Decisión nº C-2013-000969 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2013-000969.-

DEMANDANTE: N.M.C.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.067.-

APODERADO JUDICIAL: W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990.-

DEMANDADOS: D.L.A.Z., R.J.A.Z., R.Y.A.Z. y ADRIANNYS C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.945.718, V-7.595.403, V10.636.029 y V-19.170.268, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 05 de junio de 2013, cuando la ciudadana N.M.C.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.067, debidamente asistida por el Abg. W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, interpuso demanda en contra de los ciudadanos D.L.A.Z., R.J.A.Z., R.Y.A.Z. y ADRIANNYS C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.945.718, V-7.595.403, V-10.636.029 y V-19.170.268, respectivamente, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

La demanda se admitió en fecha 10 de junio de 2013, (f-135), ordenándose el emplazamiento de los demandados; dejándose constancia que en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal, hará pronunciamiento sobre las mismas una vez que se aperture el cuaderno de medidas.

En fecha 11 de junio de 2013, (f-136) comparece la ciudadana N.M.C.A., debidamente asistida de abogado y le otorga poder apud acta al abogado W.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, para que la represente en el presente juicio.

En fecha 18 de junio de 2013, (F-139), se libraron las correspondientes boletas de citaciones, y se comisionó para la práctica de la citación de la ciudadana D.L.A.Z., al Juzgado del Municipio Anzoategui del Estado Cojedes; asimismo en esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.

El día 21 de junio de 2013, (f-24 del cuaderno de medidas) comparece el apoderado actor, y solicitó nuevamente que se decretaran las medidas peticionadas con el libelo de demanda.

En fecha 27 de junio de 2013, (f-25 al 53 del cuaderno de medidas) el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se decretaron las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medidas cautelares innominadas.

En fecha 09 de julio de 2013, fueron devueltas por la alguacil temporal de este Juzgado las boletas de citación de los ciudadanos ADRIANNYS C.A.M.; R.Y.A.Z.; R.J.A.Z., sin firmar, por cuanto le fue imposible ubicarlos.

El día 22 de julio de 2013, (f-2 fte y vto de la pieza N° 02), comparece el abogado W.A., en su carácter de apoderado actor, y solicita la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de julio de 2013, (f-21) el Tribunal, acuerda la citación por carteles de la parte demandada. Siendo librado el mismo en esta misma fecha. Y retirado por el apoderado actor en fecha 01-08-2013.

En fecha 31 de julio 2013, (f-23 de la pieza N° 02), se recibe del despacho comisionado comisión de citación, librado a la ciudadana D.L.A.Z., sin cumplir.

El día 05 de agosto de 2013, (f-57 de la pieza N° 02), comparece el abogado W.A., en su carácter de apoderado actor, y solicita la citación por carteles de la ciudadana D.L.A.Z..

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, (f-59) el Tribunal, acuerda la citación por carteles de la ciudadana D.L.A.Z.. Siendo librado el mismo en esta misma fecha. Y remitido con oficio N° 0268/2013, cartel de citación, a los fines de la publicación en la morada de la referida ciudadana al Juzgado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

En fecha 17 de septiembre de 2013, (63 de la pieza N° 02), comparece el abogado W.A., en su carácter de apoderado actor, y consigna ejemplares del periódico donde salio la publicación de los carteles de citación.

En fecha 03 de octubre de 2013, (79 de la pieza N° 02), fue recibida comisión de citación, del Juzgado del Municipio Anzoategui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente cumplida.

En fecha 20 de noviembre de 2013, (92 de la pieza N° 02), comparece el abogado W.A., en su carácter de apoderado actor, y solicita se le designe defensor judicial a los ciudadanos R.J.A.Z.; R.Y.A.Z.; ADRIANNYS C.A.M. Y D.L.A.Z..-

El Tribunal, por auto de fecha 20 de enero de 2015, (f-100), designa como defensor judicial, a la parte demandada, al abogado M.T., a quien se acordo librar boleta de notificación. Librándose la correspondiente boleta en esta misma fecha.

Posteriormente, el defensor judicial fue notificado de su designación y éste compareció a aceptar el cargo, y luego de ello fue citado para la contestación de la demanda el día 11 de marzo de 2014, (f-110 de la pieza N° 02).

En fecha 09 de abril de 2014, (f-113 y 114 de la pieza N° 02), comparece al abogado M.T., en su carácter de defensor judicial, y presentó escrito de oposición a la demanda de partición.

El día 14 de mayo de 2014, (f-115 al 125), comparece el apoderado actor, y consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo agregadas las mismas a los autos en fecha 16-05-2014.-

En fecha 27 de mayo de 2013 (f-156 de la segunda pieza), por auto se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado W.A..-

En fecha 30 de mayo de 2014, (f-158) tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, compareciendo solo el apoderado actor, y designando como experto al ciudadano K.F.P., presentando en el mismo acto, la constancia de aceptación. Acordando fijar por separado el experto de la parte no compareciente (demandada) y por lo que respecta al Tribunal.

En fechas 11 de junio de 2014, (f-168 al 175 de la segunda pieza) comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, a rendir de declaraciones.

En fecha 12 de junio de 2014, (f-177 al 181 de la segunda pieza) siendo las 10:00 a.m, tuvo lugar la inspección judicial, acordada en la presente causa, en la Fundación Mendoza, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

En fecha 19 de junio de 2014, (f-191 y 192 de la segunda pieza) siendo las 10:00 a.m, tuvo lugar la inspección judicial, acordada en la presente causa, en la Avenida Circunvalación, Carretera Vía Payara, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Los expertos para la practica de la prueba de experticia, fueron debidamente nombrados conforme a las previsiones del Código, y en fecha 20 de noviembre de 2014, (F-39 al 48 de la tercera pieza) comparecen los tres expertos designados y juramentados en la presente causa y consigna el informe pericial.

En fecha 21 de mayo de 2015, (104 de la tercera pieza) el Tribunal, deja constancia que siendo la oportunidad señalada para que las partes presenten informes las mismas no comparecieron y se fijó lapso para dictar sentencia.-

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La pretensión de la demandante en su escrito libelar persigue que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal, a la partición de los bienes señalados en el libelo de acuerdo al orden de sucesión descrito por la parte actora. Dicha pretensión la plasma de la siguiente manera:

“…Consta en sentencia definitivamente firme, proferida en fecha 15 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, expediente signado con la nomenclatura 2010-030, haber declarado con lugar la demanda de reconocimiento de concubinato, que me unió con el ciudadano A.A.E., venezolano, cedulado bajo el N° 8.657.686…

De la referida sentencia que declara la existencia de la relación concubinaria entre mi persona, con dicho ciudadano A.A.E., desde el 09 de Enero de 2004, hasta el día 29 de Marzo de 2010, fecha de su fallecimiento, se deriva el titulo que me legitima como cóndomina de los bienes tanto muebles como inmuebles adquiridos por el prenombrado ciudadano A.A.E., durante la vigencia del concubinato; así como cóndomina del aumento del valor (plusvalía) que experimentaron los bienes que ya tenia adquirido antes de la vigencia del concubinato. De tal manera, reconocido judicialmente el vínculo de la relación concubinaria, se satisface, no solo el postulado del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reconoce a las uniones estables entre un hombre y una mujer, sino también, los requisitos determinados en criterios jurisprudenciales, provocando los mismos efectos que el matrimonio, en cuanto al régimen patrimonial, como en lo sucesoral…

…(…)…

Atendiendo las razones antes explanadas, procedo a señalar todos los bienes que pertenecían a mi concubino para la fecha de su muerte, y por lo tanto son bienes de la comunidad que existieron entre el decujus A.A.E., y mi persona, los cuales son:

  1. Un (1) vehiculo Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT AUTO/F150; Tipo: Pick-Up; Año: 2005; Color: Beige; Uso Carga; Serial del Motor Nº 5A17739; Serial de carrocería Nº 8YTRF07L158A17739; Placa Nº 83EPAE. Según Consta en Certificado de Registro Nro. 8YTRF07L158A17739-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito t Transporte Terrestre, de fecha 31 de Octubre de 2008…

  2. Un tractor Agrícola, Marca: MASSEY FERGUSON; Color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial del Chasis Nº 2922154409; Serial de Motor Nº SD8904B656227J. Según consta en factura N° 00428, expedida por Casco, de fecha 29 de Enero de 2004…

  3. Un tractor Marca: MASSEY FERGUSON; Color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial del Chasis Nº 2922154403; Serial de Motor Nº SD8904B656214J Según consta en factura N° 00429, expedida por Casco, de fecha 29 de Enero de 2004…

  4. Un tractor Marca: J.D.; Color: verde; Modelo: 4640; Serial del Chasis Nº 464OH-004587; Serial de Motor Nº 6466AR-09-034673RG, Según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 03, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 19 de Marzo de 2009…

    CUENTAS EN LOS BANCOS MERCANTIL Y PROVINCIAL AGENCIA ACARIGUA.-

    5).- Cuenta Corriente Banco Mercantil Nro: 1115-12955-4, oficina de Acarigua.

    Para la fecha de su muerte, ocurrida el 29 de Marzo de 2010, tenia la cantidad de TRECE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.13.783,14)…

  5. - Cuenta de Ahorro Banco Mercantil Nro: 0048.22438-3, oficina de Acarigua.

    Para la fecha de su muerte, ocurrida el 29 de Marzo de 2010, tenia la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.342.620,05)…

  6. - Cuenta Corriente Nro: 01080064170100032669. Banco Provincial, Oficina de Acarigua, Estado Portuguesa, para la fecha de su muerte, ocurrida el 29 de Marzo de 2010, tenia la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.487,31)..

  7. - EMPRESA MERCANTIL “ARROCERA 4 DE MAYO S.A”, Oficina de Acarigua.

