurrida hubiere llegado a la conclusión que efectivamente nunca se celebró contrato de promesa bilateral entre los ciudadanos A.L. y N.M. con la ciudadana M.G.F., pues de haberse celebrado hubiera sido enviada o remitida al Banco República ya sea la opción de compra venta o la supuesta promesa sin fecha cierta, por lo cual era improcedente la declaración que por daños y perjuicios y en consecuencia sin lugar la demanda que interpusieron en contra de mí representado.

Por las razones anteriormente expuestas solicito de esta Sala declare con lugar la presente denuncia y case el fallo recurrido por falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

(Mayúscula del texto).

Acusa el recurrente que el ad quem no analizó suficientemente la declaración de la testigo M.G.S. de forma “precisa”, ya que, en su decir, de haberlo hecho correctamente esa prueba hubiere demostrado que los demandantes no contestaron la comunicación enviada por la testigo, quien era abogada del Banco República, C.A., a favor de quien existía una hipoteca sobre el inmueble propiedad de los accionantes, comunicación donde debía demostrarse que estos estaban en negociaciones para vender el inmueble y así honrar la deuda que tenían con el banco.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación el formalizante acusa en términos muy similares a los expuestos en la denuncia resuelta precedentemente la falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la Sala resaltar que, al igual que en la redacción del capítulo precedente, pero de forma por demás sucinta, el recurrente impugna la manera en que el jurisdicente apreció la declaración de la testigo.

Por tal razón y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada anteriormente, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por reproducirlos y aplicados aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia de falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Con base en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 508 ibídem así como de los artículos 1.372 y 1.387 del Código Civil, por falta de aplicación por haber incurrido la recurrida en el tercer caso de falso supuesto. Lo que fundamenta con las siguientes alegaciones:

“…En efecto, Ciudadanos Magistrados, el hecho falsamente establecido, consiste en que con la deposición de la testigo M.G.F., anteriormente transcrita y la comunicación sin fecha cierta que supuestamente suscribió con los demandantes, aunado con la carta marcada 'J' donde el Banco República requiere de los demandantes consignar opción de compra autenticada para la demanda y que la recurrida le dio plena valor infringiendo los artículos 1.387 del Código Civil por falta de aplicación, pues la recurrida declara que la opción de compra esta probada, circunstancia que no consta de los autos, incurriendo la recurrida en el tercer caso de suposición falsa al dar demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ya que las propias pruebas niegan la celebración del supuesto contrato de opción pues nunca tuvo existencia para el derecho por no estar contenido en un documento por escrito que contenga la convención por la cual se establece la obligación, la cual debía haberse plasmado en documento autentico para considerar que se celebró un contrato de opción a compra-venta, pues la declaración de un testigo no es prueba para demostrar ese hecho, tal y como lo prohíbe el artículo 1.387 del Código Civil, infringidos por la recurrida por falta de aplicación.

También incurre la recurrida en el tercer caso de suposición falsa cuando pretende dar por demostrado que los demandantes trataron de vender en diversas oportunidades el bien inmueble de su propiedad, cuando solo cursa en los autos al folio 195 antes transcrito, una autorización de venta a una inmobiliaria, prueba que fue rechazada por no haber sido ratificada por la empresa Inmobiliaria en el proceso y unas cartas misivas que por emanar de la misma parte demandante a un tercero que no dio su consentimiento las valoró ilegalmente la recurrida como un indicio, y que no existiendo otros elementos de pruebas en los autos, da por demostrado el supuesto hecho que señala la recurrida, de que los demandantes trataron de vender el inmueble, hecho que evidentemente no fue demostrado en los autos, pues una supuesta promesa de firmar una opción que no tiene fecha cierta ni credibilidad en su posterior elaboración de una opción de compra venta de un inmueble no implica de manera alguna, ni demuestra que el inmueble se haya tratado de vender, tal y como lo señaló la recurrida y que pretendió dar por demostrado con cartas misivas ilegales emanadas de los propios demandantes infringiendo el artículo 1.372 del Código Civil por falta de aplicación, pues dichas normas establecen la prohibición de promover como medio de prueba cartas misivas suscritas con terceros sin su autorización, por lo cual una carta misiva emanada de los demandantes con un tercero no puede dársele ningún valor, pues precisamente mi representado no puede desconocerlo por no ser suyo o emanado de él y el admitir pruebas emanadas de la propia demandante a su favor hacer infringir la recurrida por falta de aplicación los artículos antes mencionados.

