NANCY QUINTERO DE ARENAS VS.CHARLYS GABRIEL BENÍTEZ PÉREZ

Número de resolución141-O-04-10-16.
Número de expediente6106
Fecha04 Octubre 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PartesNANCY QUINTERO DE ARENAS VS.CHARLYS GABRIEL BENÍTEZ PÉREZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6106

PARTE DEMANDANTE: N.Q.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.858.224.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.B., J.M.D., EDUINW A.P. y LINMARY M.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.701, 131.012, 158.639 y 181.824 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHARLYS G.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.918.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.V. y LIZAY SEMECO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.317.905 y V-15.141.331, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.917 y 106.571, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CHARLYS G.B.P., quien actúa en su condición de parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Cumplimiento de la Cláusula Séptima del Contrato de Comodato interpuesta por la ciudadana N.Q.D.A. contra el apelante.

Cursa del folio 2 al 4 del expediente, escrito contentivo del libelo de la demanda presentado en fecha 22 de julio de 2015, por la ciudadana N.Q.d.A., parte actora en el presente juicio, en el referido escrito la parte actora expone los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Que la prenombrada ciudadana arriba identificada, suscribió un Contrato de Comodato por tiempo determinado, por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 3 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 76, Tomo 51 de los libros respectivos, con el ciudadano CHARLYS G.B.P., antes identificado, sobre un (1) inmueble constituido por casa y terreno de su única y exclusiva propiedad destinado para ser utilizado como vivienda familiar, ubicado en la calle Mariño, casa signada con el Nº 19-121, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa que es o fue propiedad de P.R.; Sur: Su frente linda con la calle Mariño; Este: Linda con el inmueble que es o fue de la propiedad de A.R.; y Oeste: Linda con el inmueble que es o fue de Á.J.; que dicho inmueble le pertenece, por haber adquirido conjuntamente con otros bienes de la siguiente manera: Un 50% por herencia al fallecimiento de su madre, quien en vida se llamare M.P.M., quien su vez lo adquirió de sus causantes C.P.D. y V.M.d.P., que entre los cuales se figura el bien inmueble objeto que recae sobre el presente juicio, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, bajo los Nros. 3, folios 04 al 11 vto, del Protocolo Cuarto Adicional del Cuarto Trimestre de 1960, y 02 folio 3 al 9, Protocolo Cuarto Adicional del Cuarto Trimestre del año 1964, alegó que su difunta madre compró los derechos sobre los inmueble heredados por su coheredero G.P.M., según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón bajo el Nº 28, folios 90 al 95, Protocolo Primero, Tomo 5º Principal de fecha 10 de mayo de 1977, dichos datos estos que fueron leídos, confrontados y firmado por sus otorgantes antes el Registrador Subalterno y sus testigos, cuando adquirió el otro 50% por compra de los derechos hereditarios donde se encuentra el inmueble objeto de litigio a su coheredera B.E.Q.d.L., según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, Punto Fijo en fecha 31 de julio de 1992, bajo el Nº 16, folios 55 al 56 del Protocolo Primero, Tomo I Principal, Tercer Trimestre del año 1992, alega que en el referido Contrato de Comodato estableció en la cláusula Séptima, lo siguiente: El Comodatario permitirá a la Comodante o a la persona que éste designe, para efectos de su inspección y examen del estado de mantenimiento del inmueble, que el comodatario ha hecho lo imposible por impedirle la entrada al inmueble a su propiedad, así como al cuerpo de bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, para realizar la inspección y examen del estado de mantenimiento de la vivienda, a solicitud emanada del Comandante R.I.d.I.A.d.C.d.B.d.M.C.d.e.F.; que dicho inmueble se ha ido deteriorando paulatinamente, con el fin de requerir reparaciones de carácter urgente, que debió haber efectuado el Comodatario de acuerdo a las obligaciones contraídas en el Contrato, que por ello acudió a demandar al ciudadano CHARLYS G.B.P., antes identificado, por Cumplimiento de la Cláusula Séptima del Contrato de Comodato, para que permita la entrada al inmueble, antes descrito, para realizar la inspección y examen del estado de mantenimiento del mismo. Anexos acompañados con el libelo de la demanda: 1.- Marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, Contrato de Comodato autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 3 de julio de 2009, anotada bajo el Nº 76, Tomo 51, de los libros respectivos, Planilla de Liquidación Sucesoral, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, de fecha 31 de julio de 1992, y anexos según se evidencia que la ciudadana N.Q.d.A., es coheredera de todo los derechos de propiedad y posesión, derechos hereditarios en una cuantía del cincuenta por ciento (50%) que le pertenece, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, bajo los Nros. 03, folios 04 al 11 vto, del Protocolo Cuarto Adicional del Cuarto Trimestre de 1960, y 02 folio 3 al 9, Protocolo Cuarto Adicional del Cuarto Trimestre del año 1964, y comprobante de cancelación sobre los inmuebles heredados, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón bajo el Nº 28, folios 90 al 95, Protocolo Primero, Tomo 5º Principal de fecha 10 de mayo de 1977. 2.- Marcada con las letras “D” y “E”, solicitud y misiva de respuesta emanada del Comandante R.I.d.I.A.d.C.d.B.d.M.C.d.E.F..

