Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8621.

ACCIÓN: Reconocimiento de Establecimiento de Unión Concubinaria.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria jubilada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.176.339, domiciliada en la Urbanización Fedepetrol, avenida 09, casa No. 09-101, Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSDALYS G.A.T., I.M. AGÜERO, G.E.M. AGÜERO, P.P.C.C. y A.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.706, 30.947, 154.218, 37.639 y 28.943 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.E.C.M., venezolano, mayor de edad, Capitán Costanero jubilado, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.501.438, domiciliado en la Urbanización Fedepetrol, Avenida 09, casa No. 09-101, Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.242, con domicilio procesal en el Edificio Doña Antoanet, piso 1, oficina 20, ubicado en la Avenida Manaure entre Calles El Sol y Monzón, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

JURISDICCIÓN: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana N.M.R., asistida por la abogada I.M.A., contra el ciudadano C.E.C.M., en la cual expone:

Que a principios del año 1975, conoció al ciudadano C.E.C.M., con quien inició una relación sentimental, la que en principio fue muy discreta en razón de que el mismo estaba todavía casado con la ciudadana A.M.H.S., cuyo divorcio fue judicialmente declarado en fecha 31 de agosto del año 1987, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo y posteriormente declarado definitivamente firme, por auto de fecha 01 de septiembre del año 1987, tal como y se evidencia de copia certificada que consigna marcada SD-CECM.

Que al principio de la relación era muy reservada pero firme, comenzando a convivir juntos como una pareja, procreando para ese entonces a su primera hija de nombre C.E.C.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.108.801, nacida el 06 de octubre de 1976, tal y como consta de acta de nacimiento No. 103, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Buenavista, Municipio F.d.E.F., y posteriormente fue reconocida por su padre, según acta de reconocimiento No. 156, de fecha 05 de mayo de 1984, que acompaña marcada PN-CECR.

Que a medida que transcurrieron los días, su relación sentimental se fue haciendo más fuerte, sólida y segura, tomando en consideración que el ciudadano C.E.C.M., estaba pasando por un proceso de divorcio, durante el cual convivieron juntos como marido y mujer y congeniaron más, estrechándose su amor y así se amaron, apoyaron y cuidaron mutua e incondicionalmente, procreando durante ese tiempo dos hijos de nombres C.C.R. y E.M.C.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.437.328 y V-17.667.786 respectivamente, nacida la segunda hija el 15 de marzo de 1982, tal como consta de acta de nacimiento No. 109, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Buenavista, Municipio F.d.E.F., la cual acompaña en original marcada PN-C-CR, la que fuera de igual manera reconocida por su padre, según acta de reconocimiento No. 156 de fecha 05 de mayo de 1984; y el tercer hijo nacido el 22 de marzo de 1987, tal y como consta de acta de nacimiento No. 58. asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Buevavista, Municipio F.d.E.F., la cual acompaña en original marcada PN-EMCR.

Que en unión de sus tres hijos C.E., CLAUDINA y E.M., la relación amorosa entre ellos se desarrolló y consolidó más, conviviendo juntos, con afecto y respeto, de manera tal que cuando fue declarado el divorcio del ciudadano C.E.C.M. y de la ciudadana A.M.H.S., su unión sentimental ya se había convertido en una fuerte y permanente relación concubinaria, que los compenetró de tal manera que el día 02 de septiembre del año 1987, de mutuo acuerdo decidieron continuar viviendo juntos como marido y mujer, a la vista de todos de manera permanente, continua, estable y sin interrupciones, con la apariencia pública y notoria de una matrimonio contraído de acuerdo a la Ley.

Que pasados todos esos años, el ciudadano C.E.C.M. y ella, se han mantenido siempre conviviendo juntos como pareja estable en cohabitación permanente bajo el mismo techo, unidos en concubinato con todas las apariencias de un matrimonio, el cual han venido manteniendo en forma regular, constante, ininterrumpida, pública, notoria, a la vista de todos, tanto entre familiares, amigos, relaciones sociales, compañero de trabajo, vecinos del sitio donde vivieron juntos durante esos años, sobre todo en el último domicilio común, en cual mantienen establecido en la Urbanización Fedepetrol, avenida 09, casa No. 09-101, Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fomentando juntos un capital que les ha permitido adquirir bienes en común a nombre de cualquiera de los dos, quienes por muchos años formaron una pareja feliz, unida y estable hasta la presente fecha.

Que es así, como desde entonces la dirección exacta de sus domicilios siempre coinciden, ejercen el derecho al voto en el mismo sitio, tal como se puede constatar de la información bajada por la web del C.N.E., de fecha 13 de junio de 2011, correspondiente a los electores N.M.R. y C.E.C.M., que se acompaña marcadas RE-1 y RE-2.