(…Omissis…)

Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de haber considerado la recurrida la inexistencia del supuesto documento de opción de compra venta hubiere llegado a la conclusión que no ocurrió el hecho alegado por los demandantes de haber celebrado opción de compra venta y del supuesto hecho de que se trató de vender el bien inmueble, así como el supuesto daño generado por tal falta de materialización de la posible compra-venta, y no hubiese condenado por tanto a mi representado, de los supuestos daños ocasionados por la falta de materialización de una opción de compra-venta que nunca ocurrió pues no puede causar daño aquello que no existe o no existió…

.

Acusa el formalizante que el juez superior incurrió el falso supuesto al dar por demostrado el hecho de la celebración del contrato de opción de compra basándose para ello en un documento que no posee fecha cierta, no estar la presunta obligación contenida en un documento auténtico; igualmente, que incurrió en falso supuesto al haber considerado demostrado que los demandantes trataron de vender el inmueble de su propiedad, mediante una misiva que no emanó de ninguno de los litigantes como lo fue la dirigida a una inmobiliaria que presuntamente se ocuparía de la tramitación de la negociación.

Estima pertinente la Sala reproducir lo decidido por la recurrida sobre el punto objeto de la denuncia:

“…Documento privado de fecha 19 de marzo de 1.999, demoninado AUTORIZACIÓN DE VENTA y contentivo del contrato celebrado entre el co-demandante L.L. y compañía MARYSENC y ASOCIADOS. S.R.L., por medio del cual aquél le autoriza a esta compañía con carácter de exclusividad para la venta del inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, marcada con el N° 33, ubicado en la manzana N° 21, de la Urbanización Centro Residencial El Castaño en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Esta prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado el 27 de junio de 2000. Para decidir sobre su apreciación se observa: Se trata de un documento privado contentivo de un contrato aparentemente celebrado entre uno de los demandantes y un tercero; en el mismo aparece suscrito dejado de la mención "Por la Inmobiliaria” M.A. quien no es parte en este juicio y como tercero debió ratificarlo Mediante la prueba testimonial correspondiente para que pudiese ser apreciado como prueba. Por otra parte, tratándose de un documento privado que no emana de la parte demandada no puede serle opuesto a ésta; por consiguiente, dadas las razones mencionadas se desestima como prueba el instrumento analizado a los fines del presente juicio…” (Mayúscula del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a que la misiva cursada entre los demandantes y la presunta opcionante de compra del inmueble M.G.F., esta M.J. ya resolvió que dicho documento privado fue ratificado mediante la declaración testifical de la misma y fue por ello que el jurisdicente superior le dio valor probatorio. En consecuencia, no se produjo el falso supuesto denunciado en referencia a esta prueba, ya que, el ad quem una vez ratificado el contenido de la mencionada carta, mediante la deposición de la testigo ello demostró exactamente la intención de ella de adquirir el bien propiedad de los demandantes. Lo que conlleva, necesariamente, a concluir que la recurrida no dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por otra parte, acusa el recurrente que dicho compromiso se encuentra contenido en un documento que no es autentico. Estima la Sala que tal requisito no representa una condición indispensable para que pueda perfeccionarse un compromiso, ya que las formalidades registrales que acompañan a los documentos contentivos de negociaciones sobre inmuebles deben cumplirse efectivamente, ya cuando se perfecciona la venta convenida sobre éllos, no así en los documentos preparativos de élla.

En atención a la denuncia de que incurrió la recurrida en el tercer caso de falso supuesto por haber pretendido dar por demostrado que los demandantes trataron de vender el bien de su propiedad, sólo con la autorización de venta otorgada por los accionantes a una inmobiliaria, la que no fue ratificada en forma de testimonio por la representación de la empresa, se estima que esto constituye una conclusión jurídica y, además, resulta una alegación incierta que, para demostrarlo, la Sala pasa a realizar la trascripción de lo establecido por el ad quem, cuando desestimó el referido documento, al no otorgarle ningún valor probatorio, justamente por no haber sido ratificado por su firmante. Así resolvió la recurrida:

“…Documento privado de fecha 19 de marzo de 1.999, demoninado AUTORIZACIÓN DE VENTA y contentivo del contrato celebrado entre el co-demandante L.L. y compañía MARYSENC y ASOCIADOS. S.R.L., por medio del cual aquél le autoriza a esta compañía con carácter de exclusividad para la venta del inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, marcada con el N° 33, ubicado en la manzana N° 21, de la Urbanización Centro Residencial El Castaño en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado (Sic) Aragua. Esta prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado el 27 de junio de 2000. Para decidir sobre su apreciación se observa: Se trata de un documento privado contentivo de un contrato aparentemente celebrado entre uno de los demandantes y un tercero; en el mismo aparece suscrito dejado de la mención "Por la Inmobiliaria” M.A. quien no es parte en este juicio y como tercero debió ratificarlo Mediante la prueba testimonial correspondiente para que pudiese ser apreciado como prueba. Por otra parte, tratándose de un documento privado que no emana de la parte demandada no puede serle opuesto a ésta; por consiguiente, dadas las razones mencionadas se desestima como prueba el instrumento analizado a los fines del presente juicio…” (Mayúscula del texto).