    En la empresa Mercantil “Arrocera 4 de Mayo S.A”; Oficina Acarigua, Estado Portuguesa, se encuentre a favor de su concubino A.A.E., proveedor signado con el numero 144 por conceptos provenientes de operación de venta de Arroz Pady, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 534.178,26)…

  8. - Dos (2) parcelas de terrenos, con todas y cada unas de las bienhechurías en ellas existentes, las cuales se señalan y determinan en la forma siguiente: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno, consta de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa comprendida dentro de los linderos Norte: Calle de servicio; Sur y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez; y Oeste: Avenida Circunvalación. SEGUNDA PACERLA: Un lote de terreno, constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, avenida Circunvalación, carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los linderos Norte: Terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA; Sur: Y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez y Oeste: Avenida Circunvalación, que es su frente, dicha parcela se encuentra ubicada en la vía que conduce a carretera vía payara, avenida Circunvalación…

  9. - Un Apartamento que forma parte integrante del conjunto residencial “ISLAMAR SUITES”, ubicado en el sector Playa Norte, de la población de Chichiriviche, jurisdicción del municipio Monseñor Iztuririza del Estado Falcón. Dicho Apartamento esta distinguido con el numero 1-2, sus linderos y medidas particulares son las siguientes Apartamento 1-2, ubicado en el piso 1, del conjunto residencial, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts2). Cuyos linderos son: Norte: Pared Medianera que lo separa del apartamento 1-1-B; Sur: Pared Medianera que lo separa del apartamento 1-3 Y Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Pasillo de acceso a los apartamentos…

  10. - Un lote de tierra agrícola pertenecientes al INTI, constante de aproximadamente CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS, (137Has), ubicada en el sector denominado S.T., del ante Distrito, hoy municipio Anzoátegui, Estado Cojedes cuyos linderos son (…) por cuanto sus mejoras y bienhechurias, fueron fomentadas durante la unión concubinaria, y las mismas consisten en: Nivelación de la tierra con láser, Carreteras perimetrales entre parcelas con una longitud de 7 Kilómetros; construcción de canales para riego y drenaje; construcción de tanquillas y pasos de agua, construcción de un galpón, con un área de construcción de aproximadamente 932, m2, construcción de un casa de bloque con un arrea total de 134, 5 mts; instalación de banco de transformadores de 25 Kva y 37.5Kva; así como la construcción de dos (02) pozos de riego, el primero pozo de 70 metros de profundidad y de 16 pulgadas, con motor eléctrico de 75 hp con tablero y bomba de 14HH con salida de 10 pulgadas, con motor eléctrico de 100 HP, con tablero bomba de 14 HH con salida de 10 Pulgadas y las mismas se encuentran enclavadas en el referido lote de tierra.

  11. - Un (1) inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos y las casas en ellas constituidas, ubicadas en la calle 1, hoy avenida 31, unidad de vivienda La Fundación de Acarigua, del antes Distrito, hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa, parcelas distinguidas con los Nros G-265 y G-266, las cuales tienen una superficie total de aproximadamente (724,08 mts2)….Ambos inmuebles se fusionaron en uno solo, cuyo número cívico de la casa es 265, vivienda en la cual constituimos nuestro domicilio concubinario, en ella coadyuve a fomentar unas mejoras durante la unión concubinaria, consisten en: Remodelación Total en los pisos, techos, paredes con friso liso y mezclilla ventanas panorámicas, sustitución de las puertas de hierro y madera, cocinas, sala, comedor, habitaciones con closet, fachadas, cercado y portones eléctricos, instalación de aires acondicionados integrales, así como la adquisición del moblaje, equipos electrodomésticos, y eléctricos entre otros…

  12. - Un (1) vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Dyna; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Año: 1996; Color: Blanco; Uso Carga; Serial del Motor Nº 14B1424945; Serial de carrocería Nº BU2110001302; Placa Nº 456 XKU. Según consta en Registro de Vehiculo Nro. BU2110001302-1-1, de fecha 28 de Noviembre de 1995…

  13. - Un vehiculo, Marca: Toyota; Modelo: CAMRY V6; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Plata; Uso Particular; Serial del Motor Nº1MZ1004000; Serial de carrocería Nº JTB53XK2010283450; Placa Nº ADG-54C. Según consta en Registro de Vehiculo Nro. JTB53XK2010283450-1-1, de fecha 18 de Abril de 2001…

  14. - Un (1) vehiculo Marca: Toyota; Modelo: HILUX 4X2; Clase: Rustico; Tipo: Pick-Up; Año: 1998; Color: Blanco; Uso Carga; Serial del Motor Nº 22R4236244; Serial de carrocería Nº RN85-9702417; Placa Nº 14R-PAA. Según consta en Registro de Vehiculo Nro. RN859702417-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, de fecha 25 de Noviembre de 1997…

  15. - Una (1) Pala Trasera marca Tanapo, modelo PT-244, Serial PT-244-176 y una Rastra Marca Tanapo, serie TNP 28x24x1/4 Nros. Serial TNP.28086, adquiridos por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000) según consta en factura Nros 9991, de fecha 27-03-1.992, emitida por AGROLANCA…

    En este sentido señalo que los bienes descritos del numeral 1 hasta el 8 (G.8), el ciudadano A.A.E., (nuestro causante), al haberlos adquirido desde el año 2004 hasta el 29 de Marzo de 2010, ya estaba unido en concubinato conmigo, por lo que los mismos forman parte de la comunidad de gananciales, ya que la sentencia tiene vigencia desde el 09 de Enero de 2004 hasta el 29 de Marzo de 2010.

    En cuanto a los bienes descritos desde el numeral 9 hasta el 16, si bien es cierto fueron adquiridos fuera del lapso que estableció la sentencia que declaro la validez del concubinato, éstos, durante dicho lapso, experimentaron un aumento en su valor (PLUSVALÍA).-

    Cabe señalar que los bienes descritos y adquiridos durante la relación concubinaria, así como el aumento del valor experimentado por los bienes obtenidos antes del inicio de dicha relación , me corresponden en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%), y el otro cincuenta por ciento (50%), le corresponde a la sucesión ANGUIANO, de la cual soy heredera conjuntamente con sus hijos D.L.A.Z.; R.J.A.Z.; R.Y.A.Z. Y ADRIANNYS C.A.M., ya antes identificados, es decir que al acervo hereditario concurrimos cinco (5) herederos, lo que significa que cada heredero concurre a la herencia en un 10%, es decir, heredamos derechos y acciones equivalentes a dicho porcentaje.

    Es el caso, ciudadano Juez, que los ciudadanos D.L.A.Z.; R.J.A.Z.; R.Y.A.Z. Y ADRIANNYS C.A.M., todos ellos hijos de mi ex concubino, han rehusado a convenir en una liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad, así como el incremento del valor de los mismos por la plusvalía; ante esta situación acudo a este órgano jurisdiccional competente para dirimir el presente conflicto de intereses, que por las razones de hecho y de derecho antes narrada, demando formalmente a los ciudadanos D.L.A.Z.; mayor de edad, venezolana, cedulada bajo el número V-5.945.718… R.J.A.Z.; mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.595.403… R.Y.A.Z., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula N° V-10.636.029…Y ADRIANNYS C.A.M., mayor de edad, venezolana, cedulada bajo el número V-19.170.268… en sus caracteres de hijos de mi concubino, quien en vida se llamara A.A.E., para que convengan en la partición de bienes y de la plusvalía, descritos anteriormente, dejados por él, y si a ellos no convienen, sean condenados por el Tribunal…

    Conforme a lo expuesto, la relación jurídica substancial quedó trabada con la contestación de la demanda presentada por el abogado M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.135, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 09 de Abril del 2014, que riela al folio 116 y 116 de la pieza N° 02, del expediente, mediante el cual expone la siguiente defensa:

    “…Me opongo totalmente a la demanda planteada por la parte accionante, ya que la misma no tiene derecho sobre los bienes dejados por el ciudadano A.A.E., y menos sobre el incremento o valor (plusvalía), ya que los vienes fueron obtenidos antes de la relación concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 152 ordinales 6° y del Código Civil, y siendo que la demanda planteada afecta cada una de la parte que nos corresponde por ser los Únicos Herederos del causante A.A.Z., es que me opongo a la demanda planteada.

    Ahora bien, en cuanto a la plusvalía me opongo totalmente ya que el articulo 163 del Código Civil, deja claro que las mejoras pertenecen a la comunidad siempre que se hayan realizado las mismas con dinero perteneciente a la comunidad, y siendo que las mejoras realizadas no fueron hechas por dinero de la comunidad concubinaria, por lo que me opongo de forma total a la solicitud pretendida por la demandante.

    Por todas las razones aquí planteadas queda de esta forma planteada mi oposición (….)

    Constituida como quedó la relación jurídica procesal, con las alegaciones y defensas de las partes contendientes, considera necesario quién juzga, pasar a valorar todo el material probatorio acopiado a la presente causa, para determinar cuál de las partes probo sus afirmaciones de hechos formuladas en las oportunidades correspondientes.