En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. (f. 21).

En fecha 31 de julio de 2015, la ciudadana N.Q.D.A., parte demandante, confirió poder apud-acta a los ciudadanos J.C.B., J.M.D., Eduinw A.P. y Linmary M.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.701, 131.012, 158.639 y 181.824, respectivamente.

En fecha 5 de noviembre de 2015, el ciudadano CHARLYS G.B.P., parte demandada, compareció por ante el Tribunal de la causa, consignó escrito de contestación de dos (2) folios y anexos de ocho (8) folios útiles, alegando lo siguiente: que mantiene una relación de carácter arrendaticia con la ciudadana N.Q.D.A., quien es propietaria un (1) inmueble constituido por casa y terreno de su única y exclusiva propiedad destinado para ser utilizado como vivienda familiar, ubicado en la calle Mariño, casa signada con el Nº 19-121, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón y que sus abuelos y la dueña de dicho inmueble han venido ocupándolo de manera ininterrumpida desde el mes de abril del año 1972, de manera pública continua e ininterrumpida y que da fe que su abuela en vida junto con su abuelo, el ciudadano J.I.R., han cumplido con las obligaciones que se generen de todos los contratos de arrendamientos del inmueble para vivienda familiar y que dicho ciudadano en la actualidad es el responsable de dicho inmueble; que de conformidad en lo establecido 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el llamamiento como tercero interesado del ciudadano J.I.R., quien es inquilino del inmueble antes identificado y que tiene un derecho preferente de estar presente en el juicio, a los efectos del contenido de la causa y de demostrar su condición de inquilino contra la posición a un fraudulento contrato de comodato; que consignó al presente escrito marcada con la letra “A”, acta de concubinato de sus abuelos M.T. y J.I.R., marcada con la letra “B”, acta de defunción de su difunta abuela que establece la dirección del inmueble y marcada con las letras “C” y “D” constancia de pago de servicio Públicos que demuestran que la responsable del inmueble, en cuanto a su mantenimiento pago los servicios públicos y responsables frente a la propietaria son sus abuelos y con el caso que su abuela se encuentra fallecida, el responsable de dicho inmueble es su abuelo el ciudadano J.I.R., asimismo solicitó sea admitida la tercería y se ordene su citación; que como medio probatorio indiscutible de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano J.I.R. y N.Q.d.A., existen desde hace muchos años las consignaciones de canones de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de Municipio, donde se prueba la relación arrendaticia y el interés jurídico actual. Asimismo solicitó que la citación de su abuelo sea practicado en la siguiente dirección: Calle Mariño, casa Nº 19-121, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón. Alegó que fue llamado por la señora N.Q.D.A. y le sugirió que mediara ante su abuelo un nuevo contrato de arrendamiento con el compromiso de que no iban a solicitar el desalojo del inmueble, pero que si el inquilino se negaba a firmarlo iban a proceder desalojar y el mismo se negó a firmar el documento al hacerle el planeamiento, haciéndoselo saber a la ciudadana N.Q.D.A., dicha ciudadana le indicó al ciudadano CHARLYS G.B.P., que él podía firmar dicho contrato de arrendamiento, el cual suscribió, ignorando sus efectos porque jamás se le explicó el contenido del mismo y que solo se le señaló que era la única manera de que su abuelo no fuere desalojado del inmueble, pero que en realidad el contrato de comodato no existe y que lo que existe es un contrato de arrendamiento entre el ciudadano J.I.R. y N.Q.d.A.; que él no tenia, ni tiene cualidad para comprometerse a la ejecución de un contrato de arrendamiento o de la posesión del inmueble, porque él no es inquilino, ni puede comprometerse a la voluntad del ciudadano J.I.R. y que la ciudadana N.Q.D.A., solo busca convertir un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en un contrato de comodato determinado, ya que no puede comprometerse en la responsabilidad del inquilino ya que de manera él habita en el referido inmueble con el consentimiento de su abuelo, aclarando que él no lo sustituye en sus deberes y obligaciones. (f. 27-35).