Consecuencia de lo transcrito, conlleva a declarar que, con respecto al documento que se analiza, Autorización de Venta, la denuncia es improcedente.

Con respecto a la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 1.372 y 1.387 del Código Civil, aprecia la Sala que esta parte de ella no esta dirigida a la demostración del falso supuesto en que, presuntamente, incurrió el ad quem, razón por la que puede estimarse constituiría una incorrecta mezcla de denuncias.

Asimismo, de la lectura realizada sobre la recurrida se aprecia que los documentos cuya indebida valoración se endilga a la sentencia de la alzada, fueron apreciados sólo como indicios y no como plena prueba ya que, como se aprecia en el texto de la misma, el ad quem efectúa toda una exposición del carácter de dichas documentales y la valoración que puede dispensarle a ellas por el hecho de ser misivas emanadas de terceros ajenos al juicio, todo de conformidad con las normas que el formalizante denuncia infringidas.

Para una mejor comprensión de lo decidido por el juez superior, estima la Sala pertinente transcribir los argumentos expuestos por él:

“…Se trata de una carta misiva dirigida por L.A.P.S. y N.M.M.D.L., demandantes en este juicio, al BANCO REPÚBLlCA, C,A., que es un tercero en e¡ proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, las cartas misivas que pueden hacerse valen en juicio son las dirigidas por una parte a la otra. Lo concerniente a las cartas, dirigidas por una de las partes a terceros, como la que se analiza, está regalado por el artículo 1372 ejusdem, norma ésta que exige del consentimiento del tercero para la presentación de la carta en el proceso cuando es requerida su presentación en el juicio, requisito sin el cual la misma no puede ser estimada como plena prueba de los hechos en ella expresados. Ahora bien, comentado las señaladas disposiciones legales, Dominici asienta que la carta dirigida por las partes a un tercero tiene valor de indicio. Por cuanto no fue requerida la presentación de la carta que se analiza, sino aportada en el juicio como prueba por sus propios actores -parte demandante- siguiendo la calificada Doctrina antes mencionada, se aprecia como inicio,

(…Omissis…)

Carta de fecha 24 de septiembre de 1999, dirigida por la codemandante N.M.M.D.S. al Banco República, C.A, solicitándoles un plazo de treinta días para llevar a cavo la venta del inmueble de su propiedad. Esta prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado el 27 de junio de 2000. Para decidir sobre su apreciación, se observa: Se trata de una carta misiva dirigida por N.M.M.D.L., codemandante en este juicio, al BANCO REPÚBLlCA, C.A Manteniendo el mismo criterio sentado al analizar la prueba anterior, tratándose de una misiva suscrita por uno de los demandantes, precia como indicio…” (Mayúscula del texto).

Por otra parte y respecto a la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, que según el dicho del formalizante se violó al permitir la demostración de una obligación mayor de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) mediante la prueba de testigos, se repite tal como lo estableció la Sala en la resolución de la II denuncia de fondo, esas declaraciones junto con el documento que mediante ellas se ratifica, no tenían como objeto probar ninguna obligación, simplemente, como lo establece la recurrida, demostró la intención de la suscritora de comprar y la de los demandantes de vender, el inmueble propiedad de los últimos lo que quedó frustrado al comprobarse mediante la certificación de gravámenes del citado bien emitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua que sobre el referido inmueble pesaba gravamen hipotecario

Asimismo, la Sala en ejercicio de su función pedagógica jurídica, recuerda al formalizante que en los casos en los que su delación acuse un falso supuesto por parte de la sentencia recurrida, debe informar a esta M.J.C. cuales normas jurídicas el ad quem aplicó o dejó de aplicar por falsa aplicación o falta de aplicación y que permitieron que el jurisdicente estableciera un hecho particular, positivo y concreto, de manera falsa.

Con base a los razonamientos que anteceden y evidenciado que no incurrió la recurrida en el falso supuesto del que se le acusa, se declara improcedente la denuncia de falta de aplicación de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.372 y 1.387 del Código Civil. Así se establece.