    Valoración Probatoria:

    Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante adjunto al escrito libelar:

    • Copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por N.M.C.Á., por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra ADRIANNYS C.A.M., R.J.A.Z., D.L.A.Z. y R.Y.A.Z., en la cual se declaró que entre N.M.C. y el ciudadano A.A.E., existió una relación concubinaria entre el 9 de enero de 2004 y el 29 de marzo de 2010. Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser copias certificadas de un instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta instrumental se deriva el carácter de concubina de la demandante, y su condición como condómina y coheredera. Así se decide.-

    • Copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27692087, emitido por INTT bajo el Nº8YTRF07L158A17739-1-1, referente a un vehiculo modelo F-150 XLT Auto F-150, color Beige, uso: carga; año 2005, placas Nº 83EPAE, tipo Pick Up. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser copias de un instrumento público que no fue desconocido por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta instrumental se desprende que dicho vehículo era propiedad del causante, y por lo tanto forma parte de la comunidad. Así se decide.-

    • Copia certificada de factura emitida por Casco, C.A, en fecha 29-01-2004, mediante la cual hacen constar que el ciudadano A.A., adquirió un tractor agrícola marca Massey Ferguson, Modelo 292/2WD, serial de chasis: 2922154409, serial motor: SD8904B656227J. Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser copias certificadas de la cual se desprende la propiedad del bien, y que por lo tanto forma parte de la comunidad. Así se decide.-

    • Copia certificada de factura emitida por Casco, C.A, en fecha 29-01-2004, mediante la cual hacen constar que el ciudadano A.A., adquirió un tractor agrícola marca Massey Ferguson, Modelo 292/2WD, serial de chasis: 2922154403, serial motor: SD8904B656214J. Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser copias certificadas de la cual se desprende la propiedad del bien, y que por lo tanto forma parte de la comunidad. Así se decide.-

    • Copia certificada de instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el N 03, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en ese año, mediante el cual el ciudadano M.M., le dio en venta al ciudadano A.A.E. un tractor agrícola marca J.D., modelo 4640, serial del motor: 6466AR-09-034673RG, serial chasis: 4640H-004587. Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto se desprende del mismo que el bien objeto de la venta forma parte de la comunidad hereditaria. Así se decide.-

    • Copia simple de declaración sucesoral ante el SENIAT, en fecha 13 de diciembre de 2010, perteneciente al ciudadano A.A., en el cual se describen los bienes que pertenecían al de cujus. Valor probatorio: El Tribunal le confiere valor probatorio ya que de esta se observan los bienes declarados ante el Fisco como pertenecientes a la comunidad hereditaria, al igual que se desprende que el ciudadano A.A. ha fallecido. Así se decide.-

    • Copia simple de planilla de “Recepción de Productos”, emitida por la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A, a nombre del ciudadano A.A., en la cual se evidencia la relación comercial entre ambas personas. Valor probatorio: El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja nada a la controversia al no tratar sobre el tema debatido. Así se decide.-

    • Planillas de recepción de productos (folio 62 al 69) emitidas por la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A, de diferentes fecha, que van desde el 02/03/2010 al 08/03/2010, en la cual se pone de relieve la relación mercantil existente entre el ciudadano A.A. y la empresa y los créditos de la misma. Valor probatorio: El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja nada a la controversia al no tratar sobre el tema debatido. Así se decide.-

    • Copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6,Tercer Trimestre del año 2001, en el cual el ciudadano V.Z. del Rosario le dio en venta al ciudadano A.A. dos parcelas de terreno : PRIMERA PARCELA: un lote de terreno, consta de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa comprendida dentro de los linderos Norte: Calle de servicio; Sur y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez; y Oeste: Avenida Circunvalación. SEGUNDA PARCELA: Un lote de terreno, constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, avenida Circunvalación, carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los linderos Norte: Terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA; Sur: Y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez y Oeste: Avenida Circunvalación, que es su frente, dicha parcela se encuentra ubicada en la vía que conduce a carretera vía payara, avenida Circunvalación, según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Folios 1 al 2, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10 de septiembre de 2001. Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copias simples de instrumento público. Así se decide.-

    • Copia certificada de instrumento protocolizado (f-73 al 76) por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio S.d.E.F., bajo el Nº 32, folio 199 al 203, Protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2002. mediante el cual el ciudadano A.A. adquirió la propiedad de (01) apartamento que forma parte integrante del conjunto residencial “ISLAMAR SUITES”, ubicado en el sector Playa Norte , de la Población de Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio monseñor Iturriza del Estado Falcón, dentro de las posesiones de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón. Dicho apartamento esta distinguido con el Nº 1-2, sus linderos y medidas particulares son las siguientes: Apartamento 1-2, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-1-B; Sur: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-3; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Pasillo de acceso a los apartamentos. Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copias simples de instrumento público. Así se decide.-

    • Copia certificada de instrumento (folio 79 al 82), en el cual consta el que el ciudadano A.A., (de cujus) tenía la propiedad sobre Un lote de tierra agrícola pertenecientes al INTI, constante de aproximadamente CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS, (137Has), ubicada en el sector denominado S.T., del ante Distrito, hoy municipio Anzoátegui, Estado Cojedes cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por los señores A.R. y H.R.; Sur: Terrenos ocupados por los señores J.H. y S.C.; Este: C.C.; Oeste: C.C., por cuanto sus mejoras y bienhechurias, fueron fomentadas durante la unión concubinaria, y las mismas consisten en: Nivelación de la tierra con láser, Carreteras perimetrales entre parcelas con una longitud de 7 Kilómetros; construcción de canales para riego y drenaje; construcción de tanquillas y pasos de agua, construcción de un galpón, con un área de construcción de aproximadamente 932, m2, construcción de un casa de bloque con un arrea total de 134, 5 mts; instalación de banco de transformadores de 25 Kva y 37.5Kva; así como la construcción de dos (02) pozos de riego, el primero pozo de 70 metros de profundidad y de 16 pulgadas, con motor eléctrico de 75 hp con tablero y bomba de 14HH con salida de 10 pulgadas, el segundo pozo de aproximadamente 80 metros de profundidad con 16 pulgadas, con motor eléctrico de 100 HP, con tablero bomba de 14 HH con salida de 10 pulgadas, y las mismas se encuentran enclavadas en dicho lote de tierra. Todo ello según consta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Registrado bajo el Nº 7, de fecha 25 de mayo de 1988. Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copias simples de instrumento público. Así se decide.-

    • Copias certificadas de documento de propiedad (folio 84 al 91) registrado por Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 56, Protocolo 01, Tomo 02, Segundo Trimestre, Folio 01 al 07 del año 1.969, donde aparece que el ciudadano A.A. es propietario de un (1) inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos y las casas en ellas construidas, ubicadas en la calle 1, avenida 31, unidad de vivienda la Fundación de Acarigua, del antes Distrito, hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa, parcelas distinguidas con los Nº G-265 y G-266, las cuales tienen una superficie total de aproximadamente (724,08 Mts2) cuyas medidas y linderos son: PARCELA G-265 NORTE: En línea recta de 12 Mts con la parcela G-265; SUR: en línea recta de 12,01 metros con la calle 1; ESTE: En línea recta de 30,17 metros con la parcela G-266; y OESTE: En línea recta de 29,79 metros con la parcela G-264; PARCELA G-266: NORTE: En línea recta de 12 metros con la parcela G-264; SUR: En línea recta de 12,01 metros con la calle 1; ESTE: En línea recta de 30,55 metros con la parcela Nº G-267; y OESTE: En línea recta de 30,17 metros, con la parcela G-265. Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de instrumento público. Así se decide.-

    • Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo (f- 93) Nº BU2110001302-1-4, emitido por el INTT en fecha 28 de noviembre de 1995, mediante el cual hacen constar que el ciudadano A.A. es propietario de un vehículo marca: Toyota; Modelo: Dyna; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Año: 1996; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de motor: 14B1424945; serial de carrocería: BU2110001302; Placa Nº: 456 XKU. Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copias simples de instrumento público. Así se decide.-

    • Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo (f-94) emitido en fecha 18 de abril de 2001, mediante el cual hacen constar que el vehículo marca: Toyota; Modelo: Camry V6; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Año: 2001; color: Plata; Uso: Particular; Serial de motor: 1MZ1004000; Serial de carrocería: JTB53XK2010283450; Placa Nº: ADG-54C, le pertenece al ciudadano A.A.. . Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copias simples de instrumento público. Así se decide.-

    • Original de Certificado de Registro de Vehículo (f-95) emitido por el INTT, en fecha 25 de noviembre de 1995, mediante el cual hace constar que el ciudadano A.A. es propietario de un vehículo marca: Toyota; Modelo: Hilux 4x2; Clase: Rústico; Tipo: Pick-up; Año: 1998; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de motor: 22R4236244; Serial de Carrocería: RN85-9702417; placa: 14R-PAA. Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copias simples de instrumento público. Así se decide.-

    • Original de factura Nº 9991 de fecha 27/03/92, emitida por Agro Lanzarote, C.A (AGROLANCA) a favor de A.A., donde consta que dicho ciudadano en la fecha antes señalada adquirió una Pala Trasera marca Tanapo, modelo PT-244, Serial PT-244-176. así como una Rastra marca Tanapo serie TNP 28x24x1/4, Nº Serial: TNP-28086. Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se comprueba la propiedad de la maquinaria. Así se decide.-

    • Copia simple de Actas de nacimientos (F- 97, 98, 99 y 100) pertenecientes a los ciudadanos D.L., R.J., R.Y. y ADRIANNYS CAROLINA, las dos primeras emitidas por el Registro Principal del Estado Yaracuy, la tercera por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la última por el Registro Civil de San R.d.O.d.E.P., donde hacen constar que todos ellos son hijos del ciudadano A.A.. Valor probatorio: El Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos públicos con las cuales se demuestra que dichos ciudadanos son causahabientes del de cujus A.A.. Así se decide.-

    • Copia simple de Exp. Nº 536/11 llevado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G.T. y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, demandante: N.M.C., demandados: ADRIANNYS ANGUIANO, R.A., D.L.A., R.A. y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE A.A., de fecha 09/08/2011. Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copias simples de un expediente judicial que guarda pertinencia con el tema controvertido. Así se decide.-

    Pruebas aportadas por las partes durante el lapso probatorio por la parte demandante.