Que durante el tiempo que ha durado su unión concubinaria, la cual sobrepasa los 23 años, el ciudadano C.E.C.M. y ella han mantenido la notoriedad de la comunidad de vida, manteniéndose él en estado civil divorciado y ella soltera, no contrayendo nupcias aun cuando no existe impedimento alguna para que contrajeran matrimonio entre ellos, cohabitando y conviviendo ininterrumpidamente como marido y mujer dentro del mismo hogar, manteniendo una unión monogámica caracterizada por un recíproca felicidad, definida por la permanencia y su inequívoca intención como concubinos de mantener su relación concubinaria en forma estable y continua, evidenciándose el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro como si estuvieran unidos en matrimonio.

Que fundamenta la acción en los artículos 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para sustentar su pretensión invoca la decisión de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.M.G..

Que por las razones de hecho y de derecho acude ante esta autoridad para demandar formalmente al ciudadano C.E.C.M., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA que existe entre él y ella, que comenzó el día 02 de septiembre de 1987 y ha continuado en forma permanente, ininterrumpida, en forma pública y notoria, extendida en el tiempo hasta la presente fecha. Que de igual manera pide que el demandado ciudadano C.E.C.M. sea condenado al pago de costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales del procedimiento.

Que finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y en consecuencia declare el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano C.E.C.M. y N.M.R..

En fecha 15 de Junio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.

Consta al folio 29, diligencia de fecha 28 de Junio de 2011 suscrita por la ciudadana N.M.R., asistida por la abogada I.M. AGÜERO, otorgando poder apud acta a los abogados OSDALYS G.A.T., I.M. AGÜERO, G.E.M. AGÜERO, P.P.C.C. y A.M.M..

En fecha 03 de Agosto de 2011, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano C.E.C.M..

En fecha 04 de octubre de 2011, diligenció el ciudadano C.E.C.M., asistido por la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, confiriendo poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.

Riela a los folios del 35 al 39, escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano C.E.C.M., asistido por la abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, en el cual expone:

Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda incoada en su contra, toda vez que los hechos libelados no se corresponden con la verdad y consecuencialmente no le asiste a la demandada de autos el derecho invocado por no tener la demandante el interés jurídico procesal que se acredita.

Que igualmente niega, rechaza y contradice que a inicios del año 1975, comenzó una relación sentimental con la demandante, que al principio era reservada y que comenzaron a vivir como pareja procreando a su primera hija de nombre C.E.C.D.R., nacida en el año 1976, que fue posteriormente reconocida por él como su hija en el año 1984, alegando asimismo que su relación se fue haciendo más fuerte, sólida y segura, que él estaba pasando por un proceso de divorcio durante el cual convivieron juntos como marido y mujer, que estrecharon su amor, apoyo y cuidado mutuo e incondicional, procreando dos hijos más durante ese tiempo, de nombres CLAUDINA y E.M.C.M., nacidos en los años 1982 y 1987 respectivamente.

Que todo es contrario a lo que argumenta la actora en su libelo para demandarlo por el reconocimiento de la existencia de la supuesta relación concubinaria, muy a pesar de alegar que mantiene con su mandante una relación concubinaria y afirmar que vive con éste como una pareja feliz, amorosa, unida y estable en cohabitación permanente bajo el mismo techo hasta la presente fecha, solicitando temerariamente la aplicación del artículo 767 del Código Civil.

Que la ciudadana N.M.R., altera maliciosamente la verdad de los hechos, con manifiesta temeridad y mala fe, demandando el reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria, y además incurriendo en la citada y evidente contradicción de afirmar que su mandante y ella se han mantenido conviviendo juntos como pareja feliz, amorosa, unida y estable en cohabitación permanente bajo el mismo hasta la presente fecha, por más de 23 años, y lo demanda a pesar de su inmensa felicidad, amor, unión, confianza y estabilidad que, según alega, mantienen como pareja que cohabitan como marido y mujer, y que a su decir, no tienen ningún tipo de conflicto o problema, pero sin embargo acude antes este tribunal a demandar a su mandante, por vía del procedimiento ordinario contencioso previsto en el Código adjetivo Civil, el reconocimiento de la existencia de la feliz relación concubinaria que supuestamente mantiene con su poderdante, que afirma se ha desarrollado y consolidado de mutuo acuerdo por más de 23 años.

Que resulta claro, que no hay tal relación concubinaria, pues de haberla, y ser ésta realmente en los términos descritos por la demandante, entonces qué sentido tiene demandar, solicitar la condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales, si como asevera, están en armonía y no existe conflicto alguno con su presunto concubino, ni alega haberlo con nadie más. Lo cierto es que él no mantiene ni mantuvo relación concubinaria alguna con la demandante, pues como ella misma lo señala en su escrito, para que pueda configurarse tal figura jurídica, existen requisitos legales de cumplimiento sine qua non.