IV

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurre en el segundo caso de falso supuesto por falta de aplicación del artículo 1.422 del Código Civil.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…El hecho falsamente establecido es el de considerar que los demandantes fueron sometidos a fuertes presiones emocionales cuando no consta en los autos prueba alguna que demuestre ese supuesto hecho, ya que la única prueba promovida son los demandantes constante de un informe médico fue desechado por la recurrida por no haber sido ratificado en los autos, en consecuencia desechado dicho informe medico y no habiendo la parte demandante promovido prueba de experticia médica, no consta de manera alguna en los autos que los demandantes hayan sufrido trastornos emocionales.

Al desconocer el valor probatorio de la prueba de experticia para poder demostrar daños físicos o psíquicos de una persona, infringió por falta de aplicación el artículo 1.422 del Código Civil, regla de valoración de la prueba de experticia cual establece.

(…Omissis…)

Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que la recurrida dio demostrado un daño o trastorno emocional sin que conste prueba alguno de ello en autos, si la recurrida se hubiera percatado de que no existen elementos probatorios en los autos de qué los demandantes hayan sufrido un trastorno emocional hubiere llegado a la conclusión de que la pretensión de daño moral interpuesta por los actores era improcedente en derecho…

.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sostenido la doctrina de esta M.J.C. que para que se configure la infracción por falso supuesto el sentenciador debe establecer un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”.

Así la Sala, ha establecido que se ha caracterizado tal error, como el establecimiento, por parte del juez, de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Como vemos, existe una nota común: se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

Esta Sala de Casación Civil, con ocasión de resolver una denuncia del falso supuesto del segundo caso de los tres que contempla el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia, Nº 235, de fecha 2-08-2001, Exp. 00-450, en el caso de Grupo Residencial Canaima C.A. contra L.E.V., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

’...Sin embargo, no es el único defecto que encuentra la Sala en el escrito en cuestión. A los fines de adaptarse a la técnica, exigida a todo formalizante que denuncia suposición falsa éste, debe y al adaptarla al contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referido a los tres supuestos de suposición falsa, indicando con toda precisión, el supuesto a que hace referencia y se subsume su denuncia, es decir, si es porque el juez atribuyó a instrumento o actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, el recurrente señala: “...en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por haber incurrido el fallo impugnado en tal situación al dar por demostrado un hecho no probado en autos...’

Como se evidencia, el supuesto señalado por el recurrente, encuadra en el segundo supuesto de suposición falsa, como sería el haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

No obstante, yerra también el formalizante al pretender enmarcar su denuncia en ese segundo supuesto, ya que éste trata de un error de percepción en que incurre el juez, al considerar que, determinado hecho está probado con una prueba específica, la cual no existe en autos. De manera que, debe existir en el pronunciamiento del juez, la identificación de la prueba en que dice basarse para el establecimiento del hecho positivo y concreto, falsamente supuesto; consistiendo el error de percepción en que dicha prueba no existe en autos.

En este sentido se ha expresado la Sala, en su fallo N° 810, de fecha 22 de octubre de 1998, caso J.B.S. contra Teidy R.M.P. y otra, expediente 97-457, al sostener, lo siguiente:

‘...Por otra parte, el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el Juez ‘dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos’. Se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos....’

Respecto a lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…Por lo tanto, para que una acción mediante la cual se reclama la indemnización por daños y perjuicios como la del caso de autos, prospere, indefectiblemente deben demostrarse la concurrencia de esos tres elementos; si falta tan solo uno de ellos, la acción resulta improcedente

En cuanto al primero de los mencionados elementos, esto es, el daño, la doctrina la ha definido como la disminución del patrimonio, la cual se produce no solamente cuando hay una pérdida total o parcial del mismo sino también, cuando se ha impedido la obtención de lo que hubiera podido lograrse u obtenerse. Y dentro de ese concepto amplio además del patrimonio material o pecuniario, se incluye el patrimonio moral, representado por el honor, la reputación, el nombre así como la salud mental.

El segundo de los requisitos o elementos mencionados, es la intención o la culpa (negligencia o imprudencia), ello quiere decir que para que un determinado echo pueda engendrar responsabilidad se requiere que se haya efectuado dé manera intencional o por negligencia o imprudencia tal y como la primera norma transcrita lo prevé. La culpa es el fundamento de la responsabilidad cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causó. En principio, toda conducta culposa es susceptible de engendrar la obligación de reparar el daño si lo ocasiona.

Y finalmente, se requiere un nexo de causalidad, esto es, un vínculo entre el hecho intencional o culposo y el daño ocasionado, entre el evento dañoso y el perjuicio suscrito, de tal manera que pueda inferirse que éste no se habría producido sin la concurrencia de aquél. La obligación de reparar por parte del responsable estaría entonces condicionada al hecho de que la lesión al derecho o interés da la victima sea una consecuencia de su comportamiento intencional o culposo.