  16. Copia certificada desde el folio 126 AL 137, del expediente N° 2010-030, del Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Transito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, de fecha 13 de Mayo de 2014, consignado, marcado anexo “A.1”.- Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de un expediente judicial que guarda pertinencia con el tema controvertido. Así se decide.-

  17. Copia certificada del expediente N° 2010-030, el cual cursa desde el folio 138 hasta el 155 del expediente, el cual cursaba ante el Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Transito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, de fecha 11 de Julio de 2013, consignado, marcado anexo “A.2”.- Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de un expediente judicial que guarda pertinencia con el tema controvertido. Así se decide.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

  18. Inspección judicial realizada el día jueves doce (12) de junio del 2014, sobre el inmueble ubicado en la Calle 1, hoy avenida 31, Unidad de Vivienda LA Fundación M.d.M.P.d.E.P.. En la cual se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. W.A., e igualmente, se encontraba presente el defensor judicial de la parte demandada, Abg. M.T.. Se designó un técnico fotógrafo quien tomaría fotografías que serían agregadas posteriormente al expediente, una vez imprimidas. Seguidamente, el Tribunal dejó constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico que el inmueble se encuentra en buenas condiciones y excelente estado de conservación. Igualmente, se deja constancia que el inmueble presenta un área de terreno aproximado de 725 metros cuadrados aproximadamente. En cuanto a las características, se deja constancia que el inmueble presenta las siguientes: Estructura de concreto con paredes de bloques frisadas y pintadas, estructura de techo de concreto a base de tabelon (platabanda) revestido con tejas criollas; todo el inmueble tiene piso de cerámica, presenta una reja frontal con reja metálica con cercado eléctrico: un porche con ventanas panorámicas, cuatro habitaciones con su closet, dos salas de baño con todas sus instalaciones, una sala, un comedor, una cocina empotrada en marmolina, paredes de cerámica (revestidas en cerámicas) y gavetines de madera. Contraenchapado de fórmica; su puerta principal es entamborada metálica; las puertas de las habitaciones son entamboradas en madera. Presenta un corredor que es utilizado como descanso y su área de servicio. Se deja constancia que en el patio existe un área de estacionamiento con piso de cemento pulido y techo de acerolit levantado con estructura metálica. AL SEGUNDO PARTICULAR: en este estado, el abogado W.A., expone: “tal como me reservé la facultad de señalara momento de practicar la inspección en el particular segundo del escrito de promoción, solicito se deje constancia expresa si para el momento de practicarse la presente inspección, el inmueble se encuentra habitado por personas y su completa identificación es todo”. El Tribunal, vista la anterior solicitud la acuerda de conformidad, en consecuencia, deja constancia que para el momento se encuentran presentes las siguientes personas: N.M.c.Á., C.I: 4.198.07, M.F.G.C., C.I: 16.414.275, quienes ocupan el inmueble sobre el cual recae la presente inspección. Asimismo, en este estado, el Abogado promovente, solicita al tribunal se deje constancia del número de habitaciones y si las mismas se encuentran habitadas, de ser posible señalar la identidad de sus ocupantes. El tribunal la acuerda de conformidad y en consecuencia deja constancia con el asesoramiento del practico quien procedió a hacer una revisión del inmueble y al efecto se deja constancia de la existencia de cuatro (04) habitaciones, de las cuales dos (02) se observan ocupadas con enseres, bienes y mobiliarios de sus ocupantes y las otras dos deshabitadas. En cuanto a la solicitud de identificar a las personas que las ocupan, el tribunal no puede dejar constancia de tal hecho…”

  19. El día de hoy, jueves diecinueve (19) de junio de 2014, siendo las 10:00 a.m, en la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno ubicado en la Avenida Circunvalación, Carretera Vía Payara de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana N.M.C., debidamente asistida por su apoderado judicial, Abogado W.A., inscrito en el inpreabogado Nº 60.990, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, se deja constancia que se notificó de la misión al ciudadano X.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.825, quien se encuentra presente en en el lugar de la inspección. Seguidamente se designa como técnico práctico al T.S.U M.d.J.Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.123, inscrito en el C.I.V: Nº PA-0341, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de ley. En este mismo orden, se designó como técnico fotógrafo al ciudadano J.E.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.600.239, quien se encuentra presente, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. El fotógrafo designado realiza.t. fotográficas durante la realización de la inspección judicial, las cuales posteriormente serán impresas e incorporadas al expediente. Seguidamente, el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia con el asesoramiento del práctico designado, que la parcela de terreno se encuentra en regular estado de conservación, y el mismo cuenta con diez mil metros cuadrados de terreno aproximadamente, y un área de construcción de 1.450 M2 aproximadamente, constituido por un galpón con las siguientes características: cercado con paredes de bloques en la parte trasera y lateral, y por el frente cerca de alfajol. La estructura del galpón es metálica con vigas doble T; la estructura del techo es metálica con cerchas y cubierta de acerolit; el piso es de cemento en mal estado. El galpón cuenta con sesenta ventanas vasculantes de hierro; un área de oficina de paredes de bloque, con su baño y puerta metálica. Se observó un tanque elevado de agua de aproximadamente 2.000 litros. AL PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que al momento de practicar la inspección judicial se encuentra presente dentro del inmueble donde está constituido el Tribunal, el ciudadano X.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.825, en su condición de encargado. Es todo, no se señaló más, se terminó, se leyó y conformes firman. El Tribunal acuerda su retorno a su sede natural, siendo las 11:30 a.m.-

    FOTOGRAFÍAS:

  20. Fotografías sobre la casa de habitación ubicadas en la Urbanización Fundación Mendoza (F-199 al 203), en las cuales se observa el Tribunal y las personas que se encontraban presentes al momento de practicar la inspección judicial, igualmente, se aprecia el estado de uso y conservación de el inmueble y las bienhechurías enclavadas.

  21. Fotografías sobre el inmueble ubicado en la avenida Circunvalación de la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa (f-191 y 192) en las cuales se observa el Tribunal y las personas que se encontraban presentes al momento de practicar la inspección judicial, igualmente, se aprecia el estado de uso y conservación de el inmueble y las bienhechurías enclavadas.

    Valor probatorio de las inspecciones judiciales y de las fotografías: El Tribunal les confiere pleno valor probatorio por cuanto sin mediación alguna tuvo contacto con los inmuebles inspeccionados, observando el estado de uso y conservación en que se encontraban los mismos, al igual que dejó constancia sobre las personas que las ocupan y de las bienhechurías que se encuentran dentro de dichos inmuebles. Así se decide.-

    TESTIMONIALES: Las cuales fueron evacuadas el 11 de junio de 2014 ante este Despacho, dejándose constancia que asistió al acto el apoderado actor.

    • S.C.V.D.T., venezolana, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.310, y domiciliada en la urbanización Fundación Mendoza, avenida 8 con calle 3, casa N° 269, Acarigua estado Portuguesa, se deja constancia que se encuentra presente, el Abg. W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, promovente de la prueba.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos N.M.C. y A.A.”. Contestó: “Si, los conozco desde hace varios años de vista, trato y comunicación”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si de ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos N.M.C. y A.A., sabe y le consta que ambas personas vivieron en concubinato”. Contestó: “Si se y me consta que vivían en concubinato desde hace mucho tiempo”.- AL TERCER: “Diga la testigo, Si sabe y le consta que la ciudadana N.M.C. fomentó mejoras a los bienes del señor A.A.”. Contestó: “Si se y me consta que fomento muchas mejoras a esos bienes”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si de ese conocimiento que dice tener de la ciudadana N.M.C. por haber fomentado las mejoras, podría señalar cuales fueron esas mejoras”.- Contestó: “La casa de la Fundación Mendoza, esta ubicada en la avenida 31 y le mejoró el cercado, el porche, le cambio el tipo de ventanas que tenia, el piso lo revistió en cerámica, colocó portones eléctricos a la casa, también tengo conocimiento de las mejoras que le hizo a la finca que tiene en el estado Cojedes con pozos para sistema de riego, alumbrado; un apartamento que tienen en el estado Falcón, con cocina empotrada con granito y muchas cosas mas”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si conoce a los hijos del señor A.A. y de ser positivo podría señalar sus nombres”.- Contestó: “Si, los conozco ellos son Rogelio, Dulce, Reina y Adriannys”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si durante la relación concubinaria entre el ciudadano A.A. y la ciudadana N.M.C.Á., usted llego a visitar los inmuebles que se le hicieron las mejoras, los cuales usted señaló en el particular cuarto”.- Contestó: “Si, los visite”.- AL SÉPTIMO: “Diga la testigo, porque le consta todo lo antes dicho”.- Contestó: “Fundo mis dichos en el conocimiento que tengo de ellos”.- Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-

    • J.P.S., venezolano, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.964.157, y domiciliado en la urbanización La Goajira, calle F, con vereda 22, casa N° 8, de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, se deja constancia que se encuentra presente, el Abg. W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, promovente de la prueba.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si tiene algún interés o vinculo de amistad con algunas de las partes en el presente juicio”. Contestó: “Ninguno”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.M. Cordero”. Contestó: “Si, la conozco de vista, trato y comunicación”.- AL TERCER: “Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.”. Contestó: “Si, lo conocí de vista, trato y comunicación”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que tipo de relación existió entre los ciudadanos N.M.C. y A.A.”.- Contestó: “Relación de esposos”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana N.M.C. fomentó mejoras algunas a los bienes del señor A.A., y de tener conocimiento podría señalar en que consiste o cuales fueron esas mejoras”.- Contestó: “Si, las fomentó y todavía en la actualidad las conserva, reparaciones por completo en la vivienda de cercado, techo, mejoras de los corredores con platabanda, cambio de los pisos, mejoras en la cocina; con respecto al terreno mejoras al cercado, mantenimiento a dicho terreno, y en la finca se le hicieron mejoras a la casa, cercadas y rejas completa a las mismas; al apartamento a la playa también se le hicieron mejoras en la cocina, en los pisos, ventanas y en el resto del apartamento; los vehículos los conservó en buenas condiciones mientras los tuvo, también tengo conocimiento de la ubicación de dichos inmuebles y propiedades: el apartamento en la playa esta ubicado en Chichirivichi, la finca esta en cojedito, el terreno esta en la circunvalación sur, frente al tecnológico”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta como terminó la relación concubinaria entre la ciudadana N.M.C. y A.A.”.- Contestó: “Con la muerte del señor Amador, en marzo del 2010”.- AL SEPTIMO: “Diga el testigo, si usted llego a visitar los inmuebles del señor A.A.”.- Contestó: “Si, los llegue a visitar”.-AL OCTAVO: “Diga el testigo, porque le consta todo lo antes dicho”.- Contestó: “Porque los conocí de vista, trato y comunicación”.- Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-