Que de lo expresado deviene la evidente falsedad del hecho alegado por la demandante de autos, referido a que él haya iniciado con la parte actora, en la fecha señalada la pretendida relación concubinaria, esto en razón de que para la precitada fecha, él aún estaba unido en matrimonio y cohabitaba como marido y mujer con la que para entonces era su esposa ciudadana A.M.H.S., y cuyo domicilio conyugal fue en la casa No. 17, calle 9 de la cuarta etapa de la Urbanización J.H., en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, domicilio que mantuvo aún después de disolverse el vínculo matrimonial, cuyo divorcio fue decretado en el año 1987, tal y como consta del recaudo que fuera consignado por la propia demandante junto a su escrito libelar.

Que es cierto que procreó tres hijos con la demandante de autos, de nombres C.E., CLAUDINA y E.M.C.R., pero no es menos cierto que éstos tres hijos, fueron producto de episodios esporádicos u ocasionales ocurridos entre su representado y la demandante, a quien conoció en la Organización Sindical de Marinos Petroleros y Mercantes del Estado Falcón, sindicato en donde él se desempeñaba como miembro directivo y la demandante como secretaria.

Que en consonancia con lo expuesto, y como fuera apuntado, él jamás dejó de vivir con su esposa, hasta que se produjo el divorcio, con el que él nunca estuvo de acuerdo, pero que tuvo que consentir en respeto a la voluntad de la que fuera su esposa, quien al enterarse de la existencia de las dos primeras hijas concebidas con la demandante, de nombres CLAUDIA y C.C.R., le manifestó su deseo de divorciarse y a pesar de los esfuerzos que durante años efectuó para lograr solucionar los conflictos surgidos con su esposa, que claro está no existían antes de enterarse de ese hecho, éstos resultaron infructuosos y la relación se fue deteriorando, motivo por el que él tuvo que acceder al divorcio, que había sido solicitado por su esposa en el año 1987, habida cuenta que su conducta había generado dicha situación a pesar de que su voluntad nunca fue la de divorciarse y menos aun formar un hogar o unión estable con la demandante, con quien repite solo sostuvo relaciones ocasionales.

Que la prueba de su alegato anterior, está constituida por el hecho cierto y demostrable de que su mandante continuó viviendo en el que fuera su domicilio conyugal, aun después de divorciado y fue su esposa, quien una vez dictada la sentencia de divorcio se fue del que era el domicilio conyugal, desatendiendo los pedimentos que aun entonces él le efectúo, siendo que fue en el año 1990 cuando se mudó a su actual domicilio con uno de los hijos procreados con la ciudadana N.M.M., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-2.860.505 y con domicilio en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, vereda 17, casa No. 11, sector 3, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de nombres E.J.C.M. y C.E.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.571.320 y V-9.805.373 respectivamente.

Que mal puede alegar la parte actora la pretendida relación sentimental desde el año 1975, y menos aun que él haya convivido con la demandante para esa fecha en el mismo techo, habida cuenta que él cohabitaba con su esposa en su domicilio conyugal y constituye un argumento falso y por demás absurdo, afirmar que él estuvo desde entonces hasta el año 1987, en proceso de divorcio, no solo porque procesalmente es imposible, tomando en consideración el procedimiento seguido, vale decir, el consagrado en el artículo 185-A, sino también por el propio contenido de la sentencia de divorcio que riela a las actas procesales, en la que consta cuando fue solicitado y cuando sentenciado; esto sin contar que de haber sido cierto ese alegato, entonces el divorcio se hubiese producido diez años antes y hubiese sido su mandante quien lo propusiera o incoara y no su esposa, pues realmente si su mandante hubiese sostenido una relación tan estable y feliz como la descrita por la demandante en su libelo, éste no hubiese tardado tanto en divorciarse y menos hubiese continuado, aun después de su divorcio, viviendo en el que fuera su domicilio conyugal, hecho que este que es admitido por la demandante, pues a pesar de alegar la existencia de la pretendida relación sentimental y cohabitación con su mandante, desde el año 1975, sin embargo demanda el reconocimiento de la existencia de la supuesta relación concubinaria desde el dos de febrero de 1987, esto es, convenientemente para ella, un día después de declarado firme la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, que unió a su mandante con quien en vida respondiera al nombre de A.M.H.S., que fue el primero de septiembre de 1987.

Que es cierto y conforme al principio de lealtad procesal y buena fe, así lo admite, que a mediados del año 1990, éste accedió a que la demandante se mudará con los hijos comunes a la casa de su propiedad donde habitaba entonces y aun habita, quienes antes vivían en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, vereda 22, casa No. 2, sector 2 en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, esto en virtud de la existencia de éstos hijos comunes, la edad de éstos menores y que la propia demandante y sus propios hijos se lo pidieron, en el caso de la demandante, argumentando que allí estarían sus hijos cómodos y seguros, en virtud, de que el inmueble en cuestión es suficientemente grande y ya para entonces poseía muchas habitaciones y dependencias y solamente habitaban ahí, él y su hijo E.J.C.M., ya que para entonces estaba divorciado, no tenía relación estable ni con la demandante ni con ninguna otra persona, ya que meses después de procreado el último de sus hijos comunes con la demandante, de nombre E.M.C.R., a r.d.d. y sus causas, él no quiso sostener relación alguna con la demandante, distinta a la amistad normal, aprecio y respeto lógico entre dos personas que tienen hijos en común, sin que eso signifique relación de cohabitación o estable, como falsamente lo alega la demandante y motivado a lo expuesto es que el lugar en el que ejerce el derecho al voto su representado es el mismo del de la demandante.