(…Omissis…)

En efecto, como quedó expuesto, está demostrado el hecho alegado como generador del daño, a saber la conducta negligente del instituto bancario demandado, al haber incluido en el documento de sustitución de fondos fiduciarios efectuada a la compañía anónima Seguros Ávila, C.A., el inmueble propiedad de L.A.L. y N.M.D.L., actores en este juicio. Los apoderados de la demandada admiten incluso en su escrito de contestación a la demanda, que por error fue incluido dicho inmueble en ese extenso documento.

(…Omissis…)

En cuanto a la relación de causalidad entre los referidos elementos, no tiene ninguna duda el juzgador de que está cumplida, la inclusión del inmueble propiedad de los demandantes, en el lote de bienes que como fondos fiduciarios fue transferido por la actora a Seguros Ávila, C.A., obedeció a una conducta negligente de la demandada que ocasionó a los actores daños tanto materiales como morales denunciados en el libelo.

De los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, no encuentra esta Alzada fundamentos para liberarla de la actora y solo se excepciona manifestando que la inclusión del inmueble propiedad de los demandantes en el documento de sustitución de fideicomiso, obedeció a un error, que ni fue deliberado y que era mención no implica un renacimiento del fideicomiso.

En efecto, a criterio de quien decide esa equivocada inclusión no provoca la constitución del fideicomiso como bien lo apuntan los apoderados judiciales de la parte demandada, pero desde el punto de vista, del registro del documento limitó totalmente el derecho de propiedad de los actores sobre el inmueble de marras, impidiéndoles enajenarlo o gravarlo por existir una inscripción en el registro, ocasionada por el error en dicho documento, que impide la posterior protocolización de documento que contenga negocios jurídicos de disposición sobre ese inmueble, causando a los hoy demandante los perjuicios reclamados…

(Mayúscula del texto).

El formalizante acusa que la infracción por falta de aplicación del artículo 1.422 del Código Civil, ahora bien el texto de la referida norma establece:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

(Resaltado de la Sala)

En interpretación de la norma trascrita, debe entenderse en razón del uso del vocablo “puede”, que es potestativo del juez o de los litigantes la promoción de la prueba de experticia, pero no es que sea forzoso utilizar el señalado medio de prueba.

Ahora bien, el daño moral es de naturaleza subjetiva, y por ende no se encuentra sujeto a una comprobación material, en tal razón se faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, que puedan comprometer el sentimiento de quien los sufre. En consecuencia, lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum se reclama.

Asimismo, se advierte del trascrito realizado de la recurrida, que el ad quem realizó un concienzudo análisis de lo sucedido en el caso para concluir que se encontraban dados los elementos que lo llevaron a concluir que efectivamente se habían producido los daños morales demandados.

De esta manera lo sostiene la jurisprudencia de este Alto Tribunal y así se evidencia de la sentencia N°. 103, de fecha 6/4/00 en el juicio de J.A.R.F. y otros contra la sociedad mercantil “Línea La Popular S.R.L.” y otra , expediente Nº 99-496 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

“…Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicho norma, para conceder tal ‘...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Esta Sala asi lo tiene establecido por sentencia de fecha 10-10-73 que nuevamente se ratifica en la que expresó:

‘Se admite en la Denuncia la posibilidad del ejercicio de la acción directa de indemnización contra el Garante en el Contrato de Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito, pero está en desacuerdo con que el Sentenciador pudiera condenar a la Garante al pago de la Indemnización por el sólo hecho de haber ocurrido el accidente, sin prueba alguna en autos de su monto, pues ello equivaldría a presumir del accidente la culpabilidad del conductor, el daño causado y su monto, lo cual no es cierto porque en la Legislación Patria no se consagra en modo alguno, una presunción de este tipo’

‘Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (Art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el Artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los Jueces a acordar MOTU PROPRIO una reparación a la Víctima por las lesiones o heridas que se infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con Sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los Jueces en relación con la de Daños Morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: La imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una Experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos…”

Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no incurrió la alzada en el falso supuesto delatado y, por vía de consecuencia, no se infringieron en la recurrida la infracción del artículo 1.422 del Código Civil por falta de aplicación en el segundo caso de falso supuesto y por ende la denuncia analizada resulta improcedente. Así se declara.