    • R.C.B., venezolana, 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.668, y domiciliada en la urbanización Turen Linda, manzana 5, calle 16b, casa N° 119, del municipio Turen estado Portuguesa, se deja constancia que se encuentra presente, el Abg. W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, promovente de la prueba.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos N.M.C. y A.A.”. Contestó: “Si, los conocí de vista, trato y comunicación tanto a la señora Nancy como al señor Amador desde hace varios años”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que tipo de relación existió entre los ciudadanos N.M.C. y A.A.”. Contestó: “Su relación era marido y mujer, Vivian en pareja desde hace varios años”.- AL TERCER: “Diga la testigo, si sabe y le consta como terminó la relación concubinaria entre la ciudadana N.M.C. y A.A.”. Contestó: “Su relación termino hace 4 años en el 2010 con la muerte del señor A.A.”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora N.M.C., durante su relación concubinaria con el señor A.A. cuidó y conservó cada uno de los bienes del señor A.A.”.- Contestó: “Si, me consta que los conservó y cuidó y todavía los conserva y cuida”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana N.M.C. fomentó mejoras a los bienes del señor A.A.”.- Contestó: “Si, me consta que le hizo mejoras tanto en la casa de aquí, como el apartamento de la playa, en ese apartamento mejoró la cocina la empotró y le colocó granito, siempre la mantiene bien con su pintura y esta pendiente de todo; a la casa de Acarigua le hizo un corredor atrás, la cocina y siempre ha estado pendiente de las casas”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, porque le consta todo lo antes dichos”.- Contestó: “Me consta porque en algunas ocasiones fui invitada cuando hacían reuniones y yo era la encargada de hacer pasapalos, tortas, comidas y en varias ocasiones estuve presente”.- Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-

    • YOBER RENNY TORRES OJEDA, venezolano, 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.641.186, y domiciliado en la urbanización Fundación Mendoza, calle 03, con avenida 8, casa N° 269, de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, se deja constancia que se encuentra presente, el Abg. W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, promovente de la prueba.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana N.M. Cordero”. Contestó: “Si, la conozco de vista, trato y comunicación”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.”. Contestó: “Si, lo conocí de vista, trato y comunicación”.- AL TERCER: “Diga el testigo, si sabe y le consta que tipo de relación existió entre los ciudadanos N.M.C. y A.A.”. Contestó: “De pareja, concubina”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana N.M.C. durante su relación concubinaria con el señor A.A., cuidó y conservó cada uno de los bienes del ciudadano A.A.”.- Contestó: “Si, los conservó y aun los mantiene” AL QUINTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana N.M.C. fomentó mejoras a los bienes del ciudadano A.A. y de tener conocimiento podría señalar cuales fueron esas mejoras”.- Contestó: “Si fomentó mejoras en las cercas de la casa, los techos, tiene portones y cercas eléctricas, corredores, ventanas y pisos nuevos, rejas, un porche mas grande”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, porque le consta todo lo antes dichos”.- Contestó: “Porque los conocí de trato y comunicación, somos vecinos y hemos compartido”.- Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-

    Valor probatorio de las testimoniales anteriores: El Tribunal les confiere pleno valor probatorio por cuanto los testigos merecen fe de sus declaraciones a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas guardan coherencia entre sí y se relacionan con las demás pruebas en autos, comprobándose que durante la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana N.M.C.Á. y A.A., se realizaron mejoras y bienhechurías a los bienes que conforman el caudal hereditario dejado por el de cujus. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES

    • Informe del Banco Central de Venezuela (F-09 al 11, 2da pieza) emitida el 07 de Agosto de 2014 en el cual nos remiten información suministrada por la gerencia de Estadísticas Económicas de dicho instituto, referida al índice del Impuesto de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas. Valor probatorio: El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio por cuanto no arroja nada a la controversia. Así se decide.-

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    • Practicada por los expertos M.H.W., A.P.L. y P.K.F., cuyo informe cursa inserto del folio 40 hasta el folio 48 de la tercera pieza del expediente, en el cual llegan a la siguiente conclusión:

    Una vez realizados los respectivos cálculos, los expertos designados…concluyen que las cantidades determinadas para la Partición por Capital y corrección o Plusvalía asciende a BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 198.116.292,05) por concepto de:

    Capital o costo de los bienes…………………………………….............320.000,00

    Corrección de monetaria………………………………………………….16.903.223,29

    Banco Mercantil, Cta, Cte. Nº1115-12955-4……………………………..13.783,14

    Banco Mercantil Cta de Ah. Nº 0048-22438-3………………………1.342.620,05

    Banco Provincial, Oficina Acarigua, Cta. Cte. Nº 01080064170100032669………………………………………………………….2.487.31

    Por venta de Arroz Paddy a la Arrocera 4 de Mayo…………………534.178,26

    Monto total a cobrar……………………………………….19.116.292,05

    Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto la misma fue realizada bajo la observancia del procedimiento previsto en el Código Civil Adjetivo, además, de la misma se desprende que los bienes allí detallados experimentaron un incremento en el valor adquisitivo, lo cual se denomina plusvalía, que tuvo lugar durante la unión estable de hecho entre la hoy demandante y el difunto A.A.. Así se decide.-

    El Tribunal para decidir observa:

    Hecha la síntesis del asunto judicial que nos ocupa, en los términos expuestos y el análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso, el tribunal para decidir debe precisar:

    El Código de Procedimiento Civil contempla de los Artículos 777 al 788 todo el trámite o procedimiento que se debe seguir en los juicios contenciosos de partición o división de bienes.

    En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciado. La primera, la que se tramita por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado formulara oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados (único aparte del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil).

    La otra etapa o fase, es la que se distingue la partición propiamente dicha en la que se designa y se ejecuta las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de partición (Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil).

    Continuando con el iter procesal de este especial procedimiento, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:

  22. Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

  23. Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (Art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art.780 del C.P.C).

  24. Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art.780 del C.P.C.).

    De modo pues que, el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto al proceder al nombramiento del partidor en la oportunidad legal respectiva y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada debe hacer los reparos en su oportunidad y no seguir alegando el haber opuesto las cuestiones previas, ya que como se ha explicado exhaustivamente nada de esto procede, en los términos en que lo planteó la parte demandada.

    En este sentido dispone el Código de Procedimiento Civil:

    ‘Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.’

    ‘Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)

    Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.’

    Por otro lado, el Código Civil venezolano contempla la figura de “La Comunidad” en el Título IV del Libro Segundo:

    Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

    Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

    Artículo 761.- Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

    Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.

    Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

    No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

    Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

    Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

    Artículo 766.- Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    Artículo 769.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.

    Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, la parte demandante, ciudadana N.M.C.Á., legitimada como se encuentra por poseer la cualidad de concubina del hoy occiso, según sentencia cursante en autos, solicita la partición de los bienes que señalan pertenecían al de cujus A.A.E., y que a su decir, forman la totalidad del acervo hereditario, y en las siguientes proporciones:

  25. Un (1) vehiculo Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT AUTO/F150; Tipo: Pick-Up; Año: 2005; Color: Beige; Uso Carga; Serial del Motor Nº 5A17739; Serial de carrocería Nº 8YTRF07L158A17739; Placa Nº 83EPAE. Según Consta en Certificado de Registro Nro. 8YTRF07L158A17739-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito t Transporte Terrestre, de fecha 31 de Octubre de 2008…

  26. Un tractor Agrícola, Marca: MASSEY FERGUSON; Color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial del Chasis Nº 2922154409; Serial de Motor Nº SD8904B656227J. Según consta en factura N° 00428, expedida por Casco, de fecha 29 de Enero de 2004…

  27. Un tractor Marca: MASSEY FERGUSON; Color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial del Chasis Nº 2922154403; Serial de Motor Nº SD8904B656214J Según consta en factura N° 00429, expedida por Casco, de fecha 29 de Enero de 2004…

  28. Un tractor Marca: J.D.; Color: verde; Modelo: 4640; Serial del Chasis Nº 464OH-004587; Serial de Motor Nº 6466AR-09-034673RG, Según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 03, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 19 de Marzo de 2009…

    CUENTAS EN LOS BANCOS MERCANTIL Y PROVINCIAL AGENCIA ACARIGUA.-

    5).- Cuenta Corriente Banco Mercantil Nro: 1115-12955-4, oficina de Acarigua.

    Para la fecha de su muerte, ocurrida el 29 de Marzo de 2010, tenia la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.13.783,14)…

  29. - Cuenta de Ahorro Banco Mercantil Nro: 0048.22438-3, oficina de Acarigua.

    Para la fecha de su muerte, ocurrida el 29 de Marzo de 2010, tenia la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.342.620,05)…

  30. - Cuenta Corriente Nro: 01080064170100032669. Banco Provincial, Oficina de Acarigua, Estado Portuguesa, para la fecha de su muerte, ocurrida el 29 de Marzo de 2010, tenia la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.487,31)..