Que resulta claro que él y la demandante jamás han cohabitado como marido y mujer ni en esa vivienda ni en ninguna otra y específicamente en el inmueble donde habitan, siempre han dormido en habitaciones separadas, esto es, que su mandante duerme solo en su habitación o en una hamaca en un pasillo de la casa, y no hay entre ellos siquiera episodios o relaciones íntimas esporádicas, pues a pesar de vivir en el mismo inmueble no cohabitan, ni tienen relación de marido y mujer ni antes, ni mucho menos en la actualidad, y ni siquiera es atendido por la demandante en ningún sentido, normalmente almuerza fuera de la casa, o en oportunidades cocina él mismo sus alimentos y desde su divorcio hasta la actualidad, siempre ha pagado para que le laven y le planchen su ropa a pesar de ser un hombre de avanzada edad, sin embargo cumple con sus obligaciones alimentarias para con sus hijos habidos con la demandante a través de la tarjeta de alimentación que éste posee como jubilado de la compañía Maraven, encontrándose autorizada la referida demandante para efectuar por ante los supermercados autorizados el retiro del monto de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00), en alimentos; siendo que en ocasión a la negativa de su mandante de traspasar la casa de su propiedad a nombre de los hijos de ella con él, ésta se molestó y esta situación trajo como consecuencia enfrentamientos con sus hijos habidos con la demandante, y problemas de salud de él y la interposición de la presente acción.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se agregaron los escritos de pruebas promovidas por las partes.

Consta al folio 91, auto dictado por el Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes y reglamentando su evacuación.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, se celebró acto de declaración de la testigo Y.C.L.D.; y siendo las 10:30 de la mañana declaró la testigo G.V.F.S., promovida por la parte demandante.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, se celebró acto de declaración de la testigo I.N.Y.A.; a las 10:30 de la mañana declaró la testigo C.G.C.; y siendo las 11:30 de la mañana declaró la testigo E.Y.U.D.S., todas promovidas por la parte demandante.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, se celebró acto de declaración de la testigo A.G.J..

En fecha 15 de Diciembre de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal para practicar inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, se celebró acto de declaración del testigo R.A.C.S..

En fecha 19 de Enero de 2012, se celebró acto de declaración de la testigo C.P.V.J., promovida por la parte demandante.

En fecha 23 de Enero de 2012, siendo las 09:45 de la mañana, se celebró acto de declaración de la testigo YULIANYS J.Y.U., promovida por la parte demandante.

Corre inserto al folio 155, auto recaído por el Tribunal en el cual se agregó la prueba de informes procedente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Centro Refinador Paraguaná PDVSA.

En fecha 26 de Enero de 2012, siendo las 09:00 de la mañana, se celebró acto de declaración de la testigo Z.B.R.L., promovida por la parte demandada; siendo las 11:00 de la mañana se celebró ato de declaración del testigo G.D.J.H.G., promovidos por la parte demandada.

En fecha 30 de Enero de 2012, siendo las 09:00 de la mañana, se celebró acto de declaración de la testigo NUGLENYS DEL C.L.; siendo las 10:00 de la mañana, se celebró acto de declaración del testigo C.A.P.G.; y siendo las 02:00 de la tarde se celebró ato de declaración del testigo R.N.C.G., promovidos por la parte demandada.

En fecha 02 de Febrero de 2012, siendo las 09:00 de la mañana, se celebró acto de declaración de la testigo M.T.D.P.; siendo las 10:00 de la mañana declaró el testigo ELISAUL PRADO TORBELLO, promovidas por la parte demandada.

Consta al folio 192, auto dictado por el Tribunal ordenando librar exhorto al Juzgado Segundo de igual instancia y competencia para la declaración de los testigos U.E.C.P. y J.E.G., promovidos por la parte demandada, cuyas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2012.

En fechas 13 de Marzo de 2012, presentaron escritos de informes las partes.

Riela al folio 83 de la segunda pieza, auto recaído por el Tribunal agregando prueba de informes procedente de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón.

En fechas 27 de Marzo de 2012, las partes presentaron escrito de observaciones a los informes.

En fecha 28 de Marzo de 2012, recayó auto del tribunal diciendo vistos para sentenciar.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE ESTABLECIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA de la forma como ha quedado expuesto, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Presentadas con el libelo de la demanda:

- Copia Fotostática simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.M.H.S. y C.E.C.M., emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, de fecha 31 de Agosto de 1987, con auto declarativo de ejecución de la misma, de fecha 01 de septiembre de 1987, marcada SD-CECM, la cual se valora como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de ese hecho.