IV

Con base al ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida esta inficionada del segundo caso de falso supuesto con infracción del artículo 508 ibidem y el artículo 1.387 del Código Civil por falta de aplicación; lo que se hace con la siguiente argumentación:

…Denunció el segundo caso de suposición falsa por parte de la recurrida al dar por demostrado el supuesto daño, consistente en la supuesta imposibilidad de concretar una supuesta opción de compra-venta, así como los supuestos daños sufridos por la interposición de una demanda de ejecución de hipoteca incoado en contra de los demandantes en el presente juicio por el Banco República, a pesar de que en autos no existe prueba de la supuesta opción de compra-venta efectuada y pese a la existencia en autos de prueba de la antes mencionada demanda de ejecución de hipoteca en contra de los demandantes, no existe prueba alguna en autos del supuesto vinculo de causalidad existente dicha demanda y el acto de sustitución de fideicomiso, el cual a criterio del Juez de la recurrida constituye supuestamente el hecho ilícito, por falta de aplicación del artículo 1.387 del Código Civil y del 508 del Código de Procedimiento Civil, regla de valoración de la prueba de testigo y al dar demostrado hechos con pruebas que no aparecen en los autos.

(…Omissis…)

Como se puede apreciar en la antes mencionada trascripción, el Juez de la recurrida da por probado la existencia de la supuesta opción de compra-venta, a pesar de que no existen pruebas que evidencien las existencia(Sic) de dicha operación de opción de compra-venta, salvo la testimonial de la testigo MARÌA G.F.; la cual resultó contradictoria aunando al hecho de que no se puede probar una obligación mayor a Bs. 2.000, con testigos, sin embargo el Juez de la recurrida dio por demostrado una operación mayor a Bs. 2.000,oo, con testigos violando el artículo 1.387 del Código Civil por falta de aplicación.

Igualmente la recurrida dio por demostrado el supuesto vínculo causal existente el acto de sustitución de fideicomiso y la negativa de la supuesta apcionante a suscribir la opción de compra, así como el vínculo causal entre el supuesto hecho ilícito y la demanda de ejecución de hipoteca que cursa a los folios 198 al 232 del presente expediente, incoado por el Banco República, sustentando tal falso supuesto en las testimoniales evacuadas en el presente juicio, a pesar de que las mismas arrojaron una conclusión diferente.

En efecto de las pruebas existentes en el presente expediente, se evidencia que la demanda de ejecución de hipotecas fue consecuencia de que los demandantes en el presente juicio, no cancelaran las cuotas referentes al préstamo garantizado con la hipoteca, como lo señala la declaración de la testigo M.G.. SAAGHY, al hacer la recurrida el análisis de dicha declaración testimonial.

Como se puede apreciar, la causa que supuestamente generó el atraso en el pago de las obligaciones con el Banco República, conforme a lo narrado por los demandantes en su libelo, era la difícil situación que atravesaba el país, no teniendo relación alguna con la nota de sustitución del fideicomiso, es decir, que independientemente de la existencia de la antes mencionada sustitución de fideicomiso, el Banco República, desde el momento de la mora de las obligaciones que los demandantes mantenían con éste, ya tenía la intención de demandar a los ciudadanos N.M.M.D.L. y L.A.L.S., tal y como lo demuestra la carta que enviase la testigo M.G.S., en su carácter de Abogado del Departamento de Cobranzas.

(…Omissis…)

De tal manera que resulta claro el falso supuesto en que incurrió la recurrida al dar por demostrado el supuesto vinculo causal existente entre la sustitución de fideicomiso, y la demanda de ejecución de hipoteca incoado por el Banco República en contra de los demandantes en el presente juicio.

Tal violación fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que la recurrida basado en los falsos supuestos denunciados en la presente delación, es decir basado en la supuesta existencia de una opción de compra que nunca se firmó ni se probó, así como basado en la existencia de unos supuestos daños, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada en contra de mi representado y que de no haber incurrido en dicha suposición falsa hubiere llegado a la conclusión de que no existían fundamento que soportaran la pretensión de daños e hubiera declarado sin lugar la demanda…

(Subrayado y Mayúscula del texto).

Con una redacción por demás enrevesada, el formalizante pretende denunciar el que la sentencia recurrida incurre en el segundo caso de falso supuesto, que se configura en los supuestos en que se de por demostrado un hecho con pruebas que no consten en el expediente, o se afirma un hecho sin que exista en autos la prueba que lo sustente.

Al respecto y en desarrollo de la función pedagógica jurídica que corresponde a este Alto Tribunal, se estima oportuno señalar la especial técnica que para la denuncia del falso supuesto, en cualquiera de sus casos, ha establecido la doctrina de la Sala y a la cual deberán sujetarse quienes pretendan acusar esa clase de infracción ante éste Alto Tribunal. Es así como se exige indicar el hecho en el cual se hace consistir el falso supuesto, expresar en cual de los tres casos, encaja el alegado, así como denunciar la norma a la que negó aplicación el jurisdicente.

En este orden de ideas resulta pertinente acotar que el falso supuesto se comete siempre en relación con un hecho positivo y concreto que se establece en el fallo. De manera que las conclusiones a que llega el juzgador, derivadas de su análisis de los autos, no configuran falso supuesto ya que ellas resultan de la labor intelectual realizada por él.