  31. - EMPRESA MERCANTIL “ARROCERA 4 DE MAYO S.A”, Oficina de Acarigua.

    En la empresa Mercantil “Arrocera 4 de Mayo S.A”; Oficina Acarigua, Estado Portuguesa, se encuentre a favor de su concubino A.A.E., proveedor signado con el numero 144 por conceptos provenientes de operación de venta de Arroz Pady, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 534.178,26)…

  32. - Dos (2) parcelas de terrenos, con todas y cada unas de las bienhechurías en ellas existentes, las cuales se señalan y determinan en la forma siguiente: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno, consta de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa comprendida dentro de los linderos Norte: Calle de servicio; Sur y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez; y Oeste: Avenida Circunvalación. SEGUNDA PACERLA: Un lote de terreno, constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, avenida Circunvalación, carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los linderos Norte: Terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA; Sur: Y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez y Oeste: Avenida Circunvalación, que es su frente, dicha parcela se encuentra ubicada en la vía que conduce a carretera vía payara, avenida Circunvalación…

  33. - Un Apartamento que forma parte integrante del conjunto residencial “ISLAMAR SUITES”, ubicado en el sector Playa Norte, de la población de Chichiriviche, jurisdicción del municipio Monseñor Iztuririza del Estado Falcón. Dicho Apartamento esta distinguido con el numero 1-2, sus linderos y medidas particulares son las siguientes Apartamento 1-2, ubicado en el piso 1, del conjunto residencial, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts2). Cuyos linderos son: Norte: Pared Medianera que lo separa del apartamento 1-1-B; Sur: Pared Medianera que lo separa del apartamento 1-3 Y Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Pasillo de acceso a los apartamentos…

  34. - Un lote de tierra agrícola pertenecientes al INTI, constante de aproximadamente CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS, (137Has), ubicada en el sector denominado S.T., del ante Distrito, hoy municipio Anzoátegui, Estado Cojedes cuyos linderos son (…) por cuanto sus mejoras y bienhechurias, fueron fomentadas durante la unión concubinaria, y las mismas consisten en: Nivelación de la tierra con láser, Carreteras perimetrales entre parcelas con una longitud de 7 Kilómetros; construcción de canales para riego y drenaje; construcción de tanquillas y pasos de agua, construcción de un galpón, con un área de construcción de aproximadamente 932, m2, construcción de un casa de bloque con un arrea total de 134, 5 mts; instalación de banco de transformadores de 25 Kva y 37.5Kva; así como la construcción de dos (02) pozos de riego, el primero pozo de 70 metros de profundidad y de 16 pulgadas, con motor eléctrico de 75 hp con tablero y bomba de 14HH con salida de 10 pulgadas, con motor eléctrico de 100 HP, con tablero bomba de 14 HH con salida de 10 Pulgadas y las mismas se encuentran enclavadas en el referido lote de tierra.

  35. - Un (1) inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos y las casas en ellas constituidas, ubicadas en la calle 1, hoy avenida 31, unidad de vivienda La Fundación de Acarigua, del antes Distrito, hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa, parcelas distinguidas con los Nros G-265 y G-266, las cuales tienen una superficie total de aproximadamente (724,08 mts2)….Ambos inmuebles se fusionaron en uno solo, cuyo número cívico de la casa es 265, vivienda en la cual constituimos nuestro domicilio concubinario, en ella coadyuve a fomentar unas mejoras durante la unión concubinaria, consisten en: Remodelación Total en los pisos, techos, paredes con friso liso y mezclilla ventanas panorámicas, sustitución de las puertas de hierro y madera, cocinas, sala, comedor, habitaciones con closet, fachadas, cercado y portones eléctricos, instalación de aires acondicionados integrales, así como la adquisición del moblaje, equipos electrodomésticos, y eléctricos entre otros…

  36. - Un (1) vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Dyna; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Año: 1996; Color: Blanco; Uso Carga; Serial del Motor Nº 14B1424945; Serial de carrocería Nº BU2110001302; Placa Nº 456 XKU. Según consta en Registro de Vehiculo Nro. BU2110001302-1-1, de fecha 28 de Noviembre de 1995…

  37. - Un vehiculo, Marca: Toyota; Modelo: CAMRY V6; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Plata; Uso Particular; Serial del Motor Nº1MZ1004000; Serial de carrocería Nº JTB53XK2010283450; Placa Nº ADG-54C. Según consta en Registro de Vehiculo Nro. JTB53XK2010283450-1-1, de fecha 18 de Abril de 2001…

  38. - Un (1) vehiculo Marca: Toyota; Modelo: HILUX 4X2; Clase: Rustico; Tipo: Pick-Up; Año: 1998; Color: Blanco; Uso Carga; Serial del Motor Nº 22R4236244; Serial de carrocería Nº RN85-9702417; Placa Nº 14R-PAA. Según consta en Registro de Vehiculo Nro. RN859702417-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, de fecha 25 de Noviembre de 1997…

  39. - Una (1) Pala Trasera marca Tanapo, modelo PT-244, Serial PT-244-176 y una Rastra Marca Tanapo, serie TNP 28x24x1/4 Nros. Serial TNP.28086, adquiridos por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000) según consta en factura Nros 9991, de fecha 27-03-1.992, emitida por AGROLANCA…

    Para decidir el Tribunal observa:

    Atendiendo a una recta y justa administración de justicia, con prevalencia de los derechos fundamentales tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, y poder realizar una partición justa de la herencia dejada por el de cujus A.A.E., este tribunal debe tomar en consideración las normas reguladoras de la materia, las cuales se encuentran en el Código Civil, y son de siguiente tenor:

    Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

    Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

    Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

    Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

    El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

    Artículo 884.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.

    Las normas supra copiadas, pone de relieve la proporción en que deben dividirse los bienes dejados por herencia. En este orden, salvo que hubiere disposición testamentaria, a cada uno de los hijos del de cujus le corresponden partes por igual, del mismo modo le corresponde a la cónyuge sobreviviente, quien también es heredera del de cujus.

    Es decir, que si se trata de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, el cónyuge sobreviviente es propietario del cincuenta por ciento (50%) del valor del bien, y solo forma parte del acervo hereditario el 50% que en vida le pertenecía al difunto. Sobre éste cincuenta por ciento se debe realizar la partición entre los hijos y el cónyuge sobreviviente, todos en partes iguales.

    En el caso de autos, la controversia quedó trabada con la demanda y la respectiva contestación de la demanda. Así pues, la parte actora alega ser condómina de una seria de bienes que también pertenecían a su concubino, ciudadano A.A., con quien mantuvo una relación estable de hecho. E igualmente alega que los demandados son co herederos, y que deben dividirse los bienes del caudal común conforme a la cuota parte que señala en su escrito libelar.

    En contraposición con la demanda, el defensor judicial se ha opuesto a la partición en el escrito de contestación de la demanda y ha alegado que los bienes han sido adquiridos por el de cujus antes de iniciarse la unión concubinaria, lo que afecta la cuota parte de los herederos, y además alega que la demandante tampoco tiene derecho a la plusvalía, argumentando que las mejoras no fueron hechas con dinero de la comunidad. Debe tenerse en cuenta que los ciudadanos D.L.A.Z., R.J.A.Z., R.Y.A.Z. y ADRIANNYS C.A.M., son hijos del causante, y por lo tanto son herederos de éste, y conforme a las reglas sucesorales, a cada heredero le corresponde una cuota parte igualmente proporcional del caudal hereditario.

    Es menester indicar, con estas defensas queda constituida la relación jurídica controvertida, correspondiendo a las partes conforme a las reglas que rigen en materia probatoria, evidenciar sus respectivas afirmaciones de hechos.

    En este orden, en este proceso se evidenció con los elementos probatorios que obra en autos, que en fecha 09 de enero de 2004, la demandante, ciudadana N.M.C.Á., inició una unión estable de hecho con el hoy de cujus A.A., la cual se prolongó hasta el día del fallecimiento de éste último en fecha 29 de marzo de 2010, conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Igualmente, ha quedado plenamente demostrado, que el de cujus, A.A. el día 29 de marzo de 2010, dejando un caudal hereditario conformado por un lote de bienes muebles a inmuebles que describe la parte demandante, de los cuales además, se comprobó que forman parte de la masa hereditaria común, que pertenece a la actora, ciudadana N.M.C.Á. y D.L.A.Z., R.J.A.Z., R.Y.A.Z. y Adriannys C.A.M., en su condición de concubina e hijos respectivamente.

    En este hilo de consideraciones, es necesario aclarar que en un primer momento, todos los bienes dejados por el de cujus, pasan a formar parte del acervo hereditario de sus hijos.

    No obstante, con respecto a la concubina, se debe destacar que por los efectos que surte la unión estable de hecho, de acuerdo a lo establecido mediante la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, siendo vinculante para este órgano jurisdiccional. En consecuencia, la concubina declarada judicialmente como tal, es copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de aquellos bienes adquiridos durante la unión estable de hecho, y también le corresponde una cuota parte igual a la de los herederos, por efectos mortis causa. Aunado a ello, sobre aquellos bienes que habiendo sido adquiridos por el de cujus antes de iniciarse la unión estable de hecho, la hoy demandante, por efecto de la sentencia marco supra citada, y por el efecto mortis causa, le corresponde una alícuota parte sobre el cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía de dichos bienes, mas una cuota parte como heredera.

    El tribunal verifica que, de las pruebas valoradas antes, se evidencia que el de cujus A.A., dejó cuatro hijos, de nombres D.L.A.Z., R.J.A.Z., R.Y.A.Z. y Adriannys C.A.M., a quienes les corresponde, en conjunto con la hoy demandante, N.M.C., el cincuenta por ciento (50%) de la herencia, en cuanto a la suma demandada, como es la plusvalía, o vale decir, el incremento del valor de esos bienes dejados por el de cujus que experimentaron durante la vigencia del concubinato, es decir, sobre la plusvalía adquirida desde el 09 de enero de 2004, hasta la actualidad.