- Copia simple de la partida de nacimiento de C.E.C.R., marcada PN-CECR, debidamente inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Buenavista, Municipio F.d.E.F., asentada bajo el No. 103 correspondiente al año 1976, la cual se valora plenamente como documento público o auténtico de conformidad a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y como demostrativo de que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos N.M.R. y C.E.C.M.. Este documento fue acompañado en el lapso probatorio en copia certificada.

- Copia simple de la partida de nacimiento de C.C.R., marcada PN-C-CR, debidamente inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Buenavista, Municipio F.d.E.F., asentada bajo el No. 109 correspondiente al año 1982, la cual se valora plenamente como documento público o auténtico de conformidad a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como demostrativo de que la ciudadana C.C.R. es hija de los ciudadanos N.M.R. y C.E.C.M.. Este documento fue acompañado en original en el lapso probatorio.

- Copia simple de la partida de nacimiento de E.M.C.R., marcada PN-EMCR, debidamente inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Buenavista, Municipio F.d.E.F., asentada bajo el No. 58 correspondiente al año 1987, la cual se valora plenamente como documento público o auténtico de conformidad a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como demostrativo de que el ciudadano E.M.C.R. es hijo de los ciudadanos N.M.R. y C.E.C.M..

- Información bajada de la página web del C.N.E., de fecha 13 de Junio de 2011, correspondiente a los ciudadanos N.M.R. y C.E.C.M., marcadas RE-1 y RE-2, que tienen relación con la prueba de informes emanada del C.N.E., mediante oficios Nos. 023/2012 y 024/2012, de fechas 16 de enero de 2012 y 13 de enero de 2012 respectivamente, donde consta que ambos ciudadanos están inscritos en el Centro de Votación Instituto Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, prueba que se valora como demostrativa de tal hecho, como documento administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Original de C.d.C. emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio F.d.E.F., de fecha 10 de Abril de 2001, a los ciudadanos C.E.C.M. y N.M.R., marcada C-C, la cual fue promovida para su ratificación por los testigos que aparecen dando fe de tal hecho y no habiéndolo evacuado en el lapso probatorio, no se le otorga ningún valor a la presente prueba.

- Original de C.d.C. emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio F.d.E.F., de fecha 18 de Julio de 2006, a los ciudadanos C.E.C.M. y N.M.R., marcada C-C-2, la cual fue promovida para su ratificación por los testigos que aparecen dando fe de tal hecho y no habiéndolo evacuado en el lapso probatorio, no se le otorga ningún valor a la presente prueba.

- Factura de servicio de teléfono marcada R-CANTV y factura de servicio eléctrico marcada R-CORPOELEC, de fechas 04 de febrero de 2011 y 05 de noviembre de 2011 respectivamente, a nombre de los ciudadanos N.M.R. y C.E.C.M. respectivamente, correspondiente al inmueble ubicado en Fedepetrol, Avenida 9, casa No. 9-101, Comunidad Cardón, la cual se valora como demostrativa de que ambos ciudadanos, demandante y demandado, han tenido la carga de esos servicios de dicho inmueble en la fechas indicadas, siendo valoradas estas facturas como tarjas, que no requieren ratificación por no ser documentos emanados de terceros, a tenor de criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007, sentencia No. 00573.

- Copia fotostática de la correspondencia enviada al Centro Médico Cardón por la empresa PDVSA PDV M.D.d.R.H., Planes de Salud, de fecha 28 de Enero de 2011, marcada PS-CMC, la cual siendo un documento privado en copia fotostática no se le otorga ningún valor probatorio.

Promovidas en el lapso probatorio:

- Promueve y opone en todo su valor probatorio las documentales presentadas con el libelo de la demanda, las cuales ya fueron valoradas.

- Prueba de informes a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, a la que está adscrita PDV MARINA, Centro Refinador Paraguaná, de la que consta respuesta en el expediente a través de oficio No. AAJJ-CRP-12-007, de fecha 19 de enero de 2012, agregado al expediente mediante auto de fecha 23 de Enero de 2012, en el cual se informa que el ciudadano C.E.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-1.501.438, es jubilado de Petróleos de Venezuela desde el 01-01-2000; que aparecen inscritas ante esa oficina como cargas familiares, beneficiarios o dependientes del mencionado ciudadano, en los planes de salud: N.M.R. (concubina), E.C. (hijo), L.d.C. (padre); que la ciudadana N.M.R. titular de la cédula de identidad No. V-4.176.339, aparece registrada como concubina del ciudadano C.E.C.M., y remite tres anexos emanados del Departamento de Servicios al Personal de Recursos Humanos del CRP contentivos de: constancia de jubilación del mencionado ciudadano y carta de confirmación de beneficios, prueba que se valora plenamente de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la demandante aparece registrada como concubina del demandado en el Departamento de Servicios al Personal de Recursos Humanos del CRP, en algunos casos con vigencia desde el año 2002, en otros con vigencia desde el año 2000 y en otros con vigencia desde el año 2009.