Por auto de fecha 10 y 11 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, escritos de señalamiento a la contestación de la demanda de la parte demandada (f. 36-41).

En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal aquo, dictó decisión mediante el cual declaró inadmisible el llamamiento a tercero realizado por el ciudadano CHARLYS G.B.P., en el escrito de contestación a la demanda. (f. 42 y su vto).

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa. (f. 43).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal de origen oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano CHARLYS G.B.P., parte demandada, asimismo acordó remitir a esta Alzada mediante oficio las copias certificadas de las actuaciones que indique las partes, a los fines de conocer sobre la apelación interpuesta. (f. 44).

En fecha 1° de diciembre de 2015, el ciudadano CHARLYS G.B.P., parte demandada, compareció por ante el Tribunal de la causa y otorgó poder apud-acta, a los abogados G.P.V. y Lizay Semeco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.917 y 106.571. (f.46).

En fecha 30 de noviembre de 2015, la parte actora, compareció por ante el Tribunal a quo y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles. (f. 47-48).

En fecha 1° de diciembre de 2015, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil. (f.49).

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa dio por recibido los escritos de Promoción de Pruebas presentadas por ambas partes y ordenó agregarlas a los autos. (f. 50).

En fecha 3 de agosto de 2016, esta Instancia Superior da por recibida las copias certificadas de las actuaciones señaladas por ambas partes, de la apelación interpuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 51).

Vencido el lapso de informes según computo efectuado al efecto en fecha 21 de septiembre de 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 52.)