    Así las cosas, este juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado que los siguientes bienes fueron adquiridos durante la unión estable de hecho, los cuales, deben dividirse conforme a las especificaciones detalladas anteriormente:

  40. Un (1) vehiculo Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT AUTO/F150; Tipo: Pick-Up; Año: 2005; Color: Beige; Uso Carga; Serial del Motor Nº 5A17739; Serial de carrocería Nº 8YTRF07L158A17739; Placa Nº 83EPAE. Según Consta en Certificado de Registro Nro. 8YTRF07L158A17739-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito t Transporte Terrestre, de fecha 31 de Octubre de 2008…

  41. Un tractor Agrícola, Marca: MASSEY FERGUSON; Color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial del Chasis Nº 2922154409; Serial de Motor Nº SD8904B656227J. Según consta en factura N° 00428, expedida por Casco, de fecha 29 de Enero de 2004…

  42. Un tractor Marca: MASSEY FERGUSON; Color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial del Chasis Nº 2922154403; Serial de Motor Nº SD8904B656214J Según consta en factura N° 00429, expedida por Casco, de fecha 29 de Enero de 2004…

  43. Un tractor Marca: J.D.; Color: verde; Modelo: 4640; Serial del Chasis Nº 464OH-004587; Serial de Motor Nº 6466AR-09-034673RG, Según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 03, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 19 de Marzo de 2009…

    CUENTAS EN LOS BANCOS MERCANTIL Y PROVINCIAL AGENCIA ACARIGUA.-

    5).- Cuenta Corriente Banco Mercantil Nro: 1115-12955-4, oficina de Acarigua.

    Para la fecha de su muerte, ocurrida el 29 de Marzo de 2010, tenia la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.13.783,14)…

  44. - Cuenta de Ahorro Banco Mercantil Nro: 0048.22438-3, oficina de Acarigua.

    Para la fecha de su muerte, ocurrida el 29 de Marzo de 2010, tenia la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.342.620,05)…

  45. - Cuenta Corriente Nro: 01080064170100032669. Banco Provincial, Oficina de Acarigua, Estado Portuguesa, para la fecha de su muerte, ocurrida el 29 de Marzo de 2010, tenia la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.487,31)..

  46. - EMPRESA MERCANTIL “ARROCERA 4 DE MAYO S.A”, Oficina de Acarigua.

    En la empresa Mercantil “Arrocera 4 de Mayo S.A”; Oficina Acarigua, Estado Portuguesa, se encuentre a favor de su concubino A.A.E., proveedor signado con el numero 144 por conceptos provenientes de operación de venta de Arroz Pady, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 534.178,26)…

    Por otro lado, con respecto a los bienes que fueron adquiridos por el causante, antes de que se iniciara la unión estable de hecho, la parte actora es copropietaria de la plusvalía desde el 04 de enero de 2004, en un cincuenta por ciento (50%), además de que le corresponde el diez por ciento (10%) en razón de ser heredera del de cujus, por lo que debe adjudicársele el 60% de la plusvalía sobre los bienes que mas adelante se describirán. Asimismo, se le debe adjudicar a los ciudadanos D.L.A.Z., R.J.A.Z., R.Y.A.Z. y ADRIANNYS C.A.M., un diez por ciento (10%) del dichos bienes. Estos bienes a que se refiere este particular, son los siguientes:

    o Dos (2) parcelas de terrenos, con todas y cada unas de las bienhechurías en ellas existentes, las cuales se señalan y determinan en la forma siguiente: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno, consta de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa comprendida dentro de los linderos Norte: Calle de servicio; Sur y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez; y Oeste: Avenida Circunvalación. SEGUNDA PACERLA: Un lote de terreno, constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, avenida Circunvalación, carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los linderos Norte: Terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA; Sur: Y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez y Oeste: Avenida Circunvalación, que es su frente, dicha parcela se encuentra ubicada en la vía que conduce a carretera vía payara, avenida Circunvalación…

    o Un Apartamento que forma parte integrante del conjunto residencial “ISLAMAR SUITES”, ubicado en el sector Playa Norte, de la población de Chichiriviche, jurisdicción del municipio Monseñor Iztuririza del Estado Falcón. Dicho Apartamento esta distinguido con el número 1-2, sus linderos y medidas particulares son las siguientes Apartamento 1-2, ubicado en el piso 1, del conjunto residencial, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts2). Cuyos linderos son: Norte: Pared Medianera que lo separa del apartamento 1-1-B; Sur: Pared Medianera que lo separa del apartamento 1-3 Y Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Pasillo de acceso a los apartamentos.

    o Un lote de tierra agrícola pertenecientes al INTI, constante de aproximadamente CIENTO TREINTA Y SIETE HECTÁREAS, (137Has), ubicada en el sector denominado S.T., del ante Distrito, hoy municipio Anzoátegui, Estado Cojedes cuyos linderos son (…) por cuanto sus mejoras y bienhechurias, fueron fomentadas durante la unión concubinaria, y las mismas consisten en: Nivelación de la tierra con láser, Carreteras perimetrales entre parcelas con una longitud de 7 Kilómetros; construcción de canales para riego y drenaje; construcción de tanquillas y pasos de agua, construcción de un galpón, con un área de construcción de aproximadamente 932, m2, construcción de un casa de bloque con un arrea total de 134, 5 mts; instalación de banco de transformadores de 25 Kva y 37.5Kva; así como la construcción de dos (02) pozos de riego, el primero pozo de 70 metros de profundidad y de 16 pulgadas, con motor eléctrico de 75 hp con tablero y bomba de 14HH con salida de 10 pulgadas, con motor eléctrico de 100 HP, con tablero bomba de 14 HH con salida de 10 Pulgadas y las mismas se encuentran enclavadas en el referido lote de tierra.

    o Un (1) inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos y las casas en ellas constituidas, ubicadas en la calle 1, hoy avenida 31, unidad de vivienda La Fundación de Acarigua, del antes Distrito, hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa, parcelas distinguidas con los Nros G-265 y G-266, las cuales tienen una superficie total de aproximadamente (724,08 mts2)….Ambos inmuebles se fusionaron en uno solo, cuyo número cívico de la casa es 265, vivienda de la cual constituimos nuestro domicilio concubinario, en ella coadyuve a fomentar unas mejora durante la unión concubinaria, consisten en: Remodelación Total en los pisos, techos, paredes con friso liso y mezclilla ventanas panorámicas, sustitución de las puertas de hierro y madera, cocinas, sala, comedor, habitaciones con closet, fachadas, cercado y portones eléctricos, instalación de aires acondicionados integrales, así como la adquisición del moblaje, equipos electrodomésticos, y eléctricos entre otros.

    o Un (1) vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Dyna; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Año: 1996; Color: Blanco; Uso Carga; Serial del Motor Nº 14B1424945; Serial de carrocería Nº BU2110001302; Placa Nº 456 XKU. Según consta en Registro de Vehiculo Nro. BU2110001302-1-1, de fecha 28 de Noviembre de 1995.

    o Un vehiculo, Marca: Toyota; Modelo: CAMRY V6; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Plata; Uso Particular; Serial del Motor Nº1MZ1004000; Serial de carrocería Nº JTB53XK2010283450; Placa Nº ADG-54C. Según consta en Registro de Vehiculo Nro. JTB53XK2010283450-1-1, de fecha 18 de Abril de 2001.

    o Un (1) vehiculo Marca: Toyota; Modelo: HILUX 4X2; Clase: Rustico; Tipo: Pick-Up; Año: 1998; Color: Blanco; Uso Carga; Serial del Motor Nº 22R4236244; Serial de carrocería Nº RN85-9702417; Placa Nº 14R-PAA. Según consta en Registro de Vehiculo Nro. RN859702417-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, de fecha 25 de Noviembre de 1997.

    o Una (1) Pala Trasera marca Tanapo, modelo PT-244, Serial PT-244-176 y una Rastra Marca Tanapo, serie TNP 28x24x1/4 Nros. Serial TNP.28086, adquiridos por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000) según consta en factura Nros 9991, de fecha 27-03-1.992, emitida por AGROLANCA.

    Ahora bien, en vista de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que la ciudadana N.M.C.Á., quien fue concubina del de cujus A.A. desde el 04 de enero de 2004, hasta la fecha de su muerte, es decir, hasta el día 29 de marzo de 2010, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que fueron adquiridos durante la unión estable de hecho, al igual que le corresponde otro diez por ciento (10%) en razón de ser heredera del causante. Asimismo, el otro cuarenta por ciento (40%) restante, le corresponde a los demandados, coherederos D.L.A.Z., R.J.A.Z., R.Y.A.Z. y ADRIANNYS C.A.M., en partes iguales, es decir, un diez por ciento (10%) para cada uno.