- Prueba de informes a la Gerencia de Salud de la Empresa PDVSA, adscrita a PDV MARINA, Centro Refinador Paraguaná, librado con No. 1590-527 de fecha 28 de noviembre de 2011, del cual no consta la resulta en el expediente, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

- Prueba de informes a la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, adscrita al C.N.E. (CNE), de los que consta respuesta mediante oficios Nos. 024 y 023, de fechas 13 de enero y 16 de enero de 2012 respectivamente, en los cuales remiten información domiciliaria del ciudadano C.E.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-1.501.438, indicando Dirección del Centro de Votación donde está inscrito: Estado Falcón, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón, Maraven, Comunidad Cardón 9, Centro de votación: Instituto Cardón; y de la ciudadana N.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-4.176.339, indicando Dirección del Centro de Votación donde está inscrito: Estado Falcón, Comunidad Cardón, Municipio, Carirubana, Parroquia Punta Cardón, Centro de votación: Instituto Cardón, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos que ambos ciudadanos ejercen su derecho al voto en el mismo Centro de Votación.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos Y.C.L.D., G.V.F.S., I.N.Y.A., C.G.C.D.R., E.Y.U.D.S., A.G.J., R.A.C.S., C.P.V.J. y YULIANYS J.Y.U., evacuadas en fechas 06, 06, 08, 08, 08, 14, 19 de Diciembre de 2011, 19 y 23 de Enero de 2012 respectivamente, por ante este Tribunal, en los cuales respondieron: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.M.R. y C.E.C.M., señalando la primera que los conocen desde aproximadamente 5 años, porque son los padres de C.C., quien es su compañera de la Universidad, indicando además que para ella son esposos porque son los papás de Claudina y viven bajo un mismo techo en la Urbanización Fedepetrol de la Comunidad Cardón; la segunda testigo declara que los conoce desde hace diez años por ser compañera del colegio de Claudina, y que ella tiene entendido que son marido y mujer porque conviven juntos en la Urbanización Fedepetrol de la Comunidad Cardón y porque los ha visto en los mismos espacios físicos; la tercera afirma conocer a la demandante porque vivía en el mismo pueblo donde el vivió y al demandado lo conoce desde hace 20 años, que son esposos, que tienen hijos, que conviven juntos desde que conoció al demandado, viviendo hoy en una casa de dos plantas en la misma calle de la cooperativa; la cuarta declara que los conoce desde el año 1978 como vecinos en Antiguo Aeropuerto, que son marido y mujer, que conviven juntos desde ese año o antes; la quinta señala que los conoce desde hace veinte años porque su hijo Claudio estudió con su hijo en el Instituto, que la relación de ellos es de pareja por vivir juntos en la misma casa desde aproximadamente el año 1990 y que actualmente viven en la Urbanización Fedepetrol en el Campo Maravén; la sexta testigo afira que conoce a la demandante por ser del mismo pueblo, que son marido y mujer, lo que lo que consta porque trabajaba con ellos desde 1987, que viven juntos desde esa fecha y que todavía viven juntos; el séptimo testigo declara que los conoce desde el año 2009, que desde ese instante deduce que son esposos, que Claudina que es su compañera de estudios le ha comentado que viven juntos desde el año 1987, y que le consta que todavía viven juntos; la octava testigo dice que los conoce desde hace 16 años porque iba con su mamá que trabajaba en labores de oficio en la casa de ellos desde que ella tenía nueve años, que la relación entre ellos era de marido y mujer desde hace aproximadamente veinte años y que continúan viviendo juntos; la novena testigo declara que los conoce desde el año 1987, a la demandante por ser del mismo pueblo y al demandado por ser esposo de la demandante que fue lo creyó hasta ahora pero que en realidad son concubinos, que viven juntos desde el año 1989 y que continúan viviendo juntos. A la declaración de las testigos I.C.L.D., G.V.F.S., E.Y.U.D.S., A.G.J., R.A.C.S., C.P.V.J. y YULIANYS J.Y.U., se les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de que la demandante y la demandada mantienen una relación estable de hecho, que por los indicios que aparecen probados en el expediente hacen presumir al juzgador que la misma relación existe desde el año 1987, inmediatamente después de la fecha del divorcio del demandado, por ser sus respuestas concordantes entre sí y con otras pruebas del proceso, tales como: tener tres hijos en común: C.E., CLAUDINA y E.M., ejercer el derecho al voto en el mismo Centro Electoral, por reconocer el demandando en la contestación de la demanda que habitan el mismo inmueble, por aparecer en los recibos de servicio de CANTV y CADAFE uno de ellos como titular de un contrato y el otro como titular del otro contrato sobre el inmueble señalado como residencia común del demandante y del demandado y por constar en prueba de informes de la empresa PDVSA que el demandado tiene registrada a la demandante como su concubina en Departamento de Servicios al Personal de Recursos Humanos del CRP desde el año 1999, cada una desde diversas fechas: la primera durante los últimos cinco años, la segunda durante los últimos diez años, la tercera desde el año 1990, la cuarta desde el año 1987, el quinto desde el año 2009, la sexta los últimos dieciséis años, y la séptima desde el año 1987, y por merecerle credibilidad al juzgador por su edad, oficio y costumbres, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; a la declaración de la ciudadana I.N.Y.A., C.G.C. no se les otorga valor probatorio por ser las respuestas otorgadas evasivas e imprecisas, la primera sobre todo en cuanto a las respuestas al ser interrogada sobre algunas fechas aproximadas; la segunda testigo sobre todo en cuanto a las direcciones sobre el domicilio de su persona y de la demandante;