En la situación que se analiza, no aparecen cumplidos los extremos consignados supra, pues la alzada, al analizar los hechos acaecidos enfrentarlos con los elementos requeridos para que se configure el daño, así como las probanzas promovidas en autos, concluyó que efectivamente estaban cumplidos todos los elementos configurativos para que pudiera establecerse producido el daño; en consecuencia, el ad quem no estableció ningún hecho sin contar con el debido apoyo probatorio. Razón por la cual no incurrió el ad quem en el falso supuesto delatado, pues, se repite, lo decidido por el sentenciador superior, deviene como una conclusión del análisis realizado a los sucesos acaecidos en autos. Así se establece.

Con base a las consideraciones que preceden, las cuales conllevan a estimar que no se configuró el falso supuesto denunciado y, por vía de consecuencia, tampoco la falsa aplicación de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, y 1.387 del Código Civil se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

VI

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 508 ibidem y 1.387 del Código Civil, por falta de aplicación, incurriendo la sentencia de la alzada en el tercer caso de falso supuesto.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…Lo primero que cabe resaltar de Io anteriormente trascrito, es que el Juez de la recurrida, da por demostrado que la supuesta opción de compra-venta, no se suscribió por que la supuesta compradora; se percató que el inmueble supuestamente había sido sustituido a seguros Ávila, y que por lo tanto era lógico que se negara a realizar la opción de compra.

(…Omissis…)

Como se puede apreciar, la testigo señala, que desde la primera conversación, es decir desde el día en que conoció a los demandantes "...dudo de la honestidad de la, señora López...", y llegó a pensar "Que era lo que coloquialmente se conoce como el "Paquete Chileno" por la insistencia de ella en que firmáramos la opción de compra…

De tal manera que incurrió en falso supuesto el Juez de la recurrida a dar por demostrado que la supuesta opción de compra-venta, no se había suscrito al conocer la supuesta opcionante, la existencia de la sustitución del fideicomiso, cuando tal afirmación no se corresponde con la deposición de la testigo antes mencionada, quien afirmó que desde un comienzo dudo de la operación, además habría que agregar que la antes mencionada testigo resulta contradictoria pues por un lado señala que tuvo conocimiento de la nota de sustitución de fideicomiso cuando la co-demandada le envía los documentos del inmueble incluyendo la Certificación de Gravamen sin especificar en que fecha ocurrió tal hecho, tal

(…Omissis…)

Cabría preguntarse, por que medio tuvo conocimiento la testigo de la nota de sustitución del fideicomiso, por los documentos que les enviase los demandados, o bien a través de la copia, simple de las notas marginales la cual obtuvo por sus propios medios

(…Omissis…)

Resulta clara la contradicción de la testigo, pues por una parte señala que la nota de sustitución del fideicomiso, le creaba serías dudas de suscribir la supuesta operación, pero por otra parte estaba dispuesta incluso a hacer frente junto con los demandantes de la inminente demanda de ejecución hipoteca a ser incoada por el Banco República, al punto de que prácticamente la testigo se convierte en patrocinante de la demandante en el presente juicio, tal y como se evidencia de lo antes trascrito, en lo cual la testigo habla en plural, es decir que concurriría junto con la demandante a hacer frente a la inminente demanda a ser incoada por el Banco República.

(…Omossis…)

Resulta claro, el patrocinio de la testigo para con los demandantes, quien ante la existencia de la nota de sustitución de fideicomiso, propone a la co-demandante en el presente juicio, que se demande al Banco Caracas. Sin duda alguna, tal patrocinio resulta bastante audaz, pues tal consejo, no era el más prudente, ya que si existía una nota de sustitución de fideicomiso la cual había sido inserta por error, lo más prudente hubiese sido acudir a las oficinas de mi representado a objeto de corregir tal inserción así como acudir a la Oficina de Registro correspondiente e igualmente evidenciar el error ante el Registrador el cual no podía surtir ningún efecto porque existía documento protocolizado que establecía la extinción del fideicomiso, pero no fue así, y los esposos López procedieron a demandar sin que se agotara alguna gestión extrajudicial para el resarcimiento del, error en que se había incurrido. De tal manera que no existe el vinculo causal entre la nota de sustitución del fideicomiso, la cual incluso como lo sostiene la recurrida, no tuvo nacimiento para el derecho pues no se podían constituir un fideicomiso sin la autorización de los demandantes por lo cual dicho acto no surtía ningún efecto jurídico y la supuesta negativa de la testigo a suscribir la supuesta opción de compra, pues las testigo alega que dudo desde un primer momento en realizar la opción.