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos la ciudadana N.Q.D.A. alega que celebró un contrato de comodato por tiempo determinado con el ciudadano CHARLYS G.B.P., sobre un (1) inmueble constituido por casa y terreno de su única y exclusiva propiedad destinado para ser utilizado como vivienda familiar; que en el referido Contrato de Comodato estableció en la cláusula Séptima, lo siguiente: “El Comodatario permitirá a la Comodante o a la persona que éste designe, para efectos de su inspección y examen del estado de mantenimiento del inmueble”; alegó que el comodatario ha hecho lo imposible para impedirle la entrada de su propiedad, así como al cuerpo de bomberos del estado Falcón, para realizar la inspección y examen del estado de mantenimiento de la vivienda a solicitud y misiva respuesta del Comandante del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, porque dicho inmueble se ha ido deteriorando paulatinamente, con el carácter de requerir urgentemente con las reparaciones al referido inmueble, la cual tenia que haberlas efectuado el Comodatario, de acuerdo a las obligaciones contraídas en el contrato, a pesar de las múltiples gestiones realizadas y a los esfuerzos amistosos para lograr de parte del Comodatario, el cumplimiento de sus obligaciones y de hacerlo desistir de su posición errada y arbitraria sin que hayan rendido fruto alguna las gestiones realizadas, por tal motivo acudió a demandar formalmente al demandado al ciudadano CHARLYS G.B.P., por el Cumplimiento de la Cláusula Séptima del Contrato de Comodato. Por su parte, el demandado, ciudadano CHARLYS G.B.P., alega que mantiene una relación de carácter arrendaticia con la ciudadana N.Q.D.A., quien es propietaria de un (1) inmueble constituido por casa y terreno de su única y exclusiva propiedad destinado para ser utilizado como vivienda familiar, y que sus abuelos y la dueña de dicho inmueble han venido ocupándolo de manera ininterrumpida desde el mes de abril del año 1972, de manera pública continua e ininterrumpida y que da fe que su abuela en vida junto con su abuelo el ciudadano J.I.R., han cumplido con las obligaciones que se generen de todos los contratos de arrendamientos del inmueble para vivienda familiar y que dicho ciudadano en la actualidad es el responsable de dicho inmueble; que de conformidad en lo establecido 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el llamamiento como tercero interesado del ciudadano J.I.R., quien es inquilino del inmueble antes identificado y que tiene un derecho de preferente de estar presente en el juicio, a los efectos del contenido de la causa y de demostrar su condición de inquilino en contra la posición a un fraudulento contrato de comodato; asimismo solicitó sea admitida la tercería y se ordene su citación; que como medio probatorio indiscutible de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano J.I.R. y N.Q.d.A., existen las consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de Municipio, donde alega que prueba la relación arrendaticia y el interés jurídico actual; y acompañó los siguientes documentos:

  1. - Marcadas con las letras “C” Y “D”, constancias de pago de servicios públicos de luz (Eleoccidente) y teléfono (CANTV), a nombre de M.d.B., correspondientes al inmueble ubicado en la calle Mariño, N° 19-121, entre calles Ecuador y Bolivia, Punto Fijo, estado Falcón. (f. 31-34).

  2. - Consignadas con las letras “A” y “B” acta de concubinato de los ciudadanos M.T. y J.I.R., abuelos del ciudadano Charlys G.B.P. (f. 29), y acta de defunción de M.T.d.B.. (f. 30).

Vista la solicitud de llamamiento al tercero, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, tenemos también la intervención coactiva o forzada del tercero, la cual se produce a instancia de parte conforme a los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem, intervención que siempre es accesoria y obedece a las peculiares relaciones de naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originada de comunidad o conexión de títulos que se debaten en el juicio.

No obstante lo anterior, en el escrito de contestación el Ciudadano CHARLYS G.B.P., no señala en cuál de los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ibidem, fundamenta su llamado como tercero del Ciudadano J.I.R., aunado a que tampoco acompaña prueba documental de la cual se deduzca el derecho del tercero, tal como lo ordena el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, porque inexorablemente dicho llamamiento resulta inadmisible. Así se declara.

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad del llamamiento al tercero ciudadano J.I.R., por falta de fundamentación legal, así como también por falta de elementos probatorios de los cuales se deduzca el derecho del tercero para comparecer en este juicio. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al proceso, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando un tercero pretende hacer valer un derecho propio y un interés jurídico propio, o cuando el tercero pretende hacer valer un derecho de las partes originarias del proceso aún cuando su pretensión está dirigida a hacer valer un interés particular propio, denominada intervención voluntaria, o cuando a solicitud de una de las partes solicite que el tercero intervenga en la causa o intervención forzada. Dicha intervención está regulada en nuestro ordenamiento a partir del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a un prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 291.