- Prueba de Ratificación de Documental, que no fue evacuada por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

- Originales de las Partidas de Nacimientos de las ciudadanas CLAUDINA y C.E.C.M., marcadas PNO-CECR-1 y PNO-CECR-2, las cuales ya fueron valoradas como documento público.

- Fotografías donde aparecen los ciudadanos C.E.C.M. y N.M.R., marcadas Foto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto no se acompaña el rollo fotográfico o el chip debidamente identificado, ni la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, ni el lugar día y hora en que se realizaron las fotografías, ni la persona que las tomó, ni se indica si fue un tercero al juicio quien tomó las fotografías; todo siguiendo el criterio doctrinario sostenido por el autor H.E.I.B.T., en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO (LA PRUEBA ESPECIAL), LIVROSCA, Caracas, 2005, págs. 450 y sig.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Prueba Instrumental de copias fotostáticas de partidas de nacimiento de los ciudadanos E.J.C.M. y C.E.C.D.M., marcadas A y B, la primera del Registro Principal del Estado Falcón, inserta bajo el No. 326, correspondiente al año 1963 y la segunda del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserta bajo el No. 1259, correspondiente al año 1975, las cuales se valoran plenamente como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del vínculo existente entre los mencionados ciudadanos y los ciudadanos C.E.C.M. y N.M.M..

- Inspección Judicial evacuada en fecha 15 de Diciembre de 2011, constituyéndose el tribunal en la Urbanización Fedepetrol, Avenida 09, casa No. 9-101 no a la vista, Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, notificando de su misión a la ciudadana N.M.R., quien permitió el acceso de forma voluntaria en el inmueble, dejándose constancia de: 1) que se trata de un inmueble de dos plantas; que en la planta baja está el garaje y está dividida en dos áreas con entradas independientes, la primera consta de sala comedor, las habitaciones, dos baños, cocina y lavadero, y la segunda área consta de cinco cuartos de tamaño regular y uno pequeño, tres baños, una cocina, comedor y lavadero; y la parte alta está constituida por un hall de entrada, una sala-comedor, seis cuartos, cinco baños, un lavadero, un área de estar amplia con techo de acerolit y una cocina, dejando constancia que la entrada al segundo piso es a través de una escalera con entrada independiente del resto del inmueble. 2) se deja constancia que ya se estableció en el primer particular que el inmueble consta de tres áreas, dos en la planta baja y una de la planta alta; dejándose constancia también que el área del frente es común a todas las áreas. A esta prueba se le otorga valor indiciario de que la notificada habita en ese inmueble, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración la concordancia en sí misma y con las otras pruebas del proceso, como lo son, fundamentalmente, la prueba documental constituida por los recibos de cobro de servicios de CANTV y de CADAFE, y la declaración de los testigos aportados por la parte demandante.