Igualmente cabe agregar, que el Juez de la recurrida dio por demostrado el vínculo causal supuestamente existente entre la negativa de la testigo a suscribir la supuesta opción de compra-venta y la demanda incoada por el Banco República en contra de los demandantes en el presente juicio, basados en pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del propio expediente.

En efecto, el Juez de la recurrida sostiene que la demanda de ejecución de hipoteca se produjo como consecuencia de que la supuesta opcionante y también testigo en el presente juicio ciudadana M.G.F., se negó a suscribir la supuesta opción, sin embargo de las pruebas existentes en el presente expediente, se evidencia que dicha demanda fue consecuencia de que los demandantes en el presente juicio, no cancelarán las cuotas referentes al préstamo garantizado con la hipoteca.

(…Omissis…)

De tal manera que resulta claro el falso supuesto en que incurrió la recurrida al dar por demostrado el supuesto vinculo causal existente entre la nota de sustitución de fideicomiso, y la negativa de la testigo M.G.F., a suscribir la supuesta opción así como el vinculo supuestamente existente entre la supuesta negativa a suscribir la supuesta opción y la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el Banco República en contra de los demandantes en el presente juicio.

Por último cabe resaltar que la supuesta promesa de opción de compra suscrita entre los demandantes y la testigo, M.G.F., que fue impugnada por nuestra representación por carecer de credibilidad, pues no existe fecha cierta o autentica de dicho acto pero que los demandantes alegan se hizo el 23 de septiembre de 1999 y la carta, que enviada por la Sra Medina al Banco República es de fecha 23 de septiembre de 1.999, es decir ambos documentos tienen la misma fecha, pero la segunda fue recibida por el Banco República, el 24 de septiembre 1.999. Si la Sra MEDINA, ya había firmado una supuesta promesa de compra con la ciudadana, M.G.F., por que no se lo participé al Banco República como cuando supuestamente L.T. le iba a comprar, más aun cuando si ya tenía supuestamente un documento firmado, cual fue la razón para no enviárselo o cuando el Banco República intimó a los demandantes a consignar documento autentico de la opción, tampoco fue respondida dicha carta y no se envió la supuesta promesa de compra, la razón es que dicha promesa de opción no existía para dicho momento.

Tal falso supuesto evidenciado, en líneas anteriores, es determinante en el dispositivo del fallo, a tal extremo que el Juez de la recurrida declaró que la negativa de la supuesta opción a suscribir la supuesta opción se había debido a que se había percatado, que el inmueble se encontraba sustituido a Seguros Ávila y que por ende el Banco República procedió a demandar a las demandantes en el presente juicio…” (Mayúscula y cursiva del texto).

El formalizante acusa que la recurrida incurre en el tercer caso de falso supuesto por que, en su decir, dio por probada la existencia de una promesa de compra venta a celebrarse entre los demandantes y M.G.F. quien en su declaración ratificatoria del documento privado consignado en autos contentivo de la negociación, habría incurrido en contradicciones; asimismo acusa que el juez dio por demostrado que la operación no se realizó al tener conocimiento la opcionante de que sobre el inmueble pesaba un contrato de fideicomiso.

Realiza el recurrente, a lo largo del extenso texto de la delación, una serie de acusaciones contra la sentencia del ad quem, que, efectivamente, nada tienen que ver con la debida demostración a esta M.J.C., del hecho positivo y concreto establecido por el jurisdicente superior y que sería, en conclusión, su deber para evidenciar la certeza de lo denunciado. Entre tales señalamientos esta el que: “Cabría preguntarse, por que medio tuvo conocimiento la testigo de la nota de sustitución del fideicomiso, por los documentos que les enviase (Sic) los demandados, o bien a través de la copia simple de las notas marginales la cual obtuvo por sus propios medios…”

Cuestiona igualmente el asesoramiento que prestó la abogada M.G.F. (presunta opcionante a la compra del inmueble propiedad de los demandantes) en el sentido de recomendarles ejercer acciones contra el Banco Caracas por el error cometido al sustituir el fideicomiso sobre el bien propiedad de los accionantes. Asunto que en nada interesa a la controversia que se resuelve. Acusa que el juez superior “dio por demostrado el vínculo causal supuestamente existente entre la negativa de la testigo a suscribir la supuesta opción de compra venta y la demanda incoada por el Banco República en contra de los demandantes en el presente juicio basados en pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…”.

Con base a los razonamientos expuestos y dado que el formalizante no demostró a la Sala cual fue el hecho falso establecido por el ad quem con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil . Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2007.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2005-000525

Nota: publicada hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho.

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por incumplir la técnica requerida.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000525

Secretario,

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