    En cuanto a lo pretendido por la actora, en lo que respecta a los bienes que fueron adquiridos por el de cujus antes de la unión estable de hecho, la demandante tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía de dichos bienes, mas un diez por ciento (10%) en razón de la herencia, y a los demandados de autos, les corresponde el resto de las cuota, es decir, un diez por ciento (10%) para cada uno, completando así el cien por ciento (100%) del valor de los bienes. Es por ello que este Tribunal, habiendo encontrado plenamente probados en autos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se ordena LA PARTICIÓN de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante A.A., en los términos suficientemente detallados en el presente fallo. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.M.C.A., contra los ciudadanos D.L.A.Z., R.J.A.Z., R.Y.A.Z. y ADRIANNYS C.A.M., por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en consecuencia, se ordena la división de los bienes que conforman el acervo hereditario del de cujus A.A.E., de la siguiente manera: se le debe adjudicar a la ciudadana N.M.C.Á., quien fue concubina del de cujus A.A. desde el 04 de enero de 2004, hasta la fecha de su muerte, es decir, hasta el día 29 de marzo de 2010, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que fueron adquiridos durante la unión estable de hecho, al igual que le corresponde otro diez por ciento (10%) en razón de ser heredera del causante. Asimismo, el otro cuarenta por ciento (40%) restante, le corresponde a los demandados, coherederos D.L.A.Z., R.J.A.Z., R.Y.A.Z. y ADRIANNYS C.A.M., en partes iguales, es decir, un diez por ciento (10%) para cada uno. En lo que respecta a los bienes que fueron adquiridos por el de cujus antes de la unión estable de hecho, debe adjudicársele a la demandante el cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía de dichos bienes, mas un diez por ciento (10%) en razón de la herencia, y a los demandados de autos, les corresponde que se le adjudique el resto de las cuota, es decir, un diez por ciento (10%) para cada uno, completando así el cien por ciento (100%) del valor de los bienes. Así se decide.-

    En consecuencia, sobre los siguientes bienes, le corresponde adjudicarsele a la demandante, N.M.C. el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como copropietaria, mas otro diez por ciento (10%) en razón de ser heredera del causante, e igualmente, se le debe adjudicar a los demandados de autos, el cuarenta por ciento restante, es decir, diez por ciento (10%) para cada uno, completándose el cien por ciento del valor de los bienes:

    o Un (1) vehiculo Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT AUTO/F150; Tipo: Pick-Up; Año: 2005; Color: Beige; Uso Carga; Serial del Motor Nº 5A17739; Serial de carrocería Nº 8YTRF07L158A17739; Placa Nº 83EPAE. Según Consta en Certificado de Registro Nro. 8YTRF07L158A17739-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito t Transporte Terrestre, de fecha 31 de Octubre de 2008…

    o Un tractor Agrícola, Marca: MASSEY FERGUSON; Color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial del Chasis Nº 2922154409; Serial de Motor Nº SD8904B656227J. Según consta en factura N° 00428, expedida por Casco, de fecha 29 de Enero de 2004…

    o Un tractor Marca: MASSEY FERGUSON; Color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial del Chasis Nº 2922154403; Serial de Motor Nº SD8904B656214J Según consta en factura N° 00429, expedida por Casco, de fecha 29 de Enero de 2004…

    o Un tractor Marca: J.D.; Color: verde; Modelo: 4640; Serial del Chasis Nº 464OH-004587; Serial de Motor Nº 6466AR-09-034673RG, Según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 03, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 19 de Marzo de 2009…

    o CUENTAS EN LOS BANCOS MERCANTIL Y PROVINCIAL AGENCIA ACARIGUA.-

    o Cuenta Corriente Banco Mercantil Nro: 1115-12955-4, oficina de Acarigua.

    o Para la fecha de su muerte, ocurrida el 29 de Marzo de 2010, tenia la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.13.783,14)…

    o Cuenta de Ahorro Banco Mercantil Nro: 0048.22438-3, oficina de Acarigua.

    o Para la fecha de su muerte, ocurrida el 29 de Marzo de 2010, tenia la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.342.620,05)…

    o Cuenta Corriente Nro: 01080064170100032669. Banco Provincial, Oficina de Acarigua, Estado Portuguesa. para la fecha de su muerte, ocurrida el 29 de Marzo de 2010, tenia la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.487,31)..

    o EMPRESA MERCANTIL “ARROCERA 4 DE MAYO S.A”, Oficina de Acarigua.

    o En la empresa Mercantil “Arrocera 4 de Mayo S.A”; Oficina Acarigua, Estado Portuguesa, se encuentre a favor de su concubino A.A.E., proveedor signado con el numero 144 por conceptos provenientes de operación de venta de Arroz Pady, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 534.178,26)…

    Por otro lado, con respecto a los bienes que fueron adquiridos por el causante, antes de que se iniciara la unión estable de hecho, la parte actora es copropietaria de la plusvalía desde el 04 de enero de 2004, en un cincuenta por ciento (50%), además de que le corresponde el diez por ciento (10%) en razón de ser heredera del de cujus, de tal forma que a los ciudadanos D.L.A.Z., R.J.A.Z., R.Y.A.Z. y ADRIANNYS C.A.M., les corresponde un diez por ciento (10%) del dichos bienes. Estos bienes a que se refiere este particular, son los siguientes:

    o Dos (2) parcelas de terrenos, con todas y cada unas de las bienhechurías en ellas existentes, las cuales se señalan y determinan en la forma siguiente: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno, consta de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa comprendida dentro de los linderos Norte: Calle de servicio; Sur y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez; y Oeste: Avenida Circunvalación. SEGUNDA PACERLA: Un lote de terreno, constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, avenida Circunvalación, carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los linderos Norte: Terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA; Sur: Y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez y Oeste: Avenida Circunvalación, que es su frente, dicha parcela se encuentra ubicada en la vía que conduce a carretera vía payara, avenida Circunvalación…

    o Un Apartamento que forma parte integrante del conjunto residencial “ISLAMAR SUITES”, ubicado en el sector Playa Norte, de la población de Chichiriviche, jurisdicción del municipio Monseñor Iztuririza del Estado Falcón. Dicho Apartamento esta distinguido con el número 1-2, sus linderos y medidas particulares son las siguientes Apartamento 1-2, ubicado en el piso 1, del conjunto residencial, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts2). Cuyos linderos son: Norte: Pared Medianera que lo separa del apartamento 1-1-B; Sur: Pared Medianera que lo separa del apartamento 1-3 Y Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Pasillo de acceso a los apartamentos.

    o Un lote de tierra agrícola pertenecientes al INTI, constante de aproximadamente CIENTO TREINTA Y SIETE HECTÁREAS, (137Has), ubicada en el sector denominado S.T., del ante Distrito, hoy municipio Anzoátegui, Estado Cojedes cuyos linderos son (…) por cuanto sus mejoras y bienhechurias, fueron fomentadas durante la unión concubinaria, y las mismas consisten en: Nivelación de la tierra con láser, Carreteras perimetrales entre parcelas con una longitud de 7 Kilómetros; construcción de canales para riego y drenaje; construcción de tanquillas y pasos de agua, construcción de un galpón, con un área de construcción de aproximadamente 932, m2, construcción de un casa de bloque con un arrea total de 134, 5 mts; instalación de banco de transformadores de 25 Kva y 37.5Kva; así como la construcción de dos (02) pozos de riego, el primero pozo de 70 metros de profundidad y de 16 pulgadas, con motor eléctrico de 75 hp con tablero y bomba de 14HH con salida de 10 pulgadas, con motor eléctrico de 100 HP, con tablero bomba de 14 HH con salida de 10 Pulgadas y las mismas se encuentran enclavadas en el referido lote de tierra.

    o Un (1) inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos y las casas en ellas constituidas, ubicadas en la calle 1, hoy avenida 31, unidad de vivienda La Fundación de Acarigua, del antes Distrito, hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa, parcelas distinguidas con los Nros G-265 y G-266, las cuales tienen una superficie total de aproximadamente (724,08 mts2)….Ambos inmuebles se fusionaron en uno solo, cuyo número cívico de la casa es 265, vivienda de la cual constituimos nuestro domicilio concubinario, en ella coadyuve a fomentar unas mejora durante la unión concubinaria, consisten en: Remodelación Total en los pisos, techos, paredes con friso liso y mezclilla ventanas panorámicas, sustitución de las puertas de hierro y madera, cocinas, sala, comedor, habitaciones con closet, fachadas, cercado y portones eléctricos, instalación de aires acondicionados integrales, así como la adquisición del moblaje, equipos electrodomésticos, y eléctricos entre otros.

    o Un (1) vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Dyna; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Año: 1996; Color: Blanco; Uso Carga; Serial del Motor Nº 14B1424945; Serial de carrocería Nº BU2110001302; Placa Nº 456 XKU. Según consta en Registro de Vehiculo Nro. BU2110001302-1-1, de fecha 28 de Noviembre de 1995.

    o Un vehiculo, Marca: Toyota; Modelo: CAMRY V6; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Plata; Uso Particular; Serial del Motor Nº1MZ1004000; Serial de carrocería Nº JTB53XK2010283450; Placa Nº ADG-54C. Según consta en Registro de Vehiculo Nro. JTB53XK2010283450-1-1, de fecha 18 de Abril de 2001.

    o Un (1) vehiculo Marca: Toyota; Modelo: HILUX 4X2; Clase: Rustico; Tipo: Pick-Up; Año: 1998; Color: Blanco; Uso Carga; Serial del Motor Nº 22R4236244; Serial de carrocería Nº RN85-9702417; Placa Nº 14R-PAA. Según consta en Registro de Vehiculo Nro. RN859702417-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, de fecha 25 de Noviembre de 1997.

    o Una (1) Pala Trasera marca Tanapo, modelo PT-244, Serial PT-244-176 y una Rastra Marca Tanapo, serie TNP 28x24x1/4 Nros. Serial TNP.28086, adquiridos por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000) según consta en factura Nros 9991, de fecha 27-03-1.992, emitida por AGROLANCA.

    A los efectos de determinar con exactitud el monto correspondiente a las plusvalías y valor de los bienes, Se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo para el avalúo de cada uno de los bienes que conforman el acervo hereditario, tomando en consideración el índice inflacionario de cada año según lo pautado por el Banco Central de Venezuela para cuantificar los mismos, conforme a la previsión del artículo 249 del Código Procedimiento Civil.

    Igualmente, se condena en costas procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte días del mes de Julio del año Dos Mil Quince. (20-07-2015) Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez

    Abg. José Gregorio Marrero.

    La Secretaria,

    Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.-

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