-Prueba Testimonial de los ciudadanos Z.B.R.L., G.D.J.H., NUGLENYS DEL C.L., C.A.P.C., R.N.C.G., M.M. TORBELLO DE PRADO, ELISAUL PRADO TORBELLO, U.E.C.P. y J.E.G., evacuadas en fechas 26, 26, 30, 30, 30 de Enero de 2012; 02, 02, 06 y 06 de Febrero de 2012 respectivamente, por ante este Tribunal, en los cuales respondieron: la primera que conoce al demandado desde hace treinta años y no conoce a la demandante, que el demandado vivió con la que fue su esposa desde el año 1976 a 1990 en la calle 9, casa 17 sector 4 del Banco Obrero, que no sabe si para el año 1987 el demandado y la demandante estaban divorciados; el segundo testigo declara que conoce al demandado desde hace treinta años y que conoce a la demandante, que el demandado vivió desde el año 1976 a 1990 en la calle 9, casa 17 sector 4 del Banco Obrero, que en el año 1990 se mudó a las casas de FEDEPETROL con su hijo E.C., que no cree que la demandante y el demandado hayan vivido como marido y mujer desde el año 1990, que la demandante vive en esa casa desde 1993, que ha visto que a la seis de la tarde la demandante duerme en la cama y el demandado duerme en una hamaca en las adyacencias del cuarto y todo sucio; la tercera testigo dice que conoce al demandado desde hace más de veinte años y que no conoce a la demandada, que el demandado vivió desde el año 1976 a 1990 en la calle 9, casa 17 sector 4 del Banco Obrero con E.C. y que luego se mudaron a Fedepetrol, y que lo sabe porque fue vecina en el Banco Obrero; el cuarto testigo señala que conoce al demandado y no conoce a la demandante, que el demandado vivió desde el año 1976 a 1990 en la calle 9, casa 17 sector 4 de la Urbanización J.H. con su hijo E.C. y con su esposa hasta 1987 en que se divorciaron, y que después se mudó a Fedepetrol en Maravén; el quinto testigo indica que conoce al demandado desde hace treinta y dos años y a la demandante a partir de 1990, que el demandado vivió desde el año 1976 a 1990 en la calle 9, casa 17 del Banco Obrero con su esposa y sus cinco hijos; la sexta testigo indica que conoce al demandado y no conoce a la demandante, que el demandado vivió desde el año 1976 a 1990 en la calle 9, casa 17 de la Urbanización J.H. con sus cinco hijos, y que sabe eso porque vivía en el frente; el séptimo testigo declara que conoce al demandado desde el año 1982 y a la demandante no la conoce, que el demandado vivió hasta el año 1990 en la calle 9, casa 17 de la Urbanización J.H. con sus hijos; la octava testigo declara que conoce al demandado desde 1989 y a la demandante desde principios de 1991 que el demandado vivió hasta el año 1990 en la calle 9, casa 17 del Banco Obrero, y a mediados del año 1990 se mudó a Fedepetrol, que conoció a la demandante cuando los hijos se la llevaron a vivir a la casa de Fedepetrol pero que no observó ninguna relación entre ellos porque el demandado siempre estaba en el pasillo y ella con sus hijos en el cuarto; el noveno testigo declara no conocer al demandado. Testigos estos a los que el tribunal no les otorga ningún valor probatorio por no merecerle fe al juzgador y ser contradictorios entre sí y con otras pruebas del proceso, de la siguiente manera: Algunos testigos señalan que conoce al demandado desde hace treinta años o más y que no conocen a la demandante, otros que sí la conocen pero que nos les consta que hagan vida en común, unos indican que el demandado vivía en el Banco Obrero hasta 1990 y otros hasta 1987, otros que vivía con su hijo E.C., otros que vivía con éste y su esposa, otros que con su esposa y sus cinco hijos, unos testigos declaran que la demandante vive en la casa de Fedepetrol desde 1993 y otro que desde 1990 cuando sus hijos se la llevaron a vivir allá, y otros ni siquiera recuerdan las fechas, declaraciones que no parecen creíbles para este juzgador, por cuanto hay suficientes pruebas en el proceso que indican de manera clara que ha existido una relación cercana entre la demandante y el demandado, establecida fundamentalmente por haber tenido tres hijos, por estar incluida la demandante en los planes de s.d.P. como concubina del demandado, por existir recibos de servicios públicos a nombre de los mencionados contendientes en este juicio sobre un mismo inmueble, por declaración de testigos contestes en que han cohabitado juntos por muchos años; observándose además que la declaración de algunos de estos testigos versan sobre hechos negativos al señalar que la demandante y el demandante no conviven porque nunca los han visto y que no conocen a la demandante, siendo que en tales casos debieron declarar sobre hechos positivos para probar el hecho negativo. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes el tribunal pasa a decidir al fondo la presente controversia y lo hace de la siguiente manera:

Esta probado con las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, que ésta y el demandado mantienen una relación estable de hecho, que todos los indicios que aparecen en el expediente, conllevan a presumir a este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil por ser graves, precisos y concordantes, que esa relación existe desde el año 1987, inmediatamente después de la fecha del divorcio del demandado, por ser sus respuestas concordantes entre sí y con otras pruebas del proceso debidamente valoradas, tales como: tener tres hijos en común: C.E., CLAUDINA y E.M., ejercer el derecho al voto en el mismo Centro Electoral, por reconocer el demandando en la contestación de la demanda que habitan el mismo inmueble, por aparecer en los recibos de servicio de CANTV y CADAFE uno de ellos como titular de un contrato y el otro como titular del otro contrato sobre el inmueble señalado como residencia común del demandante y del demandado y por constar en prueba de informes de la empresa PDVSA que el demandado tiene registrada a la demandante como su concubina en Departamento de Servicios al Personal de Recursos Humanos del CRP desde el año 1999, cada uno desde diversas fechas: la primera durante los últimos cinco años, la segunda durante los últimos diez años, la tercera desde el año 1990, la cuarta desde el año 1987, el quinto desde el año 2009, la sexta los últimos dieciséis años, y la séptima desde el año 1987, por lo que se impone declarar con lugar la demanda que por declaración de unión estable de hecho incoara la ciudadana N.M.R. en contra de C.E.C.M., fijándose la existencia de la misma desde el día inmediatamente posterior a la fecha de declaración de la ejecución de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, a partir del día 02 de septiembre de 1987. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana N.M.R., en contra del ciudadano C.E.C.M., a partir del día 01 de septiembre de 1987.

SEGUNDO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/adv.

Exp. 8621.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

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