La citada disposición legal, establece las formas de intervención de los terceros en la causa, así tenemos que si una persona tiene interés y decide intervenir en un proceso instaurado entre otras personas, y esa libertad de intervenir o no en un proceso es total y no es exigida por alguna de las partes o el juez, estamos en presencia de la intervención voluntaria, contenida en los numerales 1°, 2°, 3° y 6°; pero si en cambio la necesidad de intervención viene dada por una exigencia de las partes, se trata de una intervención forzada, es decir, cuando el tercero es compelido al juicio mediante orden judicial, por la solicitud de las partes, como los casos de los numerales 4° y 5°.

En el presente caso, estamos en presencia de una solicitud de intervención forzada, por cuanto es la parte demandada quien pide el llamamiento al tercero ciudadano J.I.R., sin embargo, no se evidencia que el demandado lo haya fundamentado legalmente, es decir, no indicó si hace el llamamiento conforme al numeral 4° ó 5° del citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, y de los hechos narrados por el demandado en su escrito de contestación, se puede inferir que se trata del numeral 4°, es decir, por considerar que la causa es común al tercero. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros S.A., estableció:

…la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente.

Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).

Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “… se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).

En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.

La citada norma y jurisprudencia, establecen la intervención forzada, como consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad de que el tercero intervenga en la causa por dos razones: a) cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose el litisconsorcio necesario; y b) cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero; encontrándonos en el presente caso en el primer supuesto, es decir, de un litisconsorcio necesario, donde la demandante solicita la intervención de los terceros, en tutela de intereses y derechos de ellos por ser común a aquella la causa.

En este orden, y a los fines de su admisibilidad, la parte que solicita la llamada a la causa del tercero, debe acompañar prueba documental de la comunidad de intereses alegada y que justifica el llamamiento del tercero, así lo establece el único aparte del artículo 382 ejusdem, el cual dispone: “La llamada de los terceros a la causa no serán admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

En el presente caso, la parte accionante mediante escrito de contestación de la demanda, solicitó el llamamiento como tercero interesado del ciudadano J.I.R., alegando que éste es inquilino del inmueble objeto del litigio, y que tiene un derecho preferente de estar presente en el juicio, a los efectos del contenido de la causa y de demostrar su condición de inquilino en contra la posición a un fraudulento contrato de comodato. En este orden, vistas y analizadas las pruebas documentales traídas al proceso por la parte demandada, en las cuales fundamenta el llamado al tercero: marcada con la letra “A”, acta de concubinato de los ciudadanos M.T. y J.I.R., quienes manifiesta son sus abuelos, marcada con la letra “B”, acta de defunción de M.T., quien indica era su abuela; marcada con las letras “C” y “D” constancia de pago de servicio públicos a nombre de M.d.B., correspondientes al inmueble ubicado en la calle Mariño, N° 19-121, entre calles Ecuador y Bolivia, Punto Fijo, estado Falcón; de los cuales no se deriva el alegado carácter de arrendatario del tercero J.I.R..

Siendo así, concluye quien aquí se pronuncia que de las documentales aportadas por la parte demandada, a los fines de demostrar que el tercero llamado a la causa, ciudadano J.I.R., tiene interés, jurídico, directo y actual en la presente causa, no emerge prueba suficiente que entre ellos existe una relación material común y/o única con el presente proceso, es por lo que resulta inadmisible la intervención forzada solicitada; en tal virtud, debe confirmarse el auto apelado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CHARLYS G.B.P., mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto fijo, mediante la cual declaró INADMISIBLE el llamamiento de tercero realizado por el ciudadano CHARLYS G.B.P., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara la ciudadana N.Q.D.A. contra el ciudadano CHARLYS G.B.P..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/10/2016, a la hora de las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia Nº 141-O-04-10-16.-

AHZ/AVS/Gustavo.-

Exp. Nº 6106